TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00060-01-(19-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00060-01-(19-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 11001 33 37 039 2021 00060 01
DEMANDANTE: GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES – DIAN
ASUNTO: AUTO RETENCIÓN CREE 5TO
PERIODO DE 2015 – RESPONSABLE
SUBSIDIARIO
SENTENCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de septiembre de 2021, por la cual el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó a las pretensiones de la demanda, presentada por el señor GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN1 emitió liquidación oficial de aforo por la auto retención en la fuente de CREE del periodo 5 del año gravable 2015 a cargo de la sociedad A ndean Iron Corp Sucursal Colombia (contribuyente) y lo vinculó como deudor subsidiario.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora solicitó que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
“Se sirva decidir conforme a las siguientes declaraciones:
deudor subsidiario.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora solicitó que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
“Se sirva decidir conforme a las siguientes declaraciones:
Que son NULOS los siguientes actos administrativos, proferidos por la dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN:
La Liquidación Oficial de Aforo 900016 del 18 de febrero de 2020, que fue proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes
1 En adelante DIAN.11001 33 37 039 2021 00060 01 GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO VS. DIAN Liquidación de Aforo – Deudor subsidiario
2 Contribuyentes, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, contra de ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA (HOY EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL) y como deudor subsidiario GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO , mediante la cual se impone una obligación fiscal, así co mo la Resolución 622-900041 del 3 de noviembre de 2020 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se confirmó la Resolución antes descrita.
A título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO no es deudor subsidiario de la sociedad ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA (HOY EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL), y en consecuencia no debe a la Dirección de Impuestos y Ad uanas Nacionales ninguna suma de dinero y por lo
SUCURSAL COLOMBIA (HOY EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL), y en consecuencia no debe a la Dirección de Impuestos y Ad uanas Nacionales ninguna suma de dinero y por lo tanto se encuentra a paz y salvo por el periodo gravable en los actos demandados”
HECHOS
La Sala los resume de la siguiente manera:
1. El 29 de septiembre de 201 4, el señor Ramírez Londoño fue nombrado representante legal de la sociedad Andean Iron Corp Sucursal Colombia, que inició proceso de liquidación judicial el 23 de diciembre de 2015, por orden de la
Superintendencia de Sociedades.
2. El 27 de junio de 2017, en el curso del proceso de liquidación, c ompareció la DIAN para objetar la liquidación de créditos a su favor, que fueron conciliadas con el agente liquidador, en el sentido de incluir las obligaciones por retenciones en la fuente de CREE y la sanción por extemporaneidad de la declaración de rete nción en la fuente de CREE del periodo 5 de 2015.
3. El 2 2 de diciembre de 201 7, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá de la DIAN, profirió Emplazamiento para Declarar 900040 a cargo de la sociedad Andean Iron Corp Sucursal Colombia, por retención en la fuente del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE del quinto periodo del año gravable 2015 . En este acto se vinculó al señor Ramírez Londoño en calidad de responsable subsidiario.
4. El 18 de febrero de 2019, la DIAN emitió la Liquidación Oficial de Aforo 900016,
vinculó al señor Ramírez Londoño en calidad de responsable subsidiario.
4. El 18 de febrero de 2019, la DIAN emitió la Liquidación Oficial de Aforo 900016, frente a la cual el señor GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO interpuso recurso de reconsideración el 24 de febrero de 2020.
5. El 3 de noviembre de 2020, la DIAN profirió Resolución 622-900041 por la cual decidió el recurso de reconsideración que confirmó el acto de determinación oficial, cuya notificación se practicó el 4 de diciembre de 2020.11001 33 37 039 2021 00060 01
GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO VS. DIAN Liquidación de Aforo – Deudor subsidiario
3
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículos 88, 107, 572, 573, 647, 671, 683, 746 y 798 del Estatuto Tributario - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995 - Artículos 29 y 50 de la Ley 1116 de 2006 - Artículos 89 y 101 de la Ley 2010 de 2019.
