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TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00049-01-(06-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00049-01-(06-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicación No.: 110013337-039-2021-00049-01

Demandante: Compensar EPS

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Devolución de Aportes a Salud

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, legalmente reconocido en este proceso, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 20 21, por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se accedió a l as pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols.-2Radicación No.: 110013337 -039-2020-00049-01

Demandante: Compensar EPS ______________________________________________________________________________________

414 a 448), solicita:

“Partiendo de los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen en el presente escrito, solicito al Despacho, de la manera más respetuosa,

Demandante: Compensar EPS ______________________________________________________________________________________

414 a 448), solicita:

“Partiendo de los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen en el presente escrito, solicito al Despacho, de la manera más respetuosa, que a través de sentencia que ponga fin a la controversia, disponga lo siguiente:

1. NULIDAD

Que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos, que declaran deudor a COMPENSAR EPS por valor total de TRESCIENTOS

DIECISÉIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS

($316.588) así:

1.1. Declarar la nulidad de la resolución DNP 174-DT del 12 de enero de 2018 emitida por COLPENSIONES, en la cual dicha entidad ordenó a mi representada devolver $316.588 por concepto de aportes en salud realizados a favor de JULIÁN ESTEBAN RINCÓN QUIROGA, identificado con cédula de ciudadanía número 1020783388 en razón de la pensión de sobrevivientes recibida con ocasión del fallecimiento de FRANCISCO JOSÉ RINCÓN MEDINA quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía número 19125143.

1.2. Declarar la nulidad de la resolución DNP 0012 del 8 de ener o de 2020, por medio de la cual COLPENSIONES resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución DNP 174 -DT de 12 de enero de 2018.

1.3. Declarar la nulidad de la GDD 0051 del 2 de junio de 2020, por medio de la cual el Gerente de Determinación de Derechos, resuelve

12 de enero de 2018.

1.3. Declarar la nulidad de la GDD 0051 del 2 de junio de 2020, por medio de la cual el Gerente de Determinación de Derechos, resuelve el recurso de apelación, confirmando la resolución inicial.

2. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Declarada la nulidad de los actos administrativos demandados, se sirva ordenar el restablecimiento del derecho de COMPENSAR EPS, en el sentido de exonerarla de restituir la suma de TRESCIENTOS

DIECISÉIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS

($316.588) así:

2.1. Ordenar el restablecimiento del derecho de COMPENSAR EPS, en el sentido de exonerarla de restituir la suma de TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($316.588) por concepto de aportes en salud realizados a favor de JULIÁN ESTEBAN RINCÓN QUIROGA, identificado con cédula de ciudadanía número 1020783388 en razón de la pensión de sobrevivientes recibida con ocasión del fallecimiento de FRANCISCO-3Radicación No.: 110013337 -039-2020-00049-01

Demandante: Compensar EPS ______________________________________________________________________________________ JOSÉ RINCÓN MEDINA quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía número 19125143 y q ue fue ordenado por el acto administrativo DNP 174-DT del 12 de enero de 2018, confirmado por las resoluciones DNP 0012 del 8 de enero de 2020 y GDD 0051 del 2

ciudadanía número 19125143 y q ue fue ordenado por el acto administrativo DNP 174-DT del 12 de enero de 2018, confirmado por las resoluciones DNP 0012 del 8 de enero de 2020 y GDD 0051 del 2 de junio de 2020 proferidas por COLPENSIONES en agotamiento de la actuación administrativa.” (Sic) (negrillas de la Sala)

1.2. Hechos

Los narra el apoderado en la demanda y pueden resumirse así (fols. 2 a 11 cp):

1.2.1. El 19 de diciembre de 2019, se notificó por aviso a la entidad demandante la Resolución nro. DNP 174-DT de 12 de enero de 2018, por medio de la cual, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ordenó a COMPENSAR EPS la devolución de aportes efectuados indebidamente, en cuantía de trescientos DIECISÉIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($316.588), a nombre del señor JULIAN ESTEBAN RINCÓN QUIROGA, identificado con CC nro. 10.20783388, con ocasión del fallecimiento de FRANCISCO JOSÉ RINCÓN MEDINA quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía número 19125143 ; por los períodos comp rendidos entre los meses de febrero, marzo, abril, mayo de 2016 y enero, febrero y marzo de 2017 .

