TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00147-01-(24-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00147-01-(24-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Superintendente de Puertos y Transporte / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO E IGUALDAD – Cuando se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, solamente es viable el uso de la tutela en el evento de que se cause un perjuicio irremediable al accionante o esté ante el peligro inminente de causarse, lo que no se demostró en el asunto bajo estudio / DECLARÓ IMPROCEDENTE – como la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no demostró la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, la Sala confirmará la sentencia proferida el 15 de julio de 2021 por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá.
Problema jurídico: ¿Establecer si, en el caso concreto, la tutela es el mecanismo procedente para dejar sin efecto la Resolución No. 9865 del 25 de septiembre de 2019, a través de la cual se sancionó con multa de treinta y cinco millones setecientos ochenta y nueve mil seiscientos nueve pesos moneda corriente ($35.789.609 m/cte.) a la sociedad de Transporte Expreso Especial del Norte
S.A.S.?
Extracto: “(…) Sobre el carácter subsidiario de la tutela, en la sentencia T-378 de 2001 (…) la H. Corte Constitucional señaló (…) De conformidad con el pronunciamiento pretranscrito y la clara preceptiva del artículo 86 de la Carta Política, la subsidiariedad se constituye en un requisito fundamental de procedencia de la tutela, dada su naturaleza residual; por lo tanto, se debe acu dir en primera
pronunciamiento pretranscrito y la clara preceptiva del artículo 86 de la Carta Política, la subsidiariedad se constituye en un requisito fundamental de procedencia de la tutela, dada su naturaleza residual; por lo tanto, se debe acu dir en primera instancia a los mecanismos ordinarios de defensa judicial cuando éstos sean oportunos y eficaces, eventos en los cuales la acción de amparo de los de rechos fundamentales resulta improcedente. (…) En el caso concreto, considera la Sala que la tutela no es el mecanismo procedente para dejar sin efecto la Resolución No. 9865 del 25 de septiembre de 2019, toda vez que la actora cue nta con otro mecanismo de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, previsto en el artículo 138 (…) del C.P.A.C.A., con el cual podrá cuestionar el acto administrativo a través del cual fue sancionada. (.. .) Cuando se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, solamente es viab le el uso de la tutela en el evento de que se cause un perjuicio irremediable al accionante o esté ante el peligro inminente de causarse, lo que no se demostró en el asunto bajo estudio. Sobre esta condición de procedencia, en sentencia T - 983 de 2001 la
H. Corte Constitucional dijo (…) Y para que un perjuicio se considere irremediable, la Corte fijó estos requisitos (…) En consecuencia, como la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no demostró la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, la Sala confirmará la sentencia proferida el 15 de julio de 2021 por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá. (…)”.
perjuicio irremediable, la Sala confirmará la sentencia proferida el 15 de julio de 2021 por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-378 de 2001; T733 de 2014; T - 983 de 2001.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2021 – 00147 ---- IMPUGNACIÓN FALLO
Demandante: EXPRESO ESPECIAL DEL NORTE S .A. S.
Demandado: SUPERINTENDENTE DE PUERTOS Y TRANSPORTE
A través de memorial visible de la página 1 a la 9 (Archivo 30.Impugnacion, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337–039–2021-00147-01) la sociedad Expreso Especial del Norte S.
A. S., por medio de apoderado, impugn ó la sentencia proferida el 15 de julio de 2021
Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337–039–2021-00147-01) la sociedad Expreso Especial del Norte S.
A. S., por medio de apoderado, impugn ó la sentencia proferida el 15 de julio de 2021 por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogo tá (Página 1 a 16, Archivo 27 . Fallo, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337 –039–2021-00147-01), mediante la cual declar ó improcedente la solicitud de tutela.