Como cargos encaminados a obtener la anulación de los actos administrativos, propuso:
-Falta de obligación en cabeza del demandante de cumplir deberes formales de la sociedad
Aseveró que, pese a su calidad de representante legal principal, no estaba entre sus responsabilidades cumplir con deberes formales como el de declarar, dado que en virtud de lo previsto en el literal c) del artículo 572 del ET esa responsabilidad
de la sociedad
Aseveró que, pese a su calidad de representante legal principal, no estaba entre sus responsabilidades cumplir con deberes formales como el de declarar, dado que en virtud de lo previsto en el literal c) del artículo 572 del ET esa responsabilidad fue delegada al interior de la sociedad en otra persona (Guillermo Umaña Muñoz) que ejercía como tercer suplente de representante legal, lo cual fue informado a la DIAN en el RUT vigente al año 2015, de ahí que no era responsable principal ni subsidiario por no presentar la declaración de retención en la fuente, ni debió ser vinculado al proceso adelantado por la Administración.
- Improcedencia de la liquidación de aforo y de la sanción por no declarar
Relató que en el curso del procedimiento de liquidación judicial de la sociedad Andean Iron Corp Sucursal Colombia, adelantado por la Superintendencia de Sociedades, la DIAN se hizo parte para incluir ahí la deuda por retención en la fuente del quinto peri odo de 2015 y, además, se consideró como sanción por extemporaneidad el 100% de las retenciones adeudadas, según lo previsto en el artículo 641 del ET, de manera que las cifras deben entenderse sometidas al trámite reglado de la Ley 1116 de 2006 , en dónde el juez del proceso calificó el crédito como de primera clase fiscal.
En ese orden, cuestionó que la DIAN haya reclamado en el proceso de liquidación una sanción por extemporaneidad y en los actos que aquí se persiguen nulitar haya impuesto una sanción po r no declarar, pues los supuestos fácticos y hechos
En ese orden, cuestionó que la DIAN haya reclamado en el proceso de liquidación una sanción por extemporaneidad y en los actos que aquí se persiguen nulitar haya impuesto una sanción po r no declarar, pues los supuestos fácticos y hechos sancionables son diferentes e incompatibles, para ser aplicados a una misma11001 33 37 039 2021 00060 01 GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO VS. DIAN Liquidación de Aforo – Deudor subsidiario
4 obligación. Pero, reiteró, que en todo caso el señor Ramírez Londoño no es deudor o responsable subsidiario de la sociedad Andean Iron Corp.
Violación al debido proceso y falsa motivación Afirmó que los actos administrativos se fundan las razones de derecho con una relación de apartes jurisprudenciales que no tiene relación frente al tema de la discusión planeada por el hoy deman dante, respecto a su carencia de responsabilidad subsidiaria.
Asimismo, cuestionó que no se haya atendido la solicitud probatoria hecha en sede administrativa, que se encauzaba a demostrar que el deber formal de declarar no estaba en cabeza del demandante, lo que coartó su derecho de defensa y posibilidad de demostrar que no tenía responsabilidad en los hechos investigados; máxime cuando la DIAN no negó la práctica de pruebas, sino que la ignoró, pues no las consideró en el trámite.
- Falta de aplicación de los artículos 89 de la Ley 1943 de 2018 y 101 de la Ley 2010 de 2009
Sostuvo que la DIAN debió dar aplicación al principio de favorabilidad en el sentido que para cobrar la obligación de retención en la fuente no era necesario proceder a
Ley 2010 de 2009
Sostuvo que la DIAN debió dar aplicación al principio de favorabilidad en el sentido que para cobrar la obligación de retención en la fuente no era necesario proceder a la imposición de la sanción por no declarar y la posterior liquidación de aforo, pues las declaraciones de retención que son presentadas sin pago pueden cobrarse por vía coactiva, pese a la ineficacia del denuncio, porque actualmente la misma sirve de título ejecutivo. Entonces, por tratarse de reglas procesales, es atinente aplicarlas a la contribuyente por resultar más favorable ir directamente al cobro coactivo que el hecho de imponer una sanción pecuniaria por no declarar, pues en todo caso la declaración reclamada se presentó el 13 de enero de 2015, sin pago; posteriormente, se llevó ese crédito ante el liquidador y se concilió con la sanción por extemporaneidad e intereses; con lo cual la DIAN ya cuenta con título reconocido en el proceso de liquidación de la sociedad.