1.2.2. El 27 de diciembre de 2019, la parte demandante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación contra la anterior decisión.

1.2.2. El 27 de diciembre de 2019, la parte demandante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación contra la anterior decisión.

1.2.3. Mediante las Resoluciones nro. DNP 0012 de 8 de enero de 2020 y GDD 0051 de 2 de septiembre siguiente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, resolvió desfavorablemente los recursos de reposición y apelación,-4Radicación No.: 110013337 -039-2020-00049-01

Demandante: Compensar EPS ______________________________________________________________________________________ respectivamente, confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido.

1.2.4. El 15 de marzo de 2021, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMPENSAR, por conducto de apoderado, interpuso demanda ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

2.1.1. La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

 Artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política  Ley 100 de 1993.

2.2. Concepto de violación.

La apoderada de COMPENSAR EPS formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 13 a 27):

2.2.1. FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS .

La apoderada de COMPENSAR EPS formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 13 a 27):

2.2.1. FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS .

Inicia por explicar la normativa que establece el funcionamiento de las EPS y la regulación del trámite de compensación de los aportes ante el FOSYGA, hoy ADRES, para finalmente señalar que no le era dable a-5Radicación No.: 110013337 -039-2020-00049-01

Demandante: Compensar EPS ______________________________________________________________________________________ COLPENSIONES ordenarle a COMPENSAR EPS la devolución de los dineros objeto de las resoluciones demandadas, dado que estos rubros son propiedad del FOSYGA , hoy ADRES, y que de lo que en realidad se apropia la EPS es la UPC, escenario en el cual los aportantes únicamente pueden solicitar de manera perentoria a las EPS la devolución de las cotizaciones realizadas de manera errónea dentro del año siguiente a su trasferencia.

Menciona que, con ocasión de la estructura del SSSS y la figura de la compensación regulado por el Decreto 4023 de 2011, la ADRES utiliza los dineros de las cotizaciones para financiar la UPC que le corresponde a las EPS, previa autorización a estas para que se apropien de dichos recursos, cancelando con ello parcial o totalmente los dineros adeudados por el Estado por concepto de UPC.

Afirma que el debate se centra, no en determinar si el aporte girado a COLPENSIONES fue correcto o incorrecto, sino en que la cantidad reclamada no se encuentra en poder de COMPENSAR EPS, por cuanto en aplicación de la figura jurídica de la compensación, dichos dineros

COLPENSIONES fue correcto o incorrecto, sino en que la cantidad reclamada no se encuentra en poder de COMPENSAR EPS, por cuanto en aplicación de la figura jurídica de la compensación, dichos dineros fueron reconocidos a favor del FOSYGA, hoy ADRES.

En consecuencia, arguye que la Administración no se ciñó al procedimiento previsto en los artículos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993, como tampoco en lo dispuesto en el Decreto 4023 de 2011, incurriendo en el desconocimiento de las normas superiores y falsa motivación de los actos administrativos emitidos.

2.2.2. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.

Increpa que la administradora de pensiones desconoce las normas en que-6Radicación No.: 110013337 -039-2020-00049-01

Demandante: Compensar EPS ______________________________________________________________________________________ debían fundarse las resoluciones discutidas al al no aplicar el procedimiento establecido para la devolución de aportes en salud de conformidad con lo reglado en el artículo 2.6.4.3.1.1.8. del Decreto núm. 780 de 2016, según el cual, el aportante debe hacer la solicitud para que esta pueda ser estudiada y, de ser procedente, remitirla a la ADRES, quien como titular de los recursos, determina la procedencia o no de la devolución.

Alega que están viciados de ilegalidad los actos administrativos demandados porque la demandada no cumplió con el lleno de los requisitos, lo cual, impidió a la demandante agotar el debido proceso frente al FOSYGA, hoy ADRES.

demandados porque la demandada no cumplió con el lleno de los requisitos, lo cual, impidió a la demandante agotar el debido proceso frente al FOSYGA, hoy ADRES.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (SAMAI):

Argumenta que la admin istradora de pensiones acatando las disposiciones normativas correspondientes emitió los actos administrativos a través de los cuales ordenó a la EPS la devolución de aportes a salud, en la medida en que se presentó una doble asignación por parte del Tesoro Público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos o trabajadores oficiales y la mesada pensional en virtud de las pensiones de vejez reconocidas por COLPENSIONES, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de la EPS, quien percibió cotizaciones provenientes de cada empleador, así como también los aportes obligatorios derivados de la mesada-7Radicación No.: 110013337 -039-2020-00049-01

Demandante: Compensar EPS ______________________________________________________________________________________ reconocida, configurándose un pago de lo no debido.

