TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00108-01-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00108-01-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 11001-3337-039-2021-00108-01
DEMANDANTE: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: COBRO COACTIVO.
S E N T E N C I A.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2021 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Cuarta, a través de la cual se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA.
La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes1:
“(…)
PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Auto N° 33 del 29 de abril de 2019, expedido por la Oficina Asesora Jurídica – Grupo de Jurisdicción Coactiva del Instituto Nacional de Vías, mediante el cual se libr ó mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo
1. Auto N° 33 del 29 de abril de 2019, expedido por la Oficina Asesora Jurídica – Grupo de Jurisdicción Coactiva del Instituto Nacional de Vías, mediante el cual se libr ó mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo PJC 064-2018, contra de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS con NIT. 860.002.400-2, en virtud del cobro del fallo de reparación directa de MARIA INES BALLEN DE ESPINO SA, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca y la Resolución No. 2076 del 24 de marzo de 2017.
1 Documento 2, anexo 2, índice 2 del aplicativo SAMAI.2
Expediente: 11001-3337-039-2021-00108-01
Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS.
2. Resolución No. 002 del 29 de enero de 2020, por la cual el Instituto Nacional de Vías, declaró no probadas las excepciones presentadas por el apoderado
de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
3. Auto N° 015 del 23 de octubre de 2020, mediante el cual se resolvió́ el recurso de reposición presentado contra la Resolución N° 002 del 29 de enero de 2020, confirmando dicho acto administrativo y ordenando seguir adelante con la ejecución.
4. Auto N° 27 del 31 de diciembre de 2020 mediante el cual se liquidó el crédito dentro del proceso de cobro coactivo PJC 064-2018.
adelante con la ejecución.
4. Auto N° 27 del 31 de diciembre de 2020 mediante el cual se liquidó el crédito dentro del proceso de cobro coactivo PJC 064-2018.
5. Auto N° 004 del 29 de enero de 2021 a través del cual se resolvió la objeción de la liquidación del crédito.
SEGUNDA: En consecuencia, se declare que INVIAS ejecutó indebidamente a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por no existir ningún documento que prestara mérito ejecutivo y a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución de la suma de (…) $199.793.248,39, cobrada por INVIAS dentro del proceso de cobro coactivo PJC064-2018.
TERCERO: Se ordene el pago de las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo establecido por los artículos 187 y 193 del CPACA.
De manera subsidiaria a la segunda pretensión solicito:
- Se declare que INVIAS ejecutó a La Previsora en exceso y a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución de las sumas cobradas en exceso por el INVIAS, en la medida que la suma realmente adeudada asciende a $84.380.357,74, producto de la condena impuesta por el Consejo de Estado por valor de $93.755.953,04, menos el 10% de deducible establecido en la póliza, que asciende a $9.375.575,30.”
Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 y; 1045, 1047 y 1056 del Código de Comercio.
Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 y; 1045, 1047 y 1056 del Código de Comercio.
Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
Por infracción de las normas en que debía fundarse.
Comienza por señalar que no tuvo en cuenta las normas que regulan el contrato de seguros, pues de acuerdo con el artículo 1045 del Código de Comercio, este tipo de contratos están integrados por: i) el interés asegurable; ii) el riesgo asegurable; iii)3
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la prima o precio del seguro y ; iv) la obligación condicional del asegurador, siendo necesaria la presencia de todos ellos para que el contrato surta efectos.
En e l artículo 1047 ibídem se hace referencia a las condiciones que deben plasmarse dentro del contrato de seguro y bajo las cuales se obliga a la compañía de seguros; condiciones que se encuentran en la carátula y en las condiciones generales del contrato; estas condiciones manifiestan las situaciones o riesgos que el asegurador toma a su cargo.
De acuerdo con el artículo 1056 del mismo cuerpo normativo , la compañía de seguros puede a su arbitrio y conforme con las restricciones legales, asumir todos o algunos de los riesgos a que est é expuesto el interés, la cosa, patrimonio o persona asegurada.
De conformidad con lo expuesto, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, expidió
o algunos de los riesgos a que est é expuesto el interés, la cosa, patrimonio o persona asegurada.
