TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00098-01-(31-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00098-01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA NRD No. 087
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-039-2021-00098-01
DEMANDANTE: CARLOS ERNESTO PERDOMO HERRERA
DEMANDADA: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 28 de octubre de 2021, dentro del proceso promovido por el señor Carlos Ernesto Perdomo Herrera , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –
U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERO: Que se declare la nulidad parcial tanto de la Resolución No. 322362019000005 del 16 de diciembre de 2019 como de la Resolución No. 22362021000003 del 11 de febrero de 2021 que negaron y confirmaron respectivamente la reducción y aplicación del principio de gradualidad a la sanción
322362019000005 del 16 de diciembre de 2019 como de la Resolución No. 22362021000003 del 11 de febrero de 2021 que negaron y confirmaron respectivamente la reducción y aplicación del principio de gradualidad a la sanción impuesta por la DIAN a través de la Resolución Sanción No. 3221019000299 del 08 de agosto de 2019.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00098-01
DEMANDANTE: CARLOS ERNESTO PERDOMO HERRERA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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SEGUNDO: Que, como consecuencia de la primera pretensión, a título de restablecimiento del derecho se declare procedente la reducción de la sanción por no informar de que trata el inciso 3º del artículo 651 junto con la aplicación del principio de gradualidad contenido en el numeral 3 del artículo 640 del ET sólo de aquella información efectivamente informada por el señor Perdomo en el término de traslado para recurrir la Resolución Sanción No. 32212019000299 del 08 de agosto de 2019. En este caso, lo relativo a los formatos 1001, 1007, 1008, 1009, 1011 y 1012 por cumplirse la totalidad de los requisitos exigidos en las normas en comento.
TERCERO: Que, como consecuencia de la pr imera pretensión, a título de restablecimiento del derecho se ordene el archivo del Expediente No. 2016 2019
000789.
CUARTO: Como consecuencia de las anteriores pretensiones y considerando que en el presente caso sólo se trata de pruebas de tipo documental, se proceda a dictar sentencia anticipada.
QUINTO: Que se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –
en el presente caso sólo se trata de pruebas de tipo documental, se proceda a dictar sentencia anticipada.
QUINTO: Que se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN a pagar las costas del presente proceso. Igualmente, solicito no se condene al demandante a agencias en derecho ni costas procesales”.
2. LOS HECHOS.
Mediante el Pliego de Cargos No. 3222392019000372 del 29 de mayo de 2019, la entidad demandada impuso la sanción por no informar establecida en el equivalente al 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida.
El 08 de agosto de 2019, se profirió la Resolución No. 322412019000299, mediante la cual se determinó a cargo del demandante el pago de la sanción por no informar en la suma de $274.135.000, correspondiente al 5% del total de la información omitida.
Contra la anterior decisión, el actor presentó recurso de reconsideración en el cual manifestó su aceptación y acudió al mecanismo de la reducción determinando ese concepto en el monto de $95.948.000.
Con Resolución No. 322362019000005 del 16 de diciembre de 2019, la Administración negó la reducción de la sanción por no enviar información.
El demandante interpuso contra ese acto administrativo el recurso de reconsideración que fue resuelto a través de la Resolución No. 322362021000003 del 11 de febrero de 2021, confirmándolo en su integridad.
3. LAS NORMAS VIOLADAS.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00098-01
del 11 de febrero de 2021, confirmándolo en su integridad.
3. LAS NORMAS VIOLADAS.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00098-01
DEMANDANTE: CARLOS ERNESTO PERDOMO HERRERA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
Estatuto Tributario: artículos 640 y 651.
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.
Violación a los principios de gradualidad y proporcionalidad de la sanción.
Con los actos demandados, la DIAN negó la reducción de la sanción por no enviar información que le fue impuesta al actor en virtud de lo establecido en el artículo 651 del E.T.; empero, desconoció la entidad demandada que el contribuyente superó la conducta sancionable cuando, aunque de forma tardía, suministró la información exógena requerida a través de los formatos diseñados para ello.
Lo que buscaba el demandante era aplicar la tarifa de la sanción de que trata el literal a) del numeral 1º del artículo 651 del E.T., reduciéndola en un 30% de acuerdo al inciso 3º de la misma disposición y, sobre el monto que resultara, sustraer el 50% adicional en aplicación del principio de gradualidad contemplado en el numeral 3º del artículo 640 ejusdem.