EL ESCRITO DE TUTELA
La sociedad Expreso Especial del Norte S. A. S., por conducto de apoderado, instauró tutela contra el Superintendente de Puertos y Transporte, con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamental es al debido proceso administrativo e igualdad y, en consecuencia , solicitó acceder a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Tutelar la protección del derecho fundamental humano al debido proceso administrativo y el derecho a la igualdad de mi poderdante, toda vez que la SUPERTRANSPORTE ha excedido el término previsto concedido por el art. 49 y 49A de la Ley 1437 de 2011 para fallar después de transcurridos los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos y para resolver el recurso de reposición interpuesto por EXPRESO NORTE a través de su representante legal, dentro de los quince (15) días siguiente s a su interposición, amén de haberse extralimitado en sus facultade s sancionatorias, especialmente en lo concerniente en la graduación de la sanción por haber impuesto multa a mi defendida por valor de
a su interposición, amén de haberse extralimitado en sus facultade s sancionatorias, especialmente en lo concerniente en la graduación de la sanción por haber impuesto multa a mi defendida por valor de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL PESOS ($35.763.000) M/CTE., pues esta noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2021 - 00147
EXPRESO ESPECIAL DEL NORTE S. A. S. vs. SUPERINTENDENTE DE PUERTOS Y TRANSPORTE
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
2 obedece a criterios de r azonabilidad y proporcionalidad teniendo en cuenta el caso parecido al que hoy nos ocupa, en donde la SUPERTRANSPORTE sancionó a la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor AGREGADOS PÉTREOS DEL ARIPORO S.A.S. “PETROARIPORO” con multa de TRES (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, después de reflexionar acerca de la razonabilidad y la proporcionalidad con que se decidió la primera instancia y modificó el monto de la sanción que inicialmente le había impuesto a la empresa por la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS
DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA PESOS ($47.717.180) M/CTE.
SEGUNDA: Se exhorte a la SUPERTRANSPORTE a cumplir diligente y celosamente los términos procesales garantizado así la seguridad y certeza jurídicas, el debido proceso, el principio de celeridad y la eficacia
SEGUNDA: Se exhorte a la SUPERTRANSPORTE a cumplir diligente y celosamente los términos procesales garantizado así la seguridad y certeza jurídicas, el debido proceso, el principio de celeridad y la eficacia del derecho sustantivo de los administrados.
TERCERO: En caso de incumplimiento a lo ordenado por su despacho se establezcan las sanciones pertinentes”. (Página 9 y 10, Archivo 02. Demanda, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337–039–2021-0014701).
Como he chos que sirven de fundamento a sus peticion es relató los siguientes: “PRIMERO.- Mediante Resolución 25971 del 08 de junio de 2018, la SUPERTRANSPORTE abrió investigación administrativa en contra de EXP RESO NORTE por la presunta transgresión del inciso tercero del art. 35 de la Ley 336 de 1996 que en su tenor literal reza: “Las empresas de transporte público deberán desarrollar los programas de capacitación a través del SENA o de las entidades especializ adas, autorizadas por el Ministerio de Transporte, a todos los operadores de los equipos destinados al servicio público, con el fin de garantizar la eficiencia y tecnificación de los operarios” en concordancia con lo establecido en el literal e) y parágrafo literal a) del art. 46 de la misma norma que señala lo siguiente: “Artículo 46. Con base en la graduación que se establece en el presente artículo, las multas oscilarán entre 1 y 2000 salarios mínimo s mensuales vigentes teniendo en cuenta las implicacion es de la infracción y procederán en los siguientes casos: (…) e) En todos los demás casos de conductas que no tengan asignada una sanción específica y
