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TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00097-01-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00097-01-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES – Alcance /

DESEMBOLSO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA POR EL HECHO

VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Problema jurídico: ¿Determinar si la tutela es procedente para obtener el pago de la indemnización administ rativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado que le fue reconocida. En caso afirmativo, se analizará si se quebrantan los derechos fundamentales del actor que considera vulnerados por la UARIV, al no proceder a efectuar la entre ga de la indemnización administrativa que le fue reconocida en su momento, en su calidad de víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado?

Extracto: “(…) De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que la UARIV fijó el procedimiento, los requisit os y los términos para la resolución de las solicitudes de reconocimiento de indemnización administrativa, así como los criterios de priorización para el desembolso de ese concepto a las víctimas. ( …) Antes de abordar el caso en concreto, la Sala aclara, q ue si bien el demandante afirma que elevó petición ante la entidad solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado,

lo cierto es que no allegó al expediente las pruebas que soporten su dicho, no obstante lo anterior, se infiere que así fue, ya que como se mostrará a continuación, dicha entidad mediante Comunicación No. 202172012468101 de 13 de mayo de 2021 dio respuesta a la solicitud que elevó el actor en ese sentido (…) Igualmente, se encuentra acreditado que la UARIV a través de Resolución No. 04102019dicha entidad mediante Comunicación No. 202172012468101 de 13 de mayo de 2021 dio respuesta a la solicitud que elevó el actor en ese sentido (…) Igualmente, se encuentra acreditado que la UARIV a través de Resolución No. 04102019347318 de 6 de marzo de 2020, reconoció al demandante y a su grupo familiar la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, de la siguiente mane ra (…) Es de anotar, que el citado acto administrativo fue notificado por la parte demandada mediante aviso, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como da cuenta la constancia de fijación del aviso que aportó al expediente la parte accionada, que señala que se fijó el 6 de agosto de 2020 a las 8:00 a.m., y q ue se desfijó de la página web de la Unidad para las Víctimas el 14 del mismo mes y año, sin que se observe en el plenario, que la parte actora hubiera interpuesto los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la citada resolución, motivo por el cual la decisión administrativa se encuentra en firme. ( …) No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la parte actora lo que pretende con la acción constitucional es que se ordene a la entidad accionada que proceda a hacer la entrega efectiva de lo que le fue reconocido por concepto de indemnización administrativa, para la Sala es claro que la tutela resulta improcedente , porque se encuentra que (i) existe otro medio de defensa judicial idóneo y (ii) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ( …) Existe otro medio de defensa judicial, como es el proceso

tutela resulta improcedente , porque se encuentra que (i) existe otro medio de defensa judicial idóneo y (ii) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ( …) Existe otro medio de defensa judicial, como es el proceso ejecutivo que puede adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 297 del CPACA. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 1100133-37-039-2021-00097-01

Demandante: JOSÉ ANTONIO ROJAS QUIROGA

Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Asunto: Desembolso de la Indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Se decide la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2021, por el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá, que declaró improcedente la tutela.

ANTECEDENTES

proferido el 24 de mayo de 2021, por el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá, que declaró improcedente la tutela.

ANTECEDENTES

1. Hechos. Trajo a colación los siguientes: En el año 2006 vivía en la vereda Santa Bárbara en el corregimiento denominado las Hermosas (No señala el mun icipio), junto con su esposa y su hija recién nacida, donde se dedicaba a cultivar café en un terreno que habían comprado, sin embargo, debido a que era un a zona que gobernaba la guerrilla, les era exigido por parte de ese grupo al margen de la ley una ayuda para lo que ellos llamaban “la causa”, a lo cual se negó rotundamente, razón por la cual fue amenazado y dados los constantes combates qu e se presentaban en la zona, tuvo que salir junto con su familia de su propiedad, motivo por el que se desplazó hacía el Municipio de Rovira - Tolima, y por con siguiente, reportaron ante las autoridades competentes los hechos de desplazamiento forzado de los cuales fueron víctimas.A.T. No. 11001-33-37-039-2021-00097-01

