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TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00145-01-(04-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00145-01-(04-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La sociedad TENCO S.A ., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante l os cuales se impuso sanción por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido para ello , por considerarlos violatorios de los artículos 29 y 90 de la Constitución Política, 3, 50 y 137 del CPACA, 670 del Estatuto Tributario y 197 de la Ley 1607 de 2012.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / RÉGIMEN SANCIONATORIO – En materia tributaria / PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Desconocimiento / SANCIÓN POR NO SUMINISTRAR INFORMACIÓN EN EL PLAZO CONCEDIDO - Desde la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 y hasta que entró en vigor la Ley 1819 de 2016

Problema jurídico: “Establecer si la sociedad TENCO SA incurrió en una actuación o conducta sancionable, conforme al régimen legal aplicable para la época de los hechos, concretamente en el marco del numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.” Tesis: “(…) Si la sociedad TENCO SA incurrió en una actuación o conducta sancionable, conforme al régimen legal aplicable para la época de los hechos, concretamente en el marco del numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 (…) Aunado a lo anterior (sentencia de la Corte Constitucional C-571 del 14 de julio de 2010; M.P. Dra.

del numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 (…) Aunado a lo anterior (sentencia de la Corte Constitucional C-571 del 14 de julio de 2010; M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. Anota relatoría), se indica que el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 contempla que las sanciones del Régimen Tributario Nacional se deben imponer bajo los principios de legalidad, lesividad, favorabilidad, proporcionalidad, gradualidad, economía, efic acia, imparcialidad e integración normativa, destacándose en cuanto al primero que conforme a éste los contribuyentes sólo serán investigados y sancionados por comportamientos que estén taxativamente descritos como faltas en la ley. (…) (…) Asimismo, se destaca que, revisado el marco jurídico de la sanción impuesta en los actos acusados, lo que se advierte es que el comportamiento que está taxativamente descrito como falta se constituye en no suministrar la información requerida en el plazo concedido, sin que se observe como conducta tipificada la entrega de la información de manera incompleta o inexacta, últimas que sólo fueron previstas como tal a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 (…) (…) En este orden, es claro que desde el mismo legislador, mientras se encontraba vigente el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 - sin modificación alguna - sólo se preveía de manera taxativa una conducta sancionable, esto es, el no suministrar la información requerida en el plazo concedido, y que posteriorment e se consideró que era necesario incorporar el suministro de información en forma incompleta o inexacta como equivalente a la no entrega de información, a

concedido, y que posteriorment e se consideró que era necesario incorporar el suministro de información en forma incompleta o inexacta como equivalente a la no entrega de información, a fin de sancionar cualquiera de las tres conductas descritas, lo cual fue plasmado con la expedición y desarrollo de la Ley 1819 de 2016, por lo que no es de recibo lo planteado tanto por la UGPP y el Juez de Primera Instancia, en cuanto a que no se desconoció el principio de tipicidad en materia sancionatoria. Así las cosas, se insiste que desde la entrada en vigencia de la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 y hasta que entró en vigor la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, la conducta sancionableprevista en el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2 012 era el no suministrar la información requerida en el plazo concedido. En el caso sub examine se advierte que el requerimiento de información No. 20146200685821 del 18 de marzo de 2014 proferido por la UGPP se expidió mientras estaba vigente el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, sin modificación alguna, destacándose que las partes confluyen en afirmar que podía contestarse hasta el 7 de abril de 2014 y si bien el 30 de abril de 2014, es decir, veintitrés días después se allegó información, lo cierto es que los actos acusados se fundamentaron en que la empresa demandante no entregó de forma completa la información requerida, conducta sancionable, que como fue analizado en precedencia, no era predicable, por lo que se observa que los act os acusados sí desconocieron los principios fundamentales de tipicidad y legalidad de la conducta, y el derecho al debido proceso, y en ese orden el argumento

lo que se observa que los act os acusados sí desconocieron los principios fundamentales de tipicidad y legalidad de la conducta, y el derecho al debido proceso, y en ese orden el argumento de apelación analizado prospera. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al régimen sancionatorio en materia tributaria, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-571 del 14 de julio de 2010; M.P. Dra. María Victoria Calle Correa.