La autoridad tributaria re chazó esa solicitud con el único argumento de que no se había reportado la información de retenciones en la fuente, cuya relación debía
del artículo 640 ejusdem.
La autoridad tributaria re chazó esa solicitud con el único argumento de que no se había reportado la información de retenciones en la fuente, cuya relación debía consignarse en el formato 1003, lo cual resulta incongruente con la norma que establece la sanción, toda vez que , en cua lquier caso, el porcentaje de la misma debe aplicarse únicamente respecto de la información no suministrada que, en el caso, correspondería al monto equivalente a las retenciones.
Sin embargo, la DIAN tomó como base de liquidación el valor total de la información, incluyendo aquella que fue reportada por el contribuyente, dejando de lado el ánimo de colaboración que éste tenía para aportar la información requerida.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00098-01
DEMANDANTE: CARLOS ERNESTO PERDOMO HERRERA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
4 Durante la actuación administrativa se logró establecer que el contribuyente aceptó su falta por la no presentación de la información exógena, procediendo a la corrección y pago; sin embargo, no presentó el formato 1003, hecho que conduce a concluir que el actor no cumplió con su deber de presentar la información de manera completa.
Uno de los requisitos para acceder a la reducción de la sanción es acreditar que la omisión fue subsanada con la presentación de todos los formatos a los que se encontraba sujeto el obligado, y al pago de la misma. Si bien el acto aceptó la conducta sancio nable, no acreditó su superación por haber omitido la entrega completa de la información.
encontraba sujeto el obligado, y al pago de la misma. Si bien el acto aceptó la conducta sancio nable, no acreditó su superación por haber omitido la entrega completa de la información.
De otro lado, en lo que refiere a la aplicación de los principios de gradualidad, lesividad, proporcionalidad y favorabilidad establecidos en el artículo 640 del E.T ., se precisa que la reducción de la sanción al 50% solo es procedente si se cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en el tipo sancionatorio que, para el caso concreto, implicaba la subsanación total de la conducta sancionable.
En ese sentido, como el demandante no subsanó la infracción por la cual fue sancionado, en tanto omitió el diligenciamiento y suministro de la información contenida en el formato 1003, no es posible aplicar el beneficio de reducción establecido en la ley.
C. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de octubre de 2021, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo antes expuesto.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas y agencias en derecho a la parte vencida, las agencias en derecho serán de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del señor CARLOS ERNESTO PERDOMO y a favor de la DIAN.
Liquídense por Secretaría”.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00098-01
Liquídense por Secretaría”.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00098-01
DEMANDANTE: CARLOS ERNESTO PERDOMO HERRERA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
5 El demandante estaba obligado a presentar la información tributaria en los términos y dentro de los plazos establecidos en la Resolución 000016 del 15 de marzo de 2017; empero, llegado el día de vencimiento, éste incumplió su deber.
Ello condujo a que la Administración adelantara las respectivas actuaciones sancionatorias, en cuyo trámite el actor aceptó la comisión de la conducta sancionable y presentó parcialmente la información que se encontraba sujeto a suministrar, pagando la sanción por no informar de forma reducida.
Sin embargo, esa reducción no fue aceptada por la DIAN luego de que se comprobara que el contribuyente había omitido reportar la información del formato 1003, siendo improcedente acceder a la disminución del 70% de la sanción inicialmente impuesta equivalente a $274.135.000.
Tampoco resultaba procedente reducir la sanción al 50% bajo la invocación de lo dispuesto en el canon 640 del E.T., toda vez que para ello era necesario que el demandante acreditara el suministro completo de la información, lo cual no sucedió.
Ahora, si bien con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que negó la reducción de la sanción, el actor presentó el formato 1003 , lo cierto es que éste fue extemporáneo perdiéndose con ello el acceso al beneficio
Ahora, si bien con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que negó la reducción de la sanción, el actor presentó el formato 1003 , lo cierto es que éste fue extemporáneo perdiéndose con ello el acceso al beneficio de reducción de la sanción impuesta, como lo mandan las normas tributarias que exigen que la omisión se subsane dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique el acto sancionatorio.
Por contera, los actos administrativos demandados se ajustan a derecho al haberse demostrado la comisión de la conducta sancionable por parte del demandante y el incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la reducción de la sanción impuesta por la Administración.
