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TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00115-01-(01-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00115-01-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá D.C, primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 110013337 039 2021 00115 01

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA DE RECURSOS

DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –

ADRES

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

ASUNTO: APORTES EN SALUD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 12 de octubre de 2021 , por la cual el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió conceder las pretensiones de la demanda presentada por la ADMINISTRADORA DE

RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –

ADRES1.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La ADRES formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la nulidad del artículo 4 de la Resolución No. DNP 2048 de 15 de mayo de 2020, acto administrativo proferido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por adolecer de los vicios de violación de normas superiores, expedición irregular – violación al debido proceso administrativo, falsa motivación y desviación de las atribuciones propias.

PENSIONES – COLPENSIONES, por adolecer de los vicios de violación de normas superiores, expedición irregular – violación al debido proceso administrativo, falsa motivación y desviación de las atribuciones propias.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. GDD -DD 0019 de 5 de noviembre de 2020 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la citada resolución.

3. Que en consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho se declare que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES n o debe reintegrar a la ADMINISTRADORA

1 En adelante ADRES.2

EXPEDIENTE 110013337 039 2021 00115 01

ADRES VS COLPENSIONES

APORTES EN SALUD

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la suma de CIENTO NOVENTA Y UN

MIL CIEN PESOS ($191.100)

4. Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago de las costas y gastos que se originen en el presente proceso.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 15 de mayo de 2020, COLPENSIONES emitió la Resolución DNP 2048, a través del cual le ordenó a la ADRES el reintegro de la suma de $191.100, por concepto de aportes en salud. Este acto se notificó mediante oficio BZ 2020_5061858.

2. El 2 de septiembre de 2020, COLPENSIONES resolvió el recurso de

$191.100, por concepto de aportes en salud. Este acto se notificó mediante oficio BZ 2020_5061858.

2. El 2 de septiembre de 2020, COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución DNP 2048 del 15 de mayo de 2020, a través de la Resolución DNP 3513 que no fue notificada a la ADRES.

3. El 5 de noviembre de 2020, COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación al confirmar íntegramente la decisión contenida en la Resolución DNP 2048 del 15 de mayo de 2020, mediante la Resolución GDD DD 0019 que se notificó a la ADRES el 8 de febrero de 2021.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como sustento de sus pretensiones, la ADRES citó como violadas las siguientes normas:

  • Artículos 4 y 6 de la Constitución Política. - Decreto 780 de 2016.

Formuló los siguientes cargos de anulación:

  • Expedición irregular de los actos administrativos – vulneración al debido proceso administrativo

Señaló que los actos administrativos acusados desconocen el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 que consagra el mecanismo y el término para devolver las cotizadas erróneamente canceladas, al estipular que el plazo para solicitar ante la3

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ADRES VS COLPENSIONES

APORTES EN SALUD

EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente es de 12

EXPEDIENTE 110013337 039 2021 00115 01

ADRES VS COLPENSIONES

APORTES EN SALUD

EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente es de 12 meses siguientes a la fecha del pago, término concordante con el previsto en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016.

Estipuló que COLPENSIONES debió agotar el procedimiento de devolución de aportes indebidamente cancelados a la EPS , para que la entidad de salud conociera sobre el doble pago y así verificara la solicitud, y de encontrarla procedente, la trasladara al FOSYGA (ADRES) para efectuar la devolución de los recursos.

Por tal razón, consideró que se configura la expedición irregular porque COLPENSIONES se dirigió directamente a la ADRES para obtener la devolución de los recursos, a través de un proceso de cobro que vulnera el debido proceso porque impidió que se diera inicio al trámite administrativo especial previsto en el artículo 7 de la Resolución 55 10 de 2013 , a través del cual se atienden las devoluciones.

Añadió que la obligación objeto de devolución no es clara porque sus elementos no están determinados, por lo que carecen de mérito ejecutivo, a diferencia de lo considerado por COLPENSIONES que pretende obtener el pago de una obligación sin antes determinarla.

