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TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00111-01-(19-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00111-01-(19-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La Entidad Promotora de Salud SALUD TOTAL S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por COLPENSIONES, mediante los cuales se ordena la devolución de ciertas sumas de dinero por concepto de supuesto giro indebido de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de sus afiliados, por considerarlos violatorios del artículo 12 del Decreto 4023 de

2011.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Concepto / PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA – Desconocimiento / RECOBRO DE APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Aplicación de lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017 / DEVOLUCIÓN DE LAS COTIZACIONES E N SALUD QUE ERRÓNEAMENTE SEAN EFECT UADAS POR LOS APORTANTES – Trámite / CONDENA EN COSTAS - Procedencia Problema jurídico: “Establecer: (i) si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017; (ii) si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud, atendió los presupuestos legales dispuestos en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011; y (iii) si era procedente la condena en costas y agencias en derecho impuesta en la sentencia de primera instancia.” Tesis: “(…) (i) Si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017

instancia.” Tesis: “(…) (i) Si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017 (…) En conclusión, la exce pción de inconstitucionalidad es un instrumento que encuentra sustento normativo en el artículo 4° de la Carta Constitucional por el cual se habilita, en este caso, al juez para que con efectos interpartes, y de encontrar presente la contradicción entre un a norma de rango legal y otra de rango constitucional, predomine la norma superior con el fin de preservar las garantías constitucionales. (…) De lo anterior (sentencia de la Corte Constitucional SU -132 de 2013, M.P. Dr. Alexei Julio Estrada. Anota relatoría) se destaca que se desconoce el principio de unidad de materia cuando el legislador incluye temas que n o tiene relación con el título que delimita la materia objeto de legislación, o el tema que se pretende introducir no guarda relación interna con el contenido global del articulado. (…) Pues bien, la Sala considera que, contrario a lo manifestado por el A quo, el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, a través del cual se determinó que las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en calidad de aportante, que haya establecido en sede administrativa o judicial la improcedencia de algún pago de la cotización efectuado a una EPS, pueda solicitar la devolución del aport e en cualquier tiempo, no resulta contrario al título que delimita la materia objeto de legislación, o que no guarde relación interna con el contenido global del articulado. (…) Ahora bien, una vez analizado que la excepción de inconstitucionalidad declarada por el A quo no

delimita la materia objeto de legislación, o que no guarde relación interna con el contenido global del articulado. (…) Ahora bien, una vez analizado que la excepción de inconstitucionalidad declarada por el A quo no es procedente, cor responde a la Sala verificar si el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, es aplicable al caso concreto, para lo cual se destaca que dicha disposición resulta clara y representauna derogatoria tácita del término de 12 meses para solicitar la devolución del aporte indebidamente realizado que se establecía el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011; pues al tratarse de una norma posterior expedida en el año 2017, prevalece sobre la anterior, que en este caso, es la del año 2011. De lo anterior se advierte que desde el 1° de enero de 2018, fecha a partir de la cual entró en vigencia la Ley 1873 de 2017 , las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida pueden solicitar la devolución de los pagos efec tuados de manera errónea al Sistema de Seguridad Social en Salud, sin atención a un plazo perentorio especial; por lo que al ser los períodos cobrados en el presente caso los correspondientes a la vigencia enero a marzo del año 2018, es aplicable el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017. No obstante, si bien hubo una derogatoria tácita del requisito de temporalidad establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, lo cierto es que los demás requisitos establecidos en dicho artículo siguen vigentes, por lo que corresponde analizar si en el caso concreto Colpensiones los cumplió, lo cual se realizará al desatar el segundo problema jurídico.

artículo siguen vigentes, por lo que corresponde analizar si en el caso concreto Colpensiones los cumplió, lo cual se realizará al desatar el segundo problema jurídico. (ii) Si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud, atendió los presupuestos legales dispuestos en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, conforme lo analizó el a quo (…) Conforme la norma en cita (artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado a través del artículo 1º del Decreto 674 de 2014 y, posteriormente compilada en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016. Anota relatoría) para la Sala es claro que existe un procedimiento para la devolución de las cotizaciones que por error hayan sido consignadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, trámite en el cual se pueden destacar las siguientes etapas: (i) realizar una solicitud ante la EPS o EOC a la cual el aportante hubiese realizado el pago que se busca obtener en devolución, dentro de los 12 meses siguientes al pago errado que se reclama; (ii) recibida la solicitud la EPS determina la posibilidad de devolución; (iii) de ser procedente la solicitud, la EPS realizará la solicitud formal ante el FOSYGA con el detalle de las c otizaciones, transferencias y demás información requerida para individualizar los dineros y su origen, ello, en las fechas establecidas para ese efecto (último día hábil de la tercera semana del mes); (iv) 24 horas después de la solicitud, el FOSYGA genera los resultados del análisis de la petición; y (vi) en caso de ser afirmativa la decisión de devolución, la EPS procede al giro inmediato de los recursos al aportante. (…)