Fuente formal: CPACA artículos 153, 306; Ley 1607/2012 artículos 179, 197; Decreto 3033/2013 artículo 5; Ley 1819/2016 artículo 314; CGP artículo 365REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00145-01

DEMANDANTE: TENCO S.A

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de noviembre de 20 21, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de noviembre de 20 21, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad TENCO S.A, a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERA. - DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución Sanción RDO 2019-03865 del 15 de noviembre de 2019 y de la Resolución RDC 2021 -00745 del 07 de abril de 2021.

SEGUNDA. - A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR y dejar sin efectos jurídicos las resoluciones señaladas.”

1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00145-01

Demandante: TENCO S.A

Demandado: UGPP

2

HECHOS

Informa que 18 de marzo de 2014 la UGPP profirió el Requerimiento de Información No. 20146200685821, otorgando el término de quince días calendario para que la empresa demandante allegara información respecto los años 2011,

Informa que 18 de marzo de 2014 la UGPP profirió el Requerimiento de Información No. 20146200685821, otorgando el término de quince días calendario para que la empresa demandante allegara información respecto los años 2011, 2012 y 2013, siendo notificado por correo certificado el 21 de marzo de 2014, por lo que el término vencía el 7 de abril de 2014: precisando que el 30 de abril de 2014 la sociedad Tenco SA envió la información en su totalidad, entregando 23 días tarde la información.

Refiere que el 8 de abril y 21 de agosto de 2014 la Unidad demandada expidió la primera y segunda liquidación parcial sanción por no envío de información, respectivamente; que los días 17 de julio, 8 de agosto, 20 de noviembre y 2 de diciembre de 2014, la UGPP realizó una inspección tributaria y contable en donde se informó las inconsistencias en la entrega de la información.

Sostiene que el 18 de marzo de 2019 la UGPP notificó el Pliego de Cargos RPC 2019-00334 del 13 de marzo de 2019, el cual fue atendido el día 11 de junio de 2019, sin embargo, la entidad demandada profirió Resolución Sanción RDO 201903865 del 15 de noviembre de 2019, sancionando a Tenco S.A. por el no envió de la información dentro del plazo establecido por la suma de $33.256.850.

Relata que el 27 de diciembre de 2019, fue interpuesto recurso de reconsideración contra la resolución sanción, el cual f ue desatado a través de la Resolución RDC 2021-00745 del 7 de abril de 2021 confirmando el acto recurrido.

contra la resolución sanción, el cual f ue desatado a través de la Resolución RDC 2021-00745 del 7 de abril de 2021 confirmando el acto recurrido.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

  • La Constitución Política.

- El CPACA.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. Entrega de la información completa y oportuna

Señala que mediante Requerimiento de Información No. 20146200685821 del 18 de marzo de 2014 , la UGPP solicitó a la sociedad Tenco SA una serie de documentos para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social , por los años 2011, 2012 y 2013; precisando que se otorgó como plazo 15 días calen dario, por lo que el 7 deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00145-01

Demandante: TENCO S.A

Demandado: UGPP 3 abril de 2014 vencía el plazo máximo para la entrega, sin embargo, hasta el 30 de abril de 2014 se entregó la información solicitada.

Considera que si bien la información no se aportó dentro del término establecido por la Unidad, se entregó 23 días después del plazo otorgado, por lo que no es de recibo que la UGPP afirme que la información se entregó con 242 días de retraso, cuando de los elementos materiales probatorios es posible evidenciar que la información si fue entregada en su totalidad el 30 de abril de 2014.

recibo que la UGPP afirme que la información se entregó con 242 días de retraso, cuando de los elementos materiales probatorios es posible evidenciar que la información si fue entregada en su totalidad el 30 de abril de 2014.

Agrega que las entregas posteriores al 30 de abril de 2014, obedecieron a solicitudes de funcionarios de la Unidad, que solicitaban la información con ciertos parámetros que no estaban especificados en el requerimiento de información.

