TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00053-01-(23-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00053-01-(23-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No.: 1100133370392021-00053-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: CARLOS JULIO PADILLA SOTO
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA FUERZA AÉREA
COLOMBIANA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor Carlos Julio Padilla Soto quien actúa en calidad de agente oficioso del señor Carlos Alberto Padilla Sánchez, contra la sentencia proferida el ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
Sin embargo, solo fue hasta el 22 de julio de 2021 que el expediente se allegó al Despacho del suscrito magistrado a pesar de haber s ido sometido a reparto el 29 de mayo de 2021 1.
Aclarado lo anterior, el Despacho procede a resolver la impugnación.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso revocar la sentencia de primera instanc ia y amparar derechos por las razones que a continuación se exponen.
1 Ver archivos digitalesPROCESO No.: 1100133370392021 -00053 -01
Es del caso revocar la sentencia de primera instanc ia y amparar derechos por las razones que a continuación se exponen.
1 Ver archivos digitalesPROCESO No.: 1100133370392021 -00053 -01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: CARLOS JULIO PADILLA SOTO
DEMANDADO: DIRECCION DE SANIDAD DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
El señor Carlos Julio Padilla Soto quien actúa en calidad de agente oficioso del señor Carlos Alberto Padilla Sánchez interpuso acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con la igualda d y debido proceso administrativo y en efecto se solicita lo siguiente: “1. Con fundamento en los hechos narrados debido a la vulneración de derechos fundamentales a mi poderdante SOLICITO al Señor Juez ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCION DE SAN IDAD DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA Y MEDICINA LABORAL la re alización de las ordenes de concepto médico por la especialid ad de PSIQUIATRÍA, OTORRINOLARINGOLOGIA, NEUROLOGIA, AUDIOMETRIA, NEUROPSICOLOGIA, y posterior a ello la JUNTA MÉDICO LABORAL DE RETIRO DE LA INSTITUCION con la aplicación de decre to 1796 del 2000,
OTORRINOLARINGOLOGIA, NEUROLOGIA, AUDIOMETRIA, NEUROPSICOLOGIA, y posterior a ello la JUNTA MÉDICO LABORAL DE RETIRO DE LA INSTITUCION con la aplicación de decre to 1796 del 2000, 094 de 1989 y demás normas concordantes a la realización de los exámenes de retiro de la institución. ” (SIC)
1.1.1. Hechos
El señor agente oficioso del señor Carlos Alberto P adilla Sánchez indicó que estuvo vinculado por 24 meses aproximadamente en la Fuerza Aérea Colombiana y durante el proceso de aprendizaje y formación se le presentó una situación familiar que le ocasiono cuadros de psiquiatría.
Indica que mediante Resolución No. 051 del 3 de mayo de 2017 el señor Padilla Sánchez se retiró voluntariamente de la entidad tod a vez que no podía realizar actividades que se encontraban en el plan de estudio y labores.PROCESO No.: 1100133370392021 -00053 -01
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Considera que la demandada no realizó el debido pro ceso administrativo para los exámenes de retiro atendiendo a la normatividad vig ente y resalta que las enfermedades fueron causadas durante la estadía en la escuela de suboficiales donde tenía tratamiento paliativo en las especialidades d e neurología, otorrinolaringología, psiquiatría, audiometría y neuropsicología y dichos servicios médicos fueron
enfermedades fueron causadas durante la estadía en la escuela de suboficiales donde tenía tratamiento paliativo en las especialidades d e neurología, otorrinolaringología, psiquiatría, audiometría y neuropsicología y dichos servicios médicos fueron interrumpidos lo cual vulnera sus derechos fundamentales.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los documentos allegados por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión de la demanda a la entidad demandada, quien se pronunció en los siguientes términos:
El Jefe de Salud de la entidad manifestó que en pri mer lugar el señor Carlos Alberto Padilla Sánchez cuenta con toda la capacidad legal para promover su defensa propia, razón por la cual no se encuentra de acuerdo con la legitimación en la causa por activa.