De conformidad con lo expuesto, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, expidió la póliza No. 71 de responsabilidad civil donde se especificaron los amparos y excepciones de cobertura conjuntamente pactados con la entidad demanda; dentro de las excepciones de los amparos a la cobertura, se pactó el pago de intereses de mora generados por incumplimiento del asegurado en el acatamiento de sus obligaciones; por lo que en este caso no le es exigible a la demandante cumplir con una obligación que de acuerdo con las normas del Código de Comercio decidió no establecer como tal.
En este sentido, sostiene que los actos administrativos proferidos por INVIAS, tienen por objeto la devolución de sumas pagadas en virtud del contrato de seguro que contractualmente vincula y establece esta obligación entre el asegurado y la sociedad aseguradora; es por esto que, se vulneraron las normas del Código de Comercio, pues se desatiente por parte de la entidad demandada las condiciones propias del contrato de seguro plasmado en la póliza No. 71 . al conminar a la demandante a pagar sumas de dinero que no hacen parte de las obligaciones adquiridas por la aseguradora.
Falsa motivación de los autos y desviación de poder.4
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Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS.
Dentro de los actos administrativos proferidos por la entidad demandada, se
Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS.
Dentro de los actos administrativos proferidos por la entidad demandada, se observa una calificación errada de los hechos que dan origen al procedimiento de cobro coactivo hacia La Previsora S.A., toda vez que si bien existe una sentencia dentro de la cual se orden ó a INVIAS a reparar un daño y a la compañía aseguradora a reembolsar el valor que cancelara la entidad asegurada; la sola existencia de esta sentencia no origina un título ejecutivo en favor del INVIAS.
Conforme lo ordenado por el Consejo de Estado, en sentencia del 6 de diciembre de 2013, dentro del proceso de reparación directa 1999-01803-01, así como a las condiciones propias pactadas dentro de la póliza No. 71 y que motivó que se vinculara a La Previsora SA.A.; la existencia de la obligación se encuentra sujeta al cumplimiento de una condición, que correspond e al pago de las condenas impuestas en la sentencia en contra del INVIAS.
Pago que fue ordenado con la Resolución No. 02076 del 24 de mayo de 2017, dentro de la cual se liquidó y pagó en favor de los herederos de la señora María Inés Ballén de Espinosa la suma reconocida en instancia judicial y los intereses que se causaron desde la ejecutoria del fallo hasta la fecha de pago ; este acto administrativo fue notificado únicamente a la apoderada del solicitante; sin que con anterioridad a la expedición del auto No. 033 del 29 de abril de 2019, se hubiese
causaron desde la ejecutoria del fallo hasta la fecha de pago ; este acto administrativo fue notificado únicamente a la apoderada del solicitante; sin que con anterioridad a la expedición del auto No. 033 del 29 de abril de 2019, se hubiese puesto de presente a La Previsora S.A. el acto administrativo por el cual se procedió a pagar.
INVIAS procedió a dar inicio a un cobro coactivo sin previamente reclamar de manera directa a La Previsora S.A. la devolución de los dineros, siendo obviada la aplicación del clausulado general de la póliza No. 71, conforme con el cual se debía informar a la Sociedad demandante el pago efectuado y mediante solicitud directa reclamar la devolución del dinero, sin que fuese necesario la aplicación del procedimiento de cobro coactivo.
Expresa que con el pago efectuado se ordenó a La Previsora S.A. la devolución de los intereses de mora que se causaron por la tardanza en el cumplimiento de la orden judicial; suma de dinero que se encuentra expresamente excluida de cobertura; es decir, L a Previsora S.A. no se obligó dentro del contrato de seguro5
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(póliza No. 71) a reconocer a favor de la entidad asegurada o de un tercero, los intereses que se generen por la mora en el cumplimiento de las obligaciones del asegurado; razón por la cual, INVIAS incurrió en un error de derecho debido a una falsa motivación de los actos administrativos proferidos dentro del proceso de cobro
intereses que se generen por la mora en el cumplimiento de las obligaciones del asegurado; razón por la cual, INVIAS incurrió en un error de derecho debido a una falsa motivación de los actos administrativos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo.
Expedición de forma irregular.
