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TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00083-01-(03-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00083-01-(03-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JOSE WILSON GARCÍA MARÍN

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

– DIRECCIÓN DE SANIDAD EXPEDIENTE: 11001-33-37-039-2021-00083-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo proferido el 7 de mayo de 2021 por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela presentada.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Contexto de la acción

El señor JUAN CARLOS MURILLO GUZMAN , invocando actuar como apoderado del señor JOSE WILSON GARCÍA MARÍN , interpuso acción de tutela 1 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia – Comando de Personal del Ejército – Dirección de Sanidad del Ejército con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la salud.

1.2. Las pretensiones

“PRIMERO: Respetado Señor Juez de Tutelas, solicito; se le tutelen los derechos

de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la salud.

1.2. Las pretensiones

“PRIMERO: Respetado Señor Juez de Tutelas, solicito; se le tutelen los derechos Fundamentales a la igualdad y a la salud de manera indirecta en conexidad con el derecho al debido proceso y al derecho a una vida digna al señor Soldado Profesional del Ejercito en retiro JOSE WILSON GARCIA MARIN identificado con número de cedula 79.418.785 de Bogotá, y consecuentemente se ORDENE AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – AL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y A LA DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL autorizar los exámenes que se requieran para la JUNTA MEDICA LABORAL POR RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO, para así

1 Ver archivos digitales “02.DemandaTutela.pdf”2

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Accionante: Jose Wilson Garcia Marin Accionado: Ministerio De Defensa - Ejército Nacional – Dirección De Sanidad

establecer la calificación de LA PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL O DISMINUCION DE CAPACIDAD PSICOFISICA de manera inmed iata y sin dilaciones que vayan en contra de los derechos humanos de mi poderdante.

SEGUNDO: Que se ORDENE A LA NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJERCITO NACIONAL –DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO entregar al señor

SEGUNDO: Que se ORDENE A LA NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJERCITO NACIONAL –DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO entregar al señor JOSE WILSON GARCIA MARIN las solicitudes de conceptos médicos por las especialidades médicas que lo aquejan incluyendo las ya ordenadas por la Dirección de medicina laboral del Ejercito como son AUDIOMETRIA TONAL SERIADA + LOGOAUDIOMETRIA de acuerdo a la revisión médica inicial y se expidan los exámenes que el accionante requiera por sus últimos hallazgos por parte de la Clínica MEDILASER como es la especialidad de Fisiatría clínica y los que estime la dirección de sanidad del Ejercito Nacional, para que se tengan en cuenta en la valoración de la Junta médica laboral definitiva, de acuerdo al artículo 48 y articulo 49 de la Constitución Nacional.

.” 2

1.3. Síntesis de los hechos

En el escrito se indica que el señor José Wilson García Marín se desempeñó como soldado del Ejército Nacional, quien, en sus tareas de control militar el 10 de abril de 2011 sufrió un accidente de trabajo.

En virtud de aquel se manifestó que padece fuertes dolores internos en su cavidad abdominal donde le fue practicada una laparotomía y en su columna vertebral. Además de problemas en su vida particular.

Por inconformidad con los resultados de la Junta Médico Laboral practicada , el señor José Wilson realizó solicitud el 3 de octubre de 2011 para convocatoria del Tribunal

de problemas en su vida particular.

Por inconformidad con los resultados de la Junta Médico Laboral practicada , el señor José Wilson realizó solicitud el 3 de octubre de 2011 para convocatoria del Tribunal Médico Laboral de revisión. De manera que el 8 de febrero de 2013 presentó ante el Tribunal los antecedentes médicos, sin embargo, pese a que aumentó la valoración, a su juicio, éste no observó debidamente la realidad de sus secuelas fisiológicas, consecuencia de actos del servicio y de combates.

Según el escrito, no tuvieron en cuenta los conceptos entregados por la especialidad de cirugía general - ortopedia - clínica del dolor, como tampoco valoraron correctamente la calidad en la que fueron causadas las lesiones, al no tener en cuenta el informe administrativo del 4 de abril de 2011 del Comando del Batallón de Combate No. 12, según el cual las lesiones del s eñor García fueron producto “del desarrollo de operaciones militares en contacto directo contra el enemigo”.

