TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00062-01-(22-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00062-01-(22-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez ICETEX / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA EDUCACIÓN, AL DEBIDO PROCESO Y DE PETICIÓN – Ha de concluirse que los hechos que se han puesto de presente en este caso no satisfacen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, particularmente en lo que atañe al requisito de subsidiariedad / DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA Y DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Del texto de la petición presentada el 10 de febrero de 2021 se puede establecer claramente que se solicita de forma genérica una revisión de las negativas proferidas con anterioridad, sin que se haga mención a alguna de las inquietudes adicionadas en el texto de la impugnación, se declara en relación con esta petición la carencia actual de objeto por hecho superado.
Problema jurídico: ¿Determinar en primer lugar si es procedente la acción de tutela iniciada por el señor contra el ICETEX, y sólo en caso afirmativo será viable estudiar de fondo la solicitud de amparo formulada? ¿En caso contrario, habrá que confirmar la sentencia del Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial d e
Bogotá?
Extracto: “(…) En el caso concreto, se observa que el señor (…) solicita el amparo de sus derechos a la educación, al debido proceso y de petición, y el consecuente reconocimiento de la condonación del 25% del crédito No. 3246370, que fuere solicitada al ICETEX mediante derechos de petición presentados durante el año
de sus derechos a la educación, al debido proceso y de petición, y el consecuente reconocimiento de la condonación del 25% del crédito No. 3246370, que fuere solicitada al ICETEX mediante derechos de petición presentados durante el año 2020 y el 10 de febrero de 2021. Al respecto, el accionante alega qu e cumple los requisitos para acceder a este beneficio, y que la entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales al negarse a concederlo. (…) Como ha quedado establecida la concurrencia de los requisitos de legitimación en la causa e inmediatez, en este acápite la Sala desarrolla los presupuestos del requisito de subsidiariedad enunciados en el acápite precedente de cara al caso concreto. En este sentido se observa en primer lugar que el actor no es un sujeto de especial protección constitucional, y que como lo señaló el juez de primera instancia, cuenta con un medio ordinario de defensa judicial para solicitar la protección de los derech os que estima vulnerados. Ahora bien, de cara a los dos supuestos de excepción a la subsidiariedad señalados en líneas precedentes, se tiene que (…) Finalmente, y en relación con la petición presentada el 10 de febrero de 2021, en la que el accionante solicita textualmente la revisión detallada de su caso en relación con la condonación del valor correspondiente al 25% del crédito otorgado, se tiene que la entidad en efecto profirió respuesta el 12 de abril de 2021 reiterando la negativa en los términos del Acuerdo No. 071 del 10 de diciembre de 2013 que regula los requisitos de la condonación. Lo anterior sin que sea de recibo afirmar como lo hace el accionante, que lo respondido por la entidad no constituye una respuesta de fondo congruente
del Acuerdo No. 071 del 10 de diciembre de 2013 que regula los requisitos de la condonación. Lo anterior sin que sea de recibo afirmar como lo hace el accionante, que lo respondido por la entidad no constituye una respuesta de fondo congruente con lo solicitado, y que lo que se busca es esclarecer las razones de la negativa del otorgamiento de la condonación del 25% del crédito, informando por qué no cumple con el puntaje mínimo requerido en el Sisbén; ello es así porque de l texto de la petición presentada el 10 de febrero de 2021 (...) se puede establecer clarame nte que se solicita de forma genérica una revisión de las negativas proferida s con anterioridad, sin que se haga mención a alguna de las inquietudes ad icionadas en el texto de la impugnación. (…) Por tales razones, esta Sala estima que le asiste razón al a-quo al haber declarado en relación con esta petición la carencia actual de objeto por hecho superado al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y teniendo en cuenta la nutrida jurisprudencia que la Corte Constitucional ha proferido al respecto, porque ha quedado establecido que dentro del trámite surtido en primera instancia se contestó el derecho de petición presentado el 10 de febrero de 2021, y como se ha dicho, es perfectamente viable que una “ revisión detallada” del caso del demandante arroje como resultado una reiteración de la negativa de la entidad (como la contenida en la respuesta de l 12 de abril de 2021). (…) En este punto vale precisar que con relación al contenido y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, la Corte Constitucional (…) explicó que es un derecho fundamental y que
de abril de 2021). (…) En este punto vale precisar que con relación al contenido y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, la Corte Constitucional (…) explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben seroportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En la sentencia C-510 de 2004, se indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando (…) Así, conforme al análisis efectuado en precedencia, ha de concluirse que los hechos que se han puesto de presente en este caso no satisfacen los presup uestos de procedencia de la acción de tutela, particularmente en lo que atañe al requisito de subsidiariedad; e igualmente se observa la concurrencia de la figura de carencia actual de objeto por hecho superado en los términos precisados en línea s precedentes, razón por la cual se resolverá confirmar en todas sus partes la sentencia del 16 de abril de 2021 proferida en primera instancia dentro el trámite de la referencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-377 de 2014; C-543 de 1992; SU-961 de 1991; C510 de 2004.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público
491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: A.T. 1100133-37-039-2021-00062-01
Accionante: Elkin David Bedoya Pérez
Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudi os Técnicos
en el Exterior Mariano Ospina Pérez – ICETEX
Impugnación - Acción de tutela
Decide la Sala la impugnación1 interpuesta por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 16 de abril de 2021 por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el cual se resolvió declarar improcedente la acción de tutela y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del asunto de la referencia.