Manifiesta que en el evento de presentarse un doble pago o reconocimiento sin justa causa, los recursos deberán reintegrarse junto con los respectivos intereses liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los impuestos administrados por la Dirección de

Manifiesta que en el evento de presentarse un doble pago o reconocimiento sin justa causa, los recursos deberán reintegrarse junto con los respectivos intereses liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN; y, en el evento que la apropiación se presente pese a la diligencia del respectivo actor o por circunstancias que escaparon a su control, los recursos deberán reintegrarse debidamente actualizados por el Índice de Precios al Consumidor.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia proferida en audiencia de 21 de octubre de 20 21 (Anexos SAMAI), resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las excepciones formuladas por el extremo pasivo, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos expedidos por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, según la parte

motiva de esta providencia:

  • Resolución DNP-174-DT del 12 de enero de 2018 mediante la cual se ordenó a COMPENSAR EPS reintegrar $316.588, por concepto de cotizaciones en salud de la vigencia febrero a mayo de 2016 y enero a marzo de 2017.
  • Resolución DNP 012 del 8 de enero de 2020 a través de la cual se-8Radicación No.: 110013337 -039-2020-00049-01

marzo de 2017.

  • Resolución DNP 012 del 8 de enero de 2020 a través de la cual se-8Radicación No.: 110013337 -039-2020-00049-01

Demandante: Compensar EPS ______________________________________________________________________________________ resolvió el recurso de reposición confirmando el acto administrativo recurrido.

  • Resolución GDD 0051 del 2 de junio de 2020 que resolvió el recurso de apelación.

TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se declara que Compensar EPS no está obliga a reintegrar los aportes de salud objeto de este proceso. En consecuencia, ORDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES abstenerse de iniciar cualquier tipo de acción ejecutiva contra Compensar EPS o, en caso de haberlas iniciado, dar por terminadas las acciones de cobro de las obligaciones contenidas en los actos administrativos declarados nulos.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia. […]”

Las razones que sirvieron de fundamento para la anterior decisión son las que se resumen a continuación:

Señala que COLPENSIONES en calidad de aportante de las cotizaciones de salud a los pensionados, estaba habilitada para solicitar la devolución del doble pago del aporte, dentro de los 12 meses siguientes a la fecha del respectivo desembolso. No obstante, asevera que dentro del expediente no se encuentra la petición de devolución dirigida a la EPS, para que esta verificara su procedencia ante el FOSYGA, puesto que lo que se avizora es que la demandada se dirigió directamente a la actora

expediente no se encuentra la petición de devolución dirigida a la EPS, para que esta verificara su procedencia ante el FOSYGA, puesto que lo que se avizora es que la demandada se dirigió directamente a la actora con una orden de reintegro a través de los actos demandados, actuación que resulta ser contraria a las disposiciones que regulan la materia, por no acatar el procedimiento reglado y por desconocer el trámite de compensación entre la EPS y el FOSYGA, hoy ADRES, a partir del cual, el dinero que no fue reclamado en el plazo mencionado, es trasladado obligatoriamente al aludido Fondo, para el posterior reconocimiento de la UPC de cada afiliado a salud.

Indica que las actuaciones cuestionadas están viciadas de nulidad por-9Radicación No.: 110013337 -039-2020-00049-01

Demandante: Compensar EPS ______________________________________________________________________________________ falsa motivación, toda vez que COLPENSIONES tuvo en cuenta hechos que no estuvieron debidamente probados, como que los dineros los tenía en su poder COMPENSAR, aspecto que no se ajusta a la realidad porque las cotizaciones no ingresan al patrimonio de la EPS, sino que se trasladan al FOSYGA, hoy ADRES.

