TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00130-01-(25-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00130-01-(25-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño
Expediente n.º 11001-33-37-039-2021-00130-01 Demandante Marco Antonio Díaz Bustos Demandado UGPP Asunto Omisión en los aportes de enero a diciembre de 2016. Sujeción pasiva . Rentistas de capital.
Sentencia de Segunda Instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que:
PRIMERO.- DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución RDO-2019-02693 del 26/08/2019 “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial por omisión en la vinculación en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI y se sanciona por no declarar por conducta de omisión” y la Resolución RDC -2021-00334 del 25/03/2021 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto co ntra la Resolución RDO – 2019-02693 del 26 de agosto de 2019” confirmando el acto acusado, por lo antes expuesto.
SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior ORDÉNESE a la UGPP efectuar una nueva
RDO – 2019-02693 del 26 de agosto de 2019” confirmando el acto acusado, por lo antes expuesto.
SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior ORDÉNESE a la UGPP efectuar una nueva liquidación tomando como ingresos los percibidos durante la vigencia del contrato de arriendo esto es 2 meses y 20 días, es decir respecto de los ingresos mensuales para liquidar los aportes la UGPP deberá tomar los meses de mayo, junio y julio y detraer en todo caso los costos y gastos presuntos, siempre y cuando los aportes efectuados resulten inferiores a los determinados en los actos acusados. Si una vez detraídos los costos presuntos de los ingresos, arroja un IBC inferior a un salario mínimo , la UGPP deberá tomar para tal efecto el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2016.
TERCERO. - Sin condena en costas.”Exp. 11001-33-37-039-2021-00130-01 Marco Antonio Díaz Bustos vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
2 Pretensiones
“Primera: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDO-2019-02693 del veintiséis (26) de agosto de 2019 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P. por medio de la cual se profiere liquidación oficial por omisión en la vinculación en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social I ntegral – SSSIy se sanciona al joven con discapacidad absoluta y
Protección Social U.G.P.P. por medio de la cual se profiere liquidación oficial por omisión en la vinculación en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social I ntegral – SSSIy se sanciona al joven con discapacidad absoluta y permanente MARCO ANTONIO DÍAZ BUSTOS por no declarar por conducta de omisión. Igualmente, que se anule la Resolución No. RDC -202100334 del 25/03/2021 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO – 2019-02693 acto confirmatorio expedido para resolver el recurso de reconsideración, en los términos del artículo 163 del C.P.A.C.A.
Segunda: Que, en su lugar, se declare la inexistencia de la sanción por omisión impuesta al joven con discapacidad MARCO ANTONIO DÍAZ BUSTOS y se expida Liquidación Oficial a paz y salvo en lo referente a la vinculación en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral -SSSIen los periodos de enero a diciembre de 2016.
Tercera: Que se declare a título de restablecimiento del derecho que el joven con discapacidad MARCO ANTONIO DÍAZ BUSTOS no tiene deudas pendientes por concepto de autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral -SSSIen ningún periodo y bajo ningún concepto, dada su condición de interdicto con discapacidad mental absoluta que lo exime de tener que realizar aportes parafiscales al SSSI.
Cuarta: Que se condene a la demandada a las costas y agencias en derecho, de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A. dada la continuidad de la persecución
al SSSI.
Cuarta: Que se condene a la demandada a las costas y agencias en derecho, de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A. dada la continuidad de la persecución al joven con discapacidad MARCO ANTONIO DÍAZ BUSTOS a pesar de haber sido advertida su condición en repetidas ocasiones. Para efectos de la cuantificación de este ítem se adjunta contrato de honorarios.
- Pretensión subsidiaria: De denegarse la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que se eleva en escrito aparte, solicito que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la accionada a no iniciar o cesar el proceso de cobro coactivo ordenado en el artículo QUINTO de la Resolución No.
RDC-2021-00334 del 25/03/2021. O que, de haberlo culminado o habiéndose ejecutado el cobro, se haga la devolución de todas las sumas cobradas al joven con discapacidad MARCO ANTONIO DÍAZ BUSTOS con los réditos que tengan lugar.”