INVIAS dentro de sus actos administrativos no motiva de forma pertinente la existencia de una obligación por parte de La Previsora S.A., puesto que no se refiere al contrato de seguro del cual se desprende la obligación de reembolsar o devolver los dineros cancelados; adicionalmente no se encuentra expresado el fundamento jurídico por el cual encuentra la entidad demandada pertinente cobrar los intereses de mora en que la misma incurrió por su despacioso cumplimiento a la orden judicial.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN.
El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS2, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, alegando la presunción de legalidad de los actos demandados.
Comienza por indicar que, con la sentencia del 6 de febrero de 2013, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, al resolver el recurso de apelación, se modificó la sentencia del 7 de octubre de 2003, del Tribunal administrativo del Cauca, en lo que atañe a la actualización de la condena, quedando en los siguientes términos:
2 Documento No. 14, anexo 2, índice 2 del aplicativo SAMAI.6
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2 Documento No. 14, anexo 2, índice 2 del aplicativo SAMAI.6
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Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS.
En cumplimiento de la referida orden judicial, INVIAS expidió la Resolución No. 02076 del 24 de marzo de 2017, en el que se le reconoce intereses en los términos del artículo 177 C.C.A, liquidándose en los siguientes términos:
Una vez efectuado el pago correspondiente, INVIAS procedió a dar cumplimiento a lo establecido el numeral tercero de la sentencia del Consejo de Estado, por lo que procedió a cobrarle a la aseguradora la suma de $138.611.965,75, más los intereses que se ge neren hasta que se produzca el pago, pues la decisión del alto tribunal ordenó que La Previsora S.A. devuelva el valor total de la condena, incluyendo los intereses.
Dentro del proceso coactivo, el ejecutado presentó objeción a la liquidación del crédito y el INVIAS atendió a la procedencia de la objeción y rebajó el monto de la liquidación conforme a lo solicitado, la nueva liquidación es la siguiente:
De conformidad con el artículo 177 del C.C.A, vigente para la época de los hechos, una vez establecido el momento de la configuración de los intereses, las cantidades líquidas reconocidas en sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios, por lo que se debe aplicar la teoría de imputación de pagos del artículo 1653 del
una vez establecido el momento de la configuración de los intereses, las cantidades líquidas reconocidas en sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios, por lo que se debe aplicar la teoría de imputación de pagos del artículo 1653 del Código Civil.
Al establecerse el carácter legal de la obligación, esto es, el pago de la sentencia con sus respectivos intereses moratorios; el INVIAS cuenta con la facultad7
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administrativa de cobro y su respectivo procedimiento, tal como lo disponen los artículos 5º de la Ley 1066 de 200, 823, 826 y 828 del Estatuto Tributario.
De acuerdo con el procedimiento de cobro coactivo que llevo a cabo INVIAS, el título ejecutivo (sentencia del 6 de diciembre de 2013) contiene una obligación clara, expresa y exigible y se hizo exigible con el pago que ocurrió el 4 de abril de 2017, en cumplimiento de la Resolución No. 02076 del 24 de marzo de 2017.
En este contexto, el título ejecutivo es el fallo judicial materializado en las 2 sentencias (Tribunal Administrativo del Cauca y Consejo de Estado) y; la parte resolutiva es la individualización de la obligación, en la que se señala el valor , el acreedor, el deudor y el llamado a responder en acción oblicua.
En el presente caso, la Resolución No. 02076 del 24 de marzo de 2017, solo marca
resolutiva es la individualización de la obligación, en la que se señala el valor , el acreedor, el deudor y el llamado a responder en acción oblicua.
En el presente caso, la Resolución No. 02076 del 24 de marzo de 2017, solo marca la exigibilidad frente al deudor La Previsora S.A. debido a que la obligación se encuentra condicionada a que INVIAS primero pague al deudor y luego esta entidad pueda repetir para recuperar lo pagado en contra de la aseguradora.
En cuanto al retardo en el pago se debió por los trámites administrativos que se realizan al interior de la entidad, ello en virtud de la existencia previa de la disponibilidad presupuestal y respeto de los turnos de pago, esto regulado en el Decreto 359 de 1995.
