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TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00156-01-(04-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00156-01-(04-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00156-01

DEMANDANTE: UNIVERSIDAD NACIONAL

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ASUNTO: APORTES PATRONALES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de diciembre de 20 21, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados y condenó en costas y agencias en derecho1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La Universidad Nacional , a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución RDP 028637, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

PRETENSIONES

“PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución RDP 028637, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el 17 de julio de 2017, “Por la cual se Reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA del Sr. (a) SALAZAR CASTRO RAUL, con CC No. 17,126 ,620”, en cuanto ilegalmente impuso obligaciones a cargo de mi representada.

1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00156-01

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL

Demandado: UGPP

2

SEGUNDA: Declarar la nulidad de la Resolución RDP 003266, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el 11 de febrero 2021, “por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 28637 del 17 de julio de 2017”.

TERCERA: Que , como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho, se exima a la Universidad Nacional de Colombia del pago de la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE pesos ($51.783.917) o de cualquiera otra que se liquidare o actualizare por concepto de aporte patronal al sistema general de pensiones del ex -funcionario Raúl Salazar

OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE pesos ($51.783.917) o de cualquiera otra que se liquidare o actualizare por concepto de aporte patronal al sistema general de pensiones del ex -funcionario Raúl Salazar Castro, identificado con la cédula de ciudadanía número 17,126,620.

CUARTA: Que se condene en costas a la demandada.”

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que mediante Resolución No. RDP 028637 de l 17 de julio de 2017, la Universidad Nacional informó que el señor Raúl Salazar Castro laboró para la Universidad del 1 ° de marzo de 1981 al 30 de noviembre de 1996 , también que trabajó para el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) entre el 1 ° de febrero de 1968 y el 30 de julio de 1996 ; precisando que d urante el per íodo en que el señor Salazar Castro prestó sus servicios a la demandante, realizaba los aportes pensionales a su propia Caja de Previsión Social, y no a CAJANAL ni a ninguna otra caja del sector público sustituidas con posterioridad por la UGPP.

Advierte que el señor Raúl Salazar Castro presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, luego del trámite judicial, se ordenó la reliquidación de su mesada pensional ; destacando que en dicho proceso la Universidad no fue citada, ni convocada, ni llamada en garantía por la UGPP , siendo excluida de toda responsabilidad, pues las sentencias proferidas al interior del proceso no establecieron obligaciones a cargo de la Universidad.

citada, ni convocada, ni llamada en garantía por la UGPP , siendo excluida de toda responsabilidad, pues las sentencias proferidas al interior del proceso no establecieron obligaciones a cargo de la Universidad.

Informa que el 17 de julio de 2017, la UGPP profirió Resolución la RDP 028637, por la cual reliquidó pensión de vejez en cumplimiento a fallo judicial, ordenando a la Universidad a pagar unas diferencias a favor del pagador de pensiones (aportes patronales), y no a través de un ajuste en la cuota parte pensional originalmente asignada; precisando que el referido acto fue notificado a la demandante el 6 de noviembre de 2020, frente al cual fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00156-01

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL

Demandado: UGPP

3 Aduce que a través de la Resolución No. RDO 003266 del 11 de febrero de 2021, la Unidad demandada resolvió el recurso de ap elación, en el sentido de modificar los artículos noveno y décimo del acto recurrido; precisando que si bien en el acto se hizo relación a dos resoluciones (RDP 39197 de 2019 y RDP 29107 de 2020, esta última que habría resuelto el recurso de reposición), ninguna fue notificada a la Universidad.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 2, 6, 29, 113, 121 y 209 de la Constitución Política.

