TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00132-01-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00132-01-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: TEORILDE MARIA RODRIGUEZ
ACCIONADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA
PREVISORA EXPEDIENTE: 11001-33-37-039-2021-00132-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación presentada por FIDUPREVISORA S.A. contra el fallo proferido el 25 de junio de 2021 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que resolvió amparar el derecho de petición de la señora
TEORILDE MARÍA RODRÍGUEZ MENDOZA.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Contexto de la acción
La señora TEORILDE MARÍA RODRÍGUEZ MENDOZA , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela 1 contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FIDUCIARIA LA PREVISORA, con la finalidad de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
1.2. La pretensión
“Dar respuesta al derecho de petición en el sentido de indicarme el trámite impartido por el
la protección de su derecho fundamental de petición.
1.2. La pretensión
“Dar respuesta al derecho de petición en el sentido de indicarme el trámite impartido por el pago y reconocimiento de la sanción moratoria conforme a la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006”
1 Ver archivo digital “02Demanda.pdf”2
Exp: 11001-33-37-039-2021-00132-01
Accionante: Teorilde María Rodríguez Accionado: Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio – Fiduciaria La Previsora 1.3. Síntesis de los hechos
Menciona la accionante que el día 4 de agosto de 2017 radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación, bajo número 2017-PQR7093, las que fueron pagadas hasta el año 2018.
Afirmó que por extensión de la jurisprudencia SU 336 de 2017 radicó derecho de petición el 25 de julio de 2018 ante la FIDUCICIARIA LA PREVISORA S.A. b ajo radicado 20180322088072, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la que señala tener derecho por el retardo injustificado en el pago de cesantías.
Indicó que consultó a FIDUPREVISORA S.A. sobre el estado de la solicitud y le informaron que desde el 30 de enero de 2019 se encuentra en revisión para posterior liquidación
Por tal motivo acude a la protección de sus derechos bajo el argumento que es una persona de la tercera edad y a la fecha han transcurrido más de tres (3) años si n recibir respuesta sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
liquidación
Por tal motivo acude a la protección de sus derechos bajo el argumento que es una persona de la tercera edad y a la fecha han transcurrido más de tres (3) años si n recibir respuesta sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
2. CONTESTACIÓN El 15 de junio de 2021 el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de
Bogotá D.C., admitió la solicitud de tutela presentada por TEORILDE MARÍA RODRÍGUEZ MENDOZA 2, y ofició al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG – FIDUCIARIA LA PREVISORA, para que en el término de dos (2) días, rinda informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela. No obstante, pese a haber se realizado debidamente la notificación a la parte extrema pasiva el día 16 de junio de 2021 3, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG - Fiduciaria la Previsora, guardó silencio4.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 25 de junio de 2021, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso resolvió5:
2 Ver archivo digital “04Admisorio.pdf” 3 Ver archivo digital “05NotificacionAdmision” 4 Ver archivo digital “06Fallo.pdf” 5 Ver archivo digital “06Fallo.pdf”3
Exp: 11001-33-37-039-2021-00132-01
Accionante: Teorilde María Rodríguez
3 Ver archivo digital “05NotificacionAdmision” 4 Ver archivo digital “06Fallo.pdf” 5 Ver archivo digital “06Fallo.pdf”3
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Accionante: Teorilde María Rodríguez Accionado: Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio – Fiduciaria La Previsora “1. AMPARAR el DERECHO DE PETICIÓN de TEORILDE MARÍA RODRÍGUEZ MENDOZA identificada con la cédula de ciudadanía 27014146 de Villanueva, quien actúa en nombre propio, según la parte motiva de esta sentencia.
2. En consecuencia, ORDÉNASE al director o quien haga sus veces del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG – FIDUCIARIA LA PREVISORA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, RESUELVA la solicitud radicada 25 de julio de 2018 y comunique su respuesta a la señora TEORILDE MARÍA RODRÍGUEZ MENDOZA ”
El Juzgado de Primera Instancia encontró que la señora Teorilde María Rodríguez Mendoza presentó el derecho de petición de pago de sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías parciales el 2018. Por ende, analizó si la tutela superaba el requisito de inmediatez , y adujo que se cumplía en tanto, la accionante acreditó que durante el tiempo ha procurado una respuesta de la e ntidad y además porque la vulneración respecto del derecho de petición permanece en el tiempo.
Respecto al caso en concreto señaló que la accionada no informó ni justificó su omisión,
durante el tiempo ha procurado una respuesta de la e ntidad y además porque la vulneración respecto del derecho de petición permanece en el tiempo.
