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TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00073-01-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00073-01-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 11001 33 37 039 2021 00073 01

DEMANDANTE: PACIFIC PETROLEUM ENERGY S.A.

DEMANDADO: U.A.E UGPP

ASUNTO: SANCIÓN POR NO ENVIAR

INFORMACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia de 15 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, en la cual se accedió a las pretensiones de la parte actora.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA. - DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución Sanción RDO 2019-04272 del 17 de diciembre de 219 (SIC) y de la Resolución RDC 2020 -00994 del 14 de diciembre de 2020.

SEGUNDA. - A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR y dejar sin efectos jurídicos las resoluciones señaladas

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 19 de junio de 2014 la Unidad expidió Requerimiento de Información 20146203110631 solicitando soportes de la correcta determinación y pago de

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 19 de junio de 2014 la Unidad expidió Requerimiento de Información 20146203110631 solicitando soportes de la correcta determinación y pago de los aportes a Seguridad Social de los años 2011 , 2012 y 2013. Acto que se notificó el 27 de junio del mismo año.

2. La sociedad dio respuesta al requerimiento a través de memorial radicado el 10 de septiembre de 2014.EXPEDIENTE: 110013337039 2021 00073 01

PACIFIC PETROLEUM ENERGY. – UGPP

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

3. La UGPP profirió Liquidación Parcial de la Sanción, al considerar que faltó entre otros, la documentación relacionada con los auxiliares de las cuentas contables de servicio y de diversos para los años 2011, 2012 y 2013.

4. Con posterioridad, con radicado 201620051599082 del 20 de mayo de 2016 se aportó nuevamente la información solicitada por la UGPP.

5. El 08 de abril de 2019 se profirió Pliego de Cargos RPC 2019-00451 endilgando la conducta de no enviar la información requerida. Acto frente al cual se presentaron los descargos correspondientes el 09 de julio de 2019.

6. EL 17 de diciembre de 2019 la Unidad expidió Resolución Sanción RDO 201904272 por valor de $109.527.725 “por el no envió de la información dentro del plazo establecido”

7. La sociedad radicó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de

04272 por valor de $109.527.725 “por el no envió de la información dentro del plazo establecido”

7. La sociedad radicó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de Resolución RDC 2020-00994 del 14 de diciembre de 2020, confirmando la sanción impuesta.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Constitución Política - Artículos 3, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Artículo 5 del Decreto 3033 de 2013 - Estatuto Tributario - Ley 100 de 1993 - Ley 797 de 2003 - Ley 1607 de 2012 - Ley 1739 de 2014 - Ley 1753 de 2015

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:

Entrega de la información completa y oportuna.EXPEDIENTE: 110013337039 2021 00073 01

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SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

Dijo que el plazo para entregar la información requerida por la Unidad venc ió el 11 de septiembre de 2014, y la totalidad de la documentación se allegó el día anterior al vencimiento. Sin embargo, al ser la primera vez que se atendió este tipo de solicitudes, era necesario que la Unidad, quien debía verificar de manera oportuna y diligente las eventuales inconsistencias, expidiera en un lapso no mayor a 180 días, liquidaciones parciales a efectos de comprobar que se aportó lo requerido.

solicitudes, era necesario que la Unidad, quien debía verificar de manera oportuna y diligente las eventuales inconsistencias, expidiera en un lapso no mayor a 180 días, liquidaciones parciales a efectos de comprobar que se aportó lo requerido.

Como en el caso no se profirieron tales liquidacio nes, la sociedad actuando de buena fe y bajo el principio de confianza legítima entendió que “ la información se entregó en debida forma y que se puede hacer caso omiso de la misma conforme a lo indicado por la Unidad”

Teoría del respeto por el acto propio.

Refirió que la Unidad no puede iniciar un proceso sancionatorio por no entregar unos auxiliares de cuentas sobre los que en ningún momento advirtió su incumplimiento, ya que, “al no señalar nada en la Liquidación Parcial Sanción se generó en mi poderdante la confianza legítima de que ya las había entregado ”. Con esto, señaló que la Administración varió abruptamente la situación fáctica, para imponer una sanción cuya base de liquidación son los días del presunto incumplimiento.

La presunción de inocencia y buena fe como criterios que deben ser atendidos dentro de la graduación de la sanción.