Normas violadas y concepto de la violación
El apoderado del demandante citó como violados los artículos 13 y 209 de la Constitución Política; 3.⁰ del CPACA; 6.º y numeral 1.º del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993; 3.º y 4.º de la Ley 797 de 2003; 33.1 de la Ley 1438 de 2011; y 2.2.1.1.1.3. del Decreto 780 de 2016, bajo el siguiente concepto de violación:
Negó que su poderdante estuviese sujeto a realizar los aportes a los subsistemas
y 2.2.1.1.1.3. del Decreto 780 de 2016, bajo el siguiente concepto de violación:
Negó que su poderdante estuviese sujeto a realizar los aportes a los subsistemas de salud y pensiones por los periodos de enero a diciembre de 2016. Para el efecto, puntualizó que el concepto de «trabajador independiente», contenido en las normas que regulan el S istema de P rotección S ocial y, en general, la noción de sujeto obligado a realizar aportes a los subsistemas de salud y pensiones, parten de la base de que el sujeto cuenta con capacidad para trabajar; la cual ejercen para percibir ingresos por medio de contratos de trabajo o de prestación de servicios. SinExp. 11001-33-37-039-2021-00130-01 Marco Antonio Díaz Bustos vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
3 embargo, destacó que su poderdante es un sujeto con una discapacidad mental absoluta y congénita que le imposibilita trabajar.
De ahí que fuese un sujeto de especial protección constitucional, al que no fu ese posible subsumirlo en la categoría de trabajador independiente, de cara a atribuirle la sujeción pasiva a los subsistemas de salud y pensiones; pues su condición exige una interpretación constitucional de dicha regulación. A modo de ejemplo, explicó que la condición de su poderdante, le impediría acceder a una pensión. Para el caso concreto de la pensión por invalidez –la única pensión a la que la condi ción de su poderdante le permitiría hipotéticamente acceder– sostuvo que le sería negada por
concreto de la pensión por invalidez –la única pensión a la que la condi ción de su poderdante le permitiría hipotéticamente acceder– sostuvo que le sería negada por no haber acreditado el requisito de laborar. Sin perjuicio de lo anterior, argumentó que, respecto del subsistema de salud, indicó que este ya estaba vinculado como beneficiario de uno de sus padres. Así pues, en el caso de que el sistema le reconociese la pensión, estaría incurriendo en un fraude por no haber laborado en su vida.
Por otra parte, precisó que los ingresos que se declararon a efectos del impuesto sobre la renta para el periodo 2016 a nombre de su poderdante, fueron fruto de una condena judicial al extinto CAJANAL, que se le impuso por una falla del servicio que le causó la discapacidad. Bajo ese contexto, sostuvo que desvirtuó la presunción de capacidad de pago por declarar renta.
Con todo alegó una nulidad por falsa motivación y por vulneración de las normas en que los actos administrativos debían fundarse.
La oposición
La demandada se opuso a los cargos de la demanda, para lo cual, adujo que, el hecho de que el aportante tuviese la condición de discapacitado mental absolut o implicaba que carecía de capacidad jurídica para actuar, y que por ese motivo debía actuar por medio de un curador. No obstante, no lo eximía de contribuir con los subsistemas de salud y pensiones entre enero y diciembre de 2016, en calidad de rentista de capital, porque la declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2016, demostraba que contaba con capacidad de pago; además de que
subsistemas de salud y pensiones entre enero y diciembre de 2016, en calidad de rentista de capital, porque la declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2016, demostraba que contaba con capacidad de pago; además de que no existía una exclusión expresa para personas con discapacidades. Adicionalmente, manifestó que, en sentencia C 578 de 2009 la Corte Constitucional indicó que todas las referencias a «trabajador independiente » hechas en la regulación del Sistema de Protección S ocial, incluía a los rentistas de capital. Finalmente, destacó que su contraparte no desvirtuó la base de cotización que fijó en los actos administrativos demandados.Exp. 11001-33-37-039-2021-00130-01 Marco Antonio Díaz Bustos vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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Sentencia apelada
El juez de primera instancia anuló parcialmente los actos administrativos demandados y ordenó re liquidar la obligación a cargo del demandante, sin condena en costas.
Consideró que, pese a que el demandante es un sujeto discapacitado, es un sujeto con derecho a ser titular jurídico de su propio patrimonio, con la salvedad de que debe administrarlo por medio de un representante legal. En ese sentido, corroboró que el demandante es propietario de un bien inmueble, que arrendó por los meses de mayo, junio y julio de 2016 y cuyos cánones declaró en condición de rentista de capital en la declaración del impuesto sobre la renta.