Respecto al caso en concreto señaló que la accionada no informó ni justificó su omisión, por lo que aplicaría la presunción del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 respecto de los hechos narrados en la demanda; esto es, que el 25 de julio de 2018, la señora Teorilde María Rodríguez solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag – Fiduciaria La Previsora pagar la sanción por mora por el pago de las cesantías, sin recibir respuesta.
Indicó que como la solicitud se realizó en razón al trámite de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado, la entidad demandada tenía el término de 30 días para resolver de fondo; término que venció el 7 de sept iembre de 2018, sin respuesta, por lo que concluyó que el derecho de petición se había vulnerado.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El 2 de julio de 2021 FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó impugnación 6 al fallo proferido el 25 de junio de 2021 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá.
Se refirió a la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela y manifestó que la acción de tutela contempla un término razonable para su presentación desde la presunte vulneración del derecho.
6 Ver archivo digital “09Impugnacion.pdf”; en término conforme al archivo “08.RadicaciomImpugnación” que indica como fecha de
desde la presunte vulneración del derecho.
6 Ver archivo digital “09Impugnacion.pdf”; en término conforme al archivo “08.RadicaciomImpugnación” que indica como fecha de radicación el 2 de julio de 2021, siendo notificado el fallo el 1 de julio de acuerdo al archivo “07NotificacionFallo”.4
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Accionante: Teorilde María Rodríguez Accionado: Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio – Fiduciaria La Previsora Asimismo, argumentó la improcedencia de la acción de tutela para definir derechos litigiosos de contenido económico por cuanto la acción no puede remplazar las vías ordinarias establecidas para cada caso en particular.
Finalmente aclaró que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en virtud de un contrato de Fiducia Mercantil. Empero, que, como sociedad anónima de economía mixta de carácter indirecto del sector descentralizado del orden nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, no tiene competencia para expedir actos administrativos.
Por ende, afirmó que no puede realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine.
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el día 1 de septiembre de 20217.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, en segunda
Despacho de la Magistrada Sustanciadora el día 1 de septiembre de 20217.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Le compete a la Sala en esta ocasión determinar si la Fiduciaria La Previsora como administradora de recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en una vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Teorilde María Rodríguez Mendoza con ocasión de la petición formulada el 25 de julio de 2018.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Con la finalidad de resolver el problema jurídico establecido, esta Sala estudiará las instituciones jurídicas relevantes, en particular el derecho de petición para contrastar sus
7 Ver archivo digital “13ConstanciaIngresoalDespacho.pdf”5
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Accionante: Teorilde María Rodríguez Accionado: Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio – Fiduciaria La Previsora presupuestos de manera concomitante con los elementos fácticos del caso para avizorar la respuesta efectiva al problema jurídico planteado.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión que arrojará este estudio derivará en la decisión de confirmar el fallo de primera instancia que amparó el derecho de petición del acc ionante con arreglo a las razones de hecho y derecho que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
en la decisión de confirmar el fallo de primera instancia que amparó el derecho de petición del acc ionante con arreglo a las razones de hecho y derecho que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.
Con respecto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, es preciso indicar que la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha determinado los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, que son tradicionalmente una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de los derechos fundamentales.
En lo que hace referencia al denominado requisito de inmediatez8, se ha determinado que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia.
Sin embargo, dicha exigencia no s upone establecer un término exacto para fijar su cumplimiento, sino que, en su estudio deben tenerse en cuenta criterios de razonabilidad y proporcionabilidad que permit an observar las circunstancias del caso concreto, las cuales pueden justificar que se haya dejado transcurrir un plazo más amplio sin que ello suponga su ausencia.
Es preciso indicar, al respecto de la inmediatez, que la Corte ha señalado que en aquellos
cuales pueden justificar que se haya dejado transcurrir un plazo más amplio sin que ello suponga su ausencia.
Es preciso indicar, al respecto de la inmediatez, que la Corte ha señalado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la
8 Corte Constitucional. Sentencia T-541A de 2014. MP. Gloria Stella Ortiz.6
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Accionante: Teorilde María Rodríguez Accionado: Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio – Fiduciaria La Previsora presentación de tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta9.
Por esto, contrario a lo establecido por el impugnante, la Sala considera que , en el presente caso , siguiendo la jurisprudencia al respecto 10, a pes ar del extenso lapso transcurrido entre la presentación del derecho de petición, por una parte, y la interposición de la acción, por la otra, la presunta afectación del derecho fundamental de petición de la accionante ha permanecido en el tiempo, pues en efecto, se argumenta como vulneración que la accionada aún no se ha pronunciado sobre la solicitud , y por esa situación, el requisito de inmediatez se ent iende superado. Máxime cuando la parte extrema actora ha acudido a la administración a realizar seguimiento frente a su debida solicitud.
De otro lado, en cuanto a la subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución determinó claramente que la acción de tutela “solo procede cuanto el afectado no disponga de otro
solicitud.