Aludió que la Administración desatendió los principios de equidad, eficiencia y progresividad al imponer una sanción que no consulta la capacidad económica del demandante, ni tampoco su actitud de colaboración en la entrega de la información. Por lo tanto, indicó que se deben atender los principios de gradualidad y proporcionalidad que rigen el derecho s ancionatorio tributario general, para determinar si las medidas adoptadas son o no necesarias, ya que no existió un daño para el Estado.

Indebida aplicación de la normativa.

proporcionalidad que rigen el derecho s ancionatorio tributario general, para determinar si las medidas adoptadas son o no necesarias, ya que no existió un daño para el Estado.

Indebida aplicación de la normativa.

Explicó que el 10 de septiembre de 2014 se entregó la información solicitada en el requerimiento de información, por tanto, el envío de la misma no fue extemporáneo; de otra parte, la información radicada posteriormente se realizó con el objeto de atender los nuevos requerimientos de la Entidad.EXPEDIENTE: 110013337039 2021 00073 01

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SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

Ahora, si se considera que los nuevos requerimientos surgen del envío incompleto de la información, manifestó que este hecho no se encuentra tipificado en la Ley 1607 de 2012, por lo que no puede sancionarlo por esta conducta.

Si no hay un perjuicio para la administración, no puede haber sanción.

Señaló que en razón a la información allegada en el plazo inicial, la Unidad aperturó el proceso de determinación correspondiente, motivo por el cual se cumplió con la finalidad del requerimiento y no se generó un daño al Estado.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda oponiéndose a todas las declaraciones y pretensiones formuladas por la demandante, argumentando que actuó de conformidad con sus funciones y en observancia de las normas vigentes; respecto de los cargos de la demanda, se pronunció de la siguiente manera:

Refirió que desde la expedición del requerimiento de información se solicitaron los auxiliares de las cuentas contables de causación y pago de nómina, así como los

de los cargos de la demanda, se pronunció de la siguiente manera:

Refirió que desde la expedición del requerimiento de información se solicitaron los auxiliares de las cuentas contables de causación y pago de nómina, así como los servicios y diversos de los años 2011 a 2013 ; sin embargo, la so ciedad allegó de manera periódica y paulatina tales soportes, siendo completada el 16 de noviembre de 2016. Por lo tanto, explicó que en el caso la sociedad no entregó la información solicitada por la Unidad dentro del plazo otorgado, conducta que constitu ye un hecho sancionable según lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.

Aunado a esto, señaló que la liquidación parcial y el pliego de cargos, solo algunos de los actos facultativos y de trámite surgen en el desarrollo del proceso sancionatorio, por lo que “ son susceptibles de ser modificados una vez se profiera el acto definitivo, esto es, la resolución sancionatoria”

Por lo expuesto, concluyó que la imposición de la sanción respetó el derecho al debido proceso, defensa y contradicción, así como los principios de legalidad y favorabilidad que rigen la materia.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2021, el Juzgado 39 Administrativo deEXPEDIENTE: 110013337039 2021 00073 01

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SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

Bogotá, resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de la Resolución RDO 201 9-04272 del 17 de

PACIFIC PETROLEUM ENERGY. – UGPP

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

Bogotá, resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de la Resolución RDO 201 9-04272 del 17 de diciembre de 2019 por medio de la cual se sancionó a Pacific Petroleum Energy S.A. por no enviar la información requerida dentro del plazo establecido para ello y la Resolución RDC 2020-00994 del 14 de diciembre de 2020 a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando los valores determinados en la resolución sanción, según lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO. - En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que la sociedad demandante PACIFIC PETROLEUM ENERGY S.A. no adeuda suma de dinero alguna por concepto de sanción por no enviar información dentro del plazo establecido para ello.

TERCERO. - CONDÉNESE en costas y agencias en derecho a la parte vencida, las agencias en derecho serán de tres (3) Salarios Mínimos Legales mensuales Vigentes a cargo de la UGPP y a favor de la sociedad demandante PACIFIC PETROLEUM ENERGY S.A. Liquídense por Secretaría.

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

Señaló que la UGPP es competente para adelantar las acciones de fiscalización necesarias para determinar el correcto y oportuno pago de aportes al Si stema de Seguridad Social, para lo cual puede solicitar la documentación correspondiente.

Advirtió que si bien la liquidación parcial sanción y el pliego de cargos son actos de trámite, lo cierto es que en el caso la liquidación parcial sanción creó para el

Seguridad Social, para lo cual puede solicitar la documentación correspondiente.

