TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00101-01-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00101-01-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente n.º 11001333703920210010101 Demandante ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Asunto Devolución aportes en salud Sentencia de Segunda Instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 12 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones LA DEMANDA PRETENSIONES 1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB175254 de 5 de julio de 2019 acto administrativo proferido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, por adolecer de los vicios de violación de normas superiores, expedición irregular –violación al debido proceso administrativo, falsa motivación y desviación de las atribuciones propias. 2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. DPE 11339 de 24 de agosto de 2020 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la
y desviación de las atribuciones propias. 2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. DPE 11339 de 24 de agosto de 2020 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la citada resolución. 3. Que en consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho se declare que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES no debe reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES la suma de MIL TRESCIENTOS PESOS MTCE ($1.300) 4. Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES al pago de las costas y gastos que se originen en el presente proceso.Exp.11001-33-37-039-2021-00101-01
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante señaló como normas violadas, los artículos 4 y el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011. Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos: Aduce que los actos administrativos demandados desconocen lo previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, hoy compilado en el artículo 2.6.1.2.2 del Decreto 780 de 2016 el cual consagra el mecanismo y término para la devolución de cotizaciones pagadas erróneamente. Manifiesta que Colpensiones debía agotar el procedimiento de devolución de aportes indebidamente realizados a la EPS correspondiente, para que esta conociera el doble pago acaecido, y en ese sentido, procediera a verificar la solicitud y de encontrarla procedente, la trasladaría al FOSYGA, hoy ADRES para la devolución de los recursos. Así, afirma que, al no haber Colpensiones acudido al procedimiento descrito para obtener la devolución de las cotizaciones realizadas equivocadamente ante la EPS, evidencia a todas luces una expedición irregular del acto administrativo, pues simplemente se dirige a la ADRES para la obtención de dichos recursos. Resalta que, en cada una de las oportunidades en las que la ADRES hizo uso de los recursos de la vía gubernativa en contra de los actos administrativos proferidos por COLPENSIONES, puso en conocimiento de esta entidad que su gestión de cobro vulneraba su derecho al debido proceso, puesto que al abstenerse de efectuar la solicitud para la devolución de aportes a la que alude el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, impide que se dé inicio al procedimiento administrativo especial previsto en el artículo 7 de la Resolución 5510 de
efectuar la solicitud para la devolución de aportes a la que alude el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, impide que se dé inicio al procedimiento administrativo especial previsto en el artículo 7 de la Resolución 5510 de 2013; al tiempo que ejerce gestiones de cobro en las que advierte acerca del inicio de procesos de cobro por jurisdicción coactiva sobre obligaciones respecto de las que no se ha agotado ningún procedimiento de determinación con la intervención de la ADRES. Como sustento de sus argumentos cita las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional T-051-16, T-040 de 2015, T-084-15. Agrega que, el artículo 95 de la Ley 1940 de 2018 no autoriza a Colpensiones para ejercer el cobro coactivo respecto de este tipo de obligaciones, sino a solicitar la devolución de los aportes, solicitud que debe ser efectuada de acuerdo con elExp.11001-33-37-039-2021-00101-01
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procedimiento establecido en la Resolución 5510 de 2013y los artículos 2.6.4.3.1.1.6 y 2.6.4.3.1.1.8 del Decreto 780 de 2016. Desviación de las atribuciones propias del funcionario. Aduce que para el caso en concreto no concurren los elementos que estructuran el cobro de lo no debido, como quiera que en los términos de los artículos 2313 y siguientes del Código Civil, el derecho a repetir que se deriva de esta figura se encuentra sujeto a la posibilidad de obtener y aportar la prueba que acredite que lo pagado no se debía, lo que en cualquier caso implica el agotamiento de un proceso de determinación de la obligación tendiente a la acreditación, tanto del pago, como de la existencia del error -de hecho o de derecho-en virtud del cual el pago es indebido. Concluye entonces que, la ausencia de un proceso de determinación de las obligaciones gestionadas para el cobro por Colpensiones implica que la ADRES, de una parte, carece de una oportunidad efectiva para controvertir tanto la prueba del pago, como la prueba de la improcedencia del mismo; y de otra, que se encuentra privada de la posibilidad de debatir que el cobro sea ejercido directamente en su contra sin que se vincule a las EPS; así las cosas, es evidente que no se encuentran satisfechas las condiciones estructurales para ejercer el cobro por el pago de lo no debido, y por lo tanto no le asiste el derecho a repetir que aduce en el marco de las gestiones de cobro que adelanta en la actualidad. LA OPOSICIÓN Colpensiones contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos: Inicia por señalar la normatividad
