TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00082-01-(15-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00082-01-(15-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Comando de Personal del Ejército Nacional / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Según las pruebas obrantes en el expediente, para este momento procesal, ya se entregó el documento que originó la presentación del amparo, siendo así, no es posible acoger los argumentos planteado en la alzada, debido a que la orden fue cumplida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional / DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – No hay lugar a mantener la protección otorgada, porque acorde con las pruebas obrantes en el expediente, la Dirección de Personal del Ejército, el día 3 de mayo de 2021, remitió copia del Acta No. 01 del 20 de enero de 2021, lo que quiere decir, que el objeto de la petición se encuentra satisfecho.
Problema jurídico: ¿Determinar si se debe modificar la orden impartida al Comandante del Ejército Nacional, de entregar copia del acta No. 01 de 20 de enero de 2021, suscrita por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Fue rzas militares, para en su lugar disponer, que el acatamiento del fallo ju dicial dictado el cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Nueve (39)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, corresponde al Comandante de Personal del Ejército Nacional, en atención a la distribución de competencias de la entidad?
Extracto: “(…) interpuso acción de tutela, para que se ordenara a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, expidiera copia del acta No 01 de 20 de enero d e
entidad?
Extracto: “(…) interpuso acción de tutela, para que se ordenara a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, expidiera copia del acta No 01 de 20 de enero d e 2021, suscrita por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Fuerzas militares, que fue solicitada mediante derecho de petición del 7 de abril de 2021. (…) Analizada la litis, el juzgado en primera instancia accedió al amparo del derecho fundamental, debido a que la respuesta otorgada en el oficio 2021 305000725481: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 12 de abril de 2021, no cumplía con los presupuestos legales para entender satisfecho el derecho de petición, en razón a que no se hizo la entrega del documento solicitado. (…) E n desacuerdo con la decisión del A Quo, la Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional, impugnó argumentando que no le correspondía al Comandante del Ejército Nacional, expedir la copia del acto administrativo solicitado, debido a que la competencia para ello, es del Comandante de Personal del Ejército Nacional. (…) Conforme a lo particular del caso, es importante tener en cuenta que el derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Po lítica y se encuentra regulado por el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta oportuna. (…) El artículo 23 de la Constitución Política, señala: “Toda persona tiene
junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta oportuna. (…) El artículo 23 de la Constitución Política, señala: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglame ntar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (…) Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente (…) En el asunto particular, la presunta vulneración del derecho fundamental se constituye a partir de la no entrega del del acta No. 01 de 20 de enero de 2021, suscrita por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Fuerzas militares, que fue requerida mediante derecho de petición, dado que, en la respuesta otorgada por la Dirección de Comando de Personal del Ejército, se explicaron los argumentos del llamamiento a calificar servicios, pero se omitió la expedir del documento requerido. (…) El A quo al verificar la ausencia de la remisión del acto administrativo, ordenó al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional, hicieran la entre del acta solicitada en petición del 7 abril de 2021. (…) Visto lo precedente, resulta importante dejar por sentad o que, una vez revisado el expediente, se pudo corroborar, que la Dirección de P ersonal del Ejército, con posterioridad al fallo de tutela, allegó al juzgado de origen archivo electrónico denominado contestación, donde afirma que dio respuesta a la petición, mediante comunicación 2021305000895861 del 3 de mayo de 2 021, que
del Ejército, con posterioridad al fallo de tutela, allegó al juzgado de origen archivo electrónico denominado contestación, donde afirma que dio respuesta a la petición, mediante comunicación 2021305000895861 del 3 de mayo de 2 021, que complementó la respuesta otorgada al actor, realizando el envío del acta de la Junta Asesora del 20 de enero de 2021. (…) Lo previamente descrito, modifica la situación fáctica planteada en el escrito de tutela y la impugnación, toda vez que, según las pruebas obrantes en el expediente, para este momento procesal, ya se en tregó eldocumento que originó la presentación del amparo, siendo así, no es posible acoger los argumentos planteado en la alzada, debido a que la orden fue cump lida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional. (…) En ilación con lo preliminarmente establecido, se dará aplicación a la sentencia T002 de 2021, donde se puntualizó: “7. En suma, la carencia actual de objeto genera la extinción del objeto jurídico de la tutela e implica que cualquier orden proferida por el juez caería en el vacío. Esta figura puede generarse por : i) el hecho superado ; ii) el daño consumado; y, iii) la situación sobreviniente. En el daño consumado, surge para el juez de tutela el deber de pronunciarse de fondo y, si es del caso, adoptar medidas correctivas. En el caso del hecho superado y la situación sobreviniente, el juez podrá examinar el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la situación que dio origen al amparo, avanzar en la compresión de un derecho fundamental y realizar la función de pedagogía