Se generaron unos intereses moratorios frente al pago de la sentencia, conforme lo prevé el artículo 177 del extinto C.C.A. y porque así se dispusieron en las sentencias judiciales; además la póliza de seguros No. U-0152281 es el nexo que une a INVIAS con La Previsora S.A., situación que fue ampliamente debatido dentro del proceso de reparación directa.
De conformidad con lo anterior, INVIAS no desconoce el contrato de seguro firmado entre las partes como lo quiere hacer ver el demandante, pues si bien es cierto dentro del contrato de seguro se aceptan unas cláusulas y se pacta un deducible equivalente al 10%; esta circunstancia, si se tuvo en cuenta dentro del proceso PJC8
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Expediente: 11001-3337-039-2021-00108-01
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Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS.
064/2018 en el Auto No. 004 de 2021, por medio del cual se resolvió la objeción presentada contra la liquidación del crédito.
Ahora bien, si se ha de referirse al articulado del Código de Comercio, referente al contrato de seguro, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1080 ibídem el cual prevé el plazo para el pago de la indemnización y los intereses moratorios; en este sentido, INVIAS no ha cobrado intereses sino a partir del mandamiento de pago, esto es, desde el 29 de abril de 2019 y al no haber efectuado el pago dentro de los 15 días que se le otorgó, debe ser constituido en mora.
De otro lado, si La Previsora S.A. quería evitar reconocer los intereses, debió aplicar lo dispuesto en el artículo 1074 del Código de Comercio y proveer el cumplimiento de la orden judicial, toda vez que la póliza afectada garantizaba el cumplimiento de la obligación y así quedó estipulado en la sentencia de segunda instancia.
En cuanto a la falsa motivación alegada por la parte actora, las actuaciones que realizó INVIAS dentro del proceso PJC 064 de 2018 se encuentran ajustadas a derecho; máxime cuando la demandante conoce plenamente las decisiones judiciales e intervino en las diferentes actuaciones procesales , la Resolución No. No. 02076 del 24 de marzo de 2017, la certificación del 20 de abril de 2017 expedida por el Grupo de Tesorería de INVIAS.
judiciales e intervino en las diferentes actuaciones procesales , la Resolución No. No. 02076 del 24 de marzo de 2017, la certificación del 20 de abril de 2017 expedida por el Grupo de Tesorería de INVIAS.
Es claro que la compañía de seguros pudo realizar el pago directamente a los beneficiarios de la sentencia de reparación directa o consignar a órdenes de las autoridades judiciales el valor de la condena, para evitar el reconocimiento de intereses.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Con la sentencia del 15 de octubre de 20 21, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, se resolvió:
“PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD parcial de l os siguientes actos administrativos:9
Expediente: 11001-3337-039-2021-00108-01
Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS.
- Resolución No. 02 del 29 de enero de 2020, en la que se declararon no probadas las excepciones presentadas por la demandante. - Auto No. 015 del 23 de octubre de 2020, en la que se resolvió el recurso de reposición presentado contra la decisión de las excepciones, proferidas por
INVIAS.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD TOTAL de los siguientes actos
administrativos:
- Auto No. 027 del 31 de diciembre de 2020 en el que se liquidó el crédito.
INVIAS.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD TOTAL de los siguientes actos
administrativos:
- Auto No. 027 del 31 de diciembre de 2020 en el que se liquidó el crédito. - Auto No. 004 del 29 de enero de 2021 que resolvió la objeción del crédito.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, MODIFICAR el mandamiento de pago proferido mediante Auto No. 033 del 29 de abril de 2019, en el sentido de librar orden de pago por la suma de $84.380.357,73 más los intereses que se causaran desde la notificación del mandamiento de pago y hasta el pago efectivo y completo de la obligación. Al prosperar las pretensiones principales se negará la pretensión subsidiaria.
CUARTO: En consecuencia de lo anterior, ORDENAR seguir adelante con la ejecución por las sumas antes enunciadas.
CUARTO: El INVIAS deberá liquidar el crédito según los siguientes parámetros:
Capital: $84.380.357,73.
Fecha de inicio de intereses: 1º de noviembre de 2019.
Fecha de finalización de intereses: 1º de marzo de 2021. Tasa de intereses_ 1,5 veces el interés corriente bancario según el artículo 848 del Código de Comercio.