Además se indicó que no se había realizado un análisis previo de los conceptos, sino que los médicos habían dado su concepto con la conducta visual de las heridas y con la

2 Ver archivos digitales “02.DemandaTutela.pdf”3

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Accionante: Jose Wilson Garcia Marin Accionado: Ministerio De Defensa - Ejército Nacional – Dirección De Sanidad

estética de las cicatrices, lo que los llevó a calificar la incapacidad como “permanente parcial – no apto para actividad militar” ocasionando que el Comando del Ejército lo retirara de forma permanente sin reubicarlo laboralmente.

estética de las cicatrices, lo que los llevó a calificar la incapacidad como “permanente parcial – no apto para actividad militar” ocasionando que el Comando del Ejército lo retirara de forma permanente sin reubicarlo laboralmente.

Adicionalmente, se adujo que no se determinó consideración en otras especialidades de las cuales fueron omitidas por cuanto su retiro del servicio fue fulminante. Así mismo que el señor García no fue valorado por trauma por psicología clínica, audiometría y otras especialidades que a juicio del actor, debieron ser adelantadas.

Dado lo anterior, se le calificó con la disminución de la capacidad laboral de un 42.86% , por lo cual no alcanzó lo exigido por los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000 para obtener pensión por invalidez o disminución de la capacidad psicofísica.

Luego de presentar varias solicitudes al Comando de Batallón, el señor Jose Wilson Garcia Marin radicó memorial el 21 de diciembre de 2018 ante el Ministerio de Defensa Nacional, solicitando la celebración de una junta médica de retiro del cual obtuvo respuesta el 7 de marzo de 20 19 en la que le informaron que debido a que no se había practicado los exámenes de la especialidad de audiometría tonal seriada y logoaudiometría la Dirección de medicina laboral había dado por abandonado el tratamiento. Sin embargo, en el escrito se afirm a que al señor le cuesta mucho desplazarse a los hospitales debido a su movilidad reducida y a los recursos económicos que ello implica.

2. CONTESTACIÓN

Cumpliendo con los requisitos legales, el 27 de abril de 20213 el Juzgado Treinta y Nueve

desplazarse a los hospitales debido a su movilidad reducida y a los recursos económicos que ello implica.

2. CONTESTACIÓN

Cumpliendo con los requisitos legales, el 27 de abril de 20213 el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela, reconoció personería al señor Juan Carlos Murillo Guzmán para actuar en representación del accionante y procedió a notificar la admisión a la parte accionante y a la a ccionada, concediéndole a ésta última el término de dos (2) días para rendir informe sobre los hechos que originaron esta acción de tutela.

2.1 El 28 de abril de 2021 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Ministerio de Defensa fue notificada4 para rendir informe sobre los hechos, sin embargo, durante el término otorgado guardó silencio5.

3 Ver archivos digitales “04. Admisorio” 4 Ver archivos digitales “05. NotificaciónAdmisión.msg” 5 Ver archivos digitales “06. Fallo.pdf”4

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Accionante: Jose Wilson Garcia Marin Accionado: Ministerio De Defensa - Ejército Nacional – Dirección De Sanidad

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia del 7 de mayo de 2021 6, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:

Primero: Declárese improcedente la acción presentada, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

resolvió:

Primero: Declárese improcedente la acción presentada, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

El problema jurídico planteado por el juez de primera instancia resultó en determinar si la tutela es procedente para controvertir la decisión de negar una nueva valoración médico legal.

Señaló que el accionante, alega la vulneración derivada de la valoración médica laboral realizada por el Tribunal Médico de Revisión el 8 de febrero de 2014. Así adujo que el demandante considera que no se realizó una adecuada y completa valoración, por lo que debían valorarlo nuevamente . Finalmente, resaltó que la Dirección de Sanid ad del Ejército Nacional con oficio 20193380431761 MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DISAN-0.10 del 7 de marzo de 2019 negó la solicitud al considerar que el accionante había abandonado el tratamiento.

