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TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00139-01-(23-03-2010)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00139-01-(23-03-2010)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No.: 1100133370392021-00139-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ANDREA YELENKA VELANDIA ROJAS

DEMANDADO:  SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA 1.1.1. Pretensiones La señora Andrea Yelenka Velandia Rojas, interpuso acción de tutela en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, trabajo, igualdad y seguridad social; y en efecto solicita lo siguiente:PROCESO No.: 1100133370392021-00139-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ANDREA YELENKA VELANDIA ROJAS

DEMANDADO: SERVISIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ANDREA YELENKA VELANDIA ROJAS

DEMANDADO: SERVISIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 “Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señor juez que se tutelen los derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados derecho de petición (consultar que otros derechos le están siendo violados):- Derecho a desempeñar la continuidad del contrato de prestación de servicios con el estado, a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta, ya que existió una relación laboral o reglamentaria, se pactó la subordinación, debía cumplir un horario laborar a partir de las 8 a.m. a las 5:30 de la tarde, es decir se impuso el cumplimiento de un horario o condiciones de dirección directa sobre el trabajador.

El derecho a la estabilidad laboral reforzada de persona con limitaciones psico sensoriales, garantías contenidas en la Leu 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional. No se le otorgó el derecho a continuar con el contrato laboral de prestación de servicios según tutela T-5-168.539 (SIC)” 1.1.2. Hechos La accionante señala que fue paciente en la clínica inmaculada desde el 24 de marzo al 16 de abril de 2021 y que desde el 2016 al suscribió con el Servicio Nacional de AprendizajeSENA contratos de prestación de servicios. Indica que el 24 de abril de 2018 solicitó autorización para ceder el contrato de prestación de servicios No. 2250 de 2018 obedeciendo a una crisis emocional derivada

AprendizajeSENA contratos de prestación de servicios. Indica que el 24 de abril de 2018 solicitó autorización para ceder el contrato de prestación de servicios No. 2250 de 2018 obedeciendo a una crisis emocional derivada del trastorno afectivo bipolar diagnosticado desde los 15 años y resalta que la crisis se generó por el trato despectivo sufrido por parte de la coordinadora de la entidad demandada. Pone de presente que actualmente se encuentra desempleada y su salud mental se ha deteriorado, razón por la cual ha tenido que ser hospitalizada en varias ocasiones en los últimos 3 años y depende económicamente de su madre.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAPROCESO No.: 1100133370392021-00139-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ANDREA YELENKA VELANDIA ROJAS

DEMANDADO: SERVISIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 El Juzgado Treinta y Nueve (39) del Circuito de Bogotá D.C., a la entidad demandada quien se pronunció en los siguientes términos La Coordinadora Regional de la Agencia Pública de Empleo y Emprendimiento de la entidad manifestó que la accionante representada por su madre presentó acción constitucional por los mismos hechos y pretensiones ante el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y dicha judicatura dispuso negar el amparo de los derechos fundamentales conculcados mediante sentencia del 15 de junio de 2021. Pone de presente que nunca fue conocida patología alguna de la accionante, que no

amparo de los derechos fundamentales conculcados mediante sentencia del 15 de junio de 2021. Pone de presente que nunca fue conocida patología alguna de la accionante, que no existió relación laboral, legal ni reglamentaria ya que la relación que se sostuvo fue contractual según las modalidades y criterios dados por la normatividad vigente. Acerca del trato despectivo expone que los mismos nunca se generaron y además resalta el hecho de que la accionante espero 3 años para alegar que sus obligaciones contractuales contrariaban sus intereses al estar sometida a acudir a jornadas de horarios de fines de semana y nocturnos cuando estas situaciones son excepcionales. Señala que la accionante hace tiempo presentaba descontento con la entidad al punto de adelantar acciones contrarias al respeto y trato digno a los demás colaboradores, sobre el derecho de petición relata que el mismo fue resuelto en consonancia con los elementos del núcleo esencial del derecho de petición a pesar de haber sido desfavorable la respuesta. Pone de presente que no se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable puesto que ha sido atendida por las entidades de salud para tratar su patología y resalta que fue la misma accionante la que cedió el contrato de prestación de servicios. Con base en lo anteriormente expuesto solicita se denieguen las pretensiones de la acción.PROCESO No.: 1100133370392021-00139-01

