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TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00069-01-(24-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00069-01-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL – No se evidencia por parte de esta corporación vulneración a las garantías fundamentales al mínimo vital e igualdad, invocadas por el accionante / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – En el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada, la entidad le otorgó al accionante una respuesta coherente y de fondo, se presentan las circunstancias referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, se cumplió con el cometido de la acción de tutela – La sala no desconoce que el demandante tiene derecho al pago de la indemnización, no se allegó prueba alguna que demostrara una condición de vulnerabilidad distinta frente a la población desplazada, pues no se observa que pertenezca a la tercera edad o padezca alguna condición de salud o económica que amerite al juez constitucional intervenir de manera urgente, suplantando la actividad administrativa que ha definido la entidad accionada, como lo es la aplicación del método de priorización, pues resulta entendible que no sea posible presupuestalmente atender en un solo momento el pago de todas las indemnizaciones reconocidas, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó las demás pretensiones de la demanda.

Problema jurídico Establecer si, ¿la UARIV vulneró los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital del señor al haber omitido contestar en forma concreta la petición elevada el ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021) como lo sostiene el

petición, igualdad y mínimo vital del señor al haber omitido contestar en forma concreta la petición elevada el ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021) como lo sostiene el accionante, o si, por el c ontrario, en este asunto hay lugar a declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo afirma la accionada y lo declaró el juzgado de instancia?

Extracto: “(…) el accionante le solicitó a la entidad le señalara una fecha cierta en la cual le realizaría el desembolso de la indemnización administrativa que le fue reconocida, frente a lo cual la entidad accionada emitió respuesta el catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) mediante el Oficio 20217208208381, dando alcance a una respuesta anterior e indicando que el método técnico de priorización establecido en la Resolución Nº. 04102019-336881 - del 18 de febrero de 2020, en su caso particular será aplicado el 30 de julio de esta anualidad, y que: “Si dicho resultado l e permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización.” (…) le indicó que: “sí conforme a los resultados de la ap licación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.” (…) la entidad demandada le otorgó al accionante una respuesta coherente y de fondo, al señalarle al accionante que para su caso particular le sería aplicado el método de priorización establecido por esa entidad para el pago de

para el año siguiente.” (…) la entidad demandada le otorgó al accionante una respuesta coherente y de fondo, al señalarle al accionante que para su caso particular le sería aplicado el método de priorización establecido por esa entidad para el pago de indemnizaciones, el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), sin que al momento le pueda otorgar una fecha cierta de pago, puesto que primero debe atender el trámite aludido. (…) las respuestas emitidas por la entidad fueron comunicadas al actor el catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021), tal c omo se pudo constatar con las pruebas allegadas al plenario (…) para la entrega de la indemnización administrativa a la cual tienen derecho las victimas del desplazamiento forzado, deben atenderse unos criterios de priorización que ha establecido la UARIV a través de la Resolución 1049 de 2019, por medio de los cuales se logran establecer los turnos en los cuales se procederá a desembolsar el dinero correspondiente a cada víctima y su núcleo familiar. (…) En el caso que ocupa la atención de la sala, se veri fica que la indemnización administrativa fue reconocida a través de Resolución Nº. 04102019-336881 - del 18 de febrero de 2020, la cual fue notificada por aviso en agosto de la misma anualidad (…) se indicó al accionante y a su núcleo familiar, que la UARI V procedería a aplicar el método técnico de priorización con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal. Frente a esta última a afirmación sepuede observar en las respuestas otorgadas al actor, que dicho método será aplicado el

desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal. Frente a esta última a afirmación sepuede observar en las respuestas otorgadas al actor, que dicho método será aplicado el treinta (30) de julio de la presente anualidad, dado que al revisar el caso del actor la entidad no evidenció situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las que trata el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019, las que por demás tampoco aparecen acreditadas en las presentes diligencias. (…) es posible concluir que la vulneración al derecho de petición alegad a por la parte accionante cesó durante el trámite constitucional, por lo cual considera la sala que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de l a carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, y en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela. (…) no se desconoce por parte de esta sala que el demandante tiene derecho al pago de la indemnización que depreca a través de este medio; no obstante, al interior del plenario no se allegó prueba alguna que demuestre una condición de vulnerabilidad distinta frente a la población desplazada, pues no se observa que pertenezca a la ter cera edad o padezca alguna condición de salud o económica que amerite al juez constitucional intervenir de manera urgente, suplantando la actividad administrativa que ha definido la entidad accionada, como lo es la aplicación del método de priorización, pu es resulta entendible que no sea posible presupuestalmente atender en un solo momento el pago de todas las indemnizaciones

