TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00143-01-(28-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00143-01-(28-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-37-039-2021-00143-01 Demandante: CELIS IMBACHI IMBACHI Demandados: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: Modifica fallo impugnado – declara que existió amenaza de vulneración del derecho de petición de la actora Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (archivo 10), contra la sentencia del 08 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “FALLA: 1. DECLARASE la carencia actual de objeto por presentarse hecho superado en la presente acción de tutela, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.. (archivo 07 – Negrillas y mayúsculas del original). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) La señora Celis Imbachi Imbachi, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, con el fin de que, en amparo de los derechosExpediente No. 11001-33-37-039-2021-00143-01 Actora: Celis Imbachi Imbachi Acción de tutela – Impugnación fallo 2
constitucionales fundamentales de petición e igualdad, se acceda a las siguientes pretensiones: “tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo. Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición decarencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria Ordenar a UNIDA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LASVICTIMAS Contestar el derecho de petición manifestandouna fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda. (…)” 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 01). B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso que, el día 05 de abril de 2021 elevó derecho de petición, dirigido a la entidad accionada, a través del cual solicitó que se le siga entregando una ayuda humanitaria, además de una nueva valoración
B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso que, el día 05 de abril de 2021 elevó derecho de petición, dirigido a la entidad accionada, a través del cual solicitó que se le siga entregando una ayuda humanitaria, además de una nueva valoración PAARI y medición de carencias. Señala que la entidad accionada no contesta su derecho de petición ni de forma ni de fondo. Adicionalmente, advierte la actora que la UARIV expidió una resolución por la cual manifiestan que su estado de vulnerabilidad ha sido superado. C. La actuación en primera instanciaExpediente No. 11001-33-37-039-2021-00143-01 Actora: Celis Imbachi Imbachi Acción de tutela – Impugnación fallo
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Mediante auto de 25 de junio de 2021 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir informe (archivo 04). Posteriormente, mediante sentencia del 8 de julio de 2021 (archivo 07) se declaró la ocurrencia de un hecho superado dentro del presente asunto. D. Contestación de la demanda. El señor Vladimir Martín Ramos, en su calidad de representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, rindió el informe solicitado por el juez de instancia, manifestando, en síntesis, lo siguiente: “(…) EN RELACIÓN A LA PETICIÓN Frente a la petición que manifestó elevar el accionante, me permito señalar que la misma fue resuelta por parte de la Unidad para las Víctimas por medio de comunicación escrita con radicado interno de salida No. 202172017800601 del 30 de junio del 2021, al que se anexa certificación del RUV. FRENTE A LA ENTREGA DE ATENCIÓN HUMANITARIA Al respecto me permito informar al Despacho que el caso concreto de CELIS IMBACHI IMBACHI analizando la situación puntual del accionante ya fue sujeto del proceso de identificación de carencias y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante acto administrativo Resolución No. 0600120202699206 de 2020 por medio del cual se decide suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por la señora CELIS IMBACHI IMBACHI. Respecto al acto administrativo fue notificado por aviso desfijado el 05 de septiembre del 2020, que al no ser recurrido actualmente se encuentra en firme, por lo que no es procedente un nuevo proceso de identificación de carencias. (…)” (SIC) (archivo 06 – negrillas y mayúsculas del original). E. La sentencia
el 05 de septiembre del 2020, que al no ser recurrido actualmente se encuentra en firme, por lo que no es procedente un nuevo proceso de identificación de carencias. (…)” (SIC) (archivo 06 – negrillas y mayúsculas del original). E. La sentencia impugnadaExpediente No. 11001-33-37-039-2021-00143-01 Actora: Celis Imbachi Imbachi Acción de tutela – Impugnación fallo
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El Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 8 de julio de 2021 (archivo 07) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela propuesta, en la forma trascrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: Encontró el a quo, que el 5 de abril de 2021, la accionante del asunto radicó derecho de petición ante la autoridad accionada solicitando la realización de un proceso de identificación de carencias y, en consecuencia, el otorgamiento de la ayuda humanitaria. Puso de presente aquel Despacho que, el término para atender la solicitud venció el 12 de mayo de 2021, sin respuesta por parte de la accionada, encontrando así vulnerado el derecho de petición de la actora. Al respecto, puso de presente el Despacho de instancia que, la entidad accionada emitió respuesta el 30 de junio de 2021, la cual fue notificada a la dirección electrónica aportada por el peticionario, informándole que la solicitud de la actora fue atendida según la estrategia implementada por la UARIV denominada “procedimiento de identificación de carencias”. Adicionalmente, encontró satisfecho aquel Despacho el derecho de petición de la accionante, pues, la respuesta emitida por la entidad accionada se encargó de atender la solicitud tendiente en obtener el reconocimiento de la ayuda humanitaria, pues indicó que, mediante Resolución No. 0600120202699206 de 2020, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas decidió suspender definitivamente la ayuda humanitaria de que era beneficiaria la accionante del asunto; en consecuencia, el a quo encontró configurado un hecho superado dentro del presente asunto. F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 19 de julio de 2021 a las 8:21 p.m., la parte demandante impugnó el