mensuales vigentes teniendo en cuenta las implicacion es de la infracción y procederán en los siguientes casos: (…) e) En todos los demás casos de conductas que no tengan asignada una sanción específica y constituyan violación a las normas del transporte. Parágrafo. -Para la aplicación de las multas a que se refiere el presente artículo se tendrán en cuenta los siguientes parámetros relacionados con cada modo de transporte: a) Transporte terrestre: de uno (1) a setecientos (700) salarios mínimos mensuales vigentes”. SEGUNDO.- El 26 de julio de 2018, la empres a EXPRESO NORTE a través de su representante legal, el señor JUAN BAUTISTA BERMÚDEZ BRITO presentó descargos haciendo uso del derecho de contradicción y defensa que le ofrece el ordenamiento jurídico, en particular del art. 47 de La Ley 1437 de 2011. TERCERO.- Mediante Auto 1171 del 12 de abril de 2019, la SUPERTRANSPORTE incorporó las pruebas practicadas y allegadas al expediente y corrió traslado a mi poderdante para alegar de conclusión venciendo el término para hacerlo el 09 de mayo de 2019. CUARTO.- La SUPERTRANSPORTE mediante Resolución 9865 del 25 de septiembre de 2019, excediendo el término previsto concedido por el art. 49 de la Ley 1437 de 2011, es decir, los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos , profirió fallo declarand o a EXPRESO NORTE responsable de los cargos imputados en el hecho primero de esta acción constitucional y la sancionó con multa equivalente a TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCUENTOS NUEVE PESOS ($35.789.609)
imputados en el hecho primero de esta acción constitucional y la sancionó con multa equivalente a TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCUENTOS NUEVE PESOS ($35.789.609) M/CTE., lo que constituye una patente vulneración del debido proceso administrativo. QUINTO.- El 06 de noviembre de 2019, mi poderdante, presentó recurso de reposición y en subsidio el d e apelación radicado bajo los números 20195605965282 y 20195605967212 contra la Resolució n 9865 del 25 de septiembre de 2019. SEXTO.- Mediante Resolución 8188 del 23 de octubre de 2020, nuevamente, por fuera del término de ley, debido a que el art. 49A de la Ley 1437 de 2011 establece que el recurso de reposición deberá resolv erse dentro de lo s quince (15) días siguientes a su interposición , la SUPERTRANSPORTE resolvió el recurso de reposición negando las suplicas y concedió el recurso de apelación, violando flagrantemente los términos de ley, y citando normas que suspendieron los términos prod ucto de Emergencia Económica, Social y Ecológica, cuando lo cierto es que el recurso debió resolverse antes de que se profiera el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 por la que se declaró la emergencia sanitaria producto del Coronavirus. SÉPTIMO.- A través de Resolución 4729 del 25 de mayo de 2021 el Superintendente de Transporte Ad Hoc, doctor WILLIAM ARLEY SALAZAR ARIAS desató el recurso de apelación confirmando en su totalidad l a Resolución 9865 del 25 de septiembre de 2019 sin pronunciarse de fondo sobr e el computo de términos de
doctor WILLIAM ARLEY SALAZAR ARIAS desató el recurso de apelación confirmando en su totalidad l a Resolución 9865 del 25 de septiembre de 2019 sin pronunciarse de fondo sobr e el computo de términos de los que disponía la SUPERTRANSPORTE tanto para emitir el fallo como el de resolver el recurso de reposició n que declaró responsable y sancionó con multa a EXPRESO NORTE. OCTAVO.- También es preciso señalar que en la actuación a dministrativa, la SUPERTRANSPORTE en su afán de sancionar con una multa exorbitante a la empresa EXPRESO NORTE, omitió AMONESTAR a mi defendida para que esta adoptara medidas tendientes a superar los hechos del posible incumplimiento, pero en vez de ello, profiere directamente la sanción de multa, pretermitiendo el proceder legal de la norma, que refiere la pertinencia legal de AMONESTAR primeramente antes que sancionar con MULTA lo que motiva a hacer uso de esta herramienta jurídica constitucional para que se tomen los correctivos necesarios paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 evitar el perjuicio irremediable de pagar una sanción astronómica con quebrantamiento del debido proceso y derecho a la igualdad. NOVENO.- El 02 de junio de 2021, mi poderdante presentó acción de revocatoria direc ta contra la