Universidad.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 2, 6, 29, 113, 121 y 209 de la Constitución Política. - Artículos 3, 34 a 43 de la Ley 1437 de 2011.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. Violación al principio de legalidad

Manifiesta el señor Raúl Salazar Castro solicitó la reliquidación de su pensión de vejez en cumplimiento a los fallos proferidos por el Juzgado 6° administrativo del circuito de Cali del 9 de octubre de 2014 y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 26 de enero de 2017 ; frente a lo cual la UGPP profirió la Resolución No. RDP 028637 del 17 de julio de 2017, acto (artículo décimo) mediante el cual se pretende obligar a la Universidad Nacional a pagar una suma de dinero, con lo cual se desconoce el principio de legalidad.

Considera que la Unidad demandada se atribuyó prerrogativas de un Juez de la República, que claramente no le pertenecen, extendiendo los efectos de una condena resultante de un proceso al cual la Universidad nunca compareció, toda vez que no fue vinculada, integrada al litisconsorcio, llamada en garantía, ni se hizo uso de figura procesal semejante , y en esa medida los actos demandados deben anularse.

Agrega que lo que pretende cobrar la UGPP es un valor no adeudado por la Universidad, pues realizó las cotizaciones pertinentes en estricto cumplimiento de los lineamientos establecidos por las leyes vigentes y aplicables a la relación laboral

Agrega que lo que pretende cobrar la UGPP es un valor no adeudado por la Universidad, pues realizó las cotizaciones pertinentes en estricto cumplimiento de los lineamientos establecidos por las leyes vigentes y aplicables a la relación laboral con el señor Raúl Salazar Castro

2. Violación al debido proceso administrativo

Explica que el motivo de la expedición de la Resolución No. RDP 028637 del 17 de julio de 2017, fue el cumplimiento a un fallo judicial , en el que se anularon lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00156-01

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL

Demandado: UGPP 4 resoluciones que negaron la reliquidación de la pensión de vejez del señor Raúl Salazar Castro y se ordenó la reliquidación pretendida; precisando que en dicho proceso la Universidad Nacional no fue vinculada y por ende fue excluida de toda responsabilidad.

Indica que la Unidad demandada con el pretexto de dar cumplimiento a un fallo judicial, e stableció a cargo de la Universidad una obligación determinada en el artículo décimo de la Resolución No. RDP 028637 del 17 de julio de 2017 ; precisando que no existe razón para que unilateral y voluntariamente, por si y ante sí, la UGPP le imponga a la Universidad la obligación demandada.

Refiere que s i la UGPP, por alguna razón considera que la Universidad le debe pagar alguna suma, debe citarla a una actuación administrativa, permitirle su participación en ella, garantizarle el ejercicio de sus derech os de contradicción y defensa, practicar las pruebas que oficiosamente o a petición de parte se requieran,

pagar alguna suma, debe citarla a una actuación administrativa, permitirle su participación en ella, garantizarle el ejercicio de sus derech os de contradicción y defensa, practicar las pruebas que oficiosamente o a petición de parte se requieran, para que luego se tome la decisión que corresponda , lo que garantiza el debido proceso administrativo.

Aclara que : (i) l a decisión de la UGPP no co nstituye ejecución de la sentencia judicial, sino que es una nueva decisión en cuanto excede los términos de la sentencia que dice cumplir; (ii) la obligación que se impuso no fue determinada en las decisiones judiciales, por tanto, la formación del nuevo acto, que afecta derechos de la demandante, debió realizarse bajo los presupuestos del debido proceso, con la audiencia y la garantía de los derechos de defensa y contradicción que impone la Constitución y la Ley ; (iii) n o se informó a la Universidad del p rocedimiento administrativo adelantado para la reliquidación de la pensión del señor Raúl Salazar Castro, pero si se estableció en contra de la Universidad el pago de una suma de dinero, supuestamente con fundamento en la reliquidación , cercenando los derechos de audiencia y defensa; y (iv) a la Universidad debió habérsele vinculado al procedimiento administrativo adelantado para realizar dicha reliquidación antes de ser proferida y, por tanto, las condenas impuestas en su contra mediante las resoluciones d emandadas, no respetan la s garantías procesales que le asisten como persona jurídica y no pueden constituirse en título ejecutivo como lo pretende la UGPP.