Advirtió que si bien la liquidación parcial sanción y el pliego de cargos son actos de trámite, lo cierto es que en el caso la liquidación parcial sanción creó para el demandante la creencia legítima y fundada de que las cuentas auxiliares (causación y pago de nómina auxiliares 51059501 y 720595, y de servicios y diversos año 2013 auxiliares 6115143525 – 6115149571 – 6115149575 – 6115149595) ya reposaban en el expedi ente; por lo que no es procedente, con la expedición del pliego de cargos, que la UGPP invocase el incumplimiento de una documentación que según la liquidación parcial no se encontró faltante. En suma, concluyó:

En consecuencia como la administración omit ió al menos proferir 5 liquidaciones provisionales entre los años 2016 a 2019 previo a expedir el acto sancionatorio, además en la única liquidación provisional no exigió la información que es causa de sanción, sin olvidar que la sociedad demandante estuvo prestó a cumplir sus deberes formales, sumado al hecho de que fue puesto en situación de error invencible por la falta de diligencia de la administración que buscó aplicar la sanción como un fin en mismo bajo la égida coercitiva con desapego a la función disuasiva de las penas, más cuando la supuesta conducta omisiva de la demandante fue causada por la Administración que no resulta sancionable para el Administrado, razón para decretar la nulidad de los actos acusados.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

supuesta conducta omisiva de la demandante fue causada por la Administración que no resulta sancionable para el Administrado, razón para decretar la nulidad de los actos acusados.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada en el recurso de alzada s olicitó revocar la sentencia y no condenar en costas la Unidad, para lo cual, en términos generales transcribió inEXPEDIENTE: 110013337039 2021 00073 01

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extenso los argumentos de la contestación. Aspecto sobre el cual la Sala ahondará más adelante.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 19 de enero de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite de l recurso de apelación contra sentencias, previsto en el artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad

VII. CONSIDERACIONES

- COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo

VII. CONSIDERACIONES

- COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.

Ahora bien, en lo que respecta al objeto y alcance del recurso de alzada, se deben advertir que la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Aunado a esto, debe tenerse en cuenta que este cuerpo normativo dispone:

ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo. (…)EXPEDIENTE: 110013337039 2021 00073 01

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ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:

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ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fu era de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sen tencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otr a de

prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otr a de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal. (Subraya fuera del texto original)

De la norma relacionada, la Sala ha referido que en el recurso de apelación la parte debe expresar y sustentar las razones por las cuales está inconforme con la decisión, esto para que el ad quem las valore y defina si al juez de primera instancia le asiste o no razón en sus conclusiones. Sobre esto el Consejo de Estado 1, en reiteradas oportunidades, ha dicho:

Igualmente, es preciso resaltar que, en casos en donde el apelante presenta un escrito de alzada que se limita a reproducir los conceptos expuestos en la demanda, sin refutar de manera directa y concreta los fundamentos de la sentencia de primera instancia, esta

Corporación ha manifestado que:

« (…) desconoce el hecho que se ha abierto una instancia procesal diferente, promovida por las propias partes (o una de ellas, como en este caso), para que el superior “revise la providencia del inferior y corrija sus errores” -y no para que se pronuncie de nuevo

« (…) desconoce el hecho que se ha abierto una instancia procesal diferente, promovida por las propias partes (o una de ellas, como en este caso), para que el superior “revise la providencia del inferior y corrija sus errores” -y no para que se pronuncie de nuevo sobre la totalidad de la causa -. De ah í́ que se pueda calificar de defectuoso e insuficiente, en tanto desconoce que la impugnación parte de la base, señalada por igual por la legislación y la jurisprudencia e impuesta por el mandato constitucional de garantía del debido proceso, de una exposición clara, razonada y concreta de los motivos de inconformidad del recurrente con la decisión atacada. No otra es la razón por la cual en esos eventos habitualmente se opta por dar por fallida la censura intentada y se confirma la decisión apelada».

(…) Sin embargo, en el recurso de apelación, no se precisan las razones por las que no es correcto el análisis del juez de primera instancia, se limitó a reiterar los argumentos

1 Consejo de Estado Sección Cuarta. Sentencia del 05 de mayo de 2022. CP Myriam Stella Gutiérrez. Exp 25553.EXPEDIENTE: 110013337039 2021 00073 01

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expuestos en su escrito de demanda, los cuales fueron precisamente los analizados y definidos en la sentencia. Por ello, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre este cargo.

En suma, como la finalidad del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, es

cargo.