Así mismo consideró la infracción al debido proceso de la entidad demandada, por cuanto, COLPENSIONES en calidad de aportante, en lugar de acudir ante la EPS durante los 12 meses posteriores al error en la transacción para tramitar el reintegro, tal y como lo señala la norma; decidió directamente ordenar el reintegro del dinero, sin permitir a la EPS hacer las verificaciones y procedimientos pertinentes para el efecto.

la transacción para tramitar el reintegro, tal y como lo señala la norma; decidió directamente ordenar el reintegro del dinero, sin permitir a la EPS hacer las verificaciones y procedimientos pertinentes para el efecto.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La apoderada de la parte demandada interpu so recurso de apelación contra la sentencia de 21 de octubre de 2021, por medio de la cual el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAaccedió a las pretensiones de la demanda, reiterando las razones expuestas en la contestación de la demanda y adicionalmente planteando las que a continuación se puntualizan:

Señala que, debe tenerse en cuenta que los actos administrativos que reconocen una asignación pensional son declarativos de un derecho y no constitutivos de él; por lo tanto, una vez reconocida la asignación pensional, debe procederse al descuento de la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual empieza a devengar su asignación mensual y transferirla a la respectiva EPS.-10Radicación No.: 110013337 -039-2020-00049-01

Demandante: Compensar EPS ______________________________________________________________________________________

Argumenta que el proceso señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no está dirigido a los aportantes sino a las EPS y, por tanto, no puede ser aplicado a COLPENSIONES. En ese sentido, asegura, al no existir una reglamentación específica para la entidad frente al tema, esta

de 2011 no está dirigido a los aportantes sino a las EPS y, por tanto, no puede ser aplicado a COLPENSIONES. En ese sentido, asegura, al no existir una reglamentación específica para la entidad frente al tema, esta procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 1437 de 2011, marco a partir del cual fueron emitidos los actos administrativos demandados que subrogan la petición de devolución de aportes, cumpliendo con la finalidad prevista en la norma, que no es otra que señalar el pago adicional irregular de la cotización a salud.

Al respecto, percata que cada uno de los actos contiene la especificación de los pagos requeridos a título de devolución y expone los fundamentos jurídicos suficientes para que la EPS determinara la viabilidad de la devolución, una vez notificado del requerimiento efectuado por COLPENSIONES, sin que ello impidiera el trámite de verificación y solicitud ante el FOSYGA, por cuanto en ninguna de las resoluciones se señaló un plazo para el reintegro del dinero, así como tampoco se impusieron intereses.

Acota que los actos acusados fueron debidamente notificados y contra ellos se interpusieron y se resolvieron los recursos, quedando sin sustento la nulidad por violación al debido proceso, siendo relevante poner de presente que tampoco se encuentra demostrada la legalidad de los aportes y existe consenso frente a la inconstitucionalidad del doble pago ocasionada en los casos que dieron origen a la presente controversia.

En cuanto a la causal de falsa motivación, alega no le asiste razón a la demandante al señalar que no estaba dentro de sus competencias la-11Radicación No.: 110013337 -039-2020-00049-01

En cuanto a la causal de falsa motivación, alega no le asiste razón a la demandante al señalar que no estaba dentro de sus competencias la-11Radicación No.: 110013337 -039-2020-00049-01

Demandante: Compensar EPS ______________________________________________________________________________________ devolución de l o cobrado, puesto que no existe normatividad que disponga el procedimiento de devolución de los aportantes al FOSYGA, sino que expresamente prescribe que para los casos de devolución se deben dirigir directamente a la EPS, quien a través del procedimiento reglado actuará como intermediaria entre el solicitante y el fondo.

Finalmente, asevera que en todo caso el término de los 12 meses para la petición de devolución fue derogado por la Ley 1873 de 2017, que aunque sea posterior prevalece sobre los decretos, como lo ordena el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, lo cual ratifica la competencia de la administradora de pensiones de exigir la devolución de lo pagado ante su improcedencia.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021 por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y a título de restablecimiento del derecho declaró que la demandante no adeuda las obligaciones contenidas en los actos administrativos anulados.

Ahora bien, es del caso precisar que la sentencia de segunda instancia debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque

de restablecimiento del derecho declaró que la demandante no adeuda las obligaciones contenidas en los actos administrativos anulados.