En ese orden, reclama que se dé aplicación a la situación legal más favorable, para no dar validez a la imposición de la sanción por no declarar, pues, tanto ya existe declaración sin pago que posibilitaba a la DIAN a acudir directamente con el documento al cobro coactivo, q ue para el efecto se tiene que entender ejercido dentro del trámite de liquidación donde ya se reconoció crédito a su favor por la11001 33 37 039 2021 00060 01 GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO VS. DIAN Liquidación de Aforo – Deudor subsidiario
5 retención en la fuente del quinto bimestre de 2015, con sanción por extemporaneidad e intereses.
Liquidación de Aforo – Deudor subsidiario
5 retención en la fuente del quinto bimestre de 2015, con sanción por extemporaneidad e intereses.
Verdad real sobre la formal – la sociedad ya pagó el CREE de 2015 a su cargo Dijo que ante la precaria liquidez de la sociedad Andean Iron Corp no se cumplió con el deber formar de declarar las retenciones en la fuente de CREE de 2015, pero en la declaración de CREE de ese año la so ciedad no descontó retenciones que le habían practicado, con lo cual es claro que no hizo uso indebido de las autorretenciones no pagadas y, en todo caso, los valores reclamados pueden ser obtenidos en el curso del procedimiento de liquidación forzosa que se adelanta por la Superintendencia de Sociedades.
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones del actor, al considerar que los actos se emitieron de conformidad con la normativa aplicable, al estar demostrado que la sociedad Andean Iron Corp no presentó la declaración de auto retención en la fuente del periodo 5 de 2015 con pago, pese a liquidar la cifra de $296.000 como “total retenciones” de manera que en aplicación de lo previsto en el inciso 5 del artículo 580-1 del ET, tal denuncio resultó ineficaz, lo que es igual a no haber cumplido con el deber legal de declarar y, de ahí, que la expedición de liquidación oficial de aforo resultase válida.
Indicó, que no es posible lo defendido por el actor, sobre que la responsabilidad del cumplimiento del deber formal pueda haberse delegado en el tercer representante
liquidación oficial de aforo resultase válida.
Indicó, que no es posible lo defendido por el actor, sobre que la responsabilidad del cumplimiento del deber formal pueda haberse delegado en el tercer representante legal (Guillermo Umaña), porque si bien el artículo 572 literal c) del ET lo permite, ello debió quedar expresado en los estatutos soc iales y en el certificado de la Cámara de Comercio para resultar oponible a terceros, pero en dicha certificación se extrae que los tres representantes legales contaban con plenas facultades, sin distinciones, como lo prevé el artículo 196 del C.Co. , ante falta de estipulación expresa en contrario; por lo cual, la afirmación de haberlo incluido en el RUT no deja de ser un argumento distractor, pues ese no es el documento legal ni oponible, pues la prueba es la certificación de la Cámara de Comercio como lo regla el artículo 117 del C. Co.11001 33 37 039 2021 00060 01 GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO VS. DIAN Liquidación de Aforo – Deudor subsidiario
6 Respecto a la procedencia de la expedición de la liquidación de aforo, aclaró que si bien la Administración se hizo parte en el proceso de liquidación, donde presentó el crédito correspondiente a la declaración presentada sin pago de la autorretención de CREE del quinto periodo de 2015, donde se graduaron los créditos como condicionales y contingentes, ello no conlleva un eximente de responsabilidad para la sociedad, su liquidador y/o representante legal de no haber present ado la declaración que les era obligatoria.