En suma, como la finalidad del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, es necesario que en dicho recurso se expongan las razones por las cuales no se comparten las consideraciones del a quo . Por consiguiente, el recurso será insuficiente cuando limita a reproducir el concepto de violación expuesto en la demanda o los argumentos de la contestación a la misma.

En el sub judice, verificado el recurso de alzada se encuentra que la UGPP después de trascribir íntegramente los mismos argumentos ya expuestos en la contestación, concluyó:

Por tanto, el hecho que en las liquidaciones parciales se mencionaran unas cuentas y no se mencionaran otras que si fueron señaladas en el Pliego de cargos, no es excusa para que el aportante no las hubiera entregado desde el primer momento en que se requirieron, esto es desde el Requerimiento de Información.

(…) PETICIONES PRIMERO: Solicito se REVOQUE la sentencia proferida por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, y en su lugar se CONFIRME la legalidad de los actos acusados.

SEGUNDO: De no accederse a las súplicas presentadas en este escrito, ruego que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, no se condene en costas a mi representada toda vez que el objeto de la Litis versa sobre un interés públicocontribuciones parafiscales - las cuales resultan necesarias para el funcionamiento, financiamiento y cumplimiento de los fines propios de un Estado Social de Derecho.

mi representada toda vez que el objeto de la Litis versa sobre un interés públicocontribuciones parafiscales - las cuales resultan necesarias para el funcionamiento, financiamiento y cumplimiento de los fines propios de un Estado Social de Derecho.

La Sala advierte que si bien no existe un modelo consagrado o estricto para presentar las razones de inconformidad contra una providencia judicial, lo cierto es que en el caso la UGPP se limitó a reproducir lo dicho en la contestación (argumentos que fueron analizados a fondo por el a quo) y con esto concluir que es válido sancionar por hechos que si bien no son referidos en los actos previos, si son señalados con el requerimiento inicial. Es decir, se enunció el eventual error del juez, pero no se explicó sustancialmente por qué, adicionalmente a lo ya dicho con la contestación, se está en desacuerdo con la conclusión del a quo.

Con esto, se pretende instar a la Entidad para que concentre otro tipo de raciocinios jurídicos al momento de activar la instancia judicial, esto es teniendo en cuenta la finalidad sustancial del recurso de apelación.EXPEDIENTE: 110013337039 2021 00073 01

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SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

Ahora a ef ectos de no cercenar el derecho que ya se le concedió al admitir la apelación, esta Sala determinará si se ajusta a derecho la sentencia del 15 de septiembre de 2021, mediante la cual el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Cuarta, accedió a las pretensiones de la sociedad demandante, teniendo en cuenta: i) si es procedente sancionar por hechos que no fueron advertidos

Bogotá- Sección Cuarta, accedió a las pretensiones de la sociedad demandante, teniendo en cuenta: i) si es procedente sancionar por hechos que no fueron advertidos con la liquidación parcial de la sanción; y, ii) si se debe condenar en costas a la parte demandada.

2. ACERVO PROBATORIO

Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

2.1. El 19 de junio de 2014 la Entidad Demandada expidió Requerimiento de Información 20146203110631, a través del cual solicitó a la sociedad demandante, los siguientes soportes contables para verificar el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social de los años 2011 a 2013:

1. Balances de prueba de los periodos solicitados con las siguientes condiciones - A máximo nivel auxiliar detallado por tercero - Con corte anual por los periodos que conforman años completos (enero a diciembre) y/o con corte mensual por los periodos que conforman años parciales - Debe contener las cuentas de balance y de resultados antes de cierre contable - Certificados por el representante legal y contador público o revisor fiscal si está obligado a tenerlo - En medio magnético, formato Excel

2. Auxiliares de las cuentas contables relacionadas con la causación y pago de la nómina, con las siguientes condiciones: - Consolidados por año, detallados por mes y tercero - Certificados por el representante legal y contador público o revisor fiscal si está obligado a tenerlo - En medio magnético, formato Excel con la siguiente estructura (…)

3. Auxiliares de las cuentas contables de servicios y diversos con las siguientes condiciones: - Consolidados por año, detallados por mes y tercero

tenerlo - En medio magnético, formato Excel con la siguiente estructura (…)

3. Auxiliares de las cuentas contables de servicios y diversos con las siguientes condiciones: - Consolidados por año, detallados por mes y tercero - Certificados por el representante legal y contador público o revisor fiscal si está obligado a tenerlo - En medio magnético, formato Excel con la siguiente estructura (…)

4. Nóminas mensuales de salarios con las siguientes condiciones (…)

5. Si la empresa tiene software de nómina: - Reporte anual de la parametrización de las cuentas contables asociadas a los conceptos de la nómina, en medio magnético. - Resumen anual de la nómina, detallado por concepto con su respectivo valor, en medio magnético)

6. Si la empresa tiene vinculados aprendices del SENA, copia de los respectivos contratos de aprendizaje en medio magnético.