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Anotó, que en el año 2007 solicitó a la parte accionada el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria, la cual fue reconocida por una sola vez, de manera que ante la no mejoría de la situación, se desplazaron voluntariamente para el Amazon as y la condición económica por la que atravesaban, trajo como consecuencia que s e acabara su matrimonio; presentó solicitud ante la entidad accionada con el fin de que le reconocieran la ayuda humanitaria para mitigar sus necesidades, a lo cual obtuvo una respuesta desfavorable, bajo el argumento que el hecho d el

acabara su matrimonio; presentó solicitud ante la entidad accionada con el fin de que le reconocieran la ayuda humanitaria para mitigar sus necesidades, a lo cual obtuvo una respuesta desfavorable, bajo el argumento que el hecho d el desplazamiento forzado ya había pasado hace muchos años.

Agregó, que en el año 2017 elevó nuevamente una petición ante la UARIV, pero esta vez con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sin embargo, siempre hubo una excusa por parte de la entidad para no recibirla, por lo que hasta el año 2019 por fin la recibieron, fecha en la cual decidió radicarse en Bogotá.

Finalmente le dieron respuesta a su petición, con oficio del año 2020, donde reconocieron la aludida indemnización, después de varias solicitudes, pues hasta esa fecha solo respondían con evasivas, “que si no tengo 76 años, que si no soy discapacitado, en este caso como no tengo ninguna de estas condiciones dilatan, esta indemnización vulnerando nuestros derechos, pues aún así que no tengamo s algunas de las condiciones con el desplazamiento es suficiente, para que la indemnización sea de manera rápida, en esta acción de tutela la única de las soluciones es que se nos haga la [entrega de la] indemnización de manera inmediata” (errores del escrito original).

Por lo anterior, solicita que se le dé la indemnización de manera inmediata.

2. Contestación de la demanda: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV. El Jefe de la Oficina Jurídica manifestó, que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas - RUV, por

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV. El Jefe de la Oficina Jurídica manifestó, que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas - RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997; respecto al derecho de petición, señaló que mediante radicado No. 202172012468101 de 13 de mayo de 2021, dio respuesta de fondo y de manera clara a la petición que elevó el interesado, donde le informó que a través de Resolución No. 04102019-347318 de 6 de marzo de 2019, le fue otorgad a laA.T. No. 11001-33-37-039-2021-00097-01

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indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , frente a la cual se le aplicará el Método Técnico de Priorización para d eterminar el orden en que se otorgará, aclarando que el actor contó con 10 días para interponer los recursos de reposición y apelación contra la citada resolución, sin embargo no los presentó, de manera que la decisión administrativa quedó en firme.

Por lo anterior, solicitó negar la acción de amparo.

3. El fallo de primera instancia. El A quo declaró improcedente la acción de tutela, para lo cual expresó, que el demandante alega la vulneración de sus d erechos fundamentales derivada de la actuación de la parte accionada por falta de pago de la indemnización administrativa reconocida mediante Resolución No. 04102019347318 de 6 de marzo de 2020, situación que lleva implícito un cuestionamiento sobre la ejecución de la orden, lo cual es debatible ante la Jurisdicción de lo

la indemnización administrativa reconocida mediante Resolución No. 04102019347318 de 6 de marzo de 2020, situación que lleva implícito un cuestionamiento sobre la ejecución de la orden, lo cual es debatible ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del proceso ejecutivo, de conformidad con el artículo 297 del CPACA, aunado a que ese tipo de procesos cuenta con un mecanismo eficaz, como son las medidas cautelares de que trata el artículo 230 ibídem, para proteger y garantizar su objeto y la efectividad de la sentencia.

Sostuvo, que el acto administrativo que expidió la UARIV, señaló que el pago acogería el procedimiento de priorización y la disponibilidad presupuestal y, que por consiguiente, se aplicaría el Método Técnico de Priorización, decisión frente a la cual el demandante no interpuso los recursos de reposición y apelación, por lo que quedó en firme dicha decisión administrativa.