  • Falsa motivación del acto Expuso que el artículo 95 de la Ley 1940 de 2018 no autoriza a COLPENSIONES a ejercer el cobro coactivo de aportes erróneamente pagados, pues la solicitud de devolución se debe adelantar conforme a lo previsto en la Resolución 5510 de

Expuso que el artículo 95 de la Ley 1940 de 2018 no autoriza a COLPENSIONES a ejercer el cobro coactivo de aportes erróneamente pagados, pues la solicitud de devolución se debe adelantar conforme a lo previsto en la Resolución 5510 de 2013 y a los artículos 2.6.4.3.1.1.6 y 2.6.4.3.1.1.8 del Decreto 780 de 2016.

  • Desviación de las atribuciones propias del funcionario Afirmó que, contrario a lo considerado por COLPENSIONES en el Concepto Jurídico BZ2016_5311055 del 26 de mayo de 2016, en este caso, no concurren los elementos que estructuran el cobro de lo no debido, pues en los términos de los artículos 2313 y siguientes del Código Civil exige que se agote el procedimiento de determinación de la obligación, del pago y de la existencia de un error en el mismo , pues sin dicho trámite, la ADRES no tiene la oportunidad de controvertir el pago o la improcedencia del mismo ni la de debatir que el cobro sea4

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ADRES VS COLPENSIONES

APORTES EN SALUD

ejercido directamente en su contra sin la vinculación de las EPS. Por lo anterior, aseveró que COLPENSIONES no tiene derecho a repetir en su contra.

II. ENTIDAD DEMANDADA

COLPENSIONES contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por considerar que su actuar se ligó al ejercicio de sus funciones legales, de acuerdo con las normas vigentes al momento de expedir los actos administrativos y sin incurrir en ninguna causal que pueda conllevar a su anulación.

considerar que su actuar se ligó al ejercicio de sus funciones legales, de acuerdo con las normas vigentes al momento de expedir los actos administrativos y sin incurrir en ninguna causal que pueda conllevar a su anulación.

Explicó que los pagos indebidos girados a la ADRES son el resultado de una simultaneidad en la percepción de la mesada de algunos pensionados que continuaron laborando en entidades estatales. Adujo que si bien el Decreto 4023 de 2011 desarrolló un proceso para efectuar la devolución de dichos aportes, la norma contempla unas disposiciones que resultan contrarias a la Constitución Política, puesto que expirado el término de 12 meses allí establecido, COLPENSIONES no podría evitar que los recursos se destinaran a otros asuntos ajenos a la Seguridad Social , con lo cual, consideró que se vulnera el artículo 48 superior.

Añadió que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 pone en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema pensional, porque evita que COLPENSIONES pueda reclamar los dineros girador erróneamente, por fuera del plazo de 12 meses, sin tener en cuenta su ind ebida destinación, por lo que debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad.

Alegó que, en todo caso, el plazo de 12 meses fue derogado por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017 que enfatiza en que las entidades administradoras del régimen de prim a media pueden solicitar en cualquier tiempo los recursos que hayan sido girados erróneamente a las EPS o al Ministerio de Salud. Y en dado caso de que los recursos hayan sido compensados ante el FOSYGA, se deben efectuar cruces de cuentas.

hayan sido girados erróneamente a las EPS o al Ministerio de Salud. Y en dado caso de que los recursos hayan sido compensados ante el FOSYGA, se deben efectuar cruces de cuentas.

Finalmente, a dujo que COLPENSIONES actuó de buena fe, de acuerdo con su labor misional.5

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ADRES VS COLPENSIONES

APORTES EN SALUD

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 12 de octubre de 2021 , el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió con ceder las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO: NEGAR las excepciones formuladas por el extremo pasivo, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución DNP 2048 del 15 de mayo de 2020 que ordenó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES reintegrar unos aportes en salud que corresponden a la suma de $191.100, indebidamente girados; y la nulidad total de la Resolución DNP 3513 de 2 de septiembre de 2020 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición y la Resolución GDD-DD 0019 del 5 de noviembre de 2020, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, según lo expuesto anteriormente.

TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES abstenerse de

apelación, según lo expuesto anteriormente.

TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES abstenerse de iniciar cualquier tipo de acción ejecutiva contra la ADRES o, en caso de haberlas iniciado, dar por terminadas la s acciones de cobro de las obligaciones contenidas en los actos administrativos declarados nulos.

CUARTO: CONDENAR en agencias en derecho a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, quien deberá pagar a la ADRES el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de esta providencia.

Como fundamento de la decisión, el a quo consideró que los recursos descontados fueron destinados al Sistema General de Seguridad Social y se afectaron a la atención de obligación del mismo, aunque no estuvieren en poder de COLPENSIONES, razón por la cual, indicó que no hubo “distracción de los recursos públic os”, ya que el régimen en salud hace parte del Sistema de Seguridad Social. Hizo referencia al trámite de compensación que se surte en la EPS, en cuanto al descuento de la UPC y concluyó que el Decreto 4023 de 2011 no vulnera el artículo 48 superior.

Sin embargo, en cuanto al artículo 119 de la Ley 1873 de 2017 , decidió inaplicarlo por no cumplir con el principio de unidad de materia previsto en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política, dado que se trata de una ley que decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital para la vigencia fiscal de 2018 y el artículo 119 no tiene relación alguna con el objeto de la norma, como tampoco es una medida temporal que pretenda facilitar la ejecución del presupuesto.

presupuesto de rentas y recursos de capital para la vigencia fiscal de 2018 y el artículo 119 no tiene relación alguna con el objeto de la norma, como tampoco es una medida temporal que pretenda facilitar la ejecución del presupuesto.

Frente a los cargos, indicó que COLPENSIONES debió agotar el procedimiento de reintegro de aportes cancelados erradamente, previsto en el artículo 12 del6

EXPEDIENTE 110013337 039 2021 00115 01

ADRES VS COLPENSIONES

APORTES EN SALUD

Decreto 4023 de 2011, concordante con el artículo 2.6.4.3.1.8 del Decreto 780 del 2016, que se debe aplicar a todos los aportantes del s istema. Añadió que, incluso el parágrafo 1 del artículo 7 de la Resolución 5510 de 2013 trata a la administradora de pensiones como un aportante de las cotizaciones de los pensionados, habilitado para reclamar la devolución de los recursos consignados erradamente.

Establecida la obligación del fondo pensional, el juez de primera instancia, señaló que en el expediente no obra una solicitud de devolución dirigida de parte de COLPENSIONES a la EPS, dentro del término de 12 meses contados a partir del pago de la cotizac ión de la joven DEISY JULIETH QUIROZ MUÑOZ, sino que comprobó que la entidad demandada ordenó directamente a la ADRES el reintegro a través de la Resolución DNP 2048 del 15 de mayo de 2020.

Añadió que los supuestos de hecho del presente caso no se subsum en en lo preceptuado en el artículo 3 del Decreto 1281 de 2002, pues esa norma existe

Añadió que los supuestos de hecho del presente caso no se subsum en en lo preceptuado en el artículo 3 del Decreto 1281 de 2002, pues esa norma existe para el reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa del sector salud que se adelanta con intervención de la Superintendencia Nacional de Salud, que no corresponde al trámite de devolución de pagos indebidos de aportes a salud.

Ahora, frente al debido proceso, argumentó que COLPENSIONES pretermitió todo el procedimiento creado por la norma para adelantar el trámite de la devolución de los aportes pagad os, además, excediendo las competencias que le fueron otorgadas en la ley, sin tener en cuenta que las formas propias de los trámites son normas de derecho público de obligatorio cumplimiento.

En cuanto a la falsa motivación, indicó que COLPENSIONES cono cía el trámite que debía adelantar pero no enmendó su actuación para cumplir con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, sino que por el contrario, interpretó erradamente las normas aplicables y les dio un alcance que no poseen.