Ahora bien, es del caso precisar que la sentencia de segunda instancia debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem se contraiga estrictamente a aquellas tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de apelación contra las consideraciones que el a quo hace en la sentencia.-12Radicación No.: 110013337 -039-2020-00049-01

Demandante: Compensar EPS ______________________________________________________________________________________

A ese respecto, la Sala observa que en esta oportunidad procesal el reproche de la parte demandada se concentra básicamente en la legalidad de los actos reprochados y en la indebida aplicación del procedimiento y del término previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, pues a su juicio dicha normativa no está dirigida a COLPENSIONES, toda vez que la Ley 1873 de 2017, establece que la petición se puede hacer en cualquier tiempo.

En ese orden de ideas, se advierte que el disenso del recurrente retoma los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, por lo que en primer lugar, la Sala revisará el marco normativo de la Seguridad Social en Salud con miras a establec er la correcta aplicación del procedimiento previsto en el Decreto 4023 de 2011 o si, por el contrario, la normativa no le es aplicable a la demandada, que por no tener la calidad de EPS, podía realizar la solicitud de reintegro en cualquier tiempo.

6.1. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –

PROCEDIMIENTO PARA LA DEVOLUCIÓN O REINTEGRO

calidad de EPS, podía realizar la solicitud de reintegro en cualquier tiempo.

6.1. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –

PROCEDIMIENTO PARA LA DEVOLUCIÓN O REINTEGRO

DE APORTES PAGADOS INCORRECTAMENTE

En relación con el Sistema en Seguridad Social en Salud, la Sala1 encuentra procedente definir el régimen jurídico aplicable al caso concreto.

1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección B. Sentencia de 13 de febrero de 2020. M.P. Mery Cecilia Moreno Amaya. Expediente: 2018 -00013.-13Radicación No.: 110013337 -039-2020-00049-01

Demandante: Compensar EPS ______________________________________________________________________________________ Así, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema de Seguridad Social en Salud dispuso que el mismo comprende las obligaciones del Estado y la sociedad; las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y de servicios complementarios a todos los habitantes del territorio nacional, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado, siendo los primeros aquellos que tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema, tales como los empleados, los servidores públicos y los jubilados, entre otros y los segundos los pertenecientes a los sectores sin capacidad económica sufi ciente como campesinos, indígenas, artistas y trabajadores independientes2.

Dentro de la organización del Sistema General de la Seguridad Social en Salud se instituyó como entidades responsables de su operación, prestación y funcionamiento a los siguiente s organismos: (i) el

Dentro de la organización del Sistema General de la Seguridad Social en Salud se instituyó como entidades responsables de su operación, prestación y funcionamiento a los siguiente s organismos: (i) el Ministerio de Salud y Protección Social en el sentido de desarrollar políticas, planes y programas y dirigir el sistema, (ii) las EPS quienes les

2 LE Y 100 DE 1993. ARTÍCULO 6o. OBJE TIVOS. El Sistema de Seguridad Social Integral ordenará las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos:

1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capaci dad económica suficiente para afiliarse al sistema.

2. Garantizar la prestación de los servicios sociales complementarios en los términos de la presente ley.

3. Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, med iante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al si stema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral.

2 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTE S E N E L SISTE MA GE NE RAL DE SE GURIDAD SOCIAL E N SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servid ores públicos , los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (…)-14Radicación No.: 110013337 -039-2020-00049-01

Demandante: Compensar EPS ______________________________________________________________________________________ corresponde la afiliación, el recaudo y la prestación del servicio público y (iii) el FOSYGA (hoy ADRES3) que le corresponde la obligación de la administración de los recursos; todas ellas a través de sus diferentes competencias deben asegurar el cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Al respecto, la normativa prescribe:

ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES

PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:

1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en

Salud.

(…)

4. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades

de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

(…)

4. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios

(…)

ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. (…)

PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad.

3 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “ Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018 "todos por un nuevo país ” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le correspondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.-15desarrollar todas las funciones que le correspondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.-15Radicación No.: 110013337 -039-2020-00049-01

Demandante: Compensar EPS ______________________________________________________________________________________

ARTÍCULO 201. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud coexisten articuladamente, para su financiamiento y administración, un régimen contributivo de salud y un régimen de subsidios en salud, con vinculaciones mediante el Fondo de Solidaridad y Garantías. (Destaca de la Sala).

A su turno, el artículo 205 ibídem prevé:

ARTÍCULO 205. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto d

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