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TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00048-01-(25-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00048-01-(25-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA AT 030

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-37-039-2021-00048-01

ACCIONANTE: MARIANO HERNÁNDEZ PÁEZ

ACCIONADO: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por el señor Mariano Hernández Páez contra el fallo proferido el 25 de marzo de 2021 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tal la siguiente:

“1. Solicito que por esta vía constitucional, se tutele el derecho a la igualdad, debido proceso el derecho a la ancianidad y ordene la UGPP, nuevamente realice un estudio de fondo con relación a la aplicación del Decreto 758 de 1.990, conforme al artículo 12.

2. Que por esta vía me conceda una pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1.990, como Nacional colombiano, haberle prestado mis servicio s mediante un

artículo 12.

2. Que por esta vía me conceda una pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1.990, como Nacional colombiano, haberle prestado mis servicio s mediante un contrato de trabajo a la persona jurídica CLÍNICA RAFAEL CALVO.2

EXPEDIENTE: 11001-33-37-039-2021-00048-01

ACCIONANTE: MARIANO HERNÁNDEZ PAEZ

ACCIONADO: UGPP

3. Solicito que se tenga a la SECRETARIA DE SALUD Y A LA CLINICA RAFEL CALVO como personas jurídicas”.

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:

El señor Mariano Hernández Páez es una persona de la tercera edad como quiera que nació el 9 de junio de 1948 y cuenta con 72 años de edad, pertenece al régimen subsidiado del SISBEN y sobrevive con lo poco que le regalan sus hijos y familiares.

Aduce que vive en el Municipio de Arjona del Departamento de Bolívar, con quebrantos de salud.

Indica que laboró en el área de salud como camillero y chofer en la clínica de maternidad Rafael Calvo por más de 18 años y por encontrarse en e l régimen pensional de Cajanal, solicitó a la U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP el reconocimiento de la pensión de vejez conforme el Decreto 758 de 1990, por cumplir con los requisitos pensionales dispuestos en dicha ley; esto es, contar con más de 60 años de edad, si es varón, y un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores

conforme el Decreto 758 de 1990, por cumplir con los requisitos pensionales dispuestos en dicha ley; esto es, contar con más de 60 años de edad, si es varón, y un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

A través de la Resolución No. RDP 004730 de 26 de febrero de 2021 el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP le negó el reconocimiento pensional al accionante, indicándole que el acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990 solo le es aplicable a los trabajadores que hayan prestado sus servic ios a patrones particulares mediante contrato de trabajo.

Explica que trabajo durante 18 años con la Clínica Rafael Calvo sometido a una subordinación, cumpliendo un horario de trabajo y recibiendo un pago mensual, por lo que es factible aplicar a su caso lo establecido en el Decreto 758 de 1990 y de no hacerlo se estaría violando el derecho a la igualdad.3

EXPEDIENTE: 11001-33-37-039-2021-00048-01

ACCIONANTE: MARIANO HERNÁNDEZ PAEZ

ACCIONADO: UGPP

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El Subdirector de Defensa J udicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP mediante correo electrónico de 16 de marzo de 2021 descorrió el traslado de la tutela indicando en síntesis que:

Respecto del caso del señor Mariano Hernández Páez, a la fecha no hay petición

Social-UGPP mediante correo electrónico de 16 de marzo de 2021 descorrió el traslado de la tutela indicando en síntesis que:

Respecto del caso del señor Mariano Hernández Páez, a la fecha no hay petición pensional pendiente por resolver. De igual manera indica que si el accionante no estaba conforme con los actos administrativos expedidos por la en tidad, según los cuales negaron su derecho pensional, el mismo contaba con los recursos de ley para atacarlos, empero este no efectuó dicho procedimiento administrativo, sino que contrario a ello pretendió que con la acción de tutela se reconociera su prestación, cuando es claro que este mecanismo no es el idóneo para estos eventos.

Adujo que la pensión de vejez fue negada al actor por cuanto el acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990 no es aplicable al caso del accionante dado que el mismo cotizó tiempos públicos y dicho marco normativo es aplicable solo a aquellos que cotizaron tiempo privados con el extinto ISS hoy Colpensiones.

Sostuvo que el accionante no puede pretender que con la acción de tutela se le reconozca un régimen pensional sobre el cual nunca cotizó y que se le proteja derechos fundamentales que no le han sido vulnerados; luego, la tutela resulta ser improcedente en el presente asunto por cuanto no es el recurso judicial adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales y laborales.