Consecuentemente, declaró procedentes los cargos de infracción de las normas en que debería fundarse, falsa motivación y vulneración al debido proceso, además de declarar que a COLPENSIONES no le asiste el derecho de cobrar la7

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APORTES EN SALUD

suma correspondiente a los ap ortes, por no agotar el procedimiento de devolución previsto en la ley.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandada, por la su ma de un (1)

APORTES EN SALUD

suma correspondiente a los ap ortes, por no agotar el procedimiento de devolución previsto en la ley.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandada, por la su ma de un (1) SMLMV al considerar que se cumplió con los presupuestos del artículo 365 del Código General del Proceso, en la cuantía indicada en las tablas autorizadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, sustentado de la siguiente manera:

Adujo que, de conformidad con el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 y el artículo 1 del Decreto 583 de 1995, un pensionado solo puede reci bir una asignación del cargo y la diferencia en su monto relacionada con la pensión de vejez; no dos asignaciones simultáneas, con lo que se constituye un doble pago por concepto de aportes en salud en favor de la EPS.

Dicho lo anterior, increpó que el término dispuesto en el Decreto 4023 de 2011 no es procedente en tanto fue derogado por la Ley 1873 de 2017, específicamente en su artículo 119, el cual indica que las entidades del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como COLPENSIONES, pueden solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que se hubiese transferido por error a las EPS o al Ministerio de Salud y de la Protección Social.

Manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que de conformidad con el Decreto 4023 de 2011, las EPS solo participan en el inicio del procedimiento, al momento de la

Ministerio de Salud y de la Protección Social.

Manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que de conformidad con el Decreto 4023 de 2011, las EPS solo participan en el inicio del procedimiento, al momento de la presentación formal de la solicitud de devolución, pero no en todo el proceso de reintegro.

Consideró que la ADRES sí está obligada a devolver los aporte s en salud efectuados por COLPENSIONES, en tanto pertenecen al Sistema General de Pensiones.8

EXPEDIENTE 110013337 039 2021 00115 01

ADRES VS COLPENSIONES

APORTES EN SALUD

Agregó que, en el trámite administrativo, la ADRES tuvo la oportunidad de ejercer su defensa, a partir de la acreditación del no pago de los recursos, situación q ue nunca demostró, pero que no resta considerar que el derecho de contradicción sí se garantizó sin que se desvirtuara el doble pago inconstitucional en que incurrió

COLPENSIONES.

Reiteró que por disposición del artículo 119 de la Ley 1873 de 2017 , COLPENSIONES puede solicitar la devolución de los recursos en cualquier momento, establecida la improcedencia de su pago, para lo cual el Fondo puede ejercer todas las acciones administrativas y legales para recuperar los recursos indebidamente cancelados.

Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia primera instancia , sin hacer referencia a la condena en costas.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 20 de septiembre de 2022 , se admitió la alzada contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 20 de septiembre de 2022 , se admitió la alzada contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en segunda instancia.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM - DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 153 2 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para

2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las9

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ADRES VS COLPENSIONES

APORTES EN SALUD

conocer de los recursos de apelación inte rpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiend e limitada en

primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiend e limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 3, solamente respecto a los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concu rrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”4.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se adu cen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del

constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se adu cen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”5.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el presente caso , el fondo del asunto radica en determinar si la sentencia proferida el 12 de octubre de 2021 por el Juzgado 39 Administrativo d el Circuito

sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 4 Consejo de Estado. S ala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de

2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.10

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APORTES EN SALUD

Judicial de Bogotá se ajusta a derecho, para lo cual, se debe resolver si conforme al recurso de apelación presentado por COLPENSIONES, los actos administrativos acusados están viciados de nulidad por no seguir el procedimiento previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, para la devolución de aportes girados erradamente a las entidades del Sistema de Salud y de la Protección Social.

2. MARCO NORMATIVO

El Sistema General de Salud está conformado por las Entidades Promotoras de Salud, el FOSYGA (ahora ADRES 6), los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar (EOC), en cuya cabeza radican distintas facultades y competencias relacionados con la finalidad del sistema.

En el marco de sus competencias y de conformidad con el artículo 178 de la Ley 100 de 1993, las EPS están cargo de la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud y trasladar a la ADRES, el resultado de restar d e la cotización, el valor de las Unidades de Pago por Capitación – UPC, entendida como el valor per cápita que se reconoce en favor de las EPS por la prestación del servicio de salud, de acuerdo al artículo 182 de la Ley 100 de 1993.