Aunó que el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, expresa que independientemente
la sociedad, su liquidador y/o representante legal de no haber present ado la declaración que les era obligatoria.
Aunó que el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, expresa que independientemente del curso del proceso de liquidación , no impide el cumplimiento de l deber de presentar la declaración de retención, máxime cuando la s sumas que la sociedad sancionada retuvo vía retención en la fuente no forman parte de su patrimonio, sino que son ingresos públicos que debieron consignarse a la Administración, pues la gravedad de la omisión es tal que el legislador previó un tipo penal para castigar estas conductas omisivas, previsto en el artículo 402 del Código Penal , ante lo cual no es admisible el argumento de la existencia del proceso de liquidación adelantado por la Superintendencia de Sociedades para que la DIAN no deba determinar oficialmente el tributo adeudado.
En ese orden, la DIAN debía acudir al procedimiento de aforo , como en efecto se hizo bajo las reglas de los artículos 717 en concordancia con los 715 y 716 del ET.
Se opuso al cargo de falsa motivación y violación al debido proceso, porque los actos emitidos sí incluyen las razones que conllevaron a la DIAN a descartar la procedencia de las pruebas solicitadas por carencia de pertinencia y conducencia porque, como se alegó anteriormente, si se hubiera designado una per sona en particular para cumplir con las obligaciones formales, ello debió consignarse en el certificado de Cámara de Comercio, lo que al no ocurrir, implicaba que las pruebas solicitadas no tenían sentido en el trámite adelantado. No obstante, la Subdirecc ión
certificado de Cámara de Comercio, lo que al no ocurrir, implicaba que las pruebas solicitadas no tenían sentido en el trámite adelantado. No obstante, la Subdirecc ión de Recursos de la DIAN verificó el contenido del acta del 29 de septiembre de 2014 en los archivos virtuales de la Cámara de Comercio de la sociedad y verificó que no se había designado expresamente al tercer suplente de representante legal para cumplir con las obligaciones formales ante la Administración Tributaria , de modo que, en principio, quien tenía el deber de declarar era el señor Guillermo Ramírez.11001 33 37 039 2021 00060 01 GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO VS. DIAN Liquidación de Aforo – Deudor subsidiario
7 Ahondó en que no es posible dar aplicación al principio de favorabilidad , pues el artículo 89 de la Ley 1943 de 2018 expresamente prevé que su aplicabilidad operaba a partir del periodo fiscal siguiente (enero de 2019) , por lo cual el precepto legal en que basa el reproche el actor, aunado al hecho que la norma a que refiere el demandante no establec e un precepto sancionatorio que conlleve aplicar algún tipo de favorabilidad, de modo que su falta de aplicación no tiene alcance para desaparecer la obligación de pagar el tributo determinado.
Por lo demás, dijo que en la actuación no desconoce la realid ad, pues el demandante confunde el deber de declarar las autorrenciones del CREE con la declaración anual de dicho tributo , ya que lo que se reclama por la Administración es las suma s retenidas bajo el deber de agente de retención, lo que es independiente del pago del impuesto anual a su cargo.
declaración anual de dicho tributo , ya que lo que se reclama por la Administración es las suma s retenidas bajo el deber de agente de retención, lo que es independiente del pago del impuesto anual a su cargo.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 17 de septiembre de 2021, el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, dispuso:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, según lo expuesto.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas y agencias en derecho a la parte vencida, las agencias en derecho serán de tres (3) Salarios Mínimos Legales mensuales Vigentes a cargo del señor GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO y a favor de la DIAN. Liquídense por Secretaría.
(…)”.