a repetir que aduce en el marco de las gestiones de cobro que adelanta en la actualidad. LA OPOSICIÓN Colpensiones contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos: Inicia por señalar la normatividad vigente que regula el Sistema General de Seguridad Social en Salud, para lo cual cita los artículos 157, 218 de la Le 100 de 1993 y el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015. Posteriormente sostiene que en virtud del artículo 95 de la Ley 1940 de 2018, la ADRES está obligada a reintegrar el valor enunciado en los actos demandados; agrega que, además en aplicación del artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos enjuiciados prestan mérito ejecutivo. Manifiesta que, al perfeccionarse el traslado de recursos a las EPS y de estas al Fosyga, hoy ADRES, tras el cumplimiento de los 12 meses que tenía Colpensiones para refutar esos pagos, sin que se hubiera hecho, se configura una destinaciónExp.11001-33-37-039-2021-00101-01
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irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales y frente al cual no procede la figura de la prescripción ni la caducidad. Resalta que los aportes en salud por tener el carácter de parafiscales están sujetos a la prescripción de la acción de cobro, consagrada en el Estatuto Tributario Artículo 817. Para el caso concreto, afirma que, la interrupción de la prescripción se dio cuando Colpensiones notificó a la ADRES la resolución donde solicita la devolución de aportes, cumpliendo cabalmente con lo consagrado en el artículo 818 del Estatuto Tributario. Con relación al término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, resalta que, fue derogado por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017. De lo expuesto, concluye que, en primer lugar, que los actos administrativos demandados no adolecen de las causales de nulidad y en segundo lugar, que la ADRES, si está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en cada uno de los actos administrativos, y por tanto tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES, ya que no solo desconoce el proceso. Como sustento de sus argumentos cita el salvamento de voto de la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda de 04 de junio de 2020, dentro del expediente 18-0070-01. Como excepciones plantea: la de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones, buena fe y genérica o innominada. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 39 Administrativo de Bogotá en sentencia de 12 de octubre de 2021, decidió: “PRIMERO: NEGAR las excepciones formuladas por el
a cargo de Colpensiones, buena fe y genérica o innominada. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 39 Administrativo de Bogotá en sentencia de 12 de octubre de 2021, decidió: “PRIMERO: NEGAR las excepciones formuladas por el extremo pasivo, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución SUB 175254 del 5 de julio de 2019 a través de la cual se ordenó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES reintegrar unos portes en salud que corresponden a la suma de MIL TRESCIENTOS PESOS MTCE ($1.300) indebidamente girados y la nulidad total de la Resolución DPE 11339 del 24 de agosto de 2020 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando el acto acusado, según lo expuesto anteriormente.Exp.11001-33-37-039-2021-00101-01
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TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES abstenerse de iniciar cualquier tipo de acción ejecutiva contra la ADRES o, en caso de haberlas iniciado, dar por terminadas las acciones de cobro de las obligaciones contenidas en los actos administrativo declarados nulos. CUARTO: CONDENAR en agencias en derecho a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, quien deberá pagar a la ADRES el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de esta providencia. (…)” Para el efecto, inicia citando el régimen jurídico aplicable al caso, para lo cual mencionada los artículos 157, 205 de Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 691 de 1994, los artículos 3, 4, 5, 8 10 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011. Respecto de la devolución de cotizaciones erróneas, aduce que el Decreto 2265 de 2017 adicionó el artículo 2.6.4.3.1.1.8 al Decreto 780 de 2016, manteniendo el procedimiento y la limitación para que los aportantes soliciten la devolución de los aportes errados ante la EPS y EOC dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de pago. Descendiendo al caso en concreto, empieza por resolver la excepción inconstitucionalidad planteada, en la que decide no acompañar las apreciaciones hechas por Colpensiones con relación a la destinación diversa dada a los recursos, pues observa que estos fueron destinados al Sistema General de Seguridad Social Integral, independientemente que se usaran para la prestación de servicios asociados al régimen de salud. Respecto del procedimiento del recobro de las Cajas de Previsión Social, señala que resulta necesario tener en cuenta lo previsto en el artículo 2º de la Ley 33 de