Dado que la Corte Constitucional dispuso que, dentro del término « trabajador independiente», incluyó el concepto de rent ista de capital, concluyó que no se
capital en la declaración del impuesto sobre la renta.
Dado que la Corte Constitucional dispuso que, dentro del término « trabajador independiente», incluyó el concepto de rent ista de capital, concluyó que no se configuró una falsa motivación por atribuirle al demandante la condición de trabajador independiente. Al igual, juzgó que los hechos previamente relatados acreditaron la capacidad de pago del aportante. Sumado a lo anterior, sostuvo que, en virtud de los principios de universalidad del Sistema de Protección Social, solidaridad y equidad tributaria, el demandante estaba obligado a efectuar los aportes por los ingresos que obtuvo en los meses de mayo, junio y julio de 2016, menos los costos presuntos de que trata la Ley 2010 de 2019; esto, bajo el entendido de que era un sujeto de especial protección. Finalmente, estableció que dicha orden sólo debía ser aplicada por la demandada, si no empeoraba la situación del demandante.
Recurso de apelación
El apoderado del demandante impugnó el fallo de primera instancia, para el efecto, censuró que el a quo hubiese omitido interpretar las disposiciones normativas que aplicó, de conformidad a un criterio pro hommine que atendiera a la especial condición de sujeto de especial protección de su poderdante. En ese sentido, procedió a reiterar los argumentos que desarrolló en la demanda. A su vez, negó que los ingresos que su poderdante obtuvo por arrendamiento, denotasen capacidad de pago, debido a que los destinó en manutención y gastos médicos. Por último, alegó una excepción de inconstitucionalidad a raíz de la vulneración de los
que los ingresos que su poderdante obtuvo por arrendamiento, denotasen capacidad de pago, debido a que los destinó en manutención y gastos médicos. Por último, alegó una excepción de inconstitucionalidad a raíz de la vulneración de los derechos de su poderdante como sujeto de especial protección constitucional.
Pronunciamiento sobre el recursoExp. 11001-33-37-039-2021-00130-01 Marco Antonio Díaz Bustos vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
5 La demandada, basada en el numeral 4.⁰ del artículo 247 del CPACA, censuró que se le condenase a aplicarle la presunción de costos a la demandante, pues, en su criterio, dicha presunción no cambiaba el valor de deuda que inicialmente determinó en los actos demandados. Al igual, insistió en que se debía gravar al demandante por los ingresos que declaró a efectos del impuesto sobre la renta, porque se había acreditado en el proceso su capacidad de pago. En ese sentido, negó que estuviese probado que la demandante obtuvo los ingresos únicamente en 3 meses de 2016.
Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación fue interpuesto por el apoderado del demandante el 26 de enero de 2022, se admitió mediante auto del 25 de noviembre de 2022, el proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.
Alegatos de conclusión en segunda instancia
El apoderado del demandante insistió en los argumentos que expuso en el recurso de apelación.
La demandada no presentó alegatos de conclusión.
instancia.
Alegatos de conclusión en segunda instancia
El apoderado del demandante insistió en los argumentos que expuso en el recurso de apelación.
La demandada no presentó alegatos de conclusión.
Concepto del Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto.
Consideraciones de la Sala
Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Cuestión previa
Advierte la Sala que el apoderado del demandante alega una excepción de inconstitucionalidad en sede del recurso de apelación. Sin embargo, ese cargo no fue formulado en el escrito de la demanda. Por ese motivo y, en aras de salvaguardar el derecho de defensa de la parte demandada, la Sala se abstendrá de estudiar el argumento nuevo presentado en el escrito de apelación.Exp. 11001-33-37-039-2021-00130-01 Marco Antonio Díaz Bustos vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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Problema jurídico
De conformidad a los argumentos planteados por el apoderado del demandante en el recurso de apelación, la Sala procede a estudiar la legalidad de: (i) la Resolución nro. RDO-2019-02693, del 26 de agosto de 2019 que liquidó los aportes a pensiones y salud por los periodos de enero a diciembre de 2016; y (ii) la Resolución nro. RDCnro. RDO-2019-02693, del 26 de agosto de 2019 que liquidó los aportes a pensiones y salud por los periodos de enero a diciembre de 2016; y (ii) la Resolución nro. RDC2021-00334, del 25 de marzo de 2021 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto liquidatorio.