2. Si no hay un perjuicio para la Administración, no puede haber sanción

Manifiesta que la UGPP indicó que a la demandante le faltó únicamente entregar la información consagrada en la cuenta 523560001 del año 2013 ; precisando que dicha cuenta está destinada exclusivamente para publicidad, propaganda y promoción y no tiene relación alguna con la causación y pago de nómina y no estaba destinada para el pago de los trabajadores por lo que no era exigible su entrega.

Alega que de un análisis del proceso de determinación y sancionatorio es posible evidenciar que para la UGPP no se presentó un perjuicio o un daño que impidiera el ejercicio de la función administrativa, tal y como lo señala el artículo 209 de la Constitución Política , d e igual forma la no entrega en su oportunidad de la mencionada cuenta no fue óbice para que se pudiera determinar los adecuados y oportunos aportes al Sistema de Seguridad Social, ya que la Unidad e xpidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No 1026 del 31 de diciembre de 2014.

Aduce que la Unidad demandada confunde las facultades para las cuales fue creada con las labores propias de la Entidad, ya que pretende que se vean como

Requerimiento para Declarar y/o Corregir No 1026 del 31 de diciembre de 2014.

Aduce que la Unidad demandada confunde las facultades para las cuales fue creada con las labores propias de la Entidad, ya que pretende que se vean como un “ desgaste de la Administración ” a aquellas facultades y labores que le son propiamente asignadas por la Ley, en este caso la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 3033 de 2013, como lo son la solicitud de información y su minuciosa revisión en pro de iniciar un proceso de determinación, por aquellas “ actividades de desgaste de la Administración” que no son más que el cabal cumplimiento de sus funciones por las cuales ha sido creada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00145-01

Demandante: TENCO S.A

Demandado: UGPP

4 Advierte que la demandada afirma que el cálculo de la sanción se realizó hasta el día 31 de diciembre de 2014, fecha en la cual fue proferido el Requerimiento para Declarar y/o Corregir, requerimiento que se inició con la información que contaba para esa fecha. Por lo que la infor mación que sirvió como sustento para proferir dicho acto administrativo fue aportada desde el 30 de abril de 2014, que fue utilizada para iniciar el proceso de determinación, por lo que el cálculo de la sanción no se puede extender hasta la fecha de emisió n del Requerimiento para Declarar y/o Corregir ya que la Unidad contaba con mucha antelación con la información necesaria.

3. Indebida aplicación de la normatividad

Describe que en los actos demandados se indicó que la sociedad actora allegó de

Declarar y/o Corregir ya que la Unidad contaba con mucha antelación con la información necesaria.

3. Indebida aplicación de la normatividad

Describe que en los actos demandados se indicó que la sociedad actora allegó de forma extemporánea la información, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 numeral 3 de la Ley 1607 de 2012, se impuso una sanción de 5 UVT por cada d ía de retraso ; frente a lo cual destaca que: (i) según la UGPP Tenco SA no suministró dentro del plazo establecido la información solicitada; (ii) que el término concedido para la entrega de información fue de 15 días calendario, el cual vencía el 7 de abril de 2014; y (iii) que el día 30 de abril de 2014 se entregó la información solicitada por tanto, el envío de la misma se realizó con 23 días de retraso, y la Unidad debe tener en cuenta que cualquier información entregada posteriormente tuvo como objeto dar claridad en atención a los requerimientos de la misma.

Expresa que la afirmación de “no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido” señalada por la Unidad en los actos recurridos, constituye falsa motivación y carece de validez, toda vez que la información se entregó con 23 días de retraso y no con 268 como lo afirma la Unidad.

Aclara que la UGPP fundamenta su facultad sancionatoria en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, del cual destaca que el legislados estableció como condiciones para que opera la sanción: (i) que la persona este obligada a entregar la información y (ii) que no la suministre dentro del plazo establecido.

Ley 1607 de 2012, del cual destaca que el legislados estableció como condiciones para que opera la sanción: (i) que la persona este obligada a entregar la información y (ii) que no la suministre dentro del plazo establecido.