Advierte que el tute lante cuenta con un mecanismo judicial eficaz para solicitar el reconocimiento pensional que pretende con la acción de tutela, salvo que demuestre un perjuicio irremediable, que en el presente caso no está plenamente demostrado.

reconocimiento pensional que pretende con la acción de tutela, salvo que demuestre un perjuicio irremediable, que en el presente caso no está plenamente demostrado.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 25 de marzo de 2021 , el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela de la siguiente forma:4

EXPEDIENTE: 11001-33-37-039-2021-00048-01

ACCIONANTE: MARIANO HERNÁNDEZ PAEZ

ACCIONADO: UGPP

“1. DECLÁRESE improcedente la presente acción de tutela, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

2. NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

3. En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión”.

El a quo encontró que, si bien el accionante cuenta con 72 años de edad, también lo es que la Corte Constitucional estableció la edad de adulto mayor a los 74 años, por lo que el mismo no se encuentra dentro de los postulados de protección especial.

Adujo que para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio en razón a la afectación del mínimo vital, es necesario que exista una prueba suficiente y contundente para demostrar que a pesar de tener un modo económico de subsistir, este no sea suficiente o no satisfaga las necesidades básicas, situación que no fue probada en el expediente.

y contundente para demostrar que a pesar de tener un modo económico de subsistir, este no sea suficiente o no satisfaga las necesidades básicas, situación que no fue probada en el expediente.

Sostuvo que la entidad accionada no desconoció el derecho de pensión de manera caprichosa, dado que el demandante nunca probó que haya cotizado al ISS y por ende tenga derecho a la aplicación del Decreto 758 de 1990.

D. LA IMPUGNACIÓN

El señor Mariano Hernández Páez impugnó el fallo proferido el 25 de marzo de 2021 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo cual indicó que el a quo no realizó un análisis del derecho a la igualdad, como quiera que el ISS es una entidad del estado y los trabajadores de dicha entidad le aplican en su integridad el decreto solicitado.

Sostuvo que es preciso el reconocimiento pensional por cuanto el accionante cuenta con 72 años de edad, dejando de lado la verdadera naturaleza de la vía constitucional, indicando que existe la vía ordinaria para la reclamación, cuando la misma seria larga y de difícil trámite, por lo que solicita revocar la decisión.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA5

EXPEDIENTE: 11001-33-37-039-2021-00048-01

ACCIONANTE: MARIANO HERNÁNDEZ PAEZ

ACCIONADO: UGPP

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1°

ACCIONADO: UGPP

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretransc rita, que los presupuestos esenciales de la

que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretransc rita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y ex pedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.6

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ACCIONADO: UGPP

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial , salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea

inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

3. DE LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE

PENSIÓN DE VEJEZ.

La Honorable Corte Constitucional ha fijado una sólida tesis frente a la procedencia de la acción de tutela en materia de reconocimiento pensional; según la cual, en principio este mecanismo constitucional resultaría improcedente para lograr tal reconocimiento, como quiera que es de carácter subsidiario y residual, es decir que solo es procedente cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Al respecto cabe traer a colació n la sentencia T -337 de 21 de agosto de 2018, Magistrado Ponente Doctor José Fernando Reyes Cuartas , a través de la cual se indicó lo siguiente:

“De forma reiterada, esta Corte ha señalado que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter subsidiario y residual a través del cual se logra el amparo de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos determinados en l a ley.

Ese carácter subsidiario y residual, significa que solo es procedente cuando

resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos determinados en l a ley.

Ese carácter subsidiario y residual, significa que solo es procedente cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, bajo el entendido de que la ley determina las7

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ACCIONADO: UGPP

competencias para definir cada asunto y por tanto no puede pretenderse que a través de un mecanismo preferente y sumario como la tutela, se decidan los temas que corresponden de manera específica a otras especialidades.

Ello implica que los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, en principio, deben ser resueltos a través de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley, y solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando ellos no resulten idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir, de manera directa, al amparo.

A pesar de lo anterior, la idoneidad o eficacia de tales mecanismos debe ser analizada por el juez de tutela frente a la situación concreta de quien invoca la protección, en la medida en que una interpretación restrictiva del texto superior podría suponer la conculcación de prerrogativas superiores, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra el resguardo efectivo de derechos.

En lo que atañe al reconocimiento de prestaciones sociales en materia

superior podría suponer la conculcación de prerrogativas superiores, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra el resguardo efectivo de derechos.

En lo que atañe al reconocimiento de prestaciones sociales en materia pensional, la jurisprudencia constitucional ha sentado una sólida doctrina conforme a la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para lograr tal aspiración. Empero, de forma excepcional se ha admitido su procedencia cuando tales acciones pierden eficacia jurídica para alcanzar el objeto que buscan proteger, concretamente, cuando un análisis de las circunstancias del caso así lo determina.