Acotó, que el accionante tampoco probó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela de manera transitoria, máxime si se tiene en cuenta que el pago de la indemnización administrativa es una suma única de contenid o reparador y no prestacional, sin que por ello pueda presumirse la afectación a s u mínimo vital, aunado a que no demostró que carezca de ingresos y, por e nde, que se encuentre amenazada su cóngrua subsistencia, o que tenga alguna discapacidad que le impida trabajar.

4. Impugnación. El demandante señaló, que “(…) después de leer todos los

se encuentre amenazada su cóngrua subsistencia, o que tenga alguna discapacidad que le impida trabajar.

4. Impugnación. El demandante señaló, que “(…) después de leer todos los pormenores de la decisión el juez no tuvo en cuenta y asumo que n o pidió laA.T. No. 11001-33-37-039-2021-00097-01

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evidencias de comunicación de mi parte a la unidad de victimas que deben reposar en el historial de mis comunicaciones tanto telefónicos, emails o chat, a esto confirmo que des de el momento de la decisión de la UARIV sobre la priorización demostré mi descontento y la no aceptación de la decisión, elaborando derechos de petición a la misma UARIV, y no se NOTIFICÓ, en el mes de agosto de ninguna decisión, sobre el mismo mes me comuniqué para saber de algún posicionam iento de la UARIV y la respuesta es que solo se podía dar información, de manera presencial y no era posible desde ningún canal de comunicación brindados por ellos, aclarando que los centros de Atención de la UARIV no estaban atendiend o presencialmente, que para recibir una respuesta debía esperar; Por un lado dicen que no se podía dar información siendo yo el interesado y por otra parte se dice que no respondí, estas son incongruencias y hermetismo por parte de la UARIV, vulnerando mis derechos, no acepto la respuesta que dada desde que inició este proceso; diciendo que; el día 31 de julio se definía si, si o no recibiría esta indemnización, solicito una respuesta de fondo” (Negrillas del texto original).

CONSIDERACIONES:

1. Planteamiento del caso. Consiste en determinar si la tutela es procedente para

indemnización, solicito una respuesta de fondo” (Negrillas del texto original).

CONSIDERACIONES:

1. Planteamiento del caso. Consiste en determinar si la tutela es procedente para obtener el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado que le fue reconocida. En caso afirmativo, se analizará si se quebrantan los derechos fundamentales del actor1 que considera vulnerados por la UARIV, al no proceder a efectuar la entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida en su momento, en su calidad de víct ima del conflicto armado por desplazamiento forzado.

2. Tesis de la Sala. Se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la tutela, dado que no se atiende el requisito de subsidiaried ad, en tanto que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial, com o es el proceso ejecutivo de que trata el artículo 297 del CPACA y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de manera transitoria.

3. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional, por medio del cual toda persona puede reclamar la protección

1 Aclara la Sala que la parte actora no indicó expresamente qué derechos fundamentales considera vulnerados, sin embargo, revisado el líbelo inicial se infiere que hace alusión a los derechos de petición y mínimo vital.A.T. No. 11001-33-37-039-2021-00097-01

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inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,

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inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

4. Normativa aplicable al caso concreto. La Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019, dispuso en lo pertinente lo siguiente:

“(…)

Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de

Salud y Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezcan el Ministerio de Salud y Protección Social o la

Superintendencia Nacional de Salud.

Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de

criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezcan el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.

(…)

Artículo 5. Deber de participación de las víctimas en el procedimiento. El acceso a la medida de indemnización administrativa requiere el agotamiento del procedimiento establecido por la Unidad para las Víctimas, por lo que las víctimas serán responsables de aportar la información solicitada en las diferentes fases del procedimiento.

Artículo 6. Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así:

a) Fase de solicitud de indemnización administrativa.A.T. No. 11001-33-37-039-2021-00097-01

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b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización.

Artículo 7. Fase de solicitud de indemnización para víctimas residentes en el territorio nacional. Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así:

residentes en el territorio nacional. Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así:

a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas. Al agendarse la cita, la Unidad para las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso.

b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente:

1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa.

2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita.

3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto.

Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre.

Parágrafo 1. Cuando la víctima no pueda acudir a un punto presencial para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la

víctima un radicado de cierre.