solicitud, el FOSYGA genera los resultados del análisis de la petición; y (vi) en caso de ser afirmativa la decisión de devolución, la EPS procede al giro inmediato de los recursos al aportante. (…) Del anterior marco normativo (artículo 1º del Decreto 1406 de 1999, actualmente compilado en el Decreto 780 de 2016, artículo 3.2.1.1. y artículo 42 del Decreto 692 de 1994 . Anota relatoría) s e concluye que el afiliado al régimen contributivo en salud es quien cotiza en virtud de un contrato de trabajo, vínculo laboral o del reconocimiento de la pensión, por lo tanto, la cotización debe ser pagada por el aportante a la EPS elegida por el afiliado, esto es, por parte del empleador al originarse la obligación o por el fondo de pensiones en razón al reconocimiento de la pensión. En el evento en que el aportante hubiese pagado erróneamente la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, para su reintegro o devolución se debe seguir el procedimiento señalado en el Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014. (…) En primera medida la Sala destaca que a la luz del artículo 119 de la Ley 1873 de 2014, para los períodos cobrados (enero, febrero y marzo de 2018), no es procedente el requisito de temporalidad establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, sin embargo, se debe seguir el procedimiento descrito en este último. En esa medida, se destaca que los actos acusados nopueden entenderse como la solicitud de devolución de aportes a la que se refiere el artículo 12 del

Decreto 4023 de 2011, debido a que el contenido normativo de tal disposición, es claro al indicar, que “de ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC en la fecha establecida para el proceso de corrección de que trata el artículo 19 del presente decreto ”, situación que en efecto no se llevó a cabo por parte de Colpensiones, por lo que el contenido de los actos administrativos acusados, no puede asimilarse a la solicitud que la aludida norma pretende. (…) En ese orden, la Sala observa que los actos acusados desconocieron el procedimiento establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, pues se ordenó de forma directa la devolución de los aportes pagados erróneamente, cerrando así la posibilidad de que el Fosyga procesara y generará los resultados de la información contenida en la solicitud de reintegro. Por lo que el argumento de apelación no tiene vocación de prosperidad. (ii) Si era procedente la condena en costas y agencias en derecho impuesta en la sentencia de primera instancia (…) En el caso sub judice, nos encontramos ante el ev ento descrito en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso para la procedencia de la condena en costas contra la parte demandada, pues fue la parte vencida en el proceso en primera instancia; pero no se acredita el presupuesto previsto en el numeral 8° que dispone que “ Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; y en el presente caso, no existe en el proceso prueba que dé cuenta de las costas y agencias en derecho que fue ron

expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; y en el presente caso, no existe en el proceso prueba que dé cuenta de las costas y agencias en derecho que fue ron declaradas por el A quo; por tal motivo, la Sala revocará parcialmente la sentencia apelada en su ordinal 3° de la parte resolutiva y, en su lugar, no se condenará en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la excepción de inconstitucionalidad y su definición, consultar sentencia de la Corte Constitucional SU -132 de 2013, M.P. Dr. Alexei Julio Estrada. 2) Frente al principio de la unidad de materia y los elementos de análisis para determinar las relaciones de conexidad entre las disposiciones de una ley, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-133 de 2012, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3) Frente a la condena en costas establecida en el Código General del Proceso, consultar sentencia de la corte constitucional C -157 de 2013, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo.

Fuente formal: CPACA artículos 153, 188, 306; Ley 1873/2017 artículo 119; Decreto 4023/2011 artículo 12; Ley 153/1887 artículo 2; CN artículos 48, 4, 158, 169; Ley 100/1993 artículos 178, 182, 205; Decreto 674/2014 artículo 1; Decreto 780/2016 artículos 2.6.1.1.2.2., 3.2.1.1.; Decreto 1406/1999 artículo 1; Decreto 692/1994 artículo 42; CGP artículos 365, 361REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

1406/1999 artículo 1; Decreto 692/1994 artículo 42; CGP artículos 365, 361REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00111-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS SA

DEMANDADO: COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad parcial de los actos acusados1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La Entidad Promotora de Salud SALUD TOTAL S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

En síntesis, expone las siguientes pretensiones:

“Al señor Juez solicito con todo respeto que mediante providencia definitiva que

Colpensiones, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

En síntesis, expone las siguientes pretensiones:

“Al señor Juez solicito con todo respeto que mediante providencia definitiva que preste mérito ejecutivo y haga tránsito a cosa juzgada, se realicen las siguientes declaraciones y condenas que se predican como conexas y posibles de acumulación de pretensiones al tenor de lo dispuesto en el artículo 165 del CPACA, por reunir los requisitos contemplados en esta disposición y versar sobre asuntos con identida d de causa y situación jurídica creada para mi representada, así:

1. DECLARATIVAS:

1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00111-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

2 Que se declare la NULIDAD (EN LO QUE RESPECTA A SALUD TOTAL EPSS S.A.), de los siguientes actos administrativos expedidos y notificados por COLPENSIONES en razón de actuaciones administrativas iniciadas de oficio, los cuales ordenan la devolución de ciertas sumas de dinero por concepto de supuesto giro indebido de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de sus afiliados:

1.) Resolución DNP 1739 de 2019 “Por el cual se ordena el reintegro de unas sumas de dinero” correspondiente a la pensión de sobreviviente reconocida a ELIZABETH AGUIRRE ZAPATA como consecuencia del fallecimiento de JORGE LUIS AGUIRRE OSORIO. Notificada a esta entidad el 18 de febrero de 2020.

ELIZABETH AGUIRRE ZAPATA como consecuencia del fallecimiento de JORGE LUIS AGUIRRE OSORIO. Notificada a esta entidad el 18 de febrero de 2020.

Mediante nuevo acto administrativo ( Resolución DNP 1814 de 2019) COLPENSIONES vuelve a ordenar el reintegro de sumas de dinero en el mismo sentido y por el mismo valor de lo dispuesto en la Resolución referida anteriormente para este mismo caso. Notificada a esta entidad el 02 de marzo de 2020.

Resolución DNP 0997 de 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución DNP 1739 del 10 de octubre de 2019” Notificada 27 de agosto de 2020 y Resolución DNP 1232 de 2020 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución DNP 1814 de l 19 de octubre de 2019”. Notificada a esta entidad el 19 de enero de 2021.

Resolución GDD 0245 de 2020 “Por la cual se resuelve un Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución DNP 1739 del 10 de octubre de 2019” Notificada a esta entidad el 16 de marzo de 2021.

2. CONDENATORIAS

1.) Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, tener por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas contenidas en las resoluciones enlistadas anteriormente, esto en lo que respecta

a SALUD TOTAL EPS-S S.A.

2.) Que se CONDENE en costas a la parte accionada.

contenidas en las resoluciones enlistadas anteriormente, esto en lo que respecta

a SALUD TOTAL EPS-S S.A.

2.) Que se CONDENE en costas a la parte accionada.

3.) Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011.”

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que la señora Elizabeth Aguirre Zapata se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en la EPS -S Salud Tota l, siendoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00111-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

3 Colpensiones la entidad encargada de consignar sus respectivos aportes en salud con ocasión al reconocimiento pensional de sobreviviente que le fue otorgado.

Relata que Colpensiones inició de oficio y sin vincular a ninguno de los afectados varias actuaci ones administrativas, tendientes a ordenar la devolución de las mesadas pensionales giradas al beneficiario y los respectivos aportes en salud realizados a Salud Total EPS, toda vez que se evidenció el incumplimiento de requisitos necesarios para obtener l a pensión , y en esa medida a través de las Resoluciones Nos. DNP 1739 del 10 de octubre 2019 y DNP 1814 del 19 de octubre 2019, Colpensiones ordenó reintegrar ciertas sumas de dinero ya que evidenció el incumplimiento de requisitos necesarios para obtener la pensión.

2019, Colpensiones ordenó reintegrar ciertas sumas de dinero ya que evidenció el incumplimiento de requisitos necesarios para obtener la pensión.

Aclara que mediante Resolución No. DNP 0997 de 2020 se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución DNP 1739 del 10 de octubre de 2019, notificado el 27 de agosto de 2020; que por Resolución No. DNP 1232 de 2020 se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución DNP 1814 del 19 de octubre, notificado el 19 de enero de 2021 , y a través de Resolución No. GDD 0245 de 2020, Colpensiones resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución DNP 1739 del 10 de octubre de 2019, notificado el 16 de marzo de 2021.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política. -Artículos 34, 35, 37 y 42 del CPACA. -Artículo 9 del Decreto 2280 de 2004. -Artículos 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011. -Artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016. - Resolución 504 de 2013. - Artículos 2 y 6 de la Resolución 1344 de 2012.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. Del desconocimiento del derecho de audiencia y defensa