Capitación – UPC, entendida como el valor per cápita que se reconoce en favor de las EPS por la prestación del servicio de salud, de acuerdo al artículo 182 de la Ley 100 de 1993.

Así, tienen la calid ad de aportantes, aquellas personas o entidades, que de conformidad con el artículo 3.2.1.1 del Decreto 780 de 2016, tiene la obligación de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a los servicios o riesgos que conforman el Sistema General de Se guridad Social, del que hace parte el subsistema de salud. De esta forma, de acuerdo al artículo señalado son aportantes las personas naturales o jurídicas, las EPS y las administradoras de pensiones o riesgos laborales obligadas a realizar los aportes.

Para el caso de las administradoras de pensiones, el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 prescribe que los aportes a salud, corresponden a los descuentos realizados sobre la mesada pensional y que constituyen la cotización para salud que se debe transferir a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado.

6 El artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, que reemplazó en sus funciones al antiguo FOSYGA.11

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APORTES EN SALUD

De otro lado, a través del Decreto 4023 de 20117, se estableció el funcionamiento de la Subcuenta de Compensación, el mecanismo de control y seguimiento al recaudo de aportes del Sistema General de Segurida d Social en Salud y el procedimiento para realizar la compensación conforme a lo establecido en el

de la Subcuenta de Compensación, el mecanismo de control y seguimiento al recaudo de aportes del Sistema General de Segurida d Social en Salud y el procedimiento para realizar la compensación conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley 100 de 1993.

De tal manera que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2. del Decreto 780 de 2016, estableció el procedimiento para solicitar el reintegro de los aportes al Sistema de Salud, que se hubiesen sido cancelados erróneamente por los aportantes:

Artículo 12. < modificado por artículo 1° del Decreto 674 de 2014 > Devolución de cotizaciones. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro.

De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC el último día hábil de la primera semana de cada mes.

El Fosyga procesará y generará los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de l as veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de la información. Las EPS y las EOC una vez recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del Fosyga, deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.

A partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.

A partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.

Para las cotizaciones anteriores a la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.

De conformidad con la norma en cita, el reintegro de las cotizaciones que por error hayan sido consignadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, estando en vigencia del Decreto 4023 de 2011, se debe adelantar así:

  1. Dentro de los 12 meses sig uientes al pago indebido del aporte o giro improcedente de los recursos, los aportantes deberán solicitar ante la EPS o EOC a la cual se hubiese realizado el pago, su devolución. A su vez, recibida dicha solicitud, la EPS deberá determinar si la misma resulta procedente.

7 “Por el cual se reglamenta el proceso de compensación y el funcionamiento de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, se fijan reglas para el control del recaudo de cotizaciones al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.”12

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APORTES EN SALUD

  1. De encontrar procedente el reintegro, la EPS enviará la solicitud detallada de

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ADRES VS COLPENSIONES

APORTES EN SALUD

  1. De encontrar procedente el reintegro, la EPS enviará la solicitud detallada de devolución de cotizaciones al FOSYGA (ahora ADRES) , quien en un término de 24 horas deberá procesar y generar los resultados de la solicitud.
  1. Recibidos los resultados del procesamiento de la información, las EPS o EOC deberán proceder al giro o reintegro inmediato de los recursos al aportante.

Es menester señalar que el proceso establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 fue modificado parci almente por el artículo 119 8 de la Ley 1873 de 2017, que entró en vigencia el 1 ° de enero de 2018, pues la norma en cita autorizó a las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a solicitar en cualquier tiempo la devoluci ón de los recursos que se hayan transferido a las EPS o al Ministerio de Salud de forma improcedente . Y además, faculta al FOSYGA (ahora ADRES) a efectuar cruces de cuentas en caso de que los dineros se hubiesen compensado.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. El 15 de mayo de 2020, COLPENSIONES emitió la Resolución DNP 2048, en cuyo artículo cuarto (4°) le ordenó a la ADRES reintegrar el valor de $191.100 por

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