3. Prescripción de la facultad para imponer la obligación demandada

como persona jurídica y no pueden constituirse en título ejecutivo como lo pretende la UGPP.

3. Prescripción de la facultad para imponer la obligación demandada

Expone que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de julio de 2004, determinó que el término de prescripción para los aportes al Sistema deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00156-01

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL

Demandado: UGPP

5 Seguridad Social debe ser el mismo aplicable a los aportes fiscales, por remisión del artículo 54 de la Ley 383 de 1 997, y en esa medida, la acción de cobro de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral prescribe en el término de (5) años contados a partir de la fecha de vencimiento del término para declarar, según lo establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario.

Expresa que e n el caso de los aportes por pensión, el término para cobrarlos se debe contar a partir de cada mensualidad ; precisando que el Señor Raúl Salazar Castro laboró para la demandante hasta el 30 de agosto de 1992, o sea, que, respecto de la última mensualidad del vínculo laboral, la prescripción de la acción de cobro ocurrió el 30 de noviembre de 1996.

Puntualiza que no existe providencia judicial declarativa que imponga a la Universidad Nacional la obligación de pagar a la UG PP suma alguna por concepto de aportes dejados de cancelar; destacado la UGPP, pudo ejercer en su momento el derecho a cobrar aportes de conformidad con el artículo 57 de la Ley 100 de 1993,

Universidad Nacional la obligación de pagar a la UG PP suma alguna por concepto de aportes dejados de cancelar; destacado la UGPP, pudo ejercer en su momento el derecho a cobrar aportes de conformidad con el artículo 57 de la Ley 100 de 1993, luego con fundamento en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y posteriormente con base en el artículo 180 de la Ley 1607 del 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 , es decir, si la Unidad consideraba que la Universidad adeudaba algún valor por concepto de aportes, debió y pudo cobrarlos en su oportunidad.

4. Desconocimiento del mandato vertido en los artículos 40 y 41 del Decreto 2106 de 2019

Señala que conforme el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto 2106 de 2019, concordante con el artículo 43 del Decreto 2411 del 2019, l a UGPP debe suprimir los trámites y procedimientos de cobro de las deudas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, obligadas a pagar aportes patronales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, originadas en reliquidaciones y ajustes pensionales derivados de fallos ejecutoriados, que hayan ordenado la inclusión de factores salariales no contemplados en el ingreso base de cotización previsto en la normatividad vigente al momento del reconocimiento de la pensión.

Comenta que el Decreto 2106 de 2019 señala la supresión de obligaciones de las entidades públicas que formen parte del Presupuesto General de la Nación y la UGPP, entre las cuales se encuentra la Universidad Nacional de Colombia , razónNulidad y Restablecimiento del Derecho

Comenta que el Decreto 2106 de 2019 señala la supresión de obligaciones de las entidades públicas que formen parte del Presupuesto General de la Nación y la UGPP, entre las cuales se encuentra la Universidad Nacional de Colombia , razónNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00156-01

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL

Demandado: UGPP 6 por la cual, es procedente anular los actos administrativos acusados, por cuanto desconocen el mandato establecido en el Decreto 2016 de 2019.

5. Inexistencia de fundamento en la presunta obligación que la UGPP pretende extender a la Universidad

Refiere que los actos acusados pretenden que la Universidad pague los aportes pensionales a cargo del empleador, sobre factores no establecidos por la Ley 33 de 1985 ni en el Decreto 1158 de 1994 , lo cual resulta abiertamente ilegal e inconstitucional, pues las normas que regulan la materia limitan de manera expresa los factores sobre los cuáles se deben liquidar las pensiones, es decir, únicamente sobre los que antes se efectuaban aportes y hoy se cotiza para pensión; sin que de su tenor literal se de sprenda la presunta o posible obligación de efectuar aportes retroactivos sobre factores allí no señalados expresamente.