De otro lado, en cuanto a la subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución determinó claramente que la acción de tutela “solo procede cuanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
De ese modo, el requisito de subsidiariedad le impone al interesado el compromiso de disponer su actuar para utilizar los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de derechos fundamentales. Lo que pone de relieve que para acudir a la acción de tutela la parte actora debe haber actuado con diligencia respecto de los medios ordinarios toda vez que el injustificado agotamiento de los recursos ordinarios deviene en la improcedencia de la acción constitucional.
En el caso en concreto , como quiera que la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es procedente para determinar la vulneración al derecho de petición 11 , en el entendido que por medio de este se accede a muchos otros derechos constitucionales y que el ordenamiento jurídico no tiene previsto, generalmente, un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para atender la vulneraci ón a al derecho de petición, procederá la Sala a discernir sobre el contenido y alcance del derecho en comento.
4.2 Respecto al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
9 Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2015. MP. Alberto Rojas Rios.
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
9 Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2015. MP. Alberto Rojas Rios. 10 Ver por ejemplo Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Radicación Número: 52001 -33-33000-2016-00137-01. MP Manuel Arturo Jimenez Chingal. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-084 de 2015.MP: María Victoria Calle Correa.7
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Accionante: Teorilde María Rodríguez Accionado: Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio – Fiduciaria La Previsora
En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida emita una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo , esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario . Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.
4.3 En lo que respecta al caso en concreto se tiene que la actora actuando en nombre propio invocó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estimó
atendida, conculcándose el derecho fundamental.
4.3 En lo que respecta al caso en concreto se tiene que la actora actuando en nombre propio invocó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estimó vulnerado con ocasión de no haberse resuelto la petición elevada ante la Fiduciaria la Previsora S.A. del 25 de julio de 2018, cuyo objetivo era solicitar el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el retardo injustificado en el pago de cesantías parciales de acuerdo con la sentencia SU336 de 2017.
El A quo, una vez estudiada la acción de tutela, presumió ciertos los hechos descritos en la demanda de acuerdo al artículo 20 del Decreto 2591 de 199 112 y resolvió amparar la protección al derecho de petición, al no haber observado respuesta frente a la petición presentada.
Por su parte, la parte extrema pasiva impugnó la decisión de primera instancia y argumentó la improcedencia de la acción de tutela para buscar definir derechos litigiosos de contenido económico , frente a lo cual la acción de tutela no procedía al no poder remplazar las vías ordinarias para cada caso en particular.
Asimismo, se refirió a la naturaleza jurídica de la Fiduprevisora y aclaró que la entidad administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en virtud de un contrato de Fiducia Mercantil, pero no es competente para expedir actos administrativos.
Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y su desvinculación, al considerar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante.
administrativos.
Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y su desvinculación, al considerar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante.
12 Artículo 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.8
Exp: 11001-33-37-039-2021-00132-01
Accionante: Teorilde María Rodríguez Accionado: Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio – Fiduciaria La Previsora
4.4. Descendiendo al asunto de examen , se reitera, a esta Sala le compete en esta ocasión determinar si la Fiduciaria La Previsora como administradora de recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en una vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Teorilde María Rodríguez Mendoza con ocasión de la petición formulada el 25 de julio de 2018.
En esas condiciones, l o primero que se advierte es que la protección constitucional del derecho de petición implica que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución que le sea puesta en conocimiento al peticionario. Por lo que , de hallarse una radicación debida, se espera una respuesta de la entidad destinataria para la protección del derecho invocado.
Así, examinadas las pruebas aportadas al expediente se observa el derecho de petición radicado el 2 5 de julio de 2018 por la se ñora Teorilde María Rodríguez ante la
la protección del derecho invocado.
Así, examinadas las pruebas aportadas al expediente se observa el derecho de petición radicado el 2 5 de julio de 2018 por la se ñora Teorilde María Rodríguez ante la Fiduprevisora S.A. bajo radicado No. 20180322088072.
De manera expresa, la petición solicitó13:
“Por extensión de jurisprudencia se reconozca y pague la sanción moratoria a que tiene derecho el docente por el retardo injustificado en la cancelación del derecho prestacional de cesantías”
A ese respecto, como quiera que se trata de una solicitud de extensión de jurisprudencia, es preciso traer a colación el artículo 102, Ley 1437 de 2011 14, en el que se previó la posibilidad de que los particulares puedan solicitar a las autoridades respectivas a la hora de resolver sus peticiones que cumplan con el deber de seguir las sentencia s de unificación del Consejo de Estado y las de la Corte Constitucional que interpretan normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia15.
A tal virtud, la legislación, en el artículo en cita, para este tipo de solicitudes determinó un término de treinta (30) días siguientes a la recepción para adoptar una respuesta , exponiendo las razones que se consideren pertinentes.