podrá examinar el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la situación que dio origen al amparo, avanzar en la compresión de un derecho fundamental y realizar la función de pedagogía constitucional, entre otros. En estos eventos, también puede proferir remedios adicionales.” (…) Para esta Sala de decisión, no hay lugar a mantener la protección otorgada, porque acorde con las pruebas obrantes en el expediente, la Dirección de Personal del Ejército, el día 3 de mayo de 2021, remitió copia del Acta No. 01 del 20 de enero de 2021, lo que quiere decir, que el objeto de la pe tición se encuentra satisfecho. Por lo tanto, al ponderar la impugnación y la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, el cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021), se concluye que se debe REVOCAR, la decisión objeto de controversia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T - 002 de 2021.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Página 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 11001-33-37-039-2021-00082-01 Accionante Christian Alexander Castro Díaz Demandado Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – Comando de Personal del Ejército Nacional Asunto Impugnación Tutela Controversia Derecho de petición
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Dirección de Negocios Generales Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional , contra la sentencia proferida el cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que amparó el derecho de petición del señor Christian Alexander Castro Díaz.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. La pretensión de la demanda es la siguiente:
“PRIMERO: Se ampare mi derecho fundamental de petición de información, consagrad o en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: Se ordene a la Dirección de Personal del Ejército Nacional de Colombia la expedición integra y legible del acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defen sa para las Fuerzas Militares, del 20 de enero de 2021.” (Sic -transcrito literalmente)
expedición integra y legible del acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defen sa para las Fuerzas Militares, del 20 de enero de 2021.” (Sic -transcrito literalmente)
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:
“ PRIMERO: El día 07 de abril de 2021 interpuse derecho de petición con el fin que se me expidiera copia del acta No 01 de fecha 20 de enero de 2021, suscrita por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Fuera militares. Dicha radicación se realizó por la pág ina web www.pqr.mil.co del Ejército Nacional bajo el radicado No 567421
SEGUNDO: El día 19 de abril de 2021, mediante Radicado N° 2021305000725481:MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 12 de abril de 2021, el Área Administraba Dirección de Personal, da una explicación relacionada a la jurisprudencia que sustenta el retiro del servicio activo de las fuerzas Militares.
TERCERO: De la anterior actuación se advierte que la respuesta emitida no tiene relación con la solicitud de información adelantadas por cuando en ningún parte de la respuesta se hace mención a la procedencia o improcedencia de al entrega del documento solicitado, esto es la acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa de fecha 20 de enero de 2021, o que el mismo documento estuviera investido con reserva.
CUARTO: La no alegarse reserva alguna en la respuesta frente al documento solicitado y al no haber respuesta de fondo a mi petición, sino una manifestación evasiva a lo solicitado y
que el mismo documento estuviera investido con reserva.
CUARTO: La no alegarse reserva alguna en la respuesta frente al documento solicitado y al no haber respuesta de fondo a mi petición, sino una manifestación evasiva a lo solicitado y que en nada se relacionaba a las copias solicitadas se me está vulnerando el derecho de petición de información consagrado en el artículo 23 de la constitución, desarrollado esteExpediente: 11001-33-37-039-2021-00082-01
Accionante: Christian Alexander Castro Díaz
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precepto por la Ley 1755 de 2015, norma que subrogó el artículo 13 y 14de la Ley 1437 de 2011.” (Sictranscrito literalmente)
2. Contestación de la demanda
El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, fue notificado, pero no allegó dentro del término establecido, escrito contentivo del derecho de defensa y contradicción.
3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en providencia del cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021), realizó un análisis de los hechos particulares que motivaron la presentación del amparo constitucional, con fundamento en los artículos 23 y 86 de la Constitución Política, la Ley 1755 de 2015, así como las sentencias T-377 de 2000 , T-264 de 1993, T-249 de 2001, T1089 de 2001, para determinar si existía una vulneración del derecho fundam ental de petición.
Una vez efectuado el estudio normativo y jurisprudencial, el Juez se adentró a
1089 de 2001, para determinar si existía una vulneración del derecho fundam ental de petición.
Una vez efectuado el estudio normativo y jurisprudencial, el Juez se adentró a estudiar las pruebas obrantes en el expediente, las cuales permitieron dilucidar que se realizó una petición de documentos el día 7 de abril de 2021, por eso, la entidad contaba con un término de 10 días para resolver de fondo lo solicitado, sin embargo, la respuesta otorgada por el Comando de Personal del Ejército Nacional, el 12 de abril de 2021, no guardaba concordancia con lo requerido, habida cuen ta que se limitó a recopilar jurisprudencia relacionada con el retiro del servicio de las fuerza s militares, pero nada dijo respecto de la copia del acta No. 01 de enero de 20201, suscrita por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares .
Explicó el fallador que, si las peticiones de documentos no son resueltas dentro del término dispuesto, se entenderá como aceptada la solicitud, y la administración deberá dentro de los 3 días siguientes realizar la entrega del documento, puesto que ya no es dado negar el acceso a la documentación , en consideración a lo anterior, se ordenó
“1. AMPARAR el DERECHO DE PETICIÓN de CHRISTIAN ALEXANDER CASTRO DIAZ identificado con la cédula de ciudadanía 80.031.659, quien actúa en nombre propio, según las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
2. En consecuencia, ORDÉNASE al MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del
2. En consecuencia, ORDÉNASE al MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, ENTREGUE al señor CHRISTIAN ALEXANDER CASTRO DIAZ copia del acta No 01 de 20 de enero de 2021, suscrita por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Fuerzas militares, solicitada el 7 de abril de 2021. (…)”Expediente: 11001-33-37-039-2021-00082-01
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4. Motivos de la impugnación
Inconforme con la decisión adoptada el cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, la Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional, impugnó, refutando que:
“(…) Continuando, con radicado No 2021116000937921, de la misma fecha, se envió copia de la acción de constitucional al señor Mayor General Comandante del Comando de Personal, en atención a la competencia funcional, de acuerdo al artículo 591, de la norma descrita en el aparte antecedido.
(…)
De acuerdo a lo expuesto, se observa que el Comandante del Ejército Nacional de ninguna manera ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y por tanto carece del interés sustancial discutido en el proceso puesto que no existe un nexo de causalidad entre la
De acuerdo a lo expuesto, se observa que el Comandante del Ejército Nacional de ninguna manera ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y por tanto carece del interés sustancial discutido en el proceso puesto que no existe un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y las actuaciones del Comandante del Ejército Nacional. SOLICITUD Acorde a la argumentación expuesta, de manera respetuosa se solicita a su Honorable Despacho REVOQUE la orden judicial en contra del General Comandante del Ejército Nacional y se insta a esa Honorable Corporación para que el Comandante del Ejército Nacional sea DESVINCULADO de la presente acción Constitucional, teniendo en cuenta la falta de legitimación por pasiva, pues no se encuentra vulnerando de acuerdo a sus facultades y competencias el derecho invocado por el accionante, toda vez que no tuvo conocimiento del derecho de petición deprecado y en su lugar sólo se ordene el cumplimiento al Ministerio de Defensa Nacional y al Comando de Personal (COPER), que tienen competencia administrativa para dar trámite al derecho de petición.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:
“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.
2. Planteamiento del problema jurídico
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.
2. Planteamiento del problema jurídico
En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se debe modificar la orden impartida al Comandante del Ejército Nacional, de entregar copia del acta No. 01 de 20 de enero de 2021, suscr ita por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Fuerzas militares, pa ra en su lugar disponer, que el acatamiento del fallo judicial dictado el cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Adminis trativo del Circuito Judicial deExpediente: 11001-33-37-039-2021-00082-01
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Bogotá D.C, corresponde al Comandante de Personal d el Ejército Nacional, en atención a la distribución de competencias de la entidad.
3. Solución al problema planteado
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y l ugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que el Christian Alexander Castro Díaz, interpuso acción de tutela, para que se ordenara a la Dirección de Pe rsonal del Ejército Nacional, expidiera copia del acta No 01 de 20 de enero de 2021, suscrita por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Fuerzas militares, que fue solicitada mediante derecho de petición del 7 de abril de 2021.
Analizada la litis, el juzgado en primera instancia accedió al amparo del derecho fundamental, debido a que la respuesta otorgada en el oficio 20213050 00725481: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 12 de abril de 2021, no cumplía con los presupuestos legales para entender satisfecho el derecho de petición, en razón a que no se hizo la entrega del documento solicitado.
En desacuerdo con la decisión del A Quo, la Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional, impugnó argumentando que no le correspondía al Comandante del Ejército Nacional, expedir la copia del acto administrativo
En desacuerdo con la decisión del A Quo, la Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional, impugnó argumentando que no le correspondía al Comandante del Ejército Nacional, expedir la copia del acto administrativo solicitado, debido a que la competencia para ello, es del Comandante de Personal del Ejército Nacional.
Conforme a lo particular del caso, es importante tener en cuenta que el derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Po lítica y se encuentra regulado por el título II del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derechoExpediente: 11001-33-37-039-2021-00082-01
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a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtene r respuesta oportuna.