Expone que la Unidad estableció como plazo máximo para la entre ga de información el 7 de abril de 2014 , n o obstante, a partir del año 2016 la ley sanciona la extemporaneidad, y/o el envío parcial de la información requerida ; precisando que Pliego de Cargos se emitió por la supuesta extemporaneidad en elNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00145-01

Demandante: TENCO S.A

Demandado: UGPP 5 envío de infor mación; pero el argumento de la UGPP corresponde a la conducta de envío parcial de información, y no a la que se imputa.

Considera que no hay lugar a sanción por la conducta de envío extemporáneo de la información, como tampoco por el suministro en forma incompleta de la misma, ya que esta última conducta fue consagrada por la normatividad hasta el año 2016 a través de la Ley 1819, es decir que, a la fecha de la supuesta comisión por parte de la demandante la conducta no estaba tipificada.

Añade que la resolución demandada sancion ó a Tenco SA por el “ envió incompleto de información”, conducta que no se encontraba descrita en el artículo 179 de la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012, el cual fundament ó la sanción, y en esa medida se vulneró el principio de tipicidad el cual restringe la facultad para determinar las conductas merecedoras de sanción al legislador.

179 de la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012, el cual fundament ó la sanción, y en esa medida se vulneró el principio de tipicidad el cual restringe la facultad para determinar las conductas merecedoras de sanción al legislador.

Expone que la inclusión de las condutas realizada con la Ley 1819 de 2016, ratifica el argumento según el cual antes del 2016 únicamente era aplicable la sanción por la omisión total en la entrega de la información.

Sintetiza que es improcedente el proceso sancionatorio, toda vez que al día de su emisión no existía norma jurídica que señal ara y prohibiera el presunto incumplimiento; por tanto, la UGPP no podía sancionar a la empresa actora por conductas no señalas dentro de la Ley.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda , argumentando que los actos acusados se encuentran investidos de la presunción de legalidad la cual no logró desvirtuar la demandante; en relación a los cargos expuestos en la demanda se pronunció en los siguientes términos:

  • Primer cargo

Explica que el proceso sancionatorio tiene fundamento en el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, el cual dispuso que las personas y entidades obligadas a proporcionar información a la UGPP, así como aquellas a las que se les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no las suministren dentro del plazo establecido, pueden ser sancionadas con cinco (5) UVT por cada dí a de retraso en la entrega de la información requerida.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no las suministren dentro del plazo establecido, pueden ser sancionadas con cinco (5) UVT por cada dí a de retraso en la entrega de la información requerida.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00145-01

Demandante: TENCO S.A

Demandado: UGPP

6 Agrega que mediante el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 se modificó el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, en el sentido que los aportantes a los que la UGPP les solicite información y/o pruebas que no la suministren dentro del plazo establecido, o la suministren en forma incompleta o inexacta, se harán acreedoras a una sanción hasta de 15.000 UVT según el número de meses o fracción de mes en mora.

Destaca que a través del Requerimiento de Inform ación No. 20146200685821 del 18 de marzo de 2014, se solicitó a la empresa demandante información y documentos, correspondientes a los periodos enero a diciembre de 2011 a 2013 , para lo cual se le otorgó un término de 15 días calendario, contados a partir de su notificación.

Aclara que la sociedad actora dio respuesta de forma extemporánea y fraccionada, en lo siguientes términos:

Advierte que si bien los anteriores memoriales fueron allegados como respuesta al requerimiento de información, lo cierto es que la información aportada con dichos radicados fue verificada evidenciando que el demandante entregó la información por fuera del plazo establecido para ello, razón por la cual no es de recibo su

requerimiento de información, lo cierto es que la información aportada con dichos radicados fue verificada evidenciando que el demandante entregó la información por fuera del plazo establecido para ello, razón por la cual no es de recibo su argumento, máxime si le hizo falta por entregar de manera completa los auxiliares contables de servicios y diversos al igual que los auxiliares contables de causación y pago de nómina con las condiciones en las cuales debía ser entregada la información.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00145-01

Demandante: TENCO S.A

Demandado: UGPP 7 - Segundo cargo

Señala que conforme el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, es suficiente con que el demandante despliegue la conducta reprochable, esto es, no suministrar la información dentro del plazo otorgado, para que resulte procedente imponer la sanción allí previs ta, la cual dependerá del número de días que éste demore en dar respuesta a lo solicitado por la administración.