evitar el perjuicio irremediable de pagar una sanción astronómica con quebrantamiento del debido proceso y derecho a la igualdad. NOVENO.- El 02 de junio de 2021, mi poderdante presentó acción de revocatoria direc ta contra la Resolución 4729 del 25 de mayo de 2021 proferida por la SUPERTRANSPORTE, y suscrita por el Doctor WILMER ARLEY SALAZAR ARIAS, en calidad de Superintendente de Transporte Ad Hoc para que se revocara en forma inmediata la Resolución de marras, y en consecuencia se exonerara de responsabilidad EXPRESO NORTE, identificada con el NIT 900694376-6. DÉCIMO.- El 25 de junio de 2021, la SUPERTRANSPORTE denegó las suplicas esgrimidas a través de la acci ón de revocatoria directa y manifestó en su parte fi nal lo siguiente: “ la SUPERTRANSPORTE cuenta con un Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición del Sector Transporte y su infraestructura. Los interesados pueden acudir a este, cuando tengan alguna diferencia o conflicto causado entre los interesados, como propietarios de vehículos y empresas o aseguradoras, y consideran que existe vulneración de algunos de los bienes jurídicos tutelados, con el fin de encontrar una solución de forma gratuita, ágil y en términos de eficacia, economía, imparcia lidad, ahorro de tiempo y costos económicos de un proceso judicial. Sin embargo, NO es una obligación por parte de los usuarios del transporte e infraestructura agotar este trámite ante este Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición en caso de que deseen acudir ante un juez y presentar la demanda correspondiente”.
infraestructura agotar este trámite ante este Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición en caso de que deseen acudir ante un juez y presentar la demanda correspondiente”. DÉCIMO PRIMERO.- En un caso parecido al que hoy nos ocupa, la SUPERTRANSPORTE inicialmente había sancionado a la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor AGREG ADOS PÉTREOS DEL ARIPORO S.A.S. “Petroariporo” con multa equivalente a la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA PESOS ($47.717.180) M/CTE. por el mismo cargo imputado ― la presunta transgresión del inciso tercero del a rt. 35 de la Ley 336 de 1996― a la empresa EXPRESO NORTE, y a través de la Resolución 407 del 01 de febrero de 2021 que se aporta al presente actuación constitucional, reflexionó acerca de la razonabilidad y la proporcionalidad con que se decidió la primera instancia y modificó el monto de la sanción, graduándola y tasándola en TRES (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la época de los hechos ―año 2016 fecha que coincide con la apertura de la investigación a mi defendida―, equivalente a DOS MILLONES SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESE NTA Y CINCO PESOS ($2.068.365) M/CTE. ”. (Página 1 a 4, Archivo 02. Demanda, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337– 039–2021-00147-01).
LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
039–2021-00147-01).
LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
El Superintendente de Puertos y Transporte, a tr avés de apoderado, contestó lo siguiente: “(…)
II. FRENTE A LOS HECHOS.
Frente a los hechos narrados por el accionante me pronuncio así:
2.1 FRENTE AL HECHO PRIMERO: Que a través de la Resolución número 25971 8 de junio de 2018, La Superintendencia de Transporte haya ordenado abrir investigación administrativa contra la empresa de Servicio Público de Transporte terrestre Automotor Especial Expreso Especial del Norte S.A.S, es Cierto.
2.2 FRENTE AL HECHO SEGUNDO: Que el día 26 de julio de 2018, la empresa de Servicio Público de Transporte terrestre Automotor Especial Expreso Especial del Norte S.A.S presentó escrito de descargos con radicación 20185603790662 del 26 de julio de 2018, es Cierto.