Dado lo anterior consideró que se estaba cuestionand o la legalidad de los actos administrativos debatibles ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, lo s cuales se configuran como mecanismos ordinarios y principales para desatar el asunto que hacen improcedente la acción de tutela tal y como lo establece el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y como lo ha desarrollado la H. Corte Constitucion al en su jurisprudencia.

Asimismo, el a quo indicó que el señor García no había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que conllevara a la procedencia de la acción de tutela como

jurisprudencia.

Asimismo, el a quo indicó que el señor García no había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que conllevara a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio toda vez que la calificación médica de retiro era de 2013 momento en el que no se mostró desacuerdo. En ese sentido agregó que la negativa de realizar una nueva valoración, 6 años más tarde, en sí misma no reflejaba violaciones al mínimo vital o al derecho a la salud que haga procedente la acc ión de tutela, máxime porque a

6 Ver archivos digitales “06. Fallo.pdf”5

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Accionante: Jose Wilson Garcia Marin Accionado: Ministerio De Defensa - Ejército Nacional – Dirección De Sanidad

consideración del juez de primera instancia la valoración laboral, se encamina ba a la obtención de una indemnización o pensión de invalidez a futuro, y no de suplir sus necesidades de subsistencia, salud o seguridad social, las cuales han sido solucionadas por el demandante desde el 2003, sin la dependencia del Ejercito.

Por último, consideró no superado el requisito de inmediatez, por lo que reforzó la argumentación para declarar la improcedencia de la acción constitucional.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la decisión el 11 de mayo de 20217 Juan Carlos Murillo Guzman , invocando actuar como apoderado del señor Jose Wilson Garcia Marin , impugnó el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá, resaltando que i) cuenta con servicios médicos particulares para resarcir sus molestias, ii) recibió

proferido por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá, resaltando que i) cuenta con servicios médicos particulares para resarcir sus molestias, ii) recibió respuesta de la Dirección de Sanidad en la que se le indicó practicar exámenes médicos que no fueron valorados , iii) busca con la acción constitucional que la Dirección de Sanidad del Ejército activ e las citaciones para obtener los conceptos médicos de audiometría tonal seriada, logoaudiometría y fisiatría con el fin de que se definan ante la dirección de sanidad los resultados en otra junta médica, iv) solicita al juez de tutela que imparta las ordenes para continuar las valoraciones que a su juicio tiene derecho.

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite y puesto en conocimiento del Despacho sustanciador el día 7 de julio de 20218.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

7 Ver archivos digitales “09.Impugnacion.pdf” 8 Ver archivos digitales “13.ConstanciaIngresoalDespacho.pdf”6

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Accionante: Jose Wilson Garcia Marin Accionado: Ministerio De Defensa - Ejército Nacional – Dirección De Sanidad

En esta ocasión le compete a la Sala determinar en un primer momento si la acción de tutela interpuesta por el abogado Juan Carlos Murillo Guzman, invocando actuar como

Accionado: Ministerio De Defensa - Ejército Nacional – Dirección De Sanidad

En esta ocasión le compete a la Sala determinar en un primer momento si la acción de tutela interpuesta por el abogado Juan Carlos Murillo Guzman, invocando actuar como apoderado del señor Jose Wilson Garcia Marin, contra el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Dirección de Sanidad cumple con el requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa para la interposición de la tutela ; de resolverse afirmativamente, se determinará si la DISAN ha incurrido en la vulneración o amenaza de los derechos a la igualdad, trabajo y salud del accionante con ocasión de haberle negado valoración de nueva junta médico laboral.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el cuestionamiento jurídico anterior , la Sala abordará la legitimación en la causa por activa como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela para luego verificar si hay lugar a estudiar de fondo el escenario de disenso . En caso de ser procedente el mecanismo constitucional se fijarán los temas materia de examen con base a los presupuestos jurisprudenciales del Alto Tribunal Constitucional para contrastarlos con la situación fáctica del caso y avizorar la respuesta efectiva al problema jurídico planteado.