Considera que existen vicios de nulidad para los actos DNP 1739 y 1814 de 2019

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. Del desconocimiento del derecho de audiencia y defensa

Considera que existen vicios de nulidad para los actos DNP 1739 y 1814 de 2019 ya que Colpensiones no respetó el derecho de audiencia y defensa, y vulneró el debido proceso que le asiste a Salud Total EPS, además, se omitió referirse a los artículos que regulan el procedimiento administrativo, que implica colocar en conocimiento la a ctuación que se está desarrollando contra la afiliada, y además vincular como litis consorte a Salud Total EPS, toda vez que los efectos de lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00111-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES 4 resoluciones afectarían de manera directa a la EPS, al ordenar en su parte resolutiva el reintegro del valor pagado por concepto de aportes en Salud.

2. De la falta de competencia – falta de motivación o expedición irregular del acto administrativo

Expresa que Colpensiones pretende mediante las Resoluciones Nos. DNP 1739 y 1814 de 2019, que las mismas presten mérito ejecutivo para lograr la imposición del cobro coactivo con el cual obligar a la demandante al pago del valor de las sumas dinerarias que de manera errónea se consignaron a la EPS , y en esa medida se atribuyó competencias que no ostenta.

Agrega que la e ntidad demandada no se encuentra facultada ni constitucional ni legalmente para efectuar cobros a su favor por concepto de recaudo de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni adelantar cobros persuasivos ni

Agrega que la e ntidad demandada no se encuentra facultada ni constitucional ni legalmente para efectuar cobros a su favor por concepto de recaudo de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni adelantar cobros persuasivos ni coactivos, pues no es propio d e sus competencias y funciones el manejo de dicho ámbito del sistema sino solo el pensional; precisando que si bien las entidades públicas se encuentran previstas para adelantar el cobro coactivo, conforme el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, en el caso concreto se persiguen reintegros de aportes propios del SGSSS y no rentas a favor de Colpensiones.

Sostiene que en las resoluciones demandadas no se observa el fundamento normativo para ordenar el reembolso de sumas de dinero, como quiera que, si bien hace alusión a un pago de lo no debido, los presupuestos usados en nada se refieren a la obligación de devolución de cotizaciones al SGSSS por errores en la liquidación o aporte, pues tal asunto se encuentra expresamente regulado por el Decreto 4023 de 2011, norma que Colpensiones obvió por completo.

3. De la infracción de las normas en que debía fundarse

Manifiesta que las EPS cumplen, entre otras, una función recaudadora de todas las cotizaciones o aportes en salud de sus afiliados, recaudo que mensualm ente reciben por cada uno de sus asegurados, y que luego será compensado con los administradores fiduciarios del FOSYGA (ahora ADRES) a través de la figura de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) en desarrollo de un proceso de compensación destinado a financiar la prestación de los servicios de salud.

administradores fiduciarios del FOSYGA (ahora ADRES) a través de la figura de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) en desarrollo de un proceso de compensación destinado a financiar la prestación de los servicios de salud.

Aclara que el proceso de compensación se encuentra establecido en el artículo 11 del Decreto 4023 de 2011, además, precisa que el procedimiento que debe seguir todo aportante para lograr la devolución de las cotizaciones se encuentra descritoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00111-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES 5 en el artículo 12 del referido decreto ; norma que debió ser aplicada por

Colpensiones.

Considera que la entidad demandada debió asumir una posición más garante del debido proceso y con irrestricta sujeción al principio de legalidad, acatando por completo el Decreto 4023 de 2011 , esto es, elevando una solicitud formal y debidamente razonada para el reembolso de las cotización, de tal forma que en sede de verificación por parte de la EPS, se procediera a presentar dicha petición al ADRES, para tramitar el correspondiente aval, y luego de la autorización se continuara con el respectivo giro a favor de la entidad.

Agrega que para efectuar el ante rior tipo de solicitudes, la administradora de pensiones contaba solo con 12 meses desde la fecha del pago erróneo, término que para la fecha de producción del acto demandado se encontraba vencido.

4. De la falsa motivación

Comenta que los actos acusados no son una solicitud sino una orden, con la cual Colpensiones pretende llevar a cabo un cobro coactivo; precisando que los dineros

4. De la falsa motivación

Comenta que los actos acusados no son una solicitud sino una orden, con la cual Colpensiones pretende llevar a cabo un cobro coactivo; precisando que los dineros reclamados no reposan en las arcas patrimoniales de la empresa , lo que genera falsa motivación , ante la incorrecta valoración probatoria, fáctica y jurídica de la situación particular creada con las decisiones administrativas de Colpensiones.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que los actos demandados siguieron el trámite previsto en el Decreto 4023 de 2011; además, considera que el término de los 12 meses definido en el artículo 12 del referido decreto, modificado por el Decreto 674 de 2014, se refiere es a la posibilidad de solicitar a las EPS la devolución de los recursos pagados erróneamente, más no al procedimiento administrativo que podría iniciarse ante la EPS o el Fosyga hoy ADRES para el traslado de los recursos indebidamente girados.