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DEMANDANTE: ANDREA YELENKA VELANDIA ROJAS

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

DEMANDANTE: ANDREA YELENKA VELANDIA ROJAS

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2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: 1.DECLARASE probada la excepción de temeridad propuesta por la accionada, según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. 2.En consecuencia, RECHÁCESE la solicitud de amparo de tutela de ANDREA YELENKA VELANDIA ROJAS identificada con la cédula de ciudadanía 1.014.206.160, quien actúa en nombre propio. La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: El Juzgado señaló que de conformidad con lo manifestado por el Servicio Nacional de AprendizajeSENA se allegó copia del escrito de tutela presentado ante el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento el 31 de mayo de 2021 en el expediente No. 2021-139 e igualmente obra sentencia de primera instancia con fecha de 15 de junio de 2021 mediante el cual se negó el amparo solicitado. A continuación realiza una comparación de las acciones de tutela presentadas y concluye que concurren los mismos hechos y pretensiones y además se trata del mismo escrito y no encuentra justificación para que se presentara la misma acción, pues si bien en la primera actuó por intermedio de su señora madre, es evidente que el escrito es el mismo, situación que configura la temeridad.

3. IMPUGNACIÓN

escrito y no encuentra justificación para que se presentara la misma acción, pues si bien en la primera actuó por intermedio de su señora madre, es evidente que el escrito es el mismo, situación que configura la temeridad.

3. IMPUGNACIÓN

3.1. Parte DemandantePROCESO No.: 1100133370392021-00139-01

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DEMANDANTE: ANDREA YELENKA VELANDIA ROJAS

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5 La señora Andrea Yelenka Velandia Rojas impugnó la anterior decisión al considerar que se siguen vulnerando sus derechos fundamentales.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2. 4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.22 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133370392021-00139-01

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6 Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y

de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el

constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3. 4.3. 4.3. Configuración de temeridad. 2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133370392021-00139-01

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7 La Corte Constitucional en múltiple jurisprudencia se ha referido a los requisitos que deben presentarse para que las partes incurran en temeridad dentro de una acción de tutela. Frente a lo anterior, analizando un caso puntual, la alta Corporación en sentencia T-518 de 2010 señaló lo siguiente: “Dice el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, que “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente

Política”, que “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

En el presente caso, la Sala encuentra que hay coincidencia entre la acción de tutela cuyos fallos ahora se revisan, presentada el 16 de octubre de 2009, y una anterior, presentada el 9 de julio de 2009, pues en ambos casos la solicitud de protección, pedida por el mismo actor, se origina en la negativa del Instituto del Seguros Sociales a reconocerle su pensión de vejez.

No obstante, es claro que esa reiteración en la solicitud de amparo, proveniente del mismo actor, por los mismos hechos, y en protección de los mismos derechos fundamentales, se encuentra plenamente justificada y por lo tanto no hay lugar a declarar la improcedencia de esta segunda acción de tutela invocando el argumento de la temeridad, pues la Sala no percibe mala fe por parte del accionante, en la medida en que legítimamente siente que continúan vulnerados sus derechos y en la primera tutela no se estudió el fondo de su caso. En casos similares, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte en afirmar que:

“En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que, en los casos en que se formule más de una acción de tutela con coincidencia de partes, hechos y pretensiones, el juez puede considerarla temeraria siempre que observe que dicha actuación:

(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada

que se formule más de una acción de tutela con coincidencia de partes, hechos y pretensiones, el juez puede considerarla temeraria siempre que observe que dicha actuación:

(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones…;PROCESO No.: 1100133370392021-00139-01

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8 (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable…;

(iii) deje al descubierto el  abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción…; o

(iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia….

Además, la Corte ha establecido que aun en los eventos en que se presente la identidad de partes, hechos y pretensiones, es posible concluir que la actuación no es temeraria, entre otros, en los casos que a continuación se señalan:

Esta Corporación ha señalado algunos casos en que a pesar de existir la triple identidad en los asuntos no se configura la actuación temeraria toda vez que se funda i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo

triple identidad en los asuntos no se configura la actuación temeraria toda vez que se funda i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional; …Cuando el actor   en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza ...” (Negrillas y subrayado de la Sala) Por otra parte, la Sala también relaciona que la Corte Constitucional, en sentencia T-185 de 2013 menciona que para la configuración de temeridad deben concurrir los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones y, (iv) ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda; las anteriores situaciones son las que deben estar vinculadas, como ya fue relacionado, a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante, lo cual debe ser establecido por el Juez Constitucional en cada caso en concreto.