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión que arrojará este estudio derivará en la decisión de confirmar el fallo de primera instancia , que determinó declarar improcedente el amparo constitucional, no obstante, de conformidad con las razones de hecho y de derecho que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1. Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de

hecho y de derecho que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1. Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales, ello, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.

Al ser este mecanismo constitucional subsidiario, procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, o, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable9.

9 Ver Decreto 2591. Artículos 1, 5 y 6.7

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Accionante: Jose Wilson Garcia Marin Accionado: Ministerio De Defensa - Ejército Nacional – Dirección De Sanidad

4.2 A su turno, el Decreto 2591 de 1991 prevé la legitimidad e interés para actuar como requisito de procedibilidad para ejercer el mecanismo judicial, determinando que la tutela podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma, a través de representante, o por medio de agente oficioso cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa10.

A este respecto, resulta precisar que la acción de tutela, aún sin desconocer el carácter informal que la identifica, ha establecido la exigencia de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales se identifica, precisamente, la legitimación por activa o la

A este respecto, resulta precisar que la acción de tutela, aún sin desconocer el carácter informal que la identifica, ha establecido la exigencia de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales se identifica, precisamente, la legitimación por activa o la titularidad para promover la misma11; de la que se hace referencia.

De conformidad con lo anterior , la legitimación en la causa por activa se configura ante el interés legítimo que le asiste a la persona que interpone la acción de tutela para solicitar la protección de derechos de índole fundamental, permitiéndose que terceros acudan a este mecanismo constitucional en defensa de derechos ajenos solo cuando se trate de representantes legales o judiciales o como agentes oficiosos, sin que sea válido acudir de manera directa a la acción invocando los derechos de otras personas.

Dicho esto, se encuentra legitimado para interponer una acción de tutela la persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazadas, o quienes acrediten las modalidades que permiten acudir a este mecanismo mediante interpuesta persona, a saber: i) a través de apoderado legal o judicial, ii) en calidad de agencia oficiosa en casos especiales, o iii) por intermedio del defensor del pueblo o de los personeros municipales, como lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 199112.

En el ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Juan Carlos Murillo Guzman, invocando actuar como apoderado , solicitó la protección de los derechos del señor Jose Wilson Garcia Marín, los que estimó vulnerados por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – Dirección de Sanidad con ocasión de habérsele negado la

Guzman, invocando actuar como apoderado , solicitó la protección de los derechos del señor Jose Wilson Garcia Marín, los que estimó vulnerados por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – Dirección de Sanidad con ocasión de habérsele negado la realización de nueva valoración de junta médico laboral. Por lo anterior, al invocarse la acción constitucional enunciando que se actúa a como apoderado, le corresponde a esta Sala previamente verificar la legitimidad para actuar del abogado que dice actuar en representación de Jose Wilson Garcia Marin.

10 Ver Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-658 de 2000. MP: Dr. Rodrigo Escobar Gil. 12 Artículo 10 - legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de represe ntante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales”.8

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Accionante: Jose Wilson Garcia Marin Accionado: Ministerio De Defensa - Ejército Nacional – Dirección De Sanidad

Al abordar el estudio de los elementos allegados al expediente, es del caso considerar que dentro del escrito de demanda de tutela se halla que ésta se encuentra firmada por el señor Juan Carlos Murillo Guzman, e igualmente el escrito de impugnación está

Al abordar el estudio de los elementos allegados al expediente, es del caso considerar que dentro del escrito de demanda de tutela se halla que ésta se encuentra firmada por el señor Juan Carlos Murillo Guzman, e igualmente el escrito de impugnación está suscrito por el mismo abogado referido.

Adicionalmente se observa, r emitiéndose a las pruebas allegadas al plenario, la existencia de un poder especial amplio y suficiente conferido por el señor Jose Wilson Garcia Marin que faculta al señor Juan Carlos Murillo Guzman para actuar en nombre y representación del señor Garcia Marin. De manera expresa, éste indica:

“Señor: Honorable Magistrado

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y/o JUZGADO

ADMINISTRATIVO DE BOGOTA D.C. (Reparto)

E. S. D.

Ref. Poder especial Amplio y suficiente.