6. Imposibilidad de que la UGPP pueda cobrar y recibir aportes pensionales de la Universidad

Manifiesta que la UGPP carece de legitimidad y de competencia para cobrar y recaudar aportes pensionales de la Universidad como empleadora.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando

recaudar aportes pensionales de la Universidad como empleadora.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando la excepción previa de falta de competencia y excepciones de mérito y fundamento de derecho, las cuales sustentó así:

  • Falta de competencia

Refiere que la resolución RDP 028637 del 17 de julio de 2017 (artículo décimo) tiene el carácter de trámite, limitándose a ordenar el inicio de una actuación interna administrativa, sin que haya orden de descuento o cobro coactivo a la parte demandante, por lo cual no produce ningún tipo de perjuicio actual, cierto y determinado, debido a que no se ha efectuado pago alguno, impidiéndole al juez de instancia conocer sobre asuntos que busquen cuestionar su validez y restablecer un derecho que no se vulneró.

Alega que los actos de control judicial son aquellos actos definitivos que según el artículo 43 del CPACA, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación y como en el presente asunto la entidadNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00156-01

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL

Demandado: UGPP 7 demandante pretende atacar la validez de actos de trámite, se debe dar por terminado el proceso.

  • Debida motivación al determinar correctamente los aportes patro nales que debe realizar la Universidad Nacional en favor del Sistema de Seguridad Social en pensiones

Asegura que contrario a lo manifestado por la demandante, la UGPP no desconoció

  • Debida motivación al determinar correctamente los aportes patro nales que debe realizar la Universidad Nacional en favor del Sistema de Seguridad Social en pensiones

Asegura que contrario a lo manifestado por la demandante, la UGPP no desconoció el debido proceso, pues se dieron a conocer en debida forma los actos administrativos acusados, por los cuales se resolvieron los puntos de inconformidad expuestos en el recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales además presentaron una motivación suficiente.

Transcribe apartes de los actos acusados, de lo cual concluye que no le asiste razón al demandante, pues fue a través de la formula aritmética aportada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que se calculó el valor de los aportes a su cargo y sobre los cuales no efectuó las respectivas cotizaciones, fórmula que fue puesta en conocimiento a través de l os actos demandados , junto con el procedimiento aritmético realizado paso a paso, lo que evidencia que la UGPP además de hacer uso de sus facultades de determinación y cobro, también cumplió con sus deberes de respetar el debido proceso y de motivar suficientemente su decisión, calculando un valor exacto, derivado de un procedimiento claro que fue puesto en conocimiento de la parte demandante.

  • Imposibilidad constitucional de la Universidad Nacional de sustraerse de la obligación de cotizar al Sistema General de pensiones en virtud del principio de sostenibilidad financiera

Afirma que ningún empleador puede sustraerse de su deber de acatar los principios constitucionales que rigen el Sistema Gen eral de Pensiones, en especial el de sostenibilidad financiera del sistema pensional que se correlaciona con la protección del erario público.

Afirma que ningún empleador puede sustraerse de su deber de acatar los principios constitucionales que rigen el Sistema Gen eral de Pensiones, en especial el de sostenibilidad financiera del sistema pensional que se correlaciona con la protección del erario público.

Informa que para el caso concreto , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia debidamente ejecutoriada consideró que el ingreso base de cotización de la pensión reconocida al señor Raúl Salazar, debía comprender otros factores salariales a los ya liquidados, de modo que ordenó su reliquidación, por lo que la UGPP como entidad responsable de efectuar dicha reliquidación pensional y como administradora de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Pensiones tiene derecho a que el empleador realice los aportes por los factores de cotización que integran el nuevo monto pensional.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00156-01

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL

Demandado: UGPP

8 Precisa en relación al cobro coactivo, que los dineros sobre los cuales se realizan cotizaciones ingresan al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y por ende adquieren la naturaleza de recursos parafiscales y es beneficiario de tales sumas el sistema y no la UGPP.