5. CASO CONCRETOPROCESO No.: 1100133370392021-00139-01

ACCIÓN: DE TUTELA

el Juez Constitucional en cada caso en concreto.

5. CASO CONCRETOPROCESO No.: 1100133370392021-00139-01

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DEMANDANTE: ANDREA YELENKA VELANDIA ROJAS

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9 En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela la señora Andrea Yelenka Velandia Rojas, busca el amparo de sus derechos fundamentales de petición, trabajo, igualdad y seguridad social y en ese sentido pretende que el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA proceda a dar continuidad al contrato de prestación de servicios No. 2550 del 24 de enero de 2018. En primera instancia, el Juzgado consideró que en el presente caso se configuró la temeridad de la acción toda vez que la accionante ya había presentado tutela por los mismos hechos ante el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito bajo radicado No. 1100131090432021-00139-00 y dicha judicatura, mediante sentencia del 15 de junio de 2021 negó las pretensiones de la demanda. Por su parte, la demandante sostiene que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados. Así las cosas, procede la Sala a confirmar la sentencia de primera instancia, bajo las razones que pasan a exponerse: El a quo relaciona el siguiente cuadro comparativo de las dos acciones a saber: Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento Juzgado 39 Administrativo de Bogotá Hechos En ambas acciones son los mismos Hechos En ambas acciones son los mismos Partes

Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento Juzgado 39 Administrativo de Bogotá Hechos En ambas acciones son los mismos Hechos En ambas acciones son los mismos

Partes Accionante: Andrea Yelenka Velandia Rojas quien actúa a través de su madre.

Accionado: Servicio Nacional de AprendizajeSENA

Partes Accionante: Andrea Yelenka Velandia Rojas actuando en nombre propio.

Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje

SENA Pretensiones “Con fundamento en lo anteriormente Pretensiones “Con fundamento en lo anteriormentePROCESO No.: 1100133370392021-00139-01

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DEMANDANTE: ANDREA YELENKA VELANDIA ROJAS

DEMANDADO: SERVISIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 expuesto le solicito señor juez que se tutelen los derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados derecho de petición

(consultar que otros derechos le están siendo violados):- Derecho a desempeñar la continuidad del contrato de prestación de servicios con el estado, a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta, ya que existió una relación laboral o reglamentaria, se pactó la subordinación, debía cumplir un horario laborar a partir de las 8 a.m. a las 5:30 de la tarde, es decir se impuso el cumplimiento de un horario o

pactó la subordinación, debía cumplir un horario laborar a partir de las 8 a.m. a las 5:30 de la tarde, es decir se impuso el cumplimiento de un horario o condiciones de dirección directa sobre el trabajador.

El derecho a la estabilidad laboral reforzada de persona con limitaciones psico sensoriales, garantías contenidas en la Leu 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional. No se le otorgó el derecho a continuar con el contrato laboral de prestación de servicios según tutela T-5-168.539 (SIC)” Derechos Petición, trabajo, igualdad y seguridad social Derechos Petición, trabajo, igualdad, seguridad social Así las cosas, la Sala observa que la accionante incurrió en un abuso del mecanismo constitucional porque a pesar de rendir el juramento exigido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, no mencionó que ya había presentado la demanda bajo los mismos hechos y pretensiones, y no señaló circunstancias sobrevinientes que no hayan sido debatidas y que estén vulnerando sus garantías constitucionales, razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley,PROCESO No.: 1100133370392021-00139-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ANDREA YELENKA VELANDIA ROJAS

DEMANDADO: SERVISIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

11 RESUELVE PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021 ), proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

RESUELVE PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021 ), proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al Juez de primera instancia por el medio más expedito. CUARTO. - En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes . NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No. Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO

Magistrada ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, la magistrada Elizabeth Cristina Dávila Paz y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

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