Es bajo tal consideración que la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones, cuando el titular del derecho en discusión es un sujeto de especial protección constitucional o que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente, pues someterlo a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y lesivo de sus derechos, sin que ello signifique, claro está, que la condición de la persona por sí misma implique su procedencia.

Para que el mecanismo de amparo logre desplazar la la bor del juez ordinario o contencioso, según el caso, es también necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, por la otra, que acudir a otra vía judicial puede comprometer aún más sus derechos.

En suma, aunque la tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por cuanto para ello el

que acudir a otra vía judicial puede comprometer aún más sus derechos.

En suma, aunque la tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales, cuando se está frente a sujetos que por su condición particular se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, la misma será procedente siempre y cuando se encuentre acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, derivado de la amenaza, vulneración o grave afectación de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a través de dichos mecanismos.

El principio de subsidiariedad del recurso de amparo se finca en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución que establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, y de la misma manera, el numeral 1º del artículo 6º8

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del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción será improced ente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

No obstante tales disposiciones, aunque exista un mecanismo ordinario de protección, se presentan algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente el amparo, siendo la primera de ellas que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador

protección, se presentan algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente el amparo, siendo la primera de ellas que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger las garantías invocadas, y la segunda, la configuración de un perjuicio irremediable.

En relación con la idoneidad del recurso ordinario, la sentencia SU -961 de 1999 indicó que en cada caso, el juez de tutela debe evaluar y determinar si el mecanismo judicial al alcance del afectado puede otorgar una protección completa y eficaz, dirección en la que igualmente lo planteó la sentencia T230 de 2013, cuando señaló que una de las formas para determinar que el mecanismo no es idóneo, se presenta cuando este no ofrece una solución integral y no resuelve el conflicto en toda su dimensión.

Es decir, el principio de subsidiariedad en el ámbito de la seguridad social implica que, por regla general, la acción de tutela no puede utilizarse para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden debatirse dichos asuntos y que pueden presentarse ante la jurisdicción laboral, pues se trata de hechos originados en un contrato de trabajo.

Como sea, aquellos casos en los que se ha estudiado el tema de la pensión, han permitido que la Corte avance en los derechos de las personas de la tercera edad, que se encuentran en una situación de debilidad e indefensión, por lo que tiene claro que requieren de una protección constitucional reforzada. Sin embargo, esta Corporación ha expresado que esa sola y única circunstancia no es suficiente para acreditar la procedencia de la

por lo que tiene claro que requieren de una protección constitucional reforzada. Sin embargo, esta Corporación ha expresado que esa sola y única circunstancia no es suficiente para acreditar la procedencia de la acción de tutela para resolver a suntos sobre acreencias pensionales, por lo que se requiere la demostración probatoria del daño causado, materializado en la vulneración de sus derechos fundamentales , como se analizará en el siguiente apartado.” (Resaltado fuera del texto)

De tal suerte que, la acción de tutela solo es procedente en los casos de reconocimiento pensional cuando se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, derivado de una amenaza, vulneración o afectación gravosa que no pueda ser protegidos oportuna mente por los mecanismos judiciales existentes y cuando demuestre que acudir a la vía judicial puede comprometer aún más sus derechos fundamentales.

4. DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD.

En lo que se referente a las personas de la tercera edad, la Honorable Corte Constitucional ha diferenciado entre los adulto s mayores y las personas de la tercera edad, los cuales no pueden emplearse como sinónimos, dado que cada uno9

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conlleva a una situación diferente, al respecto en la sentencia T-015 de 22 de enero de 2019, Magistrada Ponente doctora Gloria Stella Ortiz Delgado, sostuvo:

“En este punto conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente,

de 2019, Magistrada Ponente doctora Gloria Stella Ortiz Delgado, sostuvo:

“En este punto conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos.

16.3. El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.

Dicha definición opera para los efectos de esa norma, a saber, para la “atención integral del adulto mayor en los centros vida” y según lo ha precisado esta Corporación, solo es aplicable en ese ámbito y no de forma genérica.

16.4. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor.

Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE. Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que

tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE. Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable, que en este caso concreto fue aplicada por el ad quem.

Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985 -2020. Conciliación Censal 1985 -2005 y Proyecciones de Población 20052020” emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico.