En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala esclarecer si el demandante está sujeto a efectuar aportes a los subsistemas de salud y pensiones por los periodos de enero a diciembre de 2016. Para el efecto, la Sala deberá sopesar si la especial condición fisiológica del demandante incide en la determinación de su sujeción pasiva a la contribución. En caso afirmativo, se examinará el modo en que se determinó la base gravable de las contribuciones.
Sujeción pasiva
En cuanto al primer problema jurídico , el apoderado del demandante sostiene que la condición de su poderdante lo excluye de la obligación de aportar a los subsistemas de salud y pensiones, pues carece de capacidad laboral y, por ende, no califica dentro de ninguna de las categorías de sujeción pasiva al tributo. Agrega que tampoco puede ser considerado un afiliado voluntario porque no puede manifestar expresiones de voluntad en ese sentido. Por otra parte, advierte que ya cotiza al subsistema de salud como beneficiario de uno de sus familiares y, sostiene que, de ser considerado obligado a cotizar, estaría vulnerando el sistema pensional por carecer de capacidad laboral. Además, s ostiene que los arriendos no demuestran que tenga capacidad de pago porque utiliza ese dinero para manutención y gas tos de médicos. Por último, alega porque se analice su caso
por carecer de capacidad laboral. Además, s ostiene que los arriendos no demuestran que tenga capacidad de pago porque utiliza ese dinero para manutención y gas tos de médicos. Por último, alega porque se analice su caso desde una perspectiva constitucional de ser un sujeto de especial protección.
De modo contrario , la demandada, en línea con él a quo , manifiestan que la condición del demandante no le impide poseer patrimonio, porque lo administra por medio de un curador. En ese sentido, verifican que, para el periodo discutido, obtuvo rentas como rentista de capital. De ahí que esté obligado a contribuir con los aportes a salud y pensiones.
Por consiguiente, le corresponde a la Sala decidir si el demandante está sujeto a efectuar aportes a los subsistemas de salud y pensiones por los periodos de enero a diciembre de 2016.Exp. 11001-33-37-039-2021-00130-01 Marco Antonio Díaz Bustos vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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En sentencia del 11 de noviembre de 2021 (exp. 24719, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), el Consejo de Estado precisó que la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, con el fin de brindar protección a la población que reside en el país respecto de las diferentes contingencias que surgen a lo largo de la vida, como son las contingencias relacionadas con la salud y vejez de las personas. Por ese motivo es que los artículos 2.⁰, 3.⁰ y 4.⁰, estipulan que el Sistema se fundamenta en los pri ncipios de eficiencia, universalidad y solidaridad y tiene como objetivo
ese motivo es que los artículos 2.⁰, 3.⁰ y 4.⁰, estipulan que el Sistema se fundamenta en los pri ncipios de eficiencia, universalidad y solidaridad y tiene como objetivo garantizar las prestaciones económicas y de salud de sus afiliados y procurar por la ampliación de la cobertura hasta lograr que toda la población pueda acceder al mismo.
Respecto de la sujeción pasiva al subsistema de salud, el Consejo de Estado, advirtió que el literal a) del artículo 157 ibídem establece que los «los trabajadores independientes con capacidad de pago » pertenecen al régimen contributivo del sistema de salud. Sobre es e particular, puntualizó que la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad de los artículos 156 y 157 de la Ley 100 de 1993, en la sentencia C-663 de 1996, adujo que la afiliación contemplada para los trabajadores independientes no es un elemento exc lusivo ligado a la libre opción individual de asegurar o no los propios riesgos, sino una forma razonable de vincular a quienes precisamente gozan de capacidad de pago al eficaz funcionamiento del sistema de seguridad social, mediante su contribución, a fi n que se cumpla con uno de los objetivos del estado social de derecho como lo es la garantía de acceso a la seguridad social para todos los habitantes como derecho irrenunciable.