Parágrafo 1. Cuando la víctima no pueda acudir a un punto presencial para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad para las Víctimas dispondrá del canal telefónico o virtual, así como de jornadas móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgadas.

Parágrafo 2. Cuando la solicitud verse sobre un único destinatario y éste sea menor de edad, podrá realizar el procedimiento a través de su representante legal. En caso de discapacidad o enfermedad que dificulte acercarse a cumplir la cita, se podrá autorizar a un tercero con firma y/o huella.

(…)

Artículo 9. Clasificación de las solicitudes de indemnización. Una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en:

a) Solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en lasA.T. No. 11001-33-37-039-2021-00097-01

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que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo.

b) Solicitudes Generales: Corresponde a las solicitudes que no acrediten alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.

Parágrafo: Cuando las solicitudes de indemnización administrativa contengan documentos presuntamente falsos, la Unidad para las Víctimas pondrá en conocimiento de esta situación a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

Artículo 10. Fase de análisis de la solicitud. Se trata de una fase en la cual se analizará en los diferentes registros administrativos la

pondrá en conocimiento de esta situación a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

Artículo 10. Fase de análisis de la solicitud. Se trata de una fase en la cual se analizará en los diferentes registros administrativos la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, los soportes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así como los demás documentos pertinentes y conducentes para resolver la solicitud. Adicionalmente a lo anterior, se verificará:

a) La conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado cuando la solicitud trate sobre desplazamiento forzado.

b) El parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, de acuerdo con la normatividad aplicable a la solicitud, cuando la solicitud trate sobre hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada.

c) La acreditación de las lesiones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los hechos victimizantes de lesiones que no generaron incapacidad permanente, lesiones que generaron incapacidad permanente, atentados, actos terroristas, combates y/o hostigamientos, tortura o tratos inhumanos degradantes y accidentes sufridos por MAP/MUSE/AEI.

Parágrafo: Si durante la fase de análisis de la solicitud se concluye que la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la presente resolución, se priorizará el pago de la medida en su favor, sin que por ello,

la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la presente resolución, se priorizará el pago de la medida en su favor, sin que por ello, dicha medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte de la solicitud.

Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.

La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9 de la presente resolución.

En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, tambiénA.T. No. 11001-33-37-039-2021-00097-01

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deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9.,

2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen.

Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud.

(…)

Artículo 14. Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuéstales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la

posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.

Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.

(…)

Artículo 16. Definición del Método Técnico de Priorización. El Método es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa.A.T. No. 11001-33-37-039-2021-00097-01

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Artículo 17. Objeto del Método Técnico de Priorización. El Método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización

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Artículo 17. Objeto del Método Técnico de Priorización. El Método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.

(…)”.

De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que la UARIV fijó el procedimiento, los requisitos y los términos para la resolución de las solicitudes de reconocimiento de indemnización administrativa, así como los criterios de priorización para el desembolso de ese concepto a las víctimas.

Antes de abordar el caso en concreto, la Sala aclara, que si bien el demandante afirma que elevó petición ante la entidad solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, lo cierto es que no allegó al expediente las pruebas que soporten su dicho, no obstante lo anterior, se infiere que así fue, ya que como se mostrará a continuación, dicha entidad mediante Comunicación No. 202172012468101 de 13 de mayo de 2021 dio respuesta a la solicitud que elevó el actor en ese sentido, así:

“(…)

Atendiendo a la petición relacionada con la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, (…), en los siguientes términos:

En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición, le

la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, (…), en los siguientes términos:

En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa. Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-347318 del 6 de marzo de 2020, en la que se decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.

La accionante fue notificada por aviso fijado el día 6 de agosto de 2020 y desfijado el día 14 de agosto de 2020, por la cual contó con diez (10) días para interponer recurso de Reposición y Apelación, y así poder ejercer su derecho de contradicción y defensa, no se evidencia que haya interpuesto los recursos quedando la decisión en firme.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedadA.T. No. 11001-33-37-039-2021-00097-01

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huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y

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huérfana, de tipo ruinoso, catastró

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