del asunto; en consecuencia, el a quo encontró configurado un hecho superado dentro del presente asunto. F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 19 de julio de 2021 a las 8:21 p.m., la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (archivo 10), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 27 de julio de 2021Expediente No. 11001-33-37-039-2021-00143-01 Actora: Celis Imbachi Imbachi Acción de tutela – Impugnación fallo
5 (archivo 11); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos del escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad, presuntamente vulnerados por el hecho de no haberse contestado la solicitud del 5 de abril de 2021 mediante la cual, la actora del asunto solicitó la realización del proceso de medición de carencias y se le conceda la atención humanitaria, y por tanto, el amparo constitucional invocado.Expediente No. 11001-33-37-039-2021-00143-01 Actora: Celis Imbachi Imbachi Acción de tutela – Impugnación fallo
6 El juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del asunto, al encontrar probado que, la entidad accionada atendió el derecho de petición de la accionante dentro del trámite de la primera instancia del proceso de la referencia. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues considera que la ayuda humanitaria se debe mantener hasta que se garantice la estabilización socioeconómica y soluciones duraderas para las víctimas. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala modificará el fallo impugnado, en el sentido de declarar que, existió amenaza de vulneración al derecho fundamental de petición y respecto de su protección, se declarará un hecho superado, por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que, de los hechos, súplicas consignadas en la demanda y de las pruebas allegadas al expediente se puede establecer que lo que la demandante pretende es que se acceda a lo solicitado mediante derecho de petición del 5 de abril del año en curso ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Al respecto, observa la Sala que a folio 5 del archivo 01 del expediente digital, la accionante del asunto aporta prueba del derecho de petición radicado ante la entidad accionada, mediante el cual, solicitó, lo siguiente: “PETICION Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada. Solicito se REALICE un nuevo PAARI MEDICIÓN DE CARENCIAS y se realice una nueva valoración para determinar el estado de las Carencias y de vulnerabilidad y como consecuencia de ello CONCEDER la atención humanitaria.Expediente No. 11001-33-37-039-2021-00143-01 Actora: Celis Imbachi Imbachi Acción de tutela – Impugnación fallo 7
Solicito se conceda la ATENCIÓN HUMANITARIA PRIORITARIA. O se estudie la posibilidad de CONCEDER la atención humanitaria. En caso de asignárseme un turno, se manifieste por escrito cuando me van otorgar esta atención humanitaria, para ellos téngase en cuenta que esta atención humanitaria es para suplir mi mínimo vital de alimentación y alojamiento. Que se continúe dando cumplimiento con la atención humanitaria como lo ordena el auto 092. Se realice visita para que se verifique el estado de vulnerabilidad para que este mínimo vital sea otorgado de manera inmediata. Se corrija la atención humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar. Se expida CERTIFICACIÓN de víctima del desplazamiento forzado.” (SIC) (mayúsculas y subrayado del original). 2) Por su parte, a folios 9 y 10 del archivo 06 la entidad accionada allega prueba del Oficio 202172011771461 de fecha 5 de mayo de 2021, mediante el cual, se brindó una respuesta inicial, así: “Acerca de su solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado, radicada con fecha 05/04/2021 ante la Unidad para las Víctimas, nos permitimos informarle que la misma fue atendida de acuerdo con la estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias, prevista en el Decreto 1084 de 20151. En consecuencia, dicha determinación, debidamente motivada mediante acto administrativo RESOLUCIÓN No. 0600120202699206 de 2020, le fue notificada el 5/09/2020, razón por la cual Usted contó con un (1) mes a partir de la notificación del mismo para interponer los recursos de reposición y/o
acto administrativo RESOLUCIÓN No. 0600120202699206 de 2020, le fue notificada el 5/09/2020, razón por la cual Usted contó con un (1) mes a partir de la notificación del mismo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción. Por lo anterior y al no hacer uso de los referidos recursos, la decisión adoptada mediante el acto administrativo se encuentra actualmente en firme. No obstante, lo anterior, resulta importante mencionarle que Usted y su hogar podrán acceder la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral. Por otra parte, para la Entidad es importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información que reposa en el Registro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención. 1 Tiene como finalidad establecer las necesidades de las víctimas y sus hogares a través de la constatación del goce efectivo de los componentes de la subsistencia, por medio de la identificación de su situación real y actual con base en fuentes de información donde haya tenido participación algún miembro del hogar.Expediente No. 11001-33-37-039-2021-00143-01 Actora: Celis Imbachi Imbachi Acción de tutela – Impugnación fallo