En la providencia, el juez de primera instancia, aceptó que pese a no existir una formalidad sobre cómo se debe informar a la DIAN quién es la persona responsable de cumplir las obligaciones formales, como la de presentar declaraciones, lo cierto es que el RUT de la sociedad Andean Iron Corp no da cuenta de que el señor GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO no tuviese a su cargo tal responsabilidad, en su calidad de representante legal principal, así como tampoco se logra demostrar que el cumplimiento de dicha carga estuviese en cabeza del tercer suplente (Guillermo Muñoz Umaña) según la información consignada en el registro, por lo cual no es posible desplazar la responsabilidad en otra persona, dado que no se especificó así.11001 33 37 039 2021 00060 01
GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO VS. DIAN
consignada en el registro, por lo cual no es posible desplazar la responsabilidad en otra persona, dado que no se especificó así.11001 33 37 039 2021 00060 01 GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO VS. DIAN Liquidación de Aforo – Deudor subsidiario
8 Asimismo, de la revisión del acta de Junta Directiva de la sociedad contribuyente del 29 de septiembre de 2014, tampoco se desprende lo afirmado por el actor, pues en esta no se incluye una distribución de obligaciones entre los representantes legales (principal y suplentes), ni una delimitación de las responsabilidades, lo cual, además, tampoco fue incluido expresamente en el registro ante la Cámara de Comercio, pese a que el medio para dar oponibilidad ante terceros de los actos internos de la sociedad.
Descartó los cargos de vulneración al debido proceso porque pese a que la DIAN no emitió un auto de pruebas, lo cierto es que sí practicó las solicitadas, mediante la consulta de la información de la Cámara de Comercio y el histórico de representación legal registrado en el RUT, lo cual fue incluido en el expediente administrativo, de modo que, pese al pronunciamiento expreso sobre las solicitudes probatorias, ello no conlleva la incursión en el vicio de nulidad deprecado, al evidenciarse qu e, en todo caso, las pruebas sí se incluyeron y valoraron al tomar la decisión contenida en los actos administrativos.
Frente a la improcedencia de la expedición de la liquidación de aforo, por haber mediado una conciliación en el curso del proceso de li quidación de la sociedad Andean Iron Corp , aclaró que la DIAN obró en ejercicio de la competencia dada
Frente a la improcedencia de la expedición de la liquidación de aforo, por haber mediado una conciliación en el curso del proceso de li quidación de la sociedad Andean Iron Corp , aclaró que la DIAN obró en ejercicio de la competencia dada por el artículo 717 del ET , con la debida vinculación del deudor subsidiario para que este responda a falta de pago por parte de la sociedad como obligada principal, en aras de constituir título ejecutivo para adelantar un procedimiento de cobro coactivo; puesto que lo previsto en el artículo 101 de la Ley 2010 de 2019, no era aplicable por ser posterior a la presentación de la declaración considera da por la ley como ineficaz por falta de pago, de modo que no era posible su aplicación retroactiva para tener como título dicho denuncio que no produjo efectos.
Aclaró que no por haberse reconocido el crédito en el proceso concursal ello implique extinci ón de la obligación, dado que en la liquidación de la sociedad el rubro reclamado se somete a la prelación y graduación de las acreencias, que puede verse insoluto por la insuficiencia de recursos para el cobro ante el obligado principal, de ahí que la DIAN requiera de título para poder reclamar el crédito frente a los subsidiarios. De manera que la acción de determinación resulta oportuna y se determinó según las normas habilitantes, sin que el hecho de la conciliación de las11001 33 37 039 2021 00060 01 GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO VS. DIAN Liquidación de Aforo – Deudor subsidiario
9 controversias sobre la calific ación del crédito de auto retenciones CREE 2015 como contingentes, extinga las obligaciones, en especial frente al demandante.
Liquidación de Aforo – Deudor subsidiario
9 controversias sobre la calific ación del crédito de auto retenciones CREE 2015 como contingentes, extinga las obligaciones, en especial frente al demandante.