Condena en costas.
Por resultar vencida la parte demandante, procede la imposición de costas y agencias en derecho en su contra, equivalentes estas últimas a 4 SMLMV.
D. RECURSO DE APELACIÓN.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00098-01
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La base de liquidación de la sanción por no enviar información es justamente la información respecto de la cual no se aportó información. Ello implica que solo era procedente imputar la conducta sancionable y consecuente liquidación respecto del monto declarado como retenciones en la fuente contentiva en el formulario 1003.
De ahí que sea viable que en el caso concreto se aplique la reducción de la sanción sobre lo que efectivamente se informó en tiempo, de conformidad con lo dispuesto
monto declarado como retenciones en la fuente contentiva en el formulario 1003.
De ahí que sea viable que en el caso concreto se aplique la reducción de la sanción sobre lo que efectivamente se informó en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 651 y 640 del E.T., esto es, la información de los formularios 1001, 1007, 1008, 1009, 1011 y 1012 que se presentaron ante la Administración dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio, superándose de esta manera el hecho sancionable.
Además, el beneficio de reducción de la sanción es un derecho del que puede gozar el demandante sobre lo efectivamente informado dentro del trámite del recurso de reconsideración, dado que la base de la sanción estaba individualizada en cada formato.
Finalmente, se opone a la condena en costas y agencias en derecho liquidada por el a quo, solicitando que las mismas sean impuestas a cargo de la DIAN.
E. ACTUACIÓN PROCESAL.
Mediante auto proferido el 20 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2021 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El agente del Ministerio Público no rindió su concepto jurídico.
en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El agente del Ministerio Público no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E SEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00098-01
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…) (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia
perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…) (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Conte ncioso Administrativo ha señalado2:
“[…] Recuérdese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de interponerse el recurso de apelación, la competencia del superior encuentra límite en el recurso, pues “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”.
En ese sentido, mal haría la Sección en modificar el problema jurídico en el que el Tribunal centró su análisis, toda vez que la parte perjudicada estuvo de acuerdo en su planteamiento en tanto no formuló cargo alguno en su contra en el respectivo recurso.
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en u n efecto distinto del que corresponda”. 2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Rad.: 20002.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00098-01
2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Rad.: 20002.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00098-01
DEMANDANTE: CARLOS ERNESTO PERDOMO HERRERA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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1.4.- Es el recurso de apelación el medio procesal por el que se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el Juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al Juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.
La exigencia legal de que el recurso de apelación deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por ende, la ejecutoria de la providencia que se recurre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.
En ese sentido, la competencia del ad quem, se reitera, está delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en el recurso, por lo que, en principio, los demás aspectos que no fueron los planteados por el apelante deben ser excluidos del debate en segunda instancia”.
Por lo anterior, es c laro que el fallador de segunda instancia en aplicación del principio de “no reformatio in pejus” debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a
Por lo anterior, es c laro que el fallador de segunda instancia en aplicación del principio de “no reformatio in pejus” debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Se demanda la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad demandada negó la reducción de la sanción por no enviar información del año 2016 que le fue impuesta al demandante, a saber:
Resolución No. 322362019000005 del 16 de diciembre de 2019.
Resolución No. 22362021000003 del 11 de febrero de 2021, por medio de la cual se resolvió una solicitud de revocatoria directa contra el acto anterior.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00098-01
DEMANDANTE: CARLOS ERNESTO PERDOMO HERRERA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
9 De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, se colige que el asunto propuesto se contrae a establecer:
Si el actor cumple con los requisitos establecidos en los artículos 640 y 651 del E.T. para acceder al beneficio de la reducción de la sanción por no enviar información
contrae a establecer:
Si el actor cumple con los requisitos establecidos en los artículos 640 y 651 del E.T. para acceder al beneficio de la reducción de la sanción por no enviar información correspondiente al año 2016, a cuyo efecto deberá determinarse si la concesión de dicho beneficio procede de manera individual para cada formato de información, o si, como lo consideró el a quo, su aplicación se sujeta al cumplimiento de la entrega total de la información diligenciada en todos los formatos diseñados para tal efecto, dentro del término legal.