al Sistema General de Seguridad Social Integral, independientemente que se usaran para la prestación de servicios asociados al régimen de salud. Respecto del procedimiento del recobro de las Cajas de Previsión Social, señala que resulta necesario tener en cuenta lo previsto en el artículo 2º de la Ley 33 de 1985 que recogió lo señalado por los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969 que establecían el procedimiento para el reconocimiento y pago de pensiones cuando concurren para el pago una o varias entidades a prorrata del tiempo cotizado, para lo cual la Caja de Previsión, obligada al pago de la pensión, en ejercicio de su derecho repetirá contra los organismos no afiliados a ella, o contra las demás entidades de previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. Por otra parte, en relación con el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, citado en la defensa de Colpensiones, considera que sería aplicable la excepción de inconstitucionalidad por cuanto esta norma vulnera el principio de unidad de material previsto en los artículos 158 y 169 de la C.P. Agrega que, pese a la especialidad de la materia, en el artículo 119 se incluyó una disposición que, además que no tieneExp.11001-33-37-039-2021-00101-01
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relación alguna con temas presupuestales, dista de ser una medida temporal cuya finalidad sea facilitar la ejecución del presupuesto. Con relación a los cargos que denominó infracción del Decreto 4023 de 2011 y las normas en las que debió fundarse – vulneración al debido proceso y el derecho de defensa-, aduce que, no obra en el expediente solicitud de devolución de Colpensiones dirigida a la EPS dentro de los 12 meses a efectos de informar el pago acaecido respecto de la Señora Ruiz Luz Marina, para que dicha entidad verificara y de ser procedente, trasladara la solicitud a ADRES para retornar los recursos. De ahí, concluye, que no existe fundamento fáctico ni jurídico que permita derivar las consecuencias del yerro de COLPENSIONES a la actora, pues fueron dos los errores detectados en la actuación de la demandada; i) no acudir al procedimiento descrito para obtener la devolución de los pagos que hizo equivocadamente; y ii) actuar con desconocimiento del procedimiento de compensación entre la EPS y el FOSYGA, máxime que el aporte no fue reclamado en los 12 meses siguientes al pago. Aclara que, aunque el artículo 3.° del Decreto 1281 de 2002 permite solicitar el reintegro de los aportes indebidamente realizados, dicho procedimiento resulta inaplicable al caso presente, pues la norma propende por la adecuada y oportuna aplicación de los recursos del sistema de salud, con énfasis en la mejor utilización social y económica de los recursos financieros disponibles para que los beneficios que se garantizan con los recursos del Sector Salud, se presten en forma adecuada y oportuna, pero no a la devolución de pagos superiores por concepto de aportes al sistema de salud. En lo referente a la aplicación del artículo 817 y 818 del E.T, sostiene que dichas disposiciones resultan aplicables en los procesos de cobro coactivo, esto es donde la obligación no está en discusión, sino que es expresa,
superiores por concepto de aportes al sistema de salud. En lo referente a la aplicación del artículo 817 y 818 del E.T, sostiene que dichas disposiciones resultan aplicables en los procesos de cobro coactivo, esto es donde la obligación no está en discusión, sino que es expresa, clara y exigible, circunstancia que no ocurre en el sub lite. EL RECURSO DE APELACIÓN La Entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, pidiendo que se revoque la decisión de primera instancia con sustento en los siguientes argumentos: Sostiene que, para resolver la presente controversia jurídica, resulta necesario abordar la normatividad vigente en el tema de participantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para lo cual cita el artículo 157 de la Ley 100 de 1993.Exp.11001-33-37-039-2021-00101-01
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Menciona además el artículo 218 la Ley 100 de 1993, mediante la cual se creó el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sector Salud, Fosyga, Fondo Cuenta y el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 que regula el manejo de los recursos destinados a la financiación del Sistema General de Seguridad Social. Posteriormente cita el artículo 95 de la Ley 1940 de 2016, para indicar que es la ADRES la llamada a ser notificada de los actos administrativos expedidos por Colpensiones; agrega que además en aplicación del artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos enjuiciados prestan merito ejecutivo. Por otro lado, aduce que resulta necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002. Frente al agotamiento del trámite administrativo para solicitar la devolución manifiesta que, al perfeccionarse el traslado