Alega que la norma en ningún momento estableció un sistema para graduar la sanción impuesta dependiendo del grado de culpa o responsabilidad que recae sobre el administrado, pues como ha sido manifestado por el Consejo de Estado “La comisión del error es presupuesto suficiente para imponer la sanción ”, sin que indique sea necesario demostrar que la conducta fue dolosa o culposa pues basta “…que se cometa el error para que se tipifique la infracción”.

Sostiene que el artículo 179 de la referida ley, es claro y no da lugar a interpretaciones, pues solo basta que la persona o entidad no entregue la

“…que se cometa el error para que se tipifique la infracción”.

Sostiene que el artículo 179 de la referida ley, es claro y no da lugar a interpretaciones, pues solo basta que la persona o entidad no entregue la información dentro del plazo otorgado, único requisito para imponer la sanción prevista.

  • Tercer cargo

Aduce que la conducta sancionable se encuentra consagrada en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 , estableciendo como sanción a aplicar a los aportantes que no acaten los requerimientos de la Unidad y no aporte la documental necesaria de cara a la verificación de la adecuada, completa y oportuna autoliquidación y pag o de aportes al Sistema de la Protección Social.

Agrega que la sanción impuesta tiene origen en el incumplimiento por parte del actor en dar respuesta en forma completa al requerimiento de información dentro del plazo otorgado para ello, configurándose así la conducta sancionable impuesta en los actos demandados.

Comenta que de la lectura del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, incluso del artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 modificatorio, no se observa que el legislador haya establecido algún tipo de proporcionalidad, graduación o favorabilidad para la imposición de la sanción, basta con que el aportante requerido no dé respuesta al requerimiento de información o no la suministre dentro del plazo establecido para ello, único requisito que la ley contempl a para imponerla, sin que se necesario verificar otros presupuestos adicionales para determinarla e imponerla.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00145-01

Demandante: TENCO S.A

Demandado: UGPP

verificar otros presupuestos adicionales para determinarla e imponerla.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00145-01

Demandante: TENCO S.A

Demandado: UGPP

8 Explica que la tipicidad de la conducta sancionable se configura cuando: i) vencido el término para la entrega de la información, el aportante n o da respuesta al requerimiento, ii) dentro del plazo concedido el aportante responde de forma incompleta allegando parcialmente lo solicitado, y iii) vencido el plazo concedido el aportante termina de allegar la información faltante o allega la totalidad de la información que no fue entregada dentro del plazo.

Refiere que la sanción se configuró por suministrar la información por fuera del término establecido para ello, sanción que impuso con base en lo dispuesto en el numeral 3º del Artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, tal como quedó establecido en los actos que se demandan.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 23 de noviembre de 202 1, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:

Luego de exponer los hechos probados y el marco jurídico aplicable relacionado con la competencia de la UGPP y la sanción por no enviar información , sostiene frente a la entrega completa y oportuna de la información, que el Requerimiento de

Luego de exponer los hechos probados y el marco jurídico aplicable relacionado con la competencia de la UGPP y la sanción por no enviar información , sostiene frente a la entrega completa y oportuna de la información, que el Requerimiento de Información No. 2146200685821 del 18 de marzo de 2014 fue notificado el 21 de marzo de 2014, por lo que el término oportuno que tenía la demandante para responderlo vencía el 7 de abril de 2014, sin embargo, se atendió el requerimiento a través de varios radicados, siendo el último de fecha 5 de diciembre de 2014.