En ese sentido, sostuvo que , el numeral 1.4., del artículo 2.1.4.1. del Decreto 780 de 2016, establece que tanto los trabajadores independientes, como los rentistas de capital y, en general, a todas las personas residentes en el país, deben estar afiliados al régimen contributivo como cotizantes cuando sus ingresos sean iguales
de 2016, establece que tanto los trabajadores independientes, como los rentistas de capital y, en general, a todas las personas residentes en el país, deben estar afiliados al régimen contributivo como cotizantes cuando sus ingresos sean iguales o superiores a un salario mínimo legal vigente. Así pues, el Consejo de Estado, indica que, en el mismo sentido, los artículos 1º y 16 literal c del Decreto 1406 de 1999, reglamentario de la Ley 100 de 1993, compilado en el artículo 2.2.1.1.1.3 del Decreto 780 de 2016), señaló como aportantes al Sistema de Seguridad Social a los rentistas de capital, trabajadores independientes y demás personas que tengan capacidad de contribuir con su financiamiento, para lo cual hace una clasificación de trabajadores in dependientes. Por otra parte, destac ó que, según el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 , consagra presunciones de capacidad de pago respecto a aquellos que están obligados a afiliarse al régimen contributivo o que podrán ser afiliados oficiosamente. Dentro de estas presunciones se encuentran las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios.Exp. 11001-33-37-039-2021-00130-01 Marco Antonio Díaz Bustos vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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Sumado a lo anterior, en la sentencia del 01 de agosto de 2019 (exp.23379, C.P. Milton Chaves García), e l Consejo de Estado dispuso que « en vir tud de los principios de universalidad y solidaridad, todos los habitantes de Colombia deben estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante el régimen contributivo, si tienen capacidad de pago, o el régimen subsidiado, si no la
principios de universalidad y solidaridad, todos los habitantes de Colombia deben estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante el régimen contributivo, si tienen capacidad de pago, o el régimen subsidiado, si no la tienen». Respecto de los rentistas de capital, como aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, estableció que «la inclusión de los rentistas de capital en la definición de aportantes al Sistema de Social Integral no viola el principio de unidad de materia, pues el decreto demandado compila normas del sector salud y protección social.».
Consecuentemente, en la sentencia del 29 de abril de 2021 (exp. 25056 CP: Myriam Gutiérrez Argüello), el Consejo de Estado, resolvió que « no solo deben afiliarse a l Sistema General de Seguridad Social en Salud los rentistas de capital y los propietarios de empresas, sino también todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador.».
Con base en el marco normativo y jurisprudencial expuesto, en la sentencia del 11 de noviembre de 2021, previamente citada, el Consejo de Estado resuelve que «dentro de la expresión trabajadores independientes se encuentran aquellos que no cuentan con un c ontrato de trabajo o en una relación legal o reglamentaria, pero que ostentan capacidad de pago para financiar el sistema, de los que se destacan los comerciantes, rentistas de capital, propietarios de empresas, entre otros » y concluye que las consideraciones expuestas, relativas al subsistema de salud, son igualmente predicables del subsistema de pensiones, porque los principios de solidaridad y universalidad se predican de todo el Sistema General de Seguridad Social, incluido el de pensiones, por lo que t odas las personas con capacidad
igualmente predicables del subsistema de pensiones, porque los principios de solidaridad y universalidad se predican de todo el Sistema General de Seguridad Social, incluido el de pensiones, por lo que t odas las personas con capacidad económica deben contribuir con su financiamiento.
En ese sentido, indicó que los artículos 13 (características del sistema general de pensiones) y 15 (afiliados a pensiones) ejusdem, modificados por los artículos 2.º y 3.º de la Ley 797 de 2003, establecen que la afiliación y cotización al Sistema de Pensiones es obligatoria para « trabajadores independientes». Expresión que fue declarada exequible en la sentencia C-259 de 2009, y en la que, a su vez, se precisó que una inter pretación amplia de la expresión « trabajadores independientes» contenida en el numeral 1.⁰ del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 admite la inclusión de los rentistas de capital como obligados a cotizar o aportar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo el entendido que son personasExp. 11001-33-37-039-2021-00130-01 Marco Antonio Díaz Bustos vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
9 económicamente activas que ejercen una actividad económica en forma personal y directa. Habida cuenta de lo anterior, en el sub lite se encuentran probados los siguientes hechos:
(i) A través de la sentencia del 13 de agosto de 2008, la Sección Tercera del Consejo de Estado, condenó a CAJANAL a pagar al señor Marco Antonio Días Bustos 100 salarios mínimos por concepto de perjuicios morales causados el día de su
de Estado, condenó a CAJANAL a pagar al señor Marco Antonio Días Bustos 100 salarios mínimos por concepto de perjuicios morales causados el día de su nacimiento, esto es, el 01 de mayo de 19 92, en la Clínica Santa Rosa de Cajanal por malas prácticas médicas.