de recursos a las EPS y de estas al Fosyga hoy ADRES, tras el cumplimiento de los 12 meses que tenía Colpensiones para refutar esos pagos, sin que se hubiera hecho, se configura una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales y frente al cual no procede la figura de la prescripción ni la caducidad. Refiere que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha atribuido a las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social en Salud, el carácter de contribuciones parafiscales, argumento que toma de sustento para concluir que los aportes en salir por tener el carácter de parafiscales, están sujetos a la prescripción consagrada en el artículo 817 del E.T. Para el caso concreto, afirma que, la interrupción de la prescripción se dio cuando Colpensiones notificó a la ADRES la resolución donde solicita la devolución de aportes, cumpliendo cabalmente con lo consagrado en el
consagrada en el artículo 817 del E.T. Para el caso concreto, afirma que, la interrupción de la prescripción se dio cuando Colpensiones notificó a la ADRES la resolución donde solicita la devolución de aportes, cumpliendo cabalmente con lo consagrado en el artículo 818 del E.T. Con relación al término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, resalta que, fue derogado por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017. De lo expuesto, concluye que, en primer lugar, que los actos administrativos demandados no adolecen de las causales de nulidad y en segundo lugar, que la ADRES, si está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en cada uno de los actos administrativos, y por tanto tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES, ya que no desconoció el procedimiento. Como sustento de susExp.11001-33-37-039-2021-00101-01
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argumentos cita el salvamento de voto de la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda de 04 de junio de 2020, dentro del expediente 18-0070-01. Con fundamento en los argumentos expuestos, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Como quiera que el recurso fue interpuesto el 11 de noviembre de 2021, en vigencia del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, mediante auto de 20 de marzo de 2022, se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la demandada, por tanto, procede la Subsección a dictar la sentencia que corresponde. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en SAMAI. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. CUESTIÓN PRELIMINAR En la demanda se pretendió la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución SUB 175254 del 05 de julio de 2019 y • Resolución DPE 11339 de 24 de agosto de 2020 Se observa así que no fue demandado el acto administrativo a través del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en contra de la resolución que ordenó la devolución de los aportes a salud. No obstante, en consideración a lo establecido en el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011 que establece que “Cuando se pretenda la
el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en contra de la resolución que ordenó la devolución de los aportes a salud. No obstante, en consideración a lo establecido en el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011 que establece que “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos anteExp.11001-33-37-039-2021-00101-01
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la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron”, la Sala entenderá que también se demandó el acto a través del cual se resolvió el recurso de reposición. En consecuencia, atendiendo la norma en cita, se verificará la legalidad de los siguientes actos administrativos: Acto administrativo Acto resuelve reposición Acto resuelve apelación SUB 175254 del 05 de julio de 2019 SUB 176051 de 18 de agosto de 2020 DPE 11339 de 24 de agosto de 2020 PROBLEMA JURÍDICO El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución nº. SUB 175254 del 05 de julio de 2019, mediante la cual Colpensiones ordenó a la demandante el reintegro de unas sumas de dinero por concepto de retroactivo pensional en salud, y las Resoluciones nº. SUB 176051 de 18 de agosto de 2020 y nº. DPE 11339 de 24 de agosto de 2020, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. En concreto, la Sala deberá determinar: (i) si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017; (ii) si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud, atendió los presupuestos legales dispuestos en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, conforme lo analizó el a quo y iii) si resulta aplicable, al caso en concreto, los artículos 817 y 818 del E.T. HECHOS PROBADOS Son tienen como hechos probados con fundamento en los antecedentes administrativos y las pruebas aportadas por las partes, los siguientes: 1. Mediante la Resolución SUB 175254 de
al caso en concreto, los artículos 817 y 818 del E.T. HECHOS PROBADOS Son tienen como hechos probados con fundamento en los antecedentes administrativos y las pruebas aportadas por las partes, los siguientes: 1. Mediante la Resolución SUB 175254 de 05 de julio de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES en su artículo segundo ordenó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES el reintegro de la suma de $1.300 por concepto de retroactivo pensión en salud correspondiente a la vigencia 201706.Exp.11001-33-37-039-2021-00101-01