I. Antecedentes
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Elkin David Bedoya Pérez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.118.551.812, actuando en nombre propio, inició acción d e tutela con el fin de que se ordene al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el exterior (en adelante ICETEX), a expedir el acto admin istrativo mediante el cual se condone el 25% del crédito No. 3246370.
que se ordene al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el exterior (en adelante ICETEX), a expedir el acto admin istrativo mediante el cual se condone el 25% del crédito No. 3246370.
1. Petición
El actor formuló la acción de tutela con el fin de que le sea amparado su derecho a la educación (art. 67), al debido proceso (art. 29) y de petici ón (art. 23), contemplados en la Constitución Nacional.
2. Hechos
En este acápite se señala en síntesis que el accionante fina nció sus estudios de
1 Recibida por correo electrónico, según reparto del 4 de junio de 2021.A.T. 1100133-37-039-2021-00062-01
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pregrado mediante un crédito educativo en línea de largo p lazo con el ICETEX, y que uno de los beneficios del crédito otorgado fue la po sibilidad de condonación del 25% de la deuda “cuando el beneficiario acredite el grado en el mismo programa en que hizo la solicitud de crédito”, y previa acreditación de ciertos requisitos adicionales relativos a la fecha de aprobación de l crédito y al puntaje obtenido en el Sistema de Identificación de Potenciales Ben eficiarios de Programas Sociales “Sisbén”.
Puntualiza que por virtud de lo anterior se solicitó a la e ntidad la aprobación de la condonación referida, y que la entidad se ha negado en rei teradas ocasiones arguyendo que el señor Bedoya Pérez no acreditó el cumplimiento de los requisitos de este beneficio.
3. Trámite procesal de primera instancia
condonación referida, y que la entidad se ha negado en rei teradas ocasiones arguyendo que el señor Bedoya Pérez no acreditó el cumplimiento de los requisitos de este beneficio.
3. Trámite procesal de primera instancia
La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual medi ante auto del 6 de abril de 20212 admitió la acción y ordenó notificar al ICETEX.
3.1. De la autoridad accionada3
El ICETEX presentó informe en los términos del artículo 19 del De creto 2591 de
1991. En este sentido, manifestó en síntesis lo siguiente e n el marco del Acuerdo No. 071 del 10 de diciembre de 2013 por el cual se reglame nta la Condonación de
créditos por Graduación4:
“(…) De acuerdo con la validación del DNP, No hay lugar a condonació n por graduación toda vez que no se evidencia registro en el Sisbén (en las bases de datos del DNP), dentro de los puntos de corte establecidos, en el otorgamiento del crédito. Por lo anteriormente expuesto, no es viable acceder a la solicitud de condonación del
2 Archivo No. 3 del expediente digital. 3 Archivo No. 7 del expediente digital. 4 De acuerdo con lo manifestado por la entidad, se tiene que el ref erido acuerdo establece que la condonación sólo procede para aquellos estudiantes que: “(i)Registren crédito educativo aprobado a partir del I semestre de 2011. (ii) Estudiantes registrados en los niveles 1 o 2 del Sisbén vers ión II o su equivalente de acuerdo con la
condonación sólo procede para aquellos estudiantes que: “(i)Registren crédito educativo aprobado a partir del I semestre de 2011. (ii) Estudiantes registrados en los niveles 1 o 2 del Sisbén vers ión II o su equivalente de acuerdo con la versión 3 del Sisbén hasta los puntos de corte establecidos por el Icetex, debidamente registrado en las bases de datos del DNP a partir del otorgamiento o en el desarrollo de la etapa de estudios. (iii) Estudiantes con crédito Acces o Ceres identificados media nte un instrumento diferente al Sisbén, para las poblaciones desplazadas –víctimas del conflicto armado en Colombia, indígenas, red uni dos o reintegradas, debidamente certificado o en las bases de datos oficiales a partir del otorgamiento del crédito o en el desarrollo de la etapa de estudios. (iv) El programa académico y la Institución de Educación Superior sobre los cuales se acredite la graduación, deben corresponder al mismo programa académico e Institución par a los cuales fue utilizado el crédito educativo. (v) Los beneficiarios de crédito educativo en la línea de pregrado, m odalidad Acces y Ceres que pertenecen a poblaciones indígenas debidamente certificados, corres pondientes a convenios con Instituciones de Educación Superior o Alianzas Estratégicas, en que el coopera nte aporte el 50% o más del valor de la matrícula como subsidio o beca, recibirán una condonación de Icetex hasta del 100% del valor del crédito cuando se gradúen. (vi) Estudiantes con crédito de Pregrado, destino Matrícula, que c umplan los requisitos mencionados anteriormente y ya hayan culminado los desembolsos conforme con la duración total del programa