Aclara que por lo anterior, no resultaría coherente y constitucionalmente válido que la demandante pretenda exonerarse del pago de los aportes que debió cancelar para que el trabajador pudiese obtener el derecho pensional reclamado , pues de aceptarse lo pedido por la demandante, se estaría afectando los principios constitucionales que rigen la seguridad social.

  • Obligación del empleador de realizar aportes al sistema de seguridad social

aceptarse lo pedido por la demandante, se estaría afectando los principios constitucionales que rigen la seguridad social.

  • Obligación del empleador de realizar aportes al sistema de seguridad social

Destaca que la Ley le impone al empleador la obl igación de cotizar sobre los factores salariales que deberán ser tomados en cuenta para el pago de las pensiones. Es así como, la Ley 100 de 1993 en su articulado es clara e inequívoca al establecer tal obligación no solo a cargo del empleador sino del empleado.

Considera que l a Universidad Nacional, debe pagar aportes patronales sobre los nuevos factores salariales que se incluyeron en la reliquidación de la pensión del señor Raúl, según el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, esto es el 75% a cargo del empleador y el 25% restante debe asumirse por el trabajador.

Indica que la contribución parafiscal a pensión tiene una naturaleza compartida pues su pago corresponde tanto al empleador como al trabajador, por lo cual, si una sentencia ordena la reliquidación de la mesada pensional, surge correlativamente el deber de pago por parte del empleador y la obligación de cobro por parte de la entidad de seguridad social.

  • Presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones

Explica que e n el presente caso, la expedición de los actos administrativos demandados no obedece a un capricho de la UGPP, sino que los mismos son producto del cumplimiento de una decisión judicial que ordena la reliquidación teniendo como base un nuevo cálculo de IBL sobre nuevos factores salariales sobre los cuales no se cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por parte de

producto del cumplimiento de una decisión judicial que ordena la reliquidación teniendo como base un nuevo cálculo de IBL sobre nuevos factores salariales sobre los cuales no se cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por parte de los obligados a ello, que para este caso son el empleador y el trabajador en los porcentajes que determina la Ley y del ejercicio de la s competencias que tiene la entidad administradora de pensiones, como la realización de las gestionesNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00156-01

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL

Demandado: UGPP 9 necesarias para la verificación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, dentro de la cual se incluyen las cotizaciones de aportes que deben realizar los empleadores por sus trabajadores, en los porcentajes determinados en la Ley.

Agrega que las competencias fueron asumidas por la UGPP, no por mera liberalidad, pues por el contrario existe una base normativa que sustenta las competencias administrativas y sancionatorias con la que cuenta para calcular el pago de aportes parafiscales, así como sus responsables, marco contenido en el Decreto 169 de 2008, Decreto 5021 de 2009, Decreto 42 69 de 2001, la ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, marco jurídico que conoce la entidad demandante pero respecto del cual guarda silencio.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2021, declaró la nulidad parcial de los

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2021, declaró la nulidad parcial de los actos demandados, a título de restablecimiento del derecho determinó que la Universidad Nacional no adeudaba suma de dinero alguna por concepto de aportes patronales del tiempo laborado por el señor Raúl Salazar Castro, y condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida; exponiendo los siguientes argumentos:

Luego de exponer el régimen jurídico relacionado con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, precisa que el principio de sostenibilidad financiera significa que cada régimen pensional debe asegurar su propia eficiencia, sostenibilidad y posibilidades de existencia; precisando que los actores del Sistema de Seguridad Social en pensiones deben verse en conjunto y no de forma aislada, pues de este hace parte el empleador, el empleado y la administradora de la pensión, que para el caso concreto son la Universidad Nacional , el empleado Salazar Castro Raúl y la UGPP, respectivamente.