Liquidado el crédito según lo anterior, el INVIAS deberá devolver a la previsora S.A. Compañía de Seguros la diferencia entre lo que debió pagar y lo efectivamente pagado en el proceso de cobro coactivo PJC064-2018.
(…)”
Tal decisión se fundamentó así:
En primer lugar, frente al problema jurídico encaminado a “si los actos
efectivamente pagado en el proceso de cobro coactivo PJC064-2018.
(…)”
Tal decisión se fundamentó así:
En primer lugar, frente al problema jurídico encaminado a “si los actos administrativos fueron expedidos con desconocimiento a las normas que debían fundarse, por cuanto las normas del Código de Comercio y la póliza de seguro suscrita entre las partes, la Aseguradora no debía sufragar intereses moratorios” el Juzgado realiza un recuento normativo del procedimiento administrativo del cobro10
Expediente: 11001-3337-039-2021-00108-01
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coactivo previsto en la Ley 1437 de 2011, el Estatuto Tributario y jurisprudencia del Consejo de Estado.
Ya en el caso concreto, precisa que conforme lo ordenado en las sentencias del 7 de octubre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca y del 6 de diciembre de 2013 por el Consejo de Estado dentro del proceso de repa ración directa, ejecutoriadas el 20 de febrero de 2014 y; lo dispuesto en la Resolución No. 02076 del 24 de marzo de 2017, las sumas allí reconocidas y pagadas corresponden al valor de la condena más los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del pago efectuado.
La discusión se centra en que la aseguradora considera que el pago de los intereses moratorios causa dos por el pago tardío de la sentencia no es una obligación
de la sentencia hasta la fecha del pago efectuado.
La discusión se centra en que la aseguradora considera que el pago de los intereses moratorios causa dos por el pago tardío de la sentencia no es una obligación derivada del contrato de seguro y que por lo tanto es improcedente su cobro. De otro lado, INVIAS sostiene que la totalidad de la condena menos el 10% comprende tanto el valor del capital como los intereses de mora, pues fueron generados según el artículo 177 del C.C.A. y en la sentencia se ordenó repetir por la totalidad del pago.
Para resolver lo anterior, tuvo en cuenta que el pago de la obligación a cargo de la aseguradora no toma como punto de partida el contrato de seguro, pues en este caso el título base de recaudo no es el contrato de seguro sino la sentencia de responsabilidad que ordenó a la demandante el responder por una condena, más aún cuando en el juicio de reparación directa se analizó́ la vigencia, validez, amparo y porcentajes a cubrir producto de la póliza de seguros, por lo cual, una vez cubierta la condena por el INVIAS entraría a ordenar el pago de las sumas desembolsadas, pero en los límites de las sentencias de esta jurisdicción que están amparadas con la propiedad de la cosa jugada, efectos interpartes y mérito ejecutivo.
Así, el mandamiento de pago sí desbordó el alcance del título ejecutivo, puesto que si bien como lo afirm ó la entidad demandada, según el artículo 177 del CCA, aplicable según lo dispuesto en la sentencia, disponía la causación de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia si los interesados no solicitaban el cumplimiento de11
aplicable según lo dispuesto en la sentencia, disponía la causación de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia si los interesados no solicitaban el cumplimiento de11
Expediente: 11001-3337-039-2021-00108-01
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la misma, lo cierto es que dichos intereses no hacen parte de la condena judicial, sino que son una suerte de sanción a la entidad que obligada al pago de una suma líquida retrasa o demora el cumplimiento y como una indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida.
En ese sentido, los intereses moratorios en el pago de la sentencia tienen un origen legal y no en la sentencia como tal, por lo que mal podría entenderse como parte de la condena, máxime que los mismos hacen parte de la ejecución de la sentencia y se causan con posterioridad a la ejecutoria de la providencia, sin que puedan ser objeto de regulación por parte del juez que profiere la orden judicial.