Expone que la permanencia del señor Padilla Sánchez en la institución fue muy corta y en calidad de alumno, después de lo cual solicitó r etiro voluntario del programa y en consecuencia no se configuró relación laboral algun a, ni prestación de servicio militar obligatorio, sino que simplemente se encontraba en una escuela de formación militar y técnica tal como el que se tiene entre un alumno y un colegio, universidad o instituto.
Pone de presente que el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 preceptúa que las escuelas de formación de las fuerzas militares y de la policía nacional que adelanten programas de educación superior continuarán adscritas a las e ntidades respectivas y funcionaran de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme l dispuesto en dicha Ley.PROCESO No.: 1100133370392021 -00053 -01
de educación superior continuarán adscritas a las e ntidades respectivas y funcionaran de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme l dispuesto en dicha Ley.PROCESO No.: 1100133370392021 -00053 -01
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Señala que el señor Padilla Sánchez durante su estadía en la institución contó con todos los servicios médicos asistenciales de salud y tant o al momento de ingreso como de retiro se le efectuaron los respectivos exámenes mé dicos establecidos en la Fuerza Aérea de los cuales se concluyó que era un aspirante sano y con buena salud sumado al hecho que su estadía fue muy corta y es bastante improbable que su estado de salud haya sufrido un deterioro tan completo atribuible a la escuela de formación.
Indicó que una vez el señor Padilla Sánchez solicit ó el retiro voluntario se procedió a realizar los exámenes de retiro el día 3 de mayo de 2017 sin encontrar ninguna novedad por parte del equipo médico o reporte al momento de su valoración, razón por la cual no es posible emitir ordenes por conceptos médicos de psiquiatría, otorrinolaringología, neurología, audiometría, neuropsicología y posterio r realización de Junta Médico Laboral.
Aunado a lo anterior manifiesta que no se dan los p resupuestos necesarios para que se realice la Junta Médico Laboral como quiera que en su momento de permanencia no
Laboral.
Aunado a lo anterior manifiesta que no se dan los p resupuestos necesarios para que se realice la Junta Médico Laboral como quiera que en su momento de permanencia no presentó ningún tipo de lesión o afección susceptib le de valoración, y adicionalmente indica que se encuentra afiliado a la Nueva E.P.S d esde el 1 de septiembre de 2020 siendo esta la entidad encargada de garantizar el c umplimiento de todas las contingencias de salud.
Expone que el 4 de diciembre de 2020 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La DoradaCaldas admitió acción de tutela con radicado No. 1738031870012020-00125-00 por los mismos hechos y p retensiones y el 18 de diciembre de 2020 se profirió la sentencia de prime ra instancia presentándose cosa juzgada y el fenómeno de temeridad.
Con base en lo anteriormente expuesto solicita se declare la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa y además se niegue el amparo solicitado.PROCESO No.: 1100133370392021 -00053 -01
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2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
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2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
“1. DECLÁRASE probada la excepción de temeridad pro puesta por la accionada, según la parte motiva de la sentencia. 2.En consecuencia, RECHÁCESE la solicitud de amparo de tutela de CARLOS JULIO PADILLA SOTO quien actúa como agente oficioso del señor
CARLOS ALBERTO PADILLA SÁNCHEZ. (…)”
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
El Juzgado señaló que obra copia dentro del expediente del escrito y el fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que estudió la temeridad de la acción en relación con una tutela presentada con anterioridad ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué- Tolima por encontrar dup licidad y en esa oportunidad el juez no decretó temeridad al considerar que no esta ba probada la mala fe y que el proceder del accionante pudo obedecer al desconocim iento de los mecanismos judiciales.
