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TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00153-01-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00153-01-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ

Ref: Exp. 110013337039202100153-01

Accionante: MARIA OFELIA MORERA URREA

Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN

Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora María Ofelia Morera Urrea contra el fallo de tutela de 21 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá D.C.

El escrito de tutela

El accionante manifestó que radicó una petición el 4 de junio de 2021 ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante la UARIV), que no ha sido resuelta de fondo.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ampare su derecho de petición y pide que, en consecuencia, se ordene a la accionada que responda su solicitud.

II. Informe de la accionada

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, manifestó que la accionante está incluida en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Agregó que mediante Resolución N°. 04102019-338081 de 21 de febrero de 2020

Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Agregó que mediante Resolución N°. 04102019-338081 de 21 de febrero de 2020 se reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa al grupo familiar de la demandante y en la que no se priorizó a la accionante, decisión respecto de la cual no se interpuso recurso alguno.

La anterior información fue suministrada a la demandante mediante Comunicación N°. 202172020571571 de 14 de julio de 2021, remitida al correo electrónico2 Exp. No. 110013337039202100153-01

Accionante: María Ofelia Morera Urrea Acción de tutela

aportado tanto en la tutela como en la petición por lo que se configura hecho superado.

III. Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 21 de julio de 2021, el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá D.C., resolvió la acción en los siguientes términos.

“(…) el Despacho pone de presente que el 4 de junio de 2021, la señora MARIA OFELIA MORERA URREA solicitó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ANTENCIÓN Y REPARACION A LAS VÍCTIMAS fecha para desembolsar la indemnización administrativa, sin respuesta.

La entidad contaba con el término general de quince (15) días, el cual venció el 29 de junio de 2.021, sin respuesta, lo que vulnera el derecho fundamental de petición.

Sin embargo, en el curso de la presente acción de tutela, la demandada mediante comunicación 202172020571571 de 14 de julio de 2021, remitida

fundamental de petición.

Sin embargo, en el curso de la presente acción de tutela, la demandada mediante comunicación 202172020571571 de 14 de julio de 2021, remitida al correo electrónico OFELIAMORERA2148@HOTMAIL.COM, informó que mediante la Resolución 04102019-338081 de 21 de febrero de 2020, notificada personalmente el día 28 de julio de 2020, reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al grupo familiar de la demandante.

Igualmente, le explica que dispuso aplicar el Método Técnico de Priorización de la Resolución núm. 1049 de 2019, toda vez que la accionante no cumplía los criterios de priorización del artículo 41 ibídem.

Le informa que el Método Técnico de Priorización se aplicará el 30 de julio de 2021, para determinar, respecto de las personas con reconocimiento a 31 de diciembre de 2.020, sin criterio de priorización, a quienes se les entregará los recursos destinados para tal efecto y se le informará su resultado.

Por lo expuesto, se configuraría hecho superado (…).”.

Conforme lo antes expuesto resolvió.

“1. DECLARASE la carencia actual de objeto por presentarse hecho superado en la presente acción de tutela, según la parte motiva de esta sentencia.

(…).”.3 Exp. No. 110013337039202100153-01

Accionante: María Ofelia Morera Urrea Acción de tutela

IV. Escrito de impugnación

La demandante solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se

Accionante: María Ofelia Morera Urrea Acción de tutela

IV. Escrito de impugnación

La demandante solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

V. Consideraciones de la Sala

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante por parte de la UARIV por cuanto, presuntamente, no se dio respuesta a la solicitud de pago de la indemnización administrativa.

Sobre el derecho de petición cuando es invocado por la población en situación de desplazamiento forzado por razones de violencia

La H. Corte Constitucional precisó lo siguiente (sentencia T–004 de 2018, Magistrada ponente Diana Fajardo Rivera) con respecto al derecho de petición cuando este se ejerce por las personas en situación de desplazamiento forzado por la violencia.

“4.1. La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo1. Asimismo, ha determinado que esta obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado2.

(…)

1 Con relación al derecho de petición de la población desplazada se puede ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-417 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T1 Con relación al derecho de petición de la población desplazada se puede ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-417 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T839 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-136 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-559 de 2007. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-501 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo; T-044 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-085 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-106 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T463 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-466 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-497 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-517 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo; T-705 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-702 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-955 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-172 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-192 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; T-831A de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T692 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-908 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; T-001 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; T-112 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-527 de 2015. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; T-167 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 2 T-172 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.4 Exp. No. 110013337039202100153-01

Accionante: María Ofelia Morera Urrea Acción de tutela

4.3. En igual sentido, esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, dado que las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva a la persona desplazada3.

La atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición4.”

el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición4.”

Como se desprende de la sentencia transcrita, el derecho de petición formulado por las personas víctimas de desplazamiento forzado por la violencia implica un especial amparo, debido a su condición.

Caso concreto

La H. Corte Constitucional, mediante la sentencia T -206 de 28 de mayo de 2018, con ponencia del H. Magistrado Alejandro Linares Cantillo, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el Derecho de Petición, precisando que una respuesta satisfactoria debe ser: 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario.

El Gobierno Nacional, con ocasión de la pandemia originada por el Covid – 19, expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el que dispuso.

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la

en el que dispuso.

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la

3 Sentencia T-501 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. En este pronunciamiento de la Sala Quinta de Revisión, se consideró que Acción Social vulneró el derecho de petición de una mujer desplazada, al omitir dar respuesta a sus solicitudes de la entrega de ayuda humanitaria de emergencia y un plan para la ejecución de un proyecto productivo. El Alto Tribunal en la parte resolutiva, ordenó a la entidad accionada realizar una visita al hogar de la peticionaria a fin de determinar su situación socioeconómica y la procedencia de la ayuda humanitaria de emergencia. 4 Ibídem.5 Exp. No. 110013337039202100153-01

Accionante: María Ofelia Morera Urrea Acción de tutela

vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

(…).”.

Como se observa, 30 días es el término para resolver las peticiones de interés

autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

(…).”.

Como se observa, 30 días es el término para resolver las peticiones de interés particular en las actuales circunstancias de pandemia.

En el presente caso la accionante presentó una petición el 4 de junio de 2021 ante la UARIV en la que solicitó se el pago de la indemnización por vía administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , por lo que el término para dar respuesta conforme a la regulación antes referida vence el 22 de julio de 2021.

Sin embargo, la acción de tutela se radicó el 8 de julio de 2021, es decir, ante de que el término para dar respuesta a la solicitud se venciera, por lo cual para la fecha de presentación aún no se había configurado una violación del derecho de petición, de manera que resulta del caso negar el amparo solicitado , en consecuencia, se revocará el fallo impugnado.

Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que la UARIV informó que mediante oficio N°. 202172020571571 de 14 de julio de 2021 , dio contestación a la petición y la puso en conocimiento de la accionante, por lo cual, como ya se indicó no se vulneró el derecho alegado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,6 Exp. No. 110013337039202100153-01

Accionante: María Ofelia Morera Urrea

SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,6 Exp. No. 110013337039202100153-01

Accionante: María Ofelia Morera Urrea Acción de tutela

FALLA

PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 21 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá, D.C., en su lugar,

“NIÉGASE el amparo solicitado por la señora María Ofelia Morera Urrea, conforme a la parte motiva de esta providencia”

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá D.C.

CUARTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firma electrónica Firma electrónica

ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada Magistrada

Firma electrónica

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

OAGR

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada

Magistrada Magistrada

Firma electrónica

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

OAGR

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Elizabeth Cristina Dávila Paz, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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