2.3 FRENTE AL HECHO TERCERO: Que a través de Auto número 1171 del 12 de abril
de 2019, la Superintendencia de Transporte ordenara incorporar pruebas y correr traslado para presentar alegatos de conclusión, es Cierto, sin embargo, una vez revisado el Sistema Nacional de Supervisión al Transporte VIGIA, se puedo observar que la investigada no presentó escrito alguno, ii) El acto sancionatorio corresponde con la Resolución número 9865 del 25 de septiembre de 2019, la cual fue notificada el día 24 de octubre de 2019 es decir , que la Resolución de fallo se expidió dentro del térmi no de los tres años señalados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.5 FRENTE AL HECHO QUINTO: Los recursos de reposición y en subsidio de apelación fueron interpuestos dentro del término establecido, mediante correo electrónico el día 5 de noviembre de 2019 a través delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 escrito radicado con número 20195605967212 del 6 de noviembre de 2019, reiterado el día 6 de noviembre mediante radicación 20195605965282.
2.6 FRENTE AL HECHO SEXTO: No es cierto, la Resolución correspondiente al recurso de reposición se expidió dentro del término de 1 año señalado en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
2.6 FRENTE AL HECHO SEXTO: No es cierto, la Resolución correspondiente al recurso de reposición se expidió dentro del término de 1 año señalado en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Tal y como se explica a continuación:
➢ Con ocasión a la pandemia generada a causa del Covild-19, esta entidad expidió la Resolución 6255 de 29 de marzo de 2020, mediante la cual se ordenó suspender los términos administrativos de los procesos sancionatorios adelantados, a partir del día 30 de marzo de 2020.
➢ Luego entonces, a través de la Resolución 7770 del 19 de octubre de 2020 se decidió reanudar términos dentro de la entidad a partir del día 21 de octubre de 2020.
➢ Mediante la Resolución 8188 del 23 de octubre de 2020, se resolvió el recurso de re posición y se concedió el recurso de apelación.
2.7 FRENTE AL HECHO SEPTIMO: A través de la Resolución 4729 del 25 de mayo de 2021 se resolvió el recurs o de apelación, la cual fue notificada el día 25 de mayo de 2021 mediante correo electrónico, es decir, fue resuelta y notificada dentro del término legal, conforme a la situación jurídico fáctica del caso en concreto, así mismo se resalta al honorable despacho que las actuaciones se efectuaron dentro del término legal tal y como se ha demostrado.
2.8 FRENTE AL HECHO OCTAVO: No es un hecho por sus características de tiempo, modo y lugar, se trata de apreciaciones subjetivas del accionante en las cuales busca basar sus pretensiones, no obstante es
2.8 FRENTE AL HECHO OCTAVO: No es un hecho por sus características de tiempo, modo y lugar, se trata de apreciaciones subjetivas del accionante en las cuales busca basar sus pretensiones, no obstante es necesario resaltar que tal y como se evidencio en los hechos anteriores, esta superintendencia efectuó todas y cada una de las etapas dentro del proceso con sujeción a los términos legales y respeto al debido proceso del accionante, así mismo es necesario indicar al honorable despacho que para el caso de EXPRESO ESPECIAL DEL NORTE, no contaba con el programa ni cronograma de capacitación de los conductores que operan los vehículos de su propiedad y/o vinculados al parque automotor, así como tampoco desarrolló los programas de capacitación a la totalidad de los conductores durante la vigencia 2016, por lo que transgredió lo establecido en el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 336 de 1996.
2.9 FRENTE A LOS HECHOS NOVENO Y DECIMO: Que el día 02/06/2021 el accionante haya incoado solicitud de revocatoria directa a través del radicado 20215340895142 es Cierto, como tamb ién es cierto que la misma fue resuelta en atención a la situación jurídico fáctica del caso en concreto a través del radicado 20213000433921 del 25/06/2021, el cual fue notificado en debida forma al buzón de correo electrónico expreso.nortesas@gmail.com, tal y como se prueba en los anexos.