A continuación hace una comparación de la acción de tutela con número de radicado 1738031870012020-00125-00 presentada ante el Juzgad o Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La DoradaCaldas e videnciando que la presente acción es por los mismos hechos y pretensiones tant o del Juzgado de La DoradaCaldas como en el de Ibagué- Tolima.
Penas y Medidas de Seguridad de La DoradaCaldas e videnciando que la presente acción es por los mismos hechos y pretensiones tant o del Juzgado de La DoradaCaldas como en el de Ibagué- Tolima.
Sin embargo en el presente asunto el accionante ya se encontraba advertido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La DoradaCaldasPROCESO No.: 1100133370392021 -00053 -01
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sobre la temeridad en las acciones de tutela por lo que no existe justificación alguna para que el accionante presentara de nuevo la acció n, situación que configura temeridad.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Demandante
El agente oficioso del señor Carlos Alberto Padilla Sánchez impugnó la anterior decisión al considerar que el hecho de no permitir la práctica de la Junta Médico Laboral vulnera sus derechos fundamentales.
Considera que no se presenta temeridad pues en los casos anteriores las acciones de tutela iban enfocadas a diferentes acciones arbitra rias por parte de la Fuerza Aérea Colombiana ya que se refiere a la no respuesta de derechos de petición y en cambio en la presente acción se solicita la práctica de la Ju nta Médico Laboral de Retiro a pesar de haber sido alumno ya que cuenta con igualdad de condiciones que los demás rangos de la institución siendo desprotegido y abandonado.
4. CONSIDERACIONES.
de haber sido alumno ya que cuenta con igualdad de condiciones que los demás rangos de la institución siendo desprotegido y abandonado.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de de rechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerado s o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.PROCESO No.: 1100133370392021 -00053 -01
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Esta acción tiene carácter subsidiario y residual a nte la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 2.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tut ela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defe nsa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constituciona les, del que no puede abusarse
sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constituciona les, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales 2.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundame ntales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constituciona les de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en l os que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta q ue uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133370392021 -00053 -01
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2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133370392021 -00053 -01
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Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo c onstitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutiv o, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restableci miento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imp oniéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientra s la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 3
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria , teniendo en cuenta que se trata de un concepto abie rto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quier e decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las
el juez constitucional en cada caso concreto. Quier e decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela” 4.
4.3. Configuración de temeridad.
La Corte Constitucional en múltiple jurisprudencia se ha referido a los requisitos que deben presentarse para que las partes incurran en t emeridad dentro de una acción de tutela.
Frente a lo anterior, analizando un caso puntual, la alta Corporación en sentencia T-518 de 2010 señaló lo siguiente:
“Dice el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, que “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidir án desfavorablemente todas las solicitudes”.
3 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Ibídem.PROCESO No.: 1100133370392021 -00053 -01
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En el presente caso, la Sala encuentra que hay coincidencia entre la acción
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En el presente caso, la Sala encuentra que hay coincidencia entre la acción de tutela cuyos fallos ahora se revisan, presentada el 16 de octubre de 2009, y una anterior, presentada el 9 de julio de 2009, p ues en ambos casos la solicitud de protección, pedida por el mismo actor, se origina en la negativa del Instituto del Seguros Sociales a reconocerle su pensión de vejez.
No obstante, es claro que esa reiteración en la sol icitud de amparo, proveniente del mismo actor, por los mismos hechos, y en protección de los mismos derechos fundamentales, se encuentra plenamente justificada y por lo tanto no hay lugar a declarar la improcedencia de esta segunda acción de tutela invocando el argumento de la temeridad, pues la Sala no percibe mala fe por parte del accionante, en la medida en q ue legítimamente siente que continúan vulnerados sus derechos y en la primera tutela no se estudió el fondo de su caso. En casos similares, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte en afirmar que:
“En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que, en los ca sos en que se formule más de una acción de tutela con coincidencia de partes, hechos y pretensiones, el juez puede considerarla t emeraria siempre que observe que dicha actuación:
(i) resulta amañada , en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones…;
que observe que dicha actuación:
(i) resulta amañada , en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones…;
(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa , jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable…;
(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción…; o
(iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asa ltar la buena fe de los administradores de justicia ….