El artículo 23 de la Constitución Política, señala:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente:
“(i) Formulación de la petición: el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solici tudes
“(i) Formulación de la petición: el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solici tudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” [132]. Por tanto, los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho.
(ii) Pronta resolución: las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron en días 15 hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud, de modo que ellos pueden responder la petición antes del ve ncimiento de dicho interregno [133]. Entonces, hasta que ese plazo transcurra no se afectará el derecho referido y no se podrá hacer uso de la acción de tutela[134]. (…)
(iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa [137]. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente[138].
(iv) Notificación de la decisión : El ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición [146], porque ese
a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente[138].
(iv) Notificación de la decisión : El ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición [146], porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente. La notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011[147]. “Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con dilige ncia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la ne cesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante” [148]. Se subraya que la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al soli citante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado [149]”.
En el asunto particular, la presunta vulneración del derecho fundamen tal se constituye a partir de la no entrega del del acta No. 01 de 20 de enero de 2021,
ser afectado [149]”.
En el asunto particular, la presunta vulneración del derecho fundamen tal se constituye a partir de la no entrega del del acta No. 01 de 20 de enero de 2021, suscrita por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Fuerzas militares, que fue requerida mediante derecho de petición, dado que, en la respuesta otorgada por la Dirección de Comando de Personal del Ejército, se explicaron los argumentosExpediente: 11001-33-37-039-2021-00082-01
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del llamamiento a calificar servicios, pero se omitió la expedir del document o requerido.
El A quo al verificar la ausencia de la remisión del acto administrativo, ordenó al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional, hicieran la entre del acta solicitada en petición del 7 abril de 2021.
Visto lo precedente, resulta importante dejar por sentado que, una vez revisado el expediente, se pudo corroborar, que la Dirección de Personal del Ejército, con posterioridad al fallo de tutela, allegó al juzgado de origen archivo electrónico denominado contestación, donde afirma que dio respuesta a la petición, media nte comunicación 2021305000895861 del 3 de mayo de 2021, que com plementó la respuesta otorgada al actor, realizando el envío del acta de la Junta Asesora del 20 de enero de 2021.
Para demostrar lo manifestado en el párrafo anterior, la DIPER, anexó:Expediente: 11001-33-37-039-2021-00082-01
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Para demostrar lo manifestado en el párrafo anterior, la DIPER, anexó:Expediente: 11001-33-37-039-2021-00082-01
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Lo previamente descrito, modifica la situación fáctica planteada en el escrito de tutela y la impugnación, toda vez que, según las pruebas obrantes en el expediente, para este momento procesal, ya se entregó el documento que originó la presentación del amparo, siendo así, no es posible acoger los argumentos planteado en la alzada, debido a que la orden fue cumplida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional.
En ilación con lo preliminarmente establecido, se dará aplicación a la sentencia T002 de 2021, donde se puntualizó:
“7. En suma, la carencia actual de objeto genera la extinción del objeto jurídico de la tutela e implica que cualquier orden proferida por el juez caería en el vacío . Esta figura puede generarse por: i) el hecho superado; ii) el daño consumado; y, iii) la situación sobreviniente. En el daño consumado, surge para el juez de tutela el deber de pronunciarse de fondo y, si es del caso, adoptar medidas correctivas. En el caso del hecho superado y la situación sobreviniente, el juez podrá examinar el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la situación que dio origen al amparo, avanzar en la compresión de un derecho fundamental y realizar la función de pedagogía constitucional, entre otros. En estos eventos, también puede proferir remedios adicionales.” 1
constitucional de la situación que dio origen al amparo, avanzar en la compresión de un derecho fundamental y realizar la función de pedagogía constitucional, entre otros. En estos eventos, también puede proferir remedios adicionales.” 1
Para esta Sala de decisión, no hay lugar a mantener la protección otorgada, porque acorde con las pruebas obrantes en el expediente, la Dirección de Personal del Ejército, el día 3 de mayo de 2021, remitió copia del Acta No. 01 del 20 de enero de 2021, lo que quiere decir, que el objeto de la petición se encuentra sa tisfecho. Por lo tanto, al ponderar la impugnación y la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, el cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021), se concluye que se debe REVOCAR, la decisión objeto de controversia.
1 Corte Constitucional, sentencia T - 002 de 2021, Magistrada Sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado.Expediente: 11001-33-37-039-2021-00082-01
Accionante: Christian Alexander Castro Díaz
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO. - REVOCAR la providencia proferida el cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito
FALLA:
PRIMERO. - REVOCAR la providencia proferida el cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para en su lugar declarar carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que se realizó la entrega del documento solicitado.
SEGUNDO. - Notifíquese a las partes,
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