2.10 FRENTE AL HECHO DECIMO PRIMERO: No es cierto, toda vez que se refiere a dos empresas distintas en el marco de dos investigaciones distintas, ahora bien frente a la proporcionalidad de la sanción es pertinente precisar los siguientes aspectos:
2.10 FRENTE AL HECHO DECIMO PRIMERO: No es cierto, toda vez que se refiere a dos empresas distintas en el marco de dos investigaciones distintas, ahora bien frente a la proporcionalidad de la sanción es pertinente precisar los siguientes aspectos:
- Para el caso de EXPRESO ESPECIAL DEL NORTE, no contaba con el programa ni cronograma de capacitación de los conductores que operan los vehículos de su propiedad y/o vinculados al parque automotor, así como tampoco desarrolló los programas de capacitación a la totalidad de los conductores durante la vigencia 2016, por lo que transgredió lo establecido en el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 336 de 1996.
- Por su parte, AGREGADOS PETREOS DEL A RIPORO “PETROARIPORO”, no demostró e l desarrollo de los programas de capacitación del conductor del vehículo identificado con la placa UVM345.
En ese contexto, la Superintendencia de Transporte, dentro de su discrecionalidad, en el caso de AGREGADOS PETREOS DEL ARIPORO “PETROARIPORO”, reflex ionó, sobre la tasación de la multa, en relación con el hecho generador (desarrollo del programa de capacitación de un (1) conductor, y con el fin de no afectar la libre competencia de la oferta del servicio y garantizar la continuidad de la prestación del mismo a la comunidad, procedió a graduar la sanción impuesta manteniendo la declaratoria de responsabilidad de la investigada respecto del cargo, pero modificando el monto de la sanción.
Visto lo anterior, si bien las dos investigaciones comportan la misma conducta sancionable, en el último caso resulta un hecho diferenciador que permite aplicar criterios de atenuación.
III. FRENTE A LAS PRETENSIONES.
Visto lo anterior, si bien las dos investigaciones comportan la misma conducta sancionable, en el último caso resulta un hecho diferenciador que permite aplicar criterios de atenuación.
III. FRENTE A LAS PRETENSIONES.
Me permito solicitar muy respetuosamente al Señor Juez, denegar las pretensiones del accionante, por cuanto las mismas carecen de fundamentos facticos y jurídicos, tal como lo explicaré más adelante.
IV. RAZONES DE LA DEFENSA DE HECHO Y DE DERECHO.
Hay lugar a denegar las pretensiones del accionante por los siguientes fundamentos: 4.1 IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS PARTICULARES - PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 Frente al tema la Corte Constitucional en desarrollo jurisprudencial ha definido y reiterado que en ate nción al carácter residual de la acción de tutela, ésta por regla general no procede cuando con la misma se propenda controvertir la legalidad de actos administrativos ello en atención al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, salvo que se acrediten causales como afectación directa al debido proceso, la configuración de un perjuicio irremediable o la inexistencia de mecanismos administrativos o judiciales
de la acción de tutela, salvo que se acrediten causales como afectación directa al debido proceso, la configuración de un perjuicio irremediable o la inexistencia de mecanismos administrativos o judiciales para la defensa o que existiendo éstos no sean idóneos para el caso.
(…)
4.1.1 IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD.
Frente al tema, se tiene Honorable Juez que la parte actora cuenta con mecanismos judiciales idóneos para controvertir la legalidad del fallo sancionatorio dentro del proceso administrativo sancionatorio adelantado a la misma, dichos mecanismos que resultan idóneos y efectivos para el caso en particular, aunando que el accionante puede presentar demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho, sumado que conexo a esta actuación puede hacer uso de Medidas Cautelares conforme a lo dispuesto en el Capítulo XI de la parte segunda de la norma en comento, demostrándose que el mecanismo resu lta ser idóneo.