la actividad administrativa que ha definido la entidad accionada, como lo es la aplicación del método de priorización, pu es resulta entendible que no sea posible presupuestalmente atender en un solo momento el pago de todas las indemnizaciones reconocidas, en esa medida, no se evidencia por parte de esta corporación vulneración a las garantías fundamentales al mínimo vital e igualdad, invocadas por el accionante. (…) La sala encuentra que se debe confirmar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que en el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada, pues se pudo evidenciar que la entidad le otorgó al accionante una respuesta coherente y de fondo, al señalarle que en su caso aplicará el método técnico de priorización el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), resultado que lo comunicó a la dirección de correo electrónico aportada por el actor, el catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). (…) En ese orden, la sala considera que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, y en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela. (…) Así mismo, la sala no desconoce que el demandante tiene derecho al pago de la indemnización que depreca a través de este medio; no obstante, al interior del plenario no se allegó prueba alguna que demostrara una condición de vulnerabilidad distinta frente a la población desplazada, pues no se observa que pertenezca a la terce ra edad o padezca alguna condición de salud o

medio; no obstante, al interior del plenario no se allegó prueba alguna que demostrara una condición de vulnerabilidad distinta frente a la población desplazada, pues no se observa que pertenezca a la terce ra edad o padezca alguna condición de salud o económica que amerite al juez constitucional intervenir de manera urgente, suplantando la actividad administrativa que ha definido la entidad accionada, como lo es la aplicación del método de priorización, pues resulta entendible que no sea posible presupuestalmente atender en un solo momento el pago de todas las indemnizaciones reconocidas, en esa medida, no se evidencia por parte de esta corporación vulneración a las garantías fundamentales al mínimo vital e i gualdad, invocadas por el accionante. (…) La Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el veinte (20) de abril del dos mil veintiuno (2021), mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó las demás pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-015, ene. 22/2019; T -172, abr. 1/2013; T-230, jul. 7/2020; T-450, oct. 1/2019; C.E., Sent. 2018 -00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sec. Quinta, Sent. 2020 -01905-01, jul. 30/2020. M.P. Carlos Enrique

Moreno Rubio.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992;

Moreno Rubio.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 11001-33-37-039-2021-00069-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: José Guillermo Mendoza Mendoza Accionada: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las

Víctimas - UARIV

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sent encia proferida el día veinte (20) de abril del dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó las demás pretensio nes de la demanda.

2. ANTECEDENTES

El señor José Guillermo Mendoza Mendoza actuando en nombre propio , instauró acción de tutela1 contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV , con el objeto de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.

de tutela1 contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV , con el objeto de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a la entidad accionada:

2.1. “Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el

DERECHO DE PETICIÓN de fondo.”

2.2. “Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

3.1. El señor José Guillermo Mendoza Mendoza, el ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021) elevó derecho de petición ante la entidad demandada , solicitando se le

1 Documento No 2. Índice expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-37-039-2021-00069-01 Pág. No. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: José Guillermo Mendoza Mendoza Accionadas: UARIV indique una fecha cierta en la cual recibirá sus cartas cheque, toda vez que ya cumplió con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.

3.2. Sostiene el actor que la U ARIV manifiesta en una de sus respuestas que debe iniciar el PAARI , sin dar una fecha cierta cua ndo va desembolsar el monto de la

el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.

3.2. Sostiene el actor que la U ARIV manifiesta en una de sus respuestas que debe iniciar el PAARI , sin dar una fecha cierta cua ndo va desembolsar el monto de la indemnización por el desplazamiento forzado; además, afirma que el procedimiento indicado ya fue iniciado por él.

3.3. Manifiesta que firmó el formulario individual para reparación integral (PIRI), anexando los documentos, momento en el cual le indicaron que debía pasar en un mes por la carta cheque para cobrar la indemnización por el desplazamiento forzado.

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)2 admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a la UARIV, otorgándole un término de dos (2 ) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

La UARIV dio conte stación3 a la acción a través de su representante judicial , quien solicitó negar las peticiones incoadas por el demandante teniendo en cuenta que la entidad demandada ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del solicitante.

En primer término, resaltó que el accionante se encuentra inscrito en el Registro Único de Victimas– RUV como víctima del desplazamiento forzado, y que antes de la interposición

o pongan en riesgo los derechos fundamentales del solicitante.