Además, la Corte ha establecido que aun en los eventos en que se presente la identidad de partes, hechos y pretensiones, es p osible concluir que la actuación no es temeraria, entre otros, en los caso s que a continuación se señalan:PROCESO No.: 1100133370392021 -00053 -01
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Esta Corporación ha señalado algunos casos en que a pesar de existir la triple identidad en los asuntos no se configura la actuación temeraria toda vez que se funda i) en las condiciones del actor qu e lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del d erecho, iii) en nuevos
ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del d erecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no s e hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos , y iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional; … Cuando el actor en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza ...” (Negrillas y subrayado de la Sala)
Por otra parte, la Sala también relaciona que la Co rte Constitucional, en sentencia T185 de 2013 menciona que para la configuración de t emeridad deben concurrir los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones y, (iv) ausencia de justificación en l a presentación de la nueva demanda; las anteriores situaciones son las que deben estar vinculadas, como ya fue relacionado, a un actuar doloso y de mala fe por parte del accio nante, lo cual debe ser establecido por el Juez Constitucional en cada caso en concreto.
4.4. Procedencia de la Acción de Tutela para reintegro al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares
Respecto de la procedibilidad de la acción de tutela que se instaura para solicitar que se ordene la práctica del examen médico de retiro d e los miembros retirados de la
de las Fuerzas Militares
Respecto de la procedibilidad de la acción de tutela que se instaura para solicitar que se ordene la práctica del examen médico de retiro d e los miembros retirados de la Fuerza Pública y la consecuente prestación de los s ervicios médicos asistenciales, el
H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B
5, consideró:
“Respecto a la procedibilidad de la acción objeto d e estudio, basta con señalar que esta Subsección en múltiples oportunida des siguiendo la
5 Sentencia del 5 de julio de 2012; M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Exp. 73001-23-31-000-2012-00238-0 1(AC).PROCESO No.: 1100133370392021 -00053 -01
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jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente para garantizar l os derechos fundamentales de las personas que prestaron sus ser vicios en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, los cua les pueden verse afectados en virtud de las controversias que se generen con ocasión a la definición o revaloración de la situación médico – laboral con posterioridad al retiro, y respecto a si es o no re sponsabilidad del sistema de salud de la parte accionada, atender al personal retirado que formalmente no es afiliado o beneficiario del mismo.
Lo anterior, en atención a que la mayoría de las ve ces el personal
posterioridad al retiro, y respecto a si es o no re sponsabilidad del sistema de salud de la parte accionada, atender al personal retirado que formalmente no es afiliado o beneficiario del mismo.
Lo anterior, en atención a que la mayoría de las ve ces el personal retirado de la Fuerza Pública que acude a la acción de tutela para la definición o revaloración de su situación de sanidad o la prestación del servicio médico, padece problemas de salud de signi ficativa importancia que se ocasionaron por causa o con ocas ión al servicio que le prestaron a la sociedad, frente a los cuales es necesario definir si se encuentran en una situación de vulnerabilidad , y en caso afirmativo adoptar de forma inmediata las medidas d e protección que se requieran, que en virtud de la naturaleza de la acción de tutela pueden brindarse de forma eficiente y eficaz .
En cuanto a la presunta pretermisión del principio de la inmediatez, es necesario precisar que si bien es cierto hace más d e 3 años el accionante fue retirado del servicio activo (el 29 de junio de 2009), también lo es que el mismo tiene un interés actual, consistente en que s e defina su situación de sanidad y se le reconozcan las prestaciones a que tiene derecho, de un lado, porque como lo reconoce la misma Dirección de Sanid ad, el peticionario no fue valorado por la Junta Médico – Laboral, y porque éste argumenta que actualmente padece problemas físicos (fuertes y constantes dolores de espalda) ocasionados por causa o razón del servicio.