Relata que el proceso establecido en el artículo 12 del Decreto no está dirigido a los aportantes sino a las EPS, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos acusados, por cuanto la normativa no pue de aplicarse por Colpensiones, entidad, que al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, en principio dio origen a una actuación administrativa de oficio, como así lo establece el artículo 4° y 34 del CPACA, dando como resultado los actos demandados, los cuales subrogan la petición o solicitud de devolución de aportes, al cumplir la finalidadNulidad y Restablecimiento del Derecho

4° y 34 del CPACA, dando como resultado los actos demandados, los cuales subrogan la petición o solicitud de devolución de aportes, al cumplir la finalidadNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00111-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES 6 prevista en la norma, que no es otra que señalar a la EPS, que se efectuó un pago adicional o irregular a título de cotizaciones para salud, durante un per íodo determinado, por un afiliado específico.

Añade que los actos acusados, fueron notificados y contra ellos se presentaron los recursos del procedimiento administrativo, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido pr oceso administrativo, en tanto, si bien es cierto el proceso administrativo común establece el derecho de audiencia y la obligación de informar al interesado o a terceros afectados, no era imperativo la vinculación de Salud Total EPS a la actuación adminis trativa tendiente a determinar la fecha de retiro del causante o de los efectos fiscales de la pensión, máxime cuando lo que recibe la EPS son aportes parafiscales que no conforman su patrimonio, ni puede entenderse que la devolución genere detrimento o afectación alguna.

Advierte que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, previsto en el Decreto 4023 de 2011, fue derogado por la Ley 1873 de 2017, que en su artículo 119 determinó que las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las Empresas Promotoras de Salud y/o al

su artículo 119 determinó que las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto de aportes de personas fallecidas o que se determine administrativamente o judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes; n orma que a pesar de no expresar una derogatoria expresa, al ser posterior prevalece sobre l as demás normas , como lo ordena el artículo 2° de la Ley 153 de 1887.

Agrega que la Administradora se encuentra facultada para solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto de aportes, los cuales hubieren sido determinados administrativa o judicialmente que no era procedente el giro de estos.

Propone las excepciones denominadas, “excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución Política; inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones; y buena fe”.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 7 de octubre de 2021, declaró la nulidad parcial de los actosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00111-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

7

Expediente 11001-33-37-039-2021-00111-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES 7 demandados en lo que respecta a Salud Total EPS, a título de restablecimiento del derecho determinó que Salud Total EPS no debe pagar la suma de dinero ordenada por Colpensiones en los actos acusados; y condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida; para lo cual expuso los siguientes argumentos:

Luego de efectuar un recuento de las normas relacionadas con los aportes al sistema de seguridad en salud, así como de su método de recaudo, explica que las normas que regulan la materia mantienen como una constante el límite temporal para que los aportantes puedan solicitar la devolución de las cotizaciones erróneas realizadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, límite que corresponde a 12 meses contados a partir de la fecha de pago; además que los aportantes deben presentar una solicitud a la EPS o EOC y éstas a su vez, si la solicitud es procedente la escala a ADRES, que gira los recursos a la entidad que se encarga de hacer la devolución al aportante.

Frente a la excepción de inconstitucionalidad solicitada por Colpensiones resp ecto del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, considera que no es procedente, pues los recursos que fueron recibidos por la demandante mantuvieron su destinación al SGSSS y fueron afectos a la atenció n de las obligaciones y el cumplimiento de los fines que surgen del Sistema; por lo tanto, no compartió la apreciación de la demandada con relación a la destinación diversa dada a los recursos, y si bien el uso que debía corresponder

a la atenció n de las obligaciones y el cumplimiento de los fines que surgen del Sistema; por lo tanto, no compartió la apreciación de la demandada con relación a la destinación diversa dada a los recursos, y si bien el uso que debía corresponder a los recursos estaba afecto al régimen de pensiones, ello no evidencia la distracción de los recursos públicos.

Precisa que el yerro en que incurre Colpensiones al girar recursos a la EPS no lo puede trasladar como acto de ineficiencia a otros actores del sistema, siempre que haya un procedimiento que le permita reclamar la devolución para evitar que esos dineros pasen de un subsistema de seguridad socia

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