Aclara que una pensión reconocida por orden judicial, como lo es en este caso, que además se encuentra en firme, obliga a su cumplimiento, entre otros, por efecto de la cosa juzgada, e igualmente debe tenerse en cuenta que el cumplimiento de los fallos judiciales no es optativo de los sujetos procesales, sino que es un mandato imperativo, por lo que la UGPP debía cumplir el fallo del Juez, reliquidando l aNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00156-01

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL

imperativo, por lo que la UGPP debía cumplir el fallo del Juez, reliquidando l aNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00156-01

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL

Demandado: UGPP 10 pensión de l señor Salazar Castro Raúl , para incluir unos factores salariales conforme al régimen pensional aplicable.

Precisa que la UGPP tiene plenas facultades para ejercer funciones de fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones de la Protección Social, habida cuenta que puede adelantar las investigaciones que estime pertinentes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social según el artículo 21 del Decreto 575 de 2013, lo cual se ratifica con el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, de cuyo contenido se desprende que la UGPP es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales sin que se requiera de actuaciones previas y persuasivas por parte de las administradoras, la cual debe dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que el aportante debió declarar y no lo hizo o declaró valores inferiores, expedir el acto de determinación.

Manifiesta que el acto que constituyó en deudor a la demandante data de julio de 2017 y la sentencia que ordenó reliquidar la pensión de enero de 2017, por lo que en caso de aplicarse el término prescriptivo general de 5 años del artículo 2536 del Código Civil o el de pérdida de la fuerza ejecutoria, no se consumaría, por lo que no

en caso de aplicarse el término prescriptivo general de 5 años del artículo 2536 del Código Civil o el de pérdida de la fuerza ejecutoria, no se consumaría, por lo que no está llamada a prosperar el alegato prescripción de la acción de cobro.

Sostiene que en el caso concreto se hizo referencia a la ausencia de fundamentación del acto acusado, lo cual corresponde a la causal denominada expedición irregular del acto administrativo.

Expresa que los actos acusados determinaron la diferencia por aportes a cargo del empleador producto de reliquidar una pensión para incluir nuevos factores salariales, por acto administrativo.

Considera que en los actos acusados la UGPP no indicó cuáles parámetros tomó para asignar el valor determinado por la diferencia de aportes, el porcentaje que aplicó al empleador, la sustentación de por qué ese porcentaje, ni expli có las razones por las cuales tomaba unos factores para liquidar los aportes a cargo de la Universidad Nacional y cómo los calculó con las respectivas operaciones.

Resume que la Unidad demandada totalizó sin explicar cuáles fueron los parámetros que le si rvieron de base, las operaciones que hizo y cómo las efectuó para que arrojaran el valor determinado como diferencia de las cotizaciones a cargo de la demandante. En ese sentido determina que la UGPP no motivó el acto, sinoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00156-01

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL

Demandado: UGPP 11 que simplemente dio un resultado numérico carente de argumentación o justificación que le impidió a la Universidad Nacional a dvertir las razones por las

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL

Demandado: UGPP 11 que simplemente dio un resultado numérico carente de argumentación o justificación que le impidió a la Universidad Nacional a dvertir las razones por las cuales se le ordenó pagar dichos aportes, por tanto, afirma, se encuentra configurada la causal de nulidad por expedición irregular de los actos debido a la falta de motivación.

Refiere que al prosperar la nulidad por falta de motivación, no es necesario estudiar los demás cargos de nulidad y medios de defensa planteados por los sujetos procesales, sin embargo, resalta en relación a la expedición del Decreto 2106 de 2019, que eliminó los procedimientos de cobro al interior de las entidades, que ello no es óbice para que, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se persiga la nulidad de la orden de cobro por inexistencia de la obligación, pues son discusiones diferentes: una es si la entidad demandante está o no obligada a realizar el pago de aportes patronales insolutos, y la otra si el procedimiento de cobro establecido por la UGPP es o no legal.

Frente a la condena en costas y agencias en derecho, explica que se debe realizar un análisis objetivo valorativo conforme el artículo 365 del CGP.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 15 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ; En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

Aduce que no es cierto que la UGPP haya incurrido en violación al debido proceso

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ; En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

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