Añádase a lo expuesto que el actor manifiesta que d espués de su retiro de las Fuerzas Militares ha insistido en la definición de su situación de sanidad,
espalda) ocasionados por causa o razón del servicio.
Añádase a lo expuesto que el actor manifiesta que d espués de su retiro de las Fuerzas Militares ha insistido en la definición de su situación de sanidad, y como prueba de ello aporta las solicitudes que ra dicó el 24 de enero y el 10 de febrero de 2012, dirigidas a la Dirección de Sanidad (Fls. 4-5), y la respuesta correspondiente del 2 de marzo del mismo año, en la que se le indicó que venció el término previsto para la práct ica de dicho examen, que prescribieron las prestaciones que pudieren derivar se del mismo, y que ha dejado transcurrir mucho tiempo para reclamar sus derechos (Fls. 6-7).
En suma, estima la Sala que la acción objeto de est udio es el mecanismo idóneo para establecer si los derechos fu ndamentales del peticionario se encuentran en riesgo o han sido afe ctados, y no se observa que en la interposición de la misma se haya pretermitido el principio de la inmediatez. ” (Subrayado y negritas fuera del texto).PROCESO No.: 1100133370392021 -00053 -01
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4.5. Obligatoriedad de Exámenes de Retiro
Con relación a la obligación de practicar examen de retiro y la respectiva Junta Médico Laboral 6, el H. Consejo de Estado 7 afirma que hay ausencia de límite de tiempo para
4.5. Obligatoriedad de Exámenes de Retiro
Con relación a la obligación de practicar examen de retiro y la respectiva Junta Médico Laboral 6, el H. Consejo de Estado 7 afirma que hay ausencia de límite de tiempo para determinar la pérdida de la capacidad laboral de un miembro de la Fuerza Pública, sufrida con ocasión de la prestación del servicio, señalando:
“B. Sobre la presunta prescripción del derecho del actor a que se defina su situación médico laboral, y de la responsabilidad d e la parte accionada en valorar al personal retirado.
Obligación del Ejército Nacional de practicar el examen de retiro al personal que deje de pertenecer a dichas Fuerzas Militares
El artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, señala que este examen es de carácter definitivo para todos los efectos legales, lo que significa que al ingreso como al retiro del personal del Ejército, s e le debe realizar dicho examen.
(…) El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Mil itares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el r etiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realiz ar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona q ue prestaba servicio a las Fuerzas Militares.
Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicité el ex-integrante de
prescripción de los derechos que tiene la persona q ue prestaba servicio a las Fuerzas Militares.
Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicité el ex-integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro.
(…) En este orden de ideas no es de recibo aplicar el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, que establece el término de prescripc ión de las prestaciones a las que se refiere la normatividad en cita pues el examen de retiro no puede
6 Artículo 8 del Decreto 1793 de 2000. 7 Sección Segunda, Subsección B , Sentencia del 5 de julio de 2012; M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Exp. 73001-23-31-000-2012-00238-01(AC).PROCESO No.: 1100133370392021 -00053 -01
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ser considerado como una prestación sino como un de recho que tienen los retirados del servicio.
(…) En este caso no se trata del reconocimiento de una prestación sino de la realización de un examen médico de retiro que es obligatorio en todos los casos, que no depende exclusivamente del funcionario y del cual sí se podría derivar el reconocimiento de una prestación.
(…) La culpa por la omisión del examen médico de re tiro no puede
casos, que no depende exclusivamente del funcionario y del cual sí se podría derivar el reconocimiento de una prestación.
(…) La culpa por la omisión del examen médico de re tiro no puede atribuírsele sólo al funcionario retirado sino que también es deber de la entidad, en todos los casos, velar porque el mismo se realice tal y como lo hace en el caso del examen de ingreso en el q
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