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Así mismo, es importante contar con su opinión para mejorar nuestros servicios de atención al usuario. Para ello lo invitamos a responder la encuesta de satisfacción que se encuentra en la página web https://www.unidadvictimas.gov.co/es/servicio-al-ciudadano/encuesta-de-satisfaccion/37436, le agradecemos su participación. Aunado a lo anterior, le invitamos a ingresar a la página de la Unidad para las Víctimas al servicio de Unidad en Línea donde podrá conocer su estado en el Registro Único de Víctimas, realizar solicitudes de Atención Humanitaria y consultar información respecto a la medida de Indemnización Administrativa. Este servicio es gratuito. Para acceder a esta herramienta, se debe registrar con su número de cédula con el fin de crear un usuario. Recuerde que la información consultada es confidencial y solo usted podrá acceder a ella. (…)” 3) Asimismo, la entidad accionada allegó junto con el escrito de contestación a la acción de la referencia, el Oficio Radicado No. 202172017800601 del 30 de junio de 2021 (fls. 11 y 12 del archivo 06), mediante el cual le dio alcance a la contestación del 5 de mayo, así: “En atención a su solicitud de atención humanitaria nos permitimos informarle que, al analizar su caso particular, se encuentra que Usted y su hogar ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias Estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias”, prevista en el Decreto 1084 de 2015, logrando establecerse lo siguiente: Que atendiendo a la solicitud de la señora CELIS IMBACHI IMBACHI se le
carencias Estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias”, prevista en el Decreto 1084 de 2015, logrando establecerse lo siguiente: Que atendiendo a la solicitud de la señora CELIS IMBACHI IMBACHI se le analizo (sic) la situación puntual de su hogar y se decidió mediante acto administrativo debidamente motivado en Resolución No. 0600120202699206 de 2020, suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria a su hogar por lo que no es procedente un nuevo proceso de medición. Acto que fue notificado por aviso desfijado el 05 de septiembre del 2020, que al no ser recurrido actualmente se encuentra en firme Es de aclarar que de conformidad a lo expuesto anteriormente no procede la asignación de un turno ya que no se entregaran más giros por concepto de atención humanitaria, en cuanto a porque se desmejoraron las entregas de la atención humanitaria, procedo a aportar copia de la resolución en donde se especifica el proceso de medición que se realizo a su hogar y el porque del resultado, por lo que no procedera (sic) un nuevo proceso de identificación de carencias. Finalmente, es preciso indicar que la atención humanitaria no tiene carácter retroactivo ni acumulativo, ni se puede ceder o endosar, porque no es un subsidio y su otorgamiento busca el acceso al mínimo vital mediante el abastecimiento de un mínimo de elementos materiales para subsistir exclusivamente destinados para víctimas de desplazamiento forzado.Expediente No. 11001-33-37-039-2021-00143-01 Actora: Celis Imbachi Imbachi Acción de tutela – Impugnación fallo
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Respecto a su solicitud de visita domiciliaria para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias, nos permitimos informarle que la Unidad para las Víctimas desarrolla su estrategia de estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento de identificación las carencias. Este proceso permite conocer las características, capacidades y necesidades de los hogares víctimas de desplazamiento forzado en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, a través de la consulta de las diferentes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las víctimas – SNARIV. Por lo anterior, no es posible la realización de la referida solicitud ya que ello conllevaría vulnerar el principio de igualdad consagrado en el art 6º de la Ley 1448 de 2011. (…)” (SIC) (Resalta la Sala). En ese contexto, advierte la Sala que el derecho de petición impetrado por la señora Celis Imbachi Imbachi, fue atendido de fondo y en congruencia con lo solicitado, explicando las razones por las cuales no es procedente acceder a la solicitud de realización de un nuevo proceso de medición de carencias y, en consecuencia, porque no procede conceder nuevamente la ayuda humanitaria para la accionante y su núcleo familiar, ya que, mediante Resolución No. 0600120202699206 de 2020, se decidió suspender definitivamente el componente de ayuda humanitaria para la accionante, así: “RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el (la) señor(a) CELIS IMBACHI IMBACHI, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 36.290.422, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
de la atención humanitaria al hogar representado por el (la) señor(a) CELIS IMBACHI IMBACHI, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 36.290.422, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. (…)” (fls. 18 a 21 del archivo 06 – mayusculas del original). 4) En relación con lo anterior, pone de presente la Sala que, el deber constitucional de las autoridades consiste en dar respuesta a las solicitudes que se les hagan resolviendo el fondo de la petición, sin embargo, la respuesta emitida con ocasión de un derecho de petición, no implica per se que sea resuelta de manera favorable al peticionario. SobreExpediente No. 11001-33-37-039-2021-00143-01 Actora: Celis Imbachi Imbachi Acción de tutela – Impugnación fallo