En primer término, resaltó que el accionante se encuentra inscrito en el Registro Único de Victimas– RUV como víctima del desplazamiento forzado, y que antes de la interposición de la tutela había contestado la petición del actor por medio de l oficio 20217206794321 de fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil veintiuno (2021) ; sin embargo, en el trámite de la acción constit ucional dio alcance a la respuesta anterior a través del Oficio No. 20217208208381 del catorce (14) de abril del dos mil veintiuno ( 2021), en la cual indicó que teniendo en cuenta que en su caso no se acredit ó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 .º de la Resolución 1049 de 2019, la aplicación del “Método Técnico de Priorización” en el caso particular se hará en el 30 de julio del año 2021, con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.

Sostuvo que, para la entidad existe la imposibilidad de dar una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, toda vez que debe ser de estricta observancia el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 , y del debido proces o administrativo. De igual forma, indicó que el sistema de priorización establecido se alinea con el interés público y social, pues mantiene coherencia con el alcance de la sostenibilidad fiscal, el cual fue abordad o por la Corte Constitucional en la sentencia C753 de 2013 que la reconoce como un instrumento orientador de la política de víctimas para el reconocimiento progresivo de la indemnización administrativa.

sostenibilidad fiscal, el cual fue abordad o por la Corte Constitucional en la sentencia C753 de 2013 que la reconoce como un instrumento orientador de la política de víctimas para el reconocimiento progresivo de la indemnización administrativa.

2 Documento No 2. Índice expediente digital Samai. 3 Documento No 2. Índice expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-37-039-2021-00069-01 Pág. No. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: José Guillermo Mendoza Mendoza Accionadas: UARIV Conforme a lo anterior, sostuvo que en el asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la unidad atendió la petición de la parte actora aun antes de la interposición de la acción constitucional.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del veinte (20) de abril del dos mil veintiuno (2021)4 decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la UARIV en el trámite la acción de tutela señaló que mediante comunicación 20217206794 321 de veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) contestó la solicitud, y que en atención a la presente acción de tutela dio alcance a la respuesta mediante comunicación 20217208208381 de catorce (14) de abril del dos mil veintiuno (2021), remit ida al correo electrónico cadg.1987@hotmail.com, respuesta en la cual informó al actor que mediante la Resolución Núm. 04102019 -336881

del dos mil veintiuno (2021), remit ida al correo electrónico cadg.1987@hotmail.com, respuesta en la cual informó al actor que mediante la Resolución Núm. 04102019 -336881 de dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), notificada por aviso desfijado el catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020), reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al grupo familiar del demandante.

En esa medida, encontró que la entidad acc ionada dio respuesta de fondo y congruente a la petición del actor, por lo cual se configur ó la carencia actual de objeto por hecho superado. En ese orden, precisó que la protección del derecho de petición sólo puede imponer a las autoridades la orden de r esponder oportunamente, sin suplantar la actividad administrativa mediante la resolución favorable o desfavorable de la petición.

Conforme a lo anterior, sostuvo que en el presente caso la UARIV demostró que mediante acto administrativo adoptó la decisió n de conceder al demandante y su núcleo familiar la indemnización solicitada , y en el mismo acto le explicó el procedimiento para hacer efectivo el pago y la aplicación del método de priorización. Por lo tanto, si existe inconformidad con la respuesta de la administración el afectado debió impugnarla a través de los medios de defensa ordinarios de ley.

7. LA IMPUGNACIÓN

El señor José Guillermo Mendoza Mendoza presentó impugnación5 en contra del fallo proferido en la presente acción constitucional, para que e n su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Solicitó se ordene a la entidad accionada emitir una respuesta concreta y una fecha cierta

proferido en la presente acción constitucional, para que e n su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Solicitó se ordene a la entidad accionada emitir una respuesta concreta y una fecha cierta para el pago de la indemnización por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, pues manifiesta que y a cumplió con todos los requisitos exigidos por la entidad para proceder al desembolso de su indemnización.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

4 Documento No 2. Índice expediente digital Samai. 5 Documento No 2. Índice expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-37-039-2021-00069-01 Pág. No. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: José Guillermo Mendoza Mendoza Accionadas: UARIV La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