Describe que el 8 de abril y 21 de agosto de 2014, la UGPP profirió liquidaciones parciales sanción por no envío de información; que el 24 de septiembre y 28 de octubre de 2014, la Unidad expidió oficio de inconsistencias y/o información faltante y que el 17 de diciembre de 2014 se envió oficio de solicitud de aclaraciones y/o documentación; precisando que mediante memoriales del 14 y 18 de noviembre, 5, 9 y 29 de diciembre de 2014, el demandante radicó respuesta a los oficios de inconsistencias y/o aclaraciones.

Considera que si bien en ciertas oportunidades la sociedad demandante respondió el requerimiento de información, lo cierto es que la documentación entregada fue extemporánea e incompleta.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00145-01

Demandante: TENCO S.A

Demandado: UGPP

9 Detalla que se encuentra probado que la demandante allegó en más de 9 oportunidades información, pero de manera incompleta, lo que daba lugar a

Demandante: TENCO S.A

Demandado: UGPP

9 Detalla que se encuentra probado que la demandante allegó en más de 9 oportunidades información, pero de manera incompleta, lo que daba lugar a radicar la información faltante en posteriores oportunidades, situación que no ocurrió, y en esa medida la información radicada por la sociedad actora se entregó vencido el término concedido en el requerimiento de información, lo que evidencia que si bien se entregó cierta información por fuera del término concedido en el requerimiento de información, no la completó o la corrigió plenamente.

Expresa que se constató que la sociedad demandante siempre tuvo la actitud de colaboración con la Administración, ya que radicó en diversas oportunidades respuestas al requerimiento de información por f uera del término establecido en el requerimiento de información, pero nunca completó la documentación faltante, como las cuentas contables de los auxiliares de servicios del año 2013 cuenta 523560001, antes de la notificación del pliego de cargos o en su defecto del Requerimiento para Corregir y/o Declarar.

En cuanto la indebida aplicación de la normativa con la cual se está sancionando y de la inexistencia de perjuicio para la administración , manifiesta que la sanción se configuró por suministrar la información extemporánea, conforme el numeral 3.º del Artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 , que corresponde a 5 UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada, y esa medida de dicha conducta se desprende la gravedad del incumplimiento y la aplicación de la sanción, en tanto la norma no distinguió entre la información entregada

de retraso en la entrega de la información solicitada, y esa medida de dicha conducta se desprende la gravedad del incumplimiento y la aplicación de la sanción, en tanto la norma no distinguió entre la información entregada extemporáneamente, con errores o no suministrada, simplemente se configuraba la sanción al vencimiento del término otorgado en el requerimiento de información.

Sintetiza que no es posible excluir al demandante de la imposición de la sanción por cuanto resulta evidente que no cumplió con el deber de informar dentro del plazo establecido para ello, lo cual presupone que actuó con falta de diligencia ya que, si bien desplegó toda la capacidad operativa de su empresa para cumplir con un requerimiento y si bien se esmeró por cumplir, lo cierto es que aun en oportunidades posteriores nunca completó la información faltante, es decir no cumplió con la obligación de informar en su totalidad y dentro del término otorgado inicialmente.

Sobre el principio de tipicidad , indica que este conlleva la configuración o descripción previa y taxativa de las infracciones tributarias, es decir, la desc ripción típica de la conducta prohibida, así como la sanción que amerita su realización.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00145-01

Demandante: TENCO S.A

Demandado: UGPP

10 Relata que para el caso concreto la conducta prohibida consistió en no suministrar la información a tiempo, por lo que es evidente que la norma determinaba que los aportantes incumplidos con su deber formal de informar, se hicieron acreedores a una sanción de 5 UVT por cada día de retraso en la entrega de la información,

la información a tiempo, por lo que es evidente que la norma determinaba que los aportantes incumplidos con su deber formal de informar, se hicieron acreedores a una sanción de 5 UVT por cada día de retraso en la entrega de la información, comportamiento previamente determinado en la norma con su respectiva consecuencia o sanción.

Expone que si bien la UGPP pudo iniciar el proceso de determinación con el Requerimiento para Declarar o Corregir No. 1026 del 31 de diciembre de 2014, lo cierto es que el aportante no allegó la información solicitada en su totalidad, luego incumplió con su deber de informar , además , no se evidencia dentro del expediente que se

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