cuando se gradúen. (vi) Estudiantes con crédito de Pregrado, destino Matrícula, que c umplan los requisitos mencionados anteriormente y ya hayan culminado los desembolsos conforme con la duración total del programa académico y registren terminación de materias (…)”.A.T. 1100133-37-039-2021-00062-01
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crédito educativo. En consecuencia, se solicita respetuosamente declara r la improcedencia de la presente acción de tutela, por cuanto el Icete x no ha vulnerado derecho fundamental alguno al hoy Tutelante”.
La entidad manifiesta además que en el presente caso no se evidencia una acción u omisión que constituya violación de derechos fundamentales y que existe otro mecanismo de defensa judicial a disposición del accionante, lo cual necesariamente deriva en la improcedencia de la acción de la referencia.
Finalmente expone que debe declararse la carencia actual de o bjeto por hecho superado frente al derecho de petición, y en síntesis, que l a entidad ha realizado sus actuaciones en observancia de los derechos de educación y d ebido proceso del accionante. En estos términos, solicita denegar el amparo solicitado.
3.2. Sentencia impugnada5
El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 16 de abril de 2021, resolviendo:
“1. DECLÁRESE improcedente la presente acción de tutela, (…) según la parte motiva de esta sentencia.
2. DECLÁRESE la carencia actual de objeto por presentarse hecho superado en la presente acción de tutela frente al derecho de petición, de
“1. DECLÁRESE improcedente la presente acción de tutela, (…) según la parte motiva de esta sentencia.
2. DECLÁRESE la carencia actual de objeto por presentarse hecho superado en la presente acción de tutela frente al derecho de petición, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
3. NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la H. Corte Const itucional para su eventual revisión (…)”.
Luego de narrar los antecedentes procesales, el a-quo se refirió a la acción de tutela al tenor del artículo 86 de la Constitución Nacio nal y a los medios de control contemplados en los artículos 138 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A., para efectos de realizar un análisis de la procedencia de la acción de tute la al tenor de la normativa aplicable y la jurisprudencia vigente, y afirmar que en el presente caso no se evidencia peligro inminente de vulneración de los dere chos fundamentales del accionante. Fue así como se concluyó la improcedencia de la acción de tutela para el caso concreto.
En relación con la petición presentada ante la entidad accionada, se puntualizó que efecto el ICETEX remitió su contestación por fuera del térmi no legal previsto,
5 Archivo No. 8 del expediente digital.A.T. 1100133-37-039-2021-00062-01
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que efecto el ICETEX remitió su contestación por fuera del térmi no legal previsto,
5 Archivo No. 8 del expediente digital.A.T. 1100133-37-039-2021-00062-01
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pero que al haberse acreditado la respuesta en el trámite de la presente acción, la consecuencia no puede ser otra distinta a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de acuerdo al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
4. De la impugnación6
El señor Elkin David Bedoya Pérez presentó escrito de impugnación solicitando revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Trei nta y Nueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. Como fundamento de lo anterior expuso que sí cumple con los requisitos para acceder a la condonación desde el momento en que accedió al crédito otorgado, y se remit e a la jurisprudencia de la Corte Constitucional para afirmar que e l hecho de que la entidad se pronuncie afirmando lo contrario se traduce en u n trato discriminatorio injustificado y a su vez en una vulneración de sus derechos fund amentales de debido proceso, dignidad humana e igualdad.
En relación con la respuesta al derecho de petición manifiesta que de acuerdo al precedente constitucional, la misma debe incluir un estudio p ormenorizado del caso a fin de esclarecer el objeto de la solicitud elevada, lo cual a juicio del accionante no ocurre en este caso porque la entidad no h a explicado la razón de su negativa a la condonación solicitada.