8.2 Problema jurídico planteado

Corresponde a la sala establecer si, ¿ la UARIV vulneró los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital del señor José Guillermo Mendoza Mendo za al haber omitido contestar en forma concreta la petición elevada el ocho (8) de marzo de dos mil

petición, igualdad y mínimo vital del señor José Guillermo Mendoza Mendo za al haber omitido contestar en forma concreta la petición elevada el ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021) como lo sostiene el accionante , o si por el contrario, en este asunto hay lugar a declarar con figurada la carencia actual de objeto por hec ho superado , como lo afirma la accionada y lo declaró el juzgado de instancia?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.3.1 Tesis de la parte accionante

El demandante considera que se debe acceder a sus pretensiones, y sostiene que la entidad no ha dado respuesta de fondo a su solicitud, por lo cual requiere se le indique con claridad la fecha exacta en la cual se realizará el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida en su calidad de víctima del desplazamiento forzado.

8.3.2 Tesis de la parte accionada

La UARIV sostiene que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que antes de la interposición de la tutela había contestado la petición de la actor por medio de oficio 20217206794321 de fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil veintiuno (2021); sin embargo, en el trámite de la acción constitucional dio alcance a la respuesta anterior a través del Oficio No. 20217208208381 del catorce (14) de abril del dos mil veintiuno (2021), en el cual le indicó que teniendo en cuenta que en su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad conforme a lo establecido en el artículo 4 .º de la Resolución 1049 de 2019, aplicará el 30 de julio del

acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad conforme a lo establecido en el artículo 4 .º de la Resolución 1049 de 2019, aplicará el 30 de julio del año 2021 el “Método Técnico de Priorización” , con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.

8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

El despacho de instancia decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, y negó las demás pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la UARIV en el trámite la acción de tutela, señaló que mediante comunicación 20217206794321 de veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) contestó la solicitud, y que en atención a la presente acción de tute la dio alcance a la respuesta mediante la comunicación 20217208208381 de catorce (14) de abril del dos mil veintiuno (2021), remitida al correo electrónico cadg.1987@hotmail.com, respuesta en la cual informó al actor que mediante la Resolución Núm. 04102019 -336881 de dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), notificada por aviso desfijado el catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020), reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al grupo familiar del demandante.Radicación: 11001-33-37-039-2021-00069-01 Pág. No. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: José Guillermo Mendoza Mendoza Accionadas: UARIV 8.3.4 Tesis de la sala

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: José Guillermo Mendoza Mendoza Accionadas: UARIV 8.3.4 Tesis de la sala

La sala considera que se debe confirmar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que en el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada, pues se pudo evidenciar que la entidad le otorgó al accionante una respuesta coherente y de fondo, al señalarle que en su caso aplicará el método técnico de priorización el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) ; esta dec isión fue notificada el catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) a la dirección de correo electrónico aportada por el actor.

En ese orden, la sala considera que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, y en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela.

Así mismo, no se desconoce por parte de esta sala que el demandante tiene derecho al pago de la indemnización que depreca a través de este medio; no obstante, al interior del plenario no se allegó prueba alguna que demuestre una condición de vulnerabilidad dist inta frente a la población desplazada, pues no se observa que pertenezca a la tercera edad o padezca alguna condición de salud o económica que amerite al juez constitucional intervenir de manera urgente, suplantando la actividad administrativa que ha defin ido la entidad accionada, como lo es la aplicación del método de priorización, pues resulta entendible que no sea posible

condición de salud o económica que amerite al juez constitucional intervenir de manera urgente, suplantando la actividad administrativa que ha defin ido la entidad accionada, como lo es la aplicación del método de priorización, pues resulta entendible que no sea posible presupuestalmente atender en un solo momento el pago de todas las indemnizaciones reconocidas, en esa medida, no se evidencia por part e de esta corporación la vulneración de las garantías fundamentales al mínimo vital e igualdad, invocadas por el accionante.

9. DERECHO DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “ presentar peticiones respetuo sas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Al respecto, la sentencia T -015 de 2019 6 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:

(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015.

(ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente.

(iii) Ser dada a conocer al peticionario, y

(iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de p etición se convierte en

Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de p etición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A

6 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-33-37-039-2021-00069-01 Pág. No. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: José Guillermo Mendoza Mendoza Accionadas: UARIV través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expr esión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.

En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 7 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficie ncia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. Ahora, para que una respuesta sea constitucionalmente válida, aquella debe ser:

“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f ácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme co n lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la

evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme co n lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere l a información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”8

Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.

Al respecto, la Ley 1437 de 2011 “Po r la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en el Título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos 66 a 69 la m anera como deben notificarse las decisiones tomadas por la adm

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