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el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 se ha pronunciado de la siguiente manera: “(…) Se concluye entonces, que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.3 (…)” (Resalta la Sala). 5) Bajo el anterior contexto, se pone de presente que, (i) la acción de la referencia fue radicada el 25 de junio del año en curso, conforme al acta de reparto visible en el archivo 01 del expediente electrónico; (ii) fue admitida en la misma fecha de radicación de conformidad con el auto admisorio visible en el archivo 03 del exediente;
(iii) el derecho de petición de la actora, fue radicado el 5 de abril de 2021, de conformidad con el sello de radicación visible a folio 5 del archivo 02 del expediente; (iv) la contestación la profirió la UARIV mediante Oficios Nos. (a) 202172011771461 del 5 de mayo de 2021, respecto de la cual no se tiene certeza de la fecha de notificación por cuanto la misma no se allegó 2 Corte Constitucional, sentencia T-369 del 27 de junio de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. 3 Sobre el particular se puede consultar la sentencia T-1752 de 2000, en donde la Corte manifestó que con el propósito de salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad social en materia de pensiones, se considera que el derecho a acceder a la pensión es subjetivo, en la medida en que el aspirante a la pensión cumple con todos los requisitos para acceder a ella, y además se puede reclamar ante los funcionarios administrativos; y también ante los funcionarios judiciales porque la justicia es una función pública y los ciudadanos tienen acceso a ella, de suerte que el aspirante a pensionado tiene derecho a que se le resuelva su situación dentro del marco normativo correspondiente, preferenciándose el derecho sustancial.Expediente No. 11001-33-37-039-2021-00143-01 Actora: Celis Imbachi Imbachi Acción de tutela – Impugnación fallo
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constancia al expediente y (b) 202172017800601 del 30 de junio de 2021, el cual se notificó en la misma fecha, de conformidad con la prueba de la remisión de mensaje de datos vía correo electrónico visible a folio 7 del archivo 06; en consecuencia, se advierte que, la contestación a la solicitud elevada por la señora Celis Imbachi, se dio durante el trámite de la primera instancia del presente asunto. Con relación al tema de hecho superado, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial en la que se precisa el contenido y alcance de esa situación jurídica: “No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”4. (Negrillas de la Sala). Así las cosas y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso y las jurisprudencias antes anotadas, la Sala considera que, con la conducta desplegada por la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas, se satisfizo el derecho fundamental de petición de la accionante, en cuanto a que, se le brindó una respuesta mediante Oficios Nos. (i) 202172011771461 del 5 de mayo de 2021 (fl. 9 y 10 archivo 06), y (ii) 202172017800601 del
30 de junio de 2021 (fl. 11 y 12 ibídem), atendiendo punto por punto lo peticionado por la actora en la solicitud del 5 de abril de 2021. Por lo tanto, concluye la Sala que en el presente asunto, operó el fenómeno jurídico de hecho superado; sin embargo, lo cierto es que, la garantía constitucional invocada por la actora se encontraba en amenaza pues, es durante el trámite de la primera instancia del presente asunto cuando se le da respuesta, razón por la cual, la Sala modificará el fallo impugnado, en el sentido de declarar que existió amenaza de vulneración al derecho fundamental de petición del accionante y a su vez, se declarará la configuración de un hecho superado. 4 Sentencia T-308 de 2003, M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil.Expediente No. 11001-33-37-039-2021-00143-01 Actora: Celis Imbachi Imbachi Acción de tutela – Impugnación fallo
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- Finalmente, respecto del derecho fundamental a la igualdad invocados por la actora del asunto, advierte la Sala que en el expediente no obra prueba alguna que permita identificar una situación de trato discriminatorio o diferencial con relación a sus iguales; asimismo, pone de presente la Sala que la accionante del asunto ya fue beneficiaria del componente de ayuda humanitaria la cual se decidió suspender de manera definitiva, de conformidad con lo resuelto por la Resolución No. 0600120202699206 de 2020 visible del folio 18 a 21 del archivo 06 del expediente, por lo tanto, respecto de la mencionada garantía constitucional se confirmará la decisión adoptada por el juez de instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A 1°) Modifícase el ordinal primero (1º) de la sentencia del 8 de julio de 2021 proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que quedará, así: “PRIMERO: Declárase que existió amenaza de vulneración por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en relación con el derecho constitucional fundamental de petición de la señora Celis Imbachi Imbachi y, respecto de su protección declárase la configuración de hecho superado.” 2º) En lo demás, confírmase la sentencia del 8 de julio de 2021, proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el articulo 205 de la Ley 1437 de 2011 a
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el articulo 205 de la Ley 1437 de 2011 a losExpediente No. 11001-33-37-039-2021-00143-01 Actora: Celis Imbachi Imbachi Acción de tutela – Impugnación fallo
13 correos: murciaandres076@gmail.com y notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co 4°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 5º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.