JOSE WILSON GARCIA MARIN, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., identificado con la cédula de ciudadanía No. 1’118.022.181 de Paujil Caquetá, en mi calidad de perjudicado directo en representación, por medio del presente escrito, confieren poder especial amplio y suficiente al señor JUAN CARLOS MURILLO GUZMAN , mayor de edad, domiciliado y residenciado en la ciudad de Bogotá D.C., identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 797134457 de Bogotá, abogado titulado e inscrito con tarjeta profe sional No. 293.787 del Consejo Superior de la Judicatura, para que en mi nombre y representación, inicie tramite y lleve a

abogado titulado e inscrito con tarjeta profe sional No. 293.787 del Consejo Superior de la Judicatura, para que en mi nombre y representación, inicie tramite y lleve a término MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE, SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES O PRECAUTELATIVAS, en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – TRIBUNAL MEDICO DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA – EJERCITO NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO, (y/o quienes hagan sus veces), a fin de que se sirvan: 1. La suspensión de los efectos del acto administrativo contenidos en la A CTA DE TRIBUNAL MEDICO DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA No. 4065 de 08 de febrero de 2013 MDNSG – TML – 41-1 REGISTRADA AL FOLIO No. 158 DEL LIBRO DE TRIBUNAL MEDICO LABORAL, ya que considero que su porcentaje no es el adecuado e idóneo al establecer la decisión de evaluarme la disminución de la capacidad laboral en un CUARENTA Y DOS PUNTO OCHENTA Y SEIS PORCIENTO (42.86%), ya que actualmente poseo unos perjuicios materiales, morales y físicos irremediables, que perjudican a mi persona y mi núcleo familiar.

Mi apoderado queda facultado expresamente para realizar las actividades tendientes a la defensa de mis intereses y queda revestido de todas las facultades propias del presente mandato y especialmente las de conciliar sustituir, recibir, reasumir, renunciar, interponer recursos, incidentes, impugnaciones, aceptar desistimientos, solicitar nulidades y en general todas aquellas facultades necesarias inherentes a la

presente mandato y especialmente las de conciliar sustituir, recibir, reasumir, renunciar, interponer recursos, incidentes, impugnaciones, aceptar desistimientos, solicitar nulidades y en general todas aquellas facultades necesarias inherentes a la defensa de mis intereses.

Sirvase señor Juez reconocer personería y tener como mi apoderado al Abogado

JUAN CARLOS MURILLO GUZMAN.

De ustedes respetados Magistrados,

Atentamente,9

Exp: 11001-33-37-039-2021-00083-01

Accionante: Jose Wilson Garcia Marin Accionado: Ministerio De Defensa - Ejército Nacional – Dirección De Sanidad

(firma)

JOSE WILSON GARCIA MARIN

C.C. No. 1’118.022.181 de Paujil Caquetá

Acepto,

(firma) JUAN CARLOS MURILLO GUZMAN C.C. No. 79’713.457 de Bogotá T.P. 293.787 del Consejo superior de la Judicatura” (negrita fuera del texto)

En relación con lo anterior, sea lo primero indicar que la tutela ha sido interpuesta por el señor Juan Carlos Murillo Guzman, para actuar como apoderado judicial de Jose Wilson Garcia Marin.

En ese orden , para verificar la legitimidad para actuar del abogado que dice actuar en representación de Jose Wilson Garcia Marin es ineludible la presentación de poder que lo faculte para ello.

En efecto existe poder que confiere facultades al abogado Juan Carlos Murillo Guzman para actuar en representación del señor Jose Wilson Garcia Marin. No obstante, al tenor del poder allegado, se deriva que éste faculta expresamente a aquel “para que en mi

En efecto existe poder que confiere facultades al abogado Juan Carlos Murillo Guzman para actuar en representación del señor Jose Wilson Garcia Marin. No obstante, al tenor del poder allegado, se deriva que éste faculta expresamente a aquel “para que en mi nombre y representación, inicie tra mite y lleve a término MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE, SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES O PRECAUTELATIVAS, (…) “; no así para interponer la presente acción constitucional.