Reiteró la improcedencia del principio de favorabilidad reclamado por la modificación introducida al artículo 580 -1 del ET, tras la expedición de las leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019, en armonía con lo dispuesto en el artículo 640 del ET, porque este último es aplicable a procesos de carácter sancionatorio y no de determinación oficial, como es el que culmina con la liquidación of icial de aforo del tributo a cargo. Por último, se determinó la procedencia de la condena en costas en atención de lo previsto en el artículo 188 del CPACA en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del CGP , las cuales se impusieron a cargo del demandante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El actor apeló la sentencia de primera instancia al insistir en los cargos planteados con la demanda, pero especialmente indicó que la responsabilidad subsidiaria que se le estableció no tiene aplicabilidad frente al monto de los tributos, pues solo es atinente ante el incumplimiento de obligaciones de carácter formal y no para las sustanciales, en los términos puntuales de los artículos 573 y 798 del ET.
Con apoyo en lo a nterior, cuestionó que la DIAN en los procedimientos administrativos adelantados entre las mismas partes y con los mismos supuestos, pero en otros periodos haya excluido de responsabilidad en el pago de impuestos al representante legal y en el asunto bajo análisis reclame de estos el pago del
administrativos adelantados entre las mismas partes y con los mismos supuestos, pero en otros periodos haya excluido de responsabilidad en el pago de impuestos al representante legal y en el asunto bajo análisis reclame de estos el pago del tributo, pese a que no existe responsabilidad subsidiaria para dicho concepto.
Insistió en el hecho de que, al tiempo de la presentación de la declaración afectada de ineficaz, no estaba a su cargo el cumplimiento de los deberes formales, pues al interior de la sociedad de había establecido que dicha responsabilidad recaía en el tercer suplente de representante legal, señor Guillermo Umaña Muñoz, tal como se evidencia en el RUT histórico para el año 2015.
Aunado a lo anterior, dijo que era improcedente emitir liquidación de aforo y sanción por no declarar, toda vez que por la auto retención en la fuente de CREE del periodo 5 de 2015, en la conciliación de las objeciones al proyecto de11001 33 37 039 2021 00060 01 GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO VS. DIAN Liquidación de Aforo – Deudor subsidiario
10 graduación y calificación de créditos entre el liquidador de Andean Iron Corp y la DIAN se incluyó por dicho periodo el cálculo de la “sanción de extemporaneidad” del artículo 641 del ET, como un crédito de primera clase fiscal, según se puede ver en el acta del 27 de junio de 2017; de modo que no es posible ahora reclamar el monto del tributo vía aforo, pues son excluyentes la presentación extemporánea de la falta de presentación.
Finalmente, solicitó sea revocada la sentencia de primer grado y la condena en
el monto del tributo vía aforo, pues son excluyentes la presentación extemporánea de la falta de presentación.
Finalmente, solicitó sea revocada la sentencia de primer grado y la condena en costas en ella impuesta, para que sean ordenadas a cargo de la DIAN.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 29 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1532 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance d e la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de
dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance d e la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de
2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS E N SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, as í como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.11001 33 37 039 2021 00060 01 GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO VS. DIAN Liquidación de Aforo – Deudor subsidiario
11 congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 3, en principio, solamente respecto de los argu mentos expuestos en el recurso de apelación.
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese
aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”4.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”5.
Por lo anterior, es c laro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 17 de septiembre de 2021 , mediante la cual el Juzgado 39 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá negó a las pretensiones de la demanda encaminada a obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN determinó oficialmente la auto retención de CREE del quinto periodo de 2015
Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá negó a las pretensiones de la demanda encaminada a obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN determinó oficialmente la auto retención de CREE del quinto periodo de 2015 a la sociedad Andean Iron Corp y como deudor subsidiario al señor Guillermo Ramírez Londoño, en su calidad de representante legal de dicha empresa. Los actos administrativos sometidos a control de legalidad son:
3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de
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