El juez contencioso al proferir la sentencia desconoce si la entidad condenada pagará o no en tiempo la condena judicial impuesta, de manera que no profiere en su fallo una condena especifica en materia de intereses porque anticiparía su criterio a hechos futuros e inciertos, situación suplida por el legislador oficiosamente, pero para imponerlos exclusivamente a la entidad condenada en tanto se derive de su conducta omisiva de pago oportuno, sin que la judicatura hubiere condenado
a hechos futuros e inciertos, situación suplida por el legislador oficiosamente, pero para imponerlos exclusivamente a la entidad condenada en tanto se derive de su conducta omisiva de pago oportuno, sin que la judicatura hubiere condenado efectivamente al pago de intereses de mora no causados al dictarse la sentencia.
La expresión “efectuado el pago, Invias repetirá contra la aseguradora por el valor total de la condena menos el 10%” , comprende únicamente el valor de la indemnización de los perjuicios materiales que orden ó y liquid ó el juez y que s í encontraban fundamento de repetición en el contrato de seguro que se analiz ó en el proceso de responsabilidad ; pero no implica el reconocimiento de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de la sentencia.
Por lo anterior, el título ejecutivo existe y es claro, expreso y exigible únicamente respecto del cobro de la condena judicial menos el 10%, pero no lo es para cobrar intereses moratorios causados a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta el 2 de abril de 2017, por lo que la entidad demandada s í debió declarar la prosperidad parcial de la excepción de falta de título ejecutivo respecto del cobro de los intereses moratorios y, en consecuencia, ajustar el mandamiento de pago a la suma de $93.755.953.04 menos el 10%, es decir, librar orden de pago por $84.380.357.73 más los intereses que se causaran desde la notificación del mandamiento de pago12
Expediente: 11001-3337-039-2021-00108-01
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y hasta el pago efectivo y completo de la obligación, dentro del desarrollo del proceso de cobro coactivo, pero no para incorporar los intereses “punitivos” por la mora debitoria de la entidad en el pago de la sentencia de responsabilidad, pues eso no hace parte del daño resarcible producto del daño antijurídico (acción u omisión del Estado que permitió la condena) del que se ocuparon la sentencias de esta jurisdicción.
Ahora, en cuanto a los problemas jurídicos de “si los actos administrativos adolecen de falsa motivación y desviación de poder, puesto que previo al inicio del proceso de cobro coactivo se debió agotar la reclamación directa ante la aseguradora” y “si los actos a dministrativos enjuiciados fueron expedidos irregularmente por falta de motivación, en tanto no refirió a las obligaciones asumidas en el contrato de seguro” consideró que el título ejecutivo deviene de una decisión judicial, por lo que una vez efectuado el pago de la condena la entidad demanda estaba habilitada para recuperar los dineros por la vía que considerara más eficiente. Como opt ó por el procedimiento coactivo, el único requisito era la prexistencia del título ejecutivo en el que constara una obligación clara, expresa y exigible, sin que fuera necesario el agotamiento del cobro persuasivo o cualquier otro acto previo para constituir en mora.
Adicionalmente indicó que, el acto administrativo que profiere la entidad en
el que constara una obligación clara, expresa y exigible, sin que fuera necesario el agotamiento del cobro persuasivo o cualquier otro acto previo para constituir en mora.
Adicionalmente indicó que, el acto administrativo que profiere la entidad en cumplimiento de la sentencia es un acto de trámite que no es susceptible de recursos, pues se ocupa únicamente de ejecutar la orden judicial ordenando el pago de la condena y de los intereses moratorios que originaron según el artículo 177 del CCA, es decir, no crea, modifica o extin gue una situación jurídica respecto de la aseguradora, por lo que bastaba con la notificación a los beneficiarios de la condena.
En consecuencia, declaró la nulidad parcial la Resolución No. 002 del 29 de enero de 2020 y del Auto No 15 del 23 de octubre de 2020, en los que se declararon no probadas unas excepciones y se resolvió un recurso de reposición. Así mismo, la nulidad total de los Autos Nos. 27 de 2020 y 04 de 2021, en los que se liquidó el crédito y se resolvió la objeción, pues penden de la orden de seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.13
Expediente: 11001-3337-039-2021-00108-01
Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS.
IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, presentó el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, presentó el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
Comienza por presentar su inconformidad frente a la determinación de la fecha de inicio que hace el a quo para empezar a cobrar intereses de mora, quebrantándose así la indivisibilidad que existe entre deudor y su garante, siendo que la obligación de dar a la que están sometidos es una sola y const
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