Así las cosas, es pertinente resaltar que una persona es adulto mayor cuando supera los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años padece de patologías o desgaste físico o posológico que así lo determinen y la persona de la tercera edad se estima cuando supera la esperanza de vida emitida por el DANE, según el cual en la actualidad la misma está considerada en 76 años de edad, estos últimos quienes cuenta con una p rotección especial por parte del Estado.10

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ACCIONADO: UGPP

Ahora bien, respecto de las solicitudes de reconocimiento pensiones efectuadas a

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ACCIONANTE: MARIANO HERNÁNDEZ PAEZ

ACCIONADO: UGPP

Ahora bien, respecto de las solicitudes de reconocimiento pensiones efectuadas a través de las acciones de tutela, la misma corporación indicó:

“16.5. La distinción entre adultos mayores y los individuos de la tercera edad implica el reconocimiento de la heterogeneidad entre personas de avanzada edad y la necesidad de brindar un trato especial a las que, entre aquellas, presenten mayores dificultades asociadas con los efectos biológicos del paso del tiempo.

El efecto útil de esta separación fijada por la jurisprudencia constitucional en desarrollo el principio de igualdad, se presenta al valorar en cada caso concreto la eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios que tiene a disposición el accionante. Pero cobra especial relevancia cuando se debaten asuntos asociados a la pensión de vejez, en relación con los cuales la mayoría de los interesados habrá superado los 60 años y tendrá la calidad de adulto mayor.

De considerarse que todos los adultos mayores requieren una especial protección constitucional y un análisis más flexible en relación con el principio de subsidiariedad, sería necesario concluir que todas las peticiones de vejez que ellos hagan a través de la acción de tutela son procedentes. Tal pers pectiva, terminaría por hacer que las vías ordinarias de defensa judicial laboral en esa materia en particular queden inoperantes. Ello trastocaría la naturaleza excepcional de la acción de tutela y comprometería el sistema de distribución de las competenc ias judiciales y jurisdiccionales,

judicial laboral en esa materia en particular queden inoperantes. Ello trastocaría la naturaleza excepcional de la acción de tutela y comprometería el sistema de distribución de las competenc ias judiciales y jurisdiccionales, pues implica indirectamente asumir que la acción de tutela es el único mecanismo idóneo para reclamar pensiones de vejez de personas con más de 60 años.

Reconocer entre los adultos mayores a quienes están en una condici ón de mayor vulnerabilidad por un criterio etario, permite identificar a las personas que precisan especial apoyo para la realización de sus derechos, por el desgaste biológico que implica el paso del tiempo y así, concretar el principio a la igualdad y co nservar la acción de tutela como un medio excepcional y subsidiario de protección de los derechos fundamentales, en los casos en los que se debate una pensión de vejez.”

De tal manera que, si bien los adultos mayores y aún más las personas de la tercera edad requieren de una especial protección constitucional así como un análisis más profundo de los principios de igualdad y subsidiaridad, también lo es que de permitir que todas las peticiones en torno al reconocimiento de una pensión se haga a través de la acción de tutela, conllevaría a la ineficacia de las competencias judiciales y jurisdiccionales dejando inoperantes las vías ordinarias de defensa y en ese sentido trastocaría la naturalez a excepcional de la acción de tutela; luego, es necesario realizar un estudio más profundo del caso del peticionario, con el fin de determinar si es procedente o no la acción de tutela.

5. PROBLEMA JURÍDICO11

EXPEDIENTE: 11001-33-37-039-2021-00048-01

realizar un estudio más profundo del caso del peticionario, con el fin de determinar si es procedente o no la acción de tutela.

5. PROBLEMA JURÍDICO11

EXPEDIENTE: 11001-33-37-039-2021-00048-01

ACCIONANTE: MARIANO HERNÁNDEZ PAEZ

ACCIONADO: UGPP

El análisis de la Sala se circunscribe en esta blecer si la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial procedente para reclamar y reconocer la pensión de vejez del señor Mariano Hernández Páez.

6. LO PROBADO.

  • Resolución No. RDP 004730 de 26 de febrero de 2021 a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP negó el reconocimiento pensional al señor Mariano Hernández Páez (documento digital 03) - Certificado de notificación personal de la Resolución No. RDP 004730 de 26 de febrero de 2021 (documento digital 03).

7. ANÁLISIS DE LA SALA.

De las pruebas allegadas al expediente se observa que el señor Mariano Hernández Páez solicitó a la Unidad Admin istrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP el reconocimiento de la pensión de vejez conforme el Decreto 758 de 1990 y mediante Resolución No. RDP 004730 de 26 de febrero de 2021 la entidad negó dicha solicitud indicando entre otras cosas lo siguiente:

“Así las cosas, NO es procedente acceder a dicha petición, toda vez que el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el decreto 758 del mismo año,

otras cosas lo siguiente:

“Así las cosas, NO es procedente acceder a dicha petición, toda vez que el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el decreto 758 del mismo año, solamente le es aplicable a los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, a los funcionarios de seguridad

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