(ii) Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2011, el Juzgado 13 de Familia de Bogotá declaró la interdicción por discapacidad mental absoluta del demandante, quien presenta problemas neurológicos y ha sido diagnosticado como un paciente que tiene un retraso mental severo y profundo con epilepsia de difícil control, con limitación severa y no posibilidad de recuperación, con mal pronóstico y discapacidad severa, según certificación del neurólogo vascular adscrito a la Clínica Universitaria Teletón.
(iii) El 04 de mayo de 2016, Pablo Díaz, en representación del demandante, suscribió un contrato de arredramiento de vivienda urbana con un tercero, que inició el mismo 04 de mayo y finalizó el 20 de agosto de 2016. En este se indicó que el precio mensual de la renta por concepto del arrendamiento es la suma de $5.400.000, y que el arrendatario cancelará de forma anticipada dentro de los 5 primeros días de la respectiva mensualidad a la cuent a de ahorros nro. 457470044043 del banco Davivienda.
(iv) Los extractos bancarios de los meses de enero a diciembre de 2016, que el apoderado del demandante allegó con el escrito de la demanda, demuestran que recibió un pago por valor de $13.780.800, en el mes de junio. En los demás meses no recibió consignaciones.
apoderado del demandante allegó con el escrito de la demanda, demuestran que recibió un pago por valor de $13.780.800, en el mes de junio. En los demás meses no recibió consignaciones.
(v) El 13 de septiembre de 2017, se presentó la declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2016, del demandante, en el que se declararon ingresos netos por $14.407.000, los cuales son exclusivamente por rentas de capital.
Ahora bien, es un hecho no discutido por las partes, que el demandante es un sujeto de especial protección constitucional por su condición de salud; y que la demandada liquidó los aportes a salud y pensione s sobre la base de $14.407.000, que dividió en 12 meses. Adicionalmente, está probado que este sujeto es propietario de unExp. 11001-33-37-039-2021-00130-01 Marco Antonio Díaz Bustos vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
10 bien inmueble, y que recibió un canon de arrendamiento en el mes de junio de 2016. Según el apoderado del demandante, el hecho de que la Administración haya determinado que el demandante debía cotizar a salud y pensiones por su condición, es un hecho discriminatorio, que no tiene en consideración su condición individual y especial. Por ende, se evidencia que el demandante cumple con los requisitos para ser considerado un rentista de capital, tal como lo concluyó el a quo en el fallo impugnado.
En ese orden de ideas, la Sala no puede pasar por alto el sesgo ideológico en el que incurre el apoderado de la demandante a lo largo de l proceso, consistente en
impugnado.
En ese orden de ideas, la Sala no puede pasar por alto el sesgo ideológico en el que incurre el apoderado de la demandante a lo largo de l proceso, consistente en entender la obligación de contribuir con el Sistema de la Seguridad Social como una carga económica que incide de forma negativa en la esfera personal del sujeto obligado a cotizar. Por el contrario, tanto la Constitución Colombiana , como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, reconocen a la Seguridad Social como un sistema previsto para proteger a todos los habitantes del territorio nacional de las distintas contingencias de la vida; y entienden que es te debe ser financiado bajo un criterio de progresividad , universalidad y solidaridad. De ahí que sea cons titucionalmente admisible que las personas con capacidad de pago aporten al sistema, con el fin de garantizar la cobertura a los demás habitantes; y que el análisis respecto de su sujeción pasiva se realice con base en criterios objetivos, sin individualizar casos particulares.
En ese orden de ideas, la Sala considera que, el hecho de que el demandante sea propietario de un bien inmueble y reciba cáno nes de arrendamiento del mismo es demostrativo de que cuenta con la condición de rentista de capital, en la medida de que es propietario de un activo fijo que le reporta rendimientos. En ese sentido, tanto el origen de los recursos con los que adquirió el inmueble, como la destinación que le dio a los rendimientos y su condición de salud, no desnaturalizan la condición de rentista de capital. Por consiguiente, que los actos administrativos demandados determinen a su cargo aportes en salud, no es un acto discriminatorio respecto de la condición especial de salud del demandante, porque como se expuso en líneas
rentista de capital. Por consiguiente, que los actos administrativos demandados determinen a su cargo aportes en salud, no es un acto discriminatorio respecto de la condición especial de salud del demandante, porque como se expuso en líneas anteriores, la
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