Así, se tiene que conforme a lo anterior la parte actora se encuentra en término para controvertir la legalidad de los actos expedidos por mi representada conforme los argumentos expuestos en la presente acción ante el Juez Natural en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los Medios de Control establecidos en la parte segunda del Título III de la Ley 1437 de 2011, mecanismos idóneos y eficaces para ejercer su derecho de defensa, sumado que conexo a esta actuación puede hacer uso de Medidas Cautelares conforme a lo dispuesto en el Capítulo XI de la parte segunda de la norma en comento, generando que la presente acción se torne improcedente respecto a la pretensiones
Medidas Cautelares conforme a lo dispuesto en el Capítulo XI de la parte segunda de la norma en comento, generando que la presente acción se torne improcedente respecto a la pretensiones formuladas.
De lo enunciado señor Juez, la presente acción de tutela es improcedente en atención al principio de subsidiaridad de la acción, toda vez que como bien se expuso esta superintendencia efectuó el proceso administrativo con total apego de la normatividad vigente, garantizando el derecho de defensa y contradicción del accionante, tal y como se evidencia a continuación:
- La apertura de investigación sucedió, el día 8 de junio de 2018 mediante la Resolución número 25971, contra esta se presentó escrito de descargos con radicación 20185603790662 del 26 de julio de 2018.
- A través de Auto número 1171 del 12 de abril de 2019, se ordenó incorporar pruebas y correr traslado para presentar alegatos de conclusión, sin embargo, una vez revisado el Sistema Nacional de Supervisión al Transporte VIGIA, se puedo observar que la investigada no presentó escrito alguno.
- El acto sancionatorio corresponde con la Resolución número 9865 del 25 de septiembre de 2019, la cual fue notificada el día 24 de octubre de 2019 es decir, contaba con un término para interponer los recursos de ley, hasta el día 8 de noviembre de 2019.
En este punto es de señalar que la Resolución de fallo se expidió dentro del término de los tres años señalados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- Los recursos de reposición y en subsidio de apelación fueron interpuestos dentro del término
años señalados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- Los recursos de reposición y en subsidio de apelación fueron interpuestos dentro del término establecido, mediante correo electrónico el día 5 de noviembre de 2019 a través del escrito radicado con número 20195605967212 del 6 de noviembre de 2019, reiterado el día 6 de noviembre mediante radicación 20195605965282.
- Que con ocasión a la pandemia generada a causa del Covild-19, esta entidad expidió la Resolución 6255 de 29 de marzo de 2020, mediante la cual se ordenó suspender los términos administrativos de los procesos sancionatorios adelantados, a partir del día 30 de marzo de 2020, es decir, desde la fecha en mención hasta el día 5 de noviembre de 2020.
- Luego entonces, a través de la Resolución 7770 del 19 de octubre de 2020 se decidió reanudar términos dentro de la entidad a partir del día 21 de octubre de 2020.
- Mediante la Resolución 8188 del 23 de octubre de 2020, se resolvió el recurso de re posición y se concedió el recurso de apelación.
- A través de la Resolución 4729 del 25 de mayo de 2021 se resolvió el recurso de apelación, la cual fue notificada el día 25 de mayo de 2021 mediante correo electrónico, es decir, fue resuelta y notificada dentro del término legal.
Conforme a lo anterior se evidencia su señoría que se respetaron los términos señalados en la ley 1437 de
fue notificada el día 25 de mayo de 2021 mediante correo electrónico, es decir, fue resuelta y notificada dentro del término legal.
Conforme a lo anterior se evidencia su señoría que se respetaron los términos señalados en la ley 1437 de 2011, y de igual forma se garantizó el derecho de defensa y contradicción del accionante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2021 - 00147
EXPRESO ESPECIAL DEL NORTE S. A. S. vs. SUPERINTENDENTE DE PUERTOS Y TRANSPORTE
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
6 De igual forma el accionante no puede señalar que no existen medios idóneos, pues a la fecha pued e acudir a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adicionando su señoría que a la fecha no existe ningún tipo de perjuicio
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