Con ocasión a lo anterior, valga preguntarse si un apoderado judicial de una causa ordinaria puede adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional.

Sobre el anterior cuestionamiento , en casos similares al sub examine , la Corte Constitucional ha establecido que para que un apoderado de causa ordinaria act úe en representación de la acción constitucional, éste deberá acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de tutela. En esa medida, se ha precisado que la legitimación de los abogados para interponer la acción de tutela a través de la modalidad de representación judicial resulta de la presentación de un poder especial para tal efecto13, y en esa medida la Corte Constitucional señala textualmente:

“ … cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición . La carencia de la citada personería para

13 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1997. M.P: Dr. José Gregoria Hernández Galindo.10

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Accionante: Jose Wilson Garcia Marin Accionado: Ministerio De Defensa - Ejército Nacional – Dirección De Sanidad

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Accionante: Jose Wilson Garcia Marin Accionado: Ministerio De Defensa - Ejército Nacional – Dirección De Sanidad

iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente”14

Como consecuen cia de lo anterior , aun cuando el señor Jose Wilson Garcia Marin confiere poder al señor Juan Carlos Murillo Guzman para actuar en su representación en el trámite del medio de control de nulidad simple, se debe indicar que ello no lo habilita per se para ejercer la acción de tutela a su favor. O, dicho de otra forma, la personería adjetiva que podría gozar el abogado para representarlo en el proceso contencioso administrativo, en manera alguna lo habilita para la actuación que da lugar a este proceso.

Dicho esto, no contando el señor Juan Carlos Murillo Guzman con interés legítimo para reclamar la protección de derechos en beneficio de Jose Wilson Garcia Marin, a razón de la ausencia manifiest a de poder para interponer la acción constitucional de referencia, resulta ineludible para esta Sala advertir que no se supera la legitimación en la causa por activa como presupuesto de procedibilidad del mecanismo constitucional. Por consiguiente, la circ unstancia descrita le impide a este Tribunal emitir cualquier pronunciamiento de fondo.

Es del caso indicar que aunque la acción de tutela tiene un carácter informal, no por ello se pueden desconocer requisitos mínimos de procedibilidad, como la legitimac ión en la causa por activa, descartándose, entonces, la posibilidad de que persona pueda reclamar la protección de afectaciones subjetiva s de otras personas sin el poder especial que lo faculte para ello.

causa por activa, descartándose, entonces, la posibilidad de que persona pueda reclamar la protección de afectaciones subjetiva s de otras personas sin el poder especial que lo faculte para ello.

Así las cosas, el presente caso trata de un abogado que interpone acción de tutela en procura de los derechos de otro sin que se hubiere n acreditado los supuestos que lo habilitaren para hacerlo; ello no solo por no contar dentro del expediente prueba alguna de poder especial, sino , además por no haber manifestado e incluso acreditado una eventual configuración de agencia oficiosa; pues en este último supuesto, se debía haber demostrado que el titular de los mismos no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, lo que no ocurrió en la presente.

4.3 En virtud de lo establecido para la Sala resulta inevitable concluir que la acción de tutela interpuesta resulta improcedente por no haberse superado la legitimación en la causa por activa como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela. Por ende, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de

14 Ibidem11

Exp: 11001-33-37-039-2021-00083-01

Accionante: Jose Wilson Garcia Marin Accionado: Ministerio De Defensa - Ejército Nacional – Dirección De Sanidad

tutela interpuesta, no obstante, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

Por lo expuesto, el Trib unal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 7 de mayo de 2021 por el Juzgado Treinta

Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 7 de mayo de 2021 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que declaró improcedente el amparo constitucional interpuesto, no obstante, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, surtiendo la notificación de las partes a los siguientes canales electrónicos;

  • A la parte demandante : Jose Wilson Garcia Marin al correo electrónico

operadoresjuridicoscolombia@gmail.com, así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

  • A la parte demand

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