4. LO PROBADO3.
Declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2016, presentada por el actor mediante el formulario No. 2111636039622 del 1º de octubre de 2017, en el cual se liquidaron los siguientes valores:
CONCEPTO VALOR DECLARADO Patrimonio bruto 3.775.694.000 Pasivos 639.813.000 Ingresos brutos 649.667.000 Costos y deducciones 414.092.000 Retenciones practicadas 3.434.000
Resolución No. 322412019000299 del 08 de agosto de 2019, notificada por correo certificado recibido el 13 de los mismos mes y año, por medio de la cual la entidad demandada impuso una sanción por no enviar información a cargo del actor en el siguiente sentido:
“La sanción por no suministrar la información tributaria se tasa según el literal a) numeral 1º del artículo 651 del Estatuto Tributario, de la siguiente manera:
1. Una multa hasta de 15.000 UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los
siguientes criterios:
numeral 1º del artículo 651 del Estatuto Tributario, de la siguiente manera:
1. Una multa hasta de 15.000 UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los
siguientes criterios:
a. El cinco por ciento (5%) de las suma s respecto de las cuales no se suministró la información exigida:
CONCEPTO VALOR DECLARADO
3 Antecedentes administrativos que reposan en el aplicativo SAMAI.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00098-01
DEMANDANTE: CARLOS ERNESTO PERDOMO HERRERA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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TOTAL, PATRIMONIO BRUTO 3.775.694.000
TOTAL, PASIVOS 639.813.000
TOTAL, INGRESOS BRUTOS 649.667.000
TOTAL, COSTOS 0
TOTAL, DEDUCCIONES 0
TOTAL, COSTOS Y DEDUCCCIONES 414.092.000
TOTAL, RETENCIONES QUE LE
PRACTICARON
3.434.000
TOTAL, RETENCIONES FORMULARIO 350 0
TOTAL, IMPUESTO GENERADO
(FORMULARIOS 300)
0
TOTAL, IMPUESTO DESCONTABLE 0
TOTAL, RETENCIONES IVA 0
TOTAL, INFORMACIÓN OMITIDA 5.482.700.000
(…). En consecuencia, la sanción se determina con base en el literal a) del numeral 1 del artículo 651 del Estatuto Tributario vigente para la época de ocurrencia del hecho irregular, en razón a que las sanciones son de carácter sustancial y no procedimental, se calcula así:
VALOR TOTAL INFORMACIÓN OMITIDA 5.482.700.000
irregular, en razón a que las sanciones son de carácter sustancial y no procedimental, se calcula así:
VALOR TOTAL INFORMACIÓN OMITIDA 5.482.700.000
SANCIÓN (5%) 274.135.000
(…). El inciso 3 del artículo 651 del Estatuto Tributario, establece la reducción de la sanción en los siguientes términos: (…). Para el caso en particular, el contribuyente PERDOMO HERRERA CARLOS ERNESTO no cumple con los requisitos determinados por la norma en cita, para que la sanción sea reducida en esta instancia.
APLICACIÓN DE PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y GRADUALIDAD El contribuyente podrá acogerse al principio de proporcionalidad y gradualidad, en la reducción de la sanción en los casos de los numerales 3 y 4 del artículo 640, al cincuenta por ciento (50%) o al setenta y cinco por ciento (75%) en tanto cumpla con las condiciones allí previstas (…)”.
Recibo Oficial No. 4910043038044 del 08 de octubre de 2019, por medio del cual el actor pagó el monto de $95.948.000 por concepto de sanción por no enviar información.
Formatos de información Nos. 1001, 1007, 1008, 1009 y 1011, presentados el 07 de octubre de 2019 por el contribuyente.
Resolución No. 322362019000005 del 16 de diciembre de 2019, mediante la cual se negó la reducción de la sanción por no enviar información a cargo del demandante en los siguientes términos:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00098-01
se negó la reducción de la sanción por no enviar información a cargo del demandante en los siguientes términos:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00098-01
DEMANDANTE: CARLOS ERNESTO PERDOMO HERRERA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
11 “.. En el presente caso, los antecedentes del expediente acreditan que la Resolución Sanción No. 322412019000299 del 8 de agosto de 2019, emitida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, en el expediente en referencia, impone sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario al contribuyente Carlos Ernesto Perdomo Herrera , por no enviar información del año gravable 2016, como lo reconoce el peticionario.