II. Consideraciones de la Sala
Atendiendo a lo resuelto en el fallo de primera instancia y a lo planteado por el
accionante no ocurre en este caso porque la entidad no h a explicado la razón de su negativa a la condonación solicitada.
II. Consideraciones de la Sala
Atendiendo a lo resuelto en el fallo de primera instancia y a lo planteado por el accionante en su escrito de impugnación, la Sala puntualiza que en el presente asunto el problema jurídico se circunscribe a determinar en prime r lugar si es procedente la acción de tutela iniciada por el señor Elkin D avid Bedoya Pérez contra el ICETEX, y sólo en caso afirmativo será viable estudiar de fondo la solicitud de amparo formulada. En caso contrario, habrá que co nfirmar la sentencia del Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circu ito Judicial de Bogotá.
1. Panorama general de la de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que t oda persona tiene la acción de tutela “ para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a
6 Archivo No. 11 del expediente electrónico. Concedida mediante auto del 12 de mayo de 2021 visible en el archivo No. 12 del expediente digital.A.T. 1100133-37-039-2021-00062-01
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su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucion ales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. También la citada norma señala que esta acción solo procede cuando el afectado no d ispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transit orio para evitar un perjuicio irremediable.
señala que esta acción solo procede cuando el afectado no d ispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transit orio para evitar un perjuicio irremediable.
Precisado lo anterior, la Sala analizará los requisitos de procedencia de toda acción de tutela descendiendo al caso concreto para establecer l a viabilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto.
1.1. Legitimación en la causa
En cuanto a la legitimación por activa , el artículo 86 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acció n de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amena zada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
Entonces, en el caso bajo examen, el accionante se encuentra le gitimado para interponer la acción de tutela, porque se trata de una pe rsona natural que estima vulnerados sus derechos de igualdad y seguridad social.
Respecto de la legitimación por pasiva, según lo señalado por el artículo 86 Constitucional y la jurisprudencia constitucional en lo perti nente, se tiene que es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.
En este sentido se tiene que el ICETEX se encuentra legitima do por pasiva en el
que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.
En este sentido se tiene que el ICETEX se encuentra legitima do por pasiva en el presente asunto por tratarse de la autoridad pública competen te para efectuar el reconocimiento solicitado por el accionante, que además se n egó a efectuarlo mediante el acto que se señala como causa generadora de la violación de los derechos fundamentales señalados por el señor Elkin David Bedoya Pérez.A.T. 1100133-37-039-2021-00062-01
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1.2. Inmediatez
La Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-377/14 señaló que existen tres criterios para analizar si el requisito de la inmedi atez se cumplió, en los siguientes términos:
“101. No hay como se ve, un término fijo y definitivo, a partir del cual se pueda considerar una solicitud de amparo improcedente por falta de inmediatez. Eso se debe a que las acciones de tutela, como se ha dicho en numerosas ocasiones en la jurisprudencia de esta Corte, no están sujetas a un término de caducidad, según lo sostuvo la Sala Plena de la Corte en sentencia C-543 de 1992:
“[…] Resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momen to", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Apartándose de la tesis sostenida por el
declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Apartándose de la tesis sostenida por el Procurador General de la Nación, no cree la Corte que esta contradicción entre el texto legal y el mandato de la Constitución pueda considerarse saneada en razón de las facultades confiadas al legislador para reglamentar la acción de tutela, pues, por una parte, las competencias para reglamentar o desarr ollar un precepto superior jamás pueden incluir las de modificarlo y, por otra, en el caso que nos ocupa, la amplitud del Constituyente en cuanto al tiempo para acudir a este instrumento resulta ser tan clara que no da lugar ni admite forma alguna de regulación legal en contrario. Aceptar en este caso la generosa interpretación del Ministerio Público equivaldría a sostener que las leyes ostentan la misma jerarquía normativa de la Constitución”.
102. A pesar de lo anterior, la procedencia de la acción de tutela debe determinarse conforme a su propósito de obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales. Por ese motivo, una acción que no se interpone dentro de un plazo razonable, resulta improcedente. Esta subregla, también expuesta por la Sala Plena en la sentencia de unificación SU-961 de 1991, da origen al principio de inmediatez.