7. Si la empresa tiene vinculados pensionados por vejez activos, copia de las respectivas resoluciones de reconocimiento de la pensión en medio magnético

8. Si la empresa tiene trabajadores extranjeros que no estén cotizando a pensiones en el país, copia del documento de identidad del trabajador y del contrato de trabajo u orden deEXPEDIENTE: 110013337039 2021 00073 01

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prestación de servicios y constancia de aportes a pensiones en el país de origen, en medio magnético.

9. Copia de las convenciones, pactos colectivos, acuerdos de desalarización o similares, vigentes en los periodos antes citados, si existieren

10. Si la empresa tiene contratos suscritos para el suministro de personal, fotocopia del contrato

9. Copia de las convenciones, pactos colectivos, acuerdos de desalarización o similares, vigentes en los periodos antes citados, si existieren

10. Si la empresa tiene contratos suscritos para el suministro de personal, fotocopia del contrato y certificación emitida por la empresa contratista, en la que se indique vigencia y objeto del mismo

11. Relación de las planillas PILA mediante las cuales se efectuó el pago de aportes, la cual debe ser enviada en medio magnético, en formato Excel (…)

2.2. El 1 0 de septiembre de 2014, la sociedad radicó respuesta inicial al requerimiento de información.

2.3. El 11 de mayo de 2016 , la UGPP profirió liquidación parcial por envío de información in completo, en la cual el Subdirector de Determinación de Obligaciones refirió que la documentación faltante así:

2.4. El 20 de mayo de 2016 , a través de memorial radicado 201620051599082 la sociedad allegó la documentación requerida , la cual posteriormente fue complementada con radicado del 23 de diciembre de 2016.EXPEDIENTE: 110013337039 2021 00073 01

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SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

2.8. El 08 de abril de 2019, la UGPP emitió Pliego de Cargos RPC 2019-00451 a la sociedad demandante, en el que propuso una sanción por valor de $109.527.725 por 797 días de mora en la entrega de la información, toda vez que “ no suministró dentro del plazo establecido, los auxiliares 51059501 -720595 de las cuentas

por 797 días de mora en la entrega de la información, toda vez que “ no suministró dentro del plazo establecido, los auxiliares 51059501 -720595 de las cuentas contables de causación y pago de nómina, y los auxiliares 611514352561151449571-5115149575-6115149595 de las cuentas contables de servicios y diversos correspondientes al año 2013.” Este acto se notificó el 17 de abril de 2019.

2.9. El 09 de julio de 2019 , la compañía radicó descargos al pliego de cargos, argumentado que la información se presentó de manera completa , incluso con la que se allegó el 20 de mayo de 2016 en razón a la liquidación parcial de la sanción, por lo que siempre actuó de buena fe. Aunado a esto, indicó que la UGPP perdió la potestad de sancionar a la demandante, ya que trascurrieron más de 3 años desde el hecho reprochado.

2.10. El 17 de diciembre de 2019, la Unidad expidió Resolución Sanción RDO201904272 por la suma de $ 109.527.725, tomando como días de retraso en la entrega de la información 797. Dentro de las consideraciones del acto se observa:

Esta Resolución se notificó el 23 de diciembre de 2019 según guía RA222022493COEXPEDIENTE: 110013337039 2021 00073 01

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SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

2.11. El 17 de febrero de 2020 , la sociedad presentó recurso de reconsideración contra la resolución sanción alegando los argumentos referidos en los descargos al

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

2.11. El 17 de febrero de 2020 , la sociedad presentó recurso de reconsideración contra la resolución sanción alegando los argumentos referidos en los descargos al pliego de cargos.

2.12. El 14 diciembre de 2020, la UGPP profirió Resolución RDC2020 00994 con la que confirmó el acto recurrido. Esta decisión se notificó por correo el 18 de noviembre de 2019.

3. RÉGIMEN JURÍDICO

DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

Para resolver, en primera medida es pertinente traer a colación que la organización interna de la UGPP, tiene como precedente el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el cual señala:

ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo:

(…) ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administ

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