Así mismo, evidencian que la Resolución Sanción No. 322412019000299 del 8 de agosto de 2019, se notificó el 13 de agosto de 2019, como constan el certificado de entrega de Servicios Postales Nacionales SA 472, por lo que el término para acceder a la sanción reducida por no enviar información del artículo 651 del Estatuto Tributario, cum pliendo con los requisitos exigidos en la disposición en mención vencía el 13 de octubre de 2019.
Con relación al requisito de oportunidad los antecedentes del expediente evidencian que el 10 de octubre de 2019 el contribuyente Carlos Ernesto Perdomo Herr era presenta memorial aceptando la sanción determinada por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá en la Resolución
que el 10 de octubre de 2019 el contribuyente Carlos Ernesto Perdomo Herr era presenta memorial aceptando la sanción determinada por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá en la Resolución Sanción No. 322412019000299 del 8 de agosto de 2018, para que se acceda a la sanción reducida del artículo 651 del Estatuto Tributario y se dé aplicación del artículo 640 ibídem, por lo que el memorial en el que se acepta la sanción reducida es presentada dentro de la oportunidad conferida en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
Así mismo, co n el memorial de aceptación de la sanción reducida respecto de la sanción plena impuesta en la Resolución No. 322412019000299 del 8 de agosto de 2019, el contribuyente Carlos Ernesto Perdomo Herrera allega copia del recibo oficial No. 49100043038044 del 8 de octubre de 2019 y de los formularios de presentación de información por envío de archivos de los formatos 1001, 1007, 1008, 1009, 1011 y 1012 del año gravable 2019, por lo que el pago realizado en el citado recibo oficial como la presentación de la información, al llevarse a cabo antes del 13 de octubre de 2019, se realizaron dentro del término establecido en el artículo 651 ibídem.
(…).
Así mismo, los antecedentes evidencian que el contribuyente en su declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2016, denunció total de retenciones del año gravable 2016 por $3.434.000.
En este orden, acorde con los valores denunciados en la declaración del impuesto
privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2016, denunció total de retenciones del año gravable 2016 por $3.434.000.
En este orden, acorde con los valores denunciados en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2016, el contribuyente Carlos Ernesto Perdomo herrera para el año gravable 2016, también debía presentar la información del formato 1003, como lo exige el literal c) del artículo 631 del Estatuto Tributario, en concordancia con lo estipulado en el artículo 18, numeral 18.3 de la Resolución 112 del 29 de octubre de 2015, referido a retenciones en la fuente que le practicaron.
Por lo anterior, dentro de la oportunidad conferida en el artículo 651 del Estatuto Tributario, es decir, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la Resolución Sanción No. 322412019000299 del 8 de agosto de 2019, término que vencía el 13 de octubre de 2019, el contribuyente Carlos Ernesto Perdomo Herrera no acreditó cumplir el requisito de subsanar la omisión exigida en la disposición en mención para acceder a la sanción reducida al setenta por ciento (70%) de la sanción plena determinada en la suma de $274.135.000, al no presentar la información del formato 1003 del año gravable 2016. (…).EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00098-01
DEMANDANTE: CARLOS ERNESTO PERDOMO HERRERA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
12 Así mismo, por las consideraciones en mención, este Despacho también considera
DEMANDANTE: CARLOS ERNESTO PERDOMO HERRERA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
12 Así mismo, por las consideraciones en mención, este Despacho también considera que no es procedente acceder a la solicitud de dar aplicación al artículo 640 del estatuto Tributario, que refiere el contribuyente al no subsanar la infracción objeto de sanción en la Resolución no. 322412019000299 DEL 8 de agosto de 2019, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. (…)”.
Recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, mediante el cual el demandante insistió en la procedencia de la reducción de la sanción por no enviar información con los mismos argumentos expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial.
Resolución No. 322362021000003 del 11 de febrero de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto ante rior, confirmándolo en su integridad.
5. MARCO JURÍDICO.
5.1. De la sanción por no enviar información.
El artículo 651 del Estatuto Tributario establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 651. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN O ENVIARLA CON ERRORES. <Artículo modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas y entidades obligadas a suministrar información trib utaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo
información trib utaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:
1. Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en
cuenta los siguientes criterios:
a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida;
b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea;
c) El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cual
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