13 Ver archivo digital “03Anexos.pdf” 14 Ver Artículo 102 Ley 1437 de 2011. Extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros por parte de las autoridades.
15 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicación número. 11001 -03-26-000-201600170-00. MP. Ariel Josué Martínez Rodríguez.9
Exp: 11001-33-37-039-2021-00132-01
Accionante: Teorilde María Rodríguez Accionado: Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio – Fiduciaria La Previsora Adicionalmente, siguiendo la misma lógica que inspiró la creación de la fi gura de la extensión de jurisprudencia, se estableció que en caso de que la autoridad niegue total o parcialmente la petición o guarde silencio , el interesado puede acudir al Consejo de Estado para decidir definitivamente sobre la solicitud con base al artículo 269 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo16.
No obstante, como lo manifestó el Juez de Primera Instancia, lo anterior no implica desconocer que la obligación de la administración de resolver las solicitudes que se le presenten persiste, y en esa medida, al no hallarse respuesta dentro del plenario que satisfaga el contenido del derecho fundamental de petición, la Sala lo estima vulnerado.
En esa medida, la Sala procederá a confirmar el fallo de primera instancia al no haberse acreditado que la entidad destinataria de la petición del 25 de julio de 2018, esto es, Fiduprevisora S.A., hubiese otorgado una respuesta que le fuere comunicada a la peticionaria.
4.5 Ahora bien, pese a lo anterior, en gracia de discusión, como quiera que la acción de tutela fue presentada para solicitar la protección de un derecho de petición cuyo objeto es solicitar el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el retardo injustificado en
tutela fue presentada para solicitar la protección de un derecho de petición cuyo objeto es solicitar el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el retardo injustificado en el pago de cesantías parciales, la Sala precisa advertir que le asiste razón al impugnante, en el entendido de que la jurisprudencia constitucional y el principio de subsidiariedad de la acción constitucional le impiden al Juez Constitucional pronunciarse para definir derechos litigiosos de contenido económico o acreencias económicas por cuanto la tutela no fue diseñada para remplazar las vías ordinarias establecidas para ventilar aquellos asuntos en particular.
No obstante, de acuerdo con el libelo de la acción constitucional, la parte extrema activa en la presente acción constitucional no invocó la acción constitucional para propender por el reconocimiento y pago de la solicitud presentada, sino para obtener respuesta por parte de la entidad respecto de la solicitud que fue presentada el 25 de julio de 2018 ; petición que se procede amparar en la presente acción constitucional.
4.6 En consecuencia, precisado lo anterior, de acuerdo con el estudio hasta acá desplegado, la Sala confirmará el fallo proferido el 25 de junio de 2021 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que resolvió amparar el derecho de petición de la señora Teorilde María Rodríguez Mendoza, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del fallo.
16 Ver Artículo 269 Ley 1437 de 2011. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros.10
Exp: 11001-33-37-039-2021-00132-01
Accionante: Teorilde María Rodríguez
16 Ver Artículo 269 Ley 1437 de 2011. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros.10
Exp: 11001-33-37-039-2021-00132-01
Accionante: Teorilde María Rodríguez Accionado: Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio – Fiduciaria La Previsora
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 25 de junio de 2021 por el Juzgado Treinta
y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que resolvió amparar el derecho de petición de la señora Teorilde María Rodríguez Mendoza , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del fallo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, surtiendo la notificación de las partes a los siguientes canales electrónicos;
- A la parte demandante : Teorilde María Rodríguez a los correos electrónicos
eliascabelloal@yahoo.es y anrobel_2006@hotmail.com así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
- A la s partes demandadas: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag – Fiduciaria la Previsora a los correos electrónicos
notjudicial@fiduprevisora.com.co servicioalcliente@fiduprevisora.com.co
- A la s partes demandadas: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag – Fiduciaria la Previsora a los correos electrónicos
notjudicial@fiduprevisora.com.co servicioalcliente@fiduprevisora.com.co tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co; así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Treinta y Nueve (39)
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C , mediante los correos electrónicos: jadmin39bta@notificacionesrj.gov.co y admin39bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, por secretaría de esta sección remítase la demanda de tutela , contestaciones, fallo de primera instancia , escrito de impugnación y la presente providencia a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.11
Exp: 11001-33-37-039-2021-00132-01
Accionante: Teorilde María Rodríguez Accionado: Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio – Fiduciaria La Previsora
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha.
Los Magistrados,
AMPARO NAVARRO LÓPEZ
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha.
Los Magistrados,
AMPARO NAVARRO LÓPEZ
Firmado Electrónicamente
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO GLORIA ISABEL CÁCERES MARTINEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.