En esa oportunidad, la Sala Plena sostuvo que, pese a no existir un término de caducidad en el amparo, existen escenarios en los cuales la tardanza en la presentación de la acción tendría consecuencias indeseables desde el punto de vista constitucional, por lo que, una tardanza excesiva en su interposición podría dar
caducidad en el amparo, existen escenarios en los cuales la tardanza en la presentación de la acción tendría consecuencias indeseables desde el punto de vista constitucional, por lo que, una tardanza excesiva en su interposición podría dar lugar a su improcedencia. En esa dirección explicó que (i) la superación del hecho u omisión que ocasiona la amenaza o lesión del derecho; y (ii) la afectación de derechos de terceros, derivada de la modificación de las situaciones jurídicas que se presentaría al conceder una acción de tutela pasado un amplio período desde la amenaza o violación de un derecho, constituyen circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el juez de tutela.
103. A partir de las anteriores consideraciones, la Sala Plena infirió tres (3) reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta al artículo 86 de la Carta Política. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable, y en atención a las circunstancias de cada caso. Finalmente, esa razonabilidad está dada por los fin es de la acción, que se asocian a la protección urgente e integral de un derecho constitucional, mientras que la proporcionalidad en su ejercicio se debe analizar a la luz de los posibles principios que se vean afectados por la concesión del amparo. En ese orden de ideas, la ponderación entre la necesidad de protección de un derecho, la estabilidad de las relaciones jurídicas y la evaluación sobre la intensidad de las cargas de
principios que se vean afectados por la concesión del amparo. En ese orden de ideas, la ponderación entre la necesidad de protección de un derecho, la estabilidad de las relaciones jurídicas y la evaluación sobre la intensidad de las cargas de diligencia y argumentación que deben satisfacer las per sonas en la defensa de sus derechos, deberá llevar a una respuesta sobre el cumplimiento de esta exigencia, siempre en el marco del caso concreto.7 (Subraya fuera de texto).
7 Corte Constitucional. Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.A.T. 1100133-37-039-2021-00062-01
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Para la Sala el requisito de inmediatez exige que la acción d e tutela se presente dentro de un plazo razonable, claro está, siguiente al moment o en que se produce el hecho, el acto u omisión de la presunta vulneración a los derechos fundamentales, y que esa razonabilidad esté fundamentada e n el objeto de la acción, ligada a si se necesita una protección urgente e i ntegral del derecho vulnerado, pues si se deja transcurrir mucho tiempo sin pedir el amparo entran a primar otros derechos como el de la seguridad jurídica y el de lo s intereses de los terceros, además de existir una consolidación del daño.
En este sentido, se tiene que el crédito No. 3246370 fue otorgado al accionante para el período académico 2017-I, y que durante el año 2 020 solicitó en reiteradas ocasiones la condonación del 25% del crédito, ante lo cual la entidad se ha negado mediante las respuestas en las que se hace consistir la presunta vulneración de los derechos fundamentales, las cuales han sido contestadas el 6
ocasiones la condonación del 25% del crédito, ante lo cual la entidad se ha negado mediante las respuestas en las que se hace consistir la presunta vulneración de los derechos fundamentales, las cuales han sido contestadas el 6 de agosto y el 30 de octubre de 2020. Finalmente, se tien e que el accionante reiteró su petición el 10 de febrero de 2021, y que la a cción de tutela de la referencia fue presentada el 5 de abril de 2021 conforme con sta en el acta individual de reparto visible en el archivo No. 1 del e xpediente digital. Por todo lo anterior, la Sala encuentra que en el presente asunto se sat isfizo el requisito de inmediatez.
1.3. Subsidiariedad
Con la finalidad de reglamentar la acción de tutela conte mplada en el artículo 86 constitucional, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 25 91 del 19 de noviembre de 1991, cuyo artículo 6° reitera que la acción de tutela re sulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judicial es, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un pe rjuicio irremediable.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha estudiado en reiteradas ocasiones el principio de subsidiariedad de la acc ión, precisando que los medios de defensa ordinarios deben otorgar una protección e ficaz y completa, de lo contrario es posible pedir el amparo constitucional como mecanismo eficaz e idóneo para protección de los derechos fundamentales.
En la sentencia T375 de 2018 la Corte realiza el análisis sobre el requisito de subsidiariedad de esta acción, del cual se resaltan los siguientes apartes:
idóneo para protección de los derechos fundamentales.
En la sentencia T375 de 2018 la Corte realiza el análisis sobre el requisito de subsidiariedad de esta acción, del cual se resaltan los siguientes apartes:
“ (…) El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 8 6 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no dispongaA.T. 1100133-37-039-2021-00062-01
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de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sob re el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha di spuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal maner a que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía pref erente o instancia judicial adicional de protección.
(…) No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudenci a constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tute la, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que
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