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2. Contra la anterior decisión, el 03 de enero de 2020, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 3. A través de la Resolución DPE 11339 de 24 de agosto de 2020, el director de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES, resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la decisión. En dicho acto administrativo Colpensiones indica: “Que mediante resolución SUB 176051 del 18 de agosto de 2020, confirmo en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 175254 de 05 de julio de 2019, que ordenó a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, el reintegro de MIL TRECIENTOS PESOS MCTE ($1.300), por concepto de retroactivo pensional en salud de la Señora RUIZ LUZ MARINA identificada con C.C No. 30332704, correspondiente a la vigencia 201706, PAGADOS COMO RETROACTIVO EN EL PERIODO 201706, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.” Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen del argumento de apelación, consistente en determinar (i) si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017. Con ocasión del recurso de apelación, la entidad demandada considera que en el presente caso se debe tener en cuenta el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, que derogó el término de 12 meses contemplado en el Decreto 4023 de 2011. Al respecto el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y
119 de la Ley 1873 de 2017, que derogó el término de 12 meses contemplado en el Decreto 4023 de 2011. Al respecto el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2018, estableció: “Artículo 119. Devolución de aportes pertenecientes al sistema general de pensiones. Las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto de aportes de personas fallecidas o que se determine administrativamente o judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes. En el caso que los recursos ya hayan sido compensados ante Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o a quien haga sus veces, para el pago de estas acreencias se efectuarán cruces de cuentas sin operación presupuestal, con base en las transferencias del Presupuesto General de la Nación que se hayan entregado a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), para lo cual se harán las operaciones contables que se requieran.” (negrillas fuera de texto).Exp.11001-33-37-039-2021-00101-01
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La norma en cita permite que el fondo de pensión en calidad de aportante que haya establecido, en sede administrativa o judicial, la improcedencia de algún pago de la cotización efectuado a una EPS, pueda solicitar la devolución del aporte en cualquier tiempo, disposición que resulta clara y cuya vigencia representó una derogatoria tácita del término de 12 meses para solicitar la devolución del aporte indebidamente realizado que se establecía en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011; pues al tratarse de una norma posterior expedida en el año 2017, prevalece sobre la anterior, que en este caso, es la del año 2011. De lo anterior se advierte que desde el 1° de enero de 2018, fecha a partir de la cual entró en vigencia la Ley 1873 de 20171, las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida pueden solicitar la devolución de los pagos efectuados de manera errónea al Sistema de Seguridad Social en Salud, sin atención a un plazo perentorio especial; no obstante, no se puede desconocer que la nueva disposición entró en vigencia de manera posterior a la expedición de los actos demandados, y no puede perderse de vista que los aportes objeto de reintegro de este asunto fueron en períodos correspondientes a la vigencias 2017. En ese orden, para la Sala la norma procesal aplicable en el caso concreto, contrario a lo manifestado por la entidad apelante, corresponde al contenido del Decreto 4023 de 2011, toda vez que la Ley 1873 de 2017, para el momento en que se generó el pago objeto de orden de reintegro, no había sido expedida. Al respecto, es pertinente recordar las reglas establecidas sobre la aplicación de la norma en el tiempo, determinadas en el artículo 40 de la Ley 153 de 18872, en la que textualmente se indicó: “Art. 40.- Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen
recordar las reglas establecidas sobre la aplicación de la norma en el tiempo, determinadas en el artículo 40 de la Ley 153 de 18872, en la que textualmente se indicó: “Art. 40.- Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” (Negrillas fuera de texto). Asimismo, se destaca que las leyes que fijan nuevas disposiciones procesales tienen aplicación inmediata, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua3, lo cual armoniza con el derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política. Por lo anterior, la Sala no comparte lo pretendido por Colpensiones, en el sentido que en el presente caso es aplicable una norma que entró en vigencia con 1 ARTÍCULO 144. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2018. 2 Modificado por el art. 624 de la L. 1564 de 2012. 3 S
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