TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00164-01-(04-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00164-01-(04-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA NRD No. 074
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: COMPENSAR EPS
DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES EXPEDIENTE: 11001-33-37-039-2021-00164-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 15 de diciembre de 2021, dentro del proceso promovido por Compensar EPS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“1. NULIDAD
Que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos, que declaran deudor a COMPENSAR EPS por valor total de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS PESOS ($277.900) así:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00164-01
DEMANDANTE: COMPENSAR EPS
SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS PESOS ($277.900) así:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00164-01
DEMANDANTE: COMPENSAR EPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
2 1.1. Declarar la nulidad de la resolución SUB 219552 del 15 de agosto de 2019 emitida por COLPENSIONES, en la cual dicha entidad ordenó a mi representada devolver $277.900 por concepto de aportes en salud realizados a favor de SENEN MACHUCA RESTREPO identificado con cédula de ciudadanía número 19330027.
1.2. Declarar la nulidad de la resolución SUB 345830 del 18 de diciembre de 2019 por medio de la cual COLPENSIONES resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución SUB 219552 del 15 de agosto de 2019.
1.3. Declarar la nulidad de la Resolución DPE 1221 del 23 de enero de 2020, por medio de la cual la Directora de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES, resuelve el recurso de apelación, confirmando la resolución inicial.
2. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Declarada la nulidad de los actos administrativos demandados, se sirva ordenar el restablecimiento del derecho de COMPENSAR EPS, en el sentido de exonerarla de restituir la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS PESOS ($277.900) así:
2.1. Ordenar el restablecimiento del derecho de COMPENSAR EPS, en el sentido de exonerarla de restituir la suma de $ 277.900 por concepto de
($277.900) así:
2.1. Ordenar el restablecimiento del derecho de COMPENSAR EPS, en el sentido de exonerarla de restituir la suma de $ 277.900 por concepto de aportes en salud realizados a favor de SENEN MACHUCA RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía número 19330027, ordenado por el acto administrativo SUB 219552 del 15 de agosto de 2019 confirmado por las resoluciones SUB 345830 del 18 de diciembre de 2019 y DPE 1221 del 23 de enero de 2020 proferidas por COLPENSIONES en agotamiento de la actuación administrativa.”
3. LOS HECHOS.
Mediante Resolución 0166 del 16 de marzo de 1995, la Superintendencia Nacional de Salud autorizó el funcionamiento en el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el programa “COMPENSAR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD” de la Caja de Compensación Familia r Compensar., encargándose del recaudo de los aportes obligatorios al subsistema de salud, de conformidad con la delegación que le hiciere el Estado a través del Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de Salud y Protección Social.
Producto de la revisión de la nómina de pensionados, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, encontró que en el caso de la señora Senén Machuca Restrepo pensionada por vejez afiliad a a Compensar EPS, le fue reconocida y pagada la mesada p ensional cuando aún se encontraba vinculad aEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00164-01
DEMANDANTE: COMPENSAR EPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
reconocida y pagada la mesada p ensional cuando aún se encontraba vinculad aEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00164-01
DEMANDANTE: COMPENSAR EPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
3 como servidor a pública, motivo por el cual, a través de resoluciones reliquidó la pensión y, a su turno, ordenó a Compensar EPS la devolución de los valores girados por concepto de cotizaciones obligatorias al sistema general de seguridad social en salud.
Mediante la Resoluci ón SUB-219552 del 15 de agosto de 2019 , Colpensiones ordenó a Compensar EPS reintegrar las sumas de dinero giradas por concepto de aportes en salud cotizados doblemente al sistema por la pensionada Senén Machuca Restrepo.
Contra la resoluci ón anterior, la sociedad demandante interpuso los rec ursos de reposición y en subsidio apelación, indicando para tal efecto que el término para solicitar la devolución de aportes a la EPS ya había expirado.
La entidad demandada decidió desfavorablemente los recursos formulados por Compensar EPS, confirmando los actos primigenios.
4. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Constitución Política, artículo 49. • Ley 100 de 1993: artículos 177 y 178. • Decreto 4023 de 2011: artículo 12. • Ley 1753 de 2015: artículo 73. • Ley 1797 de 2016: artículo 16. • Decreto 1829 de 2016: artículo 1º.
- Decreto 4023 de 2011: artículo 12. • Ley 1753 de 2015: artículo 73. • Ley 1797 de 2016: artículo 16. • Decreto 1829 de 2016: artículo 1º.
5. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Compensar EPS, quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:
Se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva en el cobro adelantado por Colpensiones a través de las resoluciones demandadas, ya que se ordena la restitución de una suma que no fue apropiada por Compensar, en la medida que, alEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00164-01
DEMANDANTE: COMPENSAR EPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
4 tratarse de cotizaciones obligatorias al sistema general de seguridad social en salud, su titularidad y apropia ción opera a favor del Fosyga, que actualmente es administrado por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.
Los recursos que la EPS recibe como consecuencia del recaudo de aportes no son de su propiedad, pues en realidad pertenecen a la subcuenta de compensación del régimen contributivo que es administrada por la ADRES; cosa distinta es que la ADRES utilice los dineros de las cotizaciones para financiar la UPC que le corresponde a la EPS y que debe ser reconocida por el Estado.
Si lo que en realidad se apropia la EPS es la UPC y no los dineros de la cotización como tal, no le era dable a Colpensiones ordenarle a Compensar la devolución de
corresponde a la EPS y que debe ser reconocida por el Estado.
Si lo que en realidad se apropia la EPS es la UPC y no los dineros de la cotización como tal, no le era dable a Colpensiones ordenarle a Compensar la devolución de los dineros objeto de las resoluciones demandadas.
Se tiene que Co lpensiones contaba con un año desde el giro del aporte realizado de manera errónea para solicitar ante Compensar EPS su devolución, lo que no ocurrió.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Al momento de expedir el acto de reconocimiento pensional, la entidad avizoró que la pensionada Senén Machuca Restrepo cotizaba al sistema de salud como servidora pública o trabajad ora oficial, y estos aportes habían sido girados de manera errada a las cuentas de la EPS, configurándose una doble asignación al tesoro público, lo que constituía un pago de lo no debido.
Dar aplicación de lo reglamentado por el Decreto 4023 de 2011 atentaba contra el derecho fundamental a la seguridad social, puesto que los dineros erróneamente pagados estaban destinados al régimen de prima medi a con prestación definida y no al pago de unidades por capitación o la constitución de fondos de reservas del régimen contributivo.
Tras el cumplimiento de los 12 meses que tenía Colpensiones para solicitar la devolución sin que se hubiere hecho, se configuró una destinación injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales, siendo una obligación de la administradora ejercer las acciones administrativas y legales encaminadas a recuperar los recursos indebidamente girados.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00164-01
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administradora ejercer las acciones administrativas y legales encaminadas a recuperar los recursos indebidamente girados.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00164-01
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C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD la Resolución SUB 219552 del 15 de agosto de 2019 a través de la cual de ordenó devolver la suma de $277.900 por concepto de aportes en salud realizados a favor del señor SENEN MACHUCA RESTREPO, la Resolución SUB 345830 del 18 de diciembre de 2019, por medio de la cual COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución SUB 219552 del 15 de agosto de 2019 y la Resolución DPE 1221 del 23 de enero de 2020, por medio de la se resolvió el recurso de apelación, confirmando la resolución inicial, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, COMPENSAR EPS, no está obligada a pagar la suma de dinero ordenada por COLPENSIONES en los actos declarados nulos.
TERCERO: CONDÉNESE en costas y agencias en dere cho a la parte vencida, las agencias en derecho serán de dos (2) SMLMV a cargo de COLPENSIONES y a favor de COMPENSAR EPS. Liquídense por
Secretaría.(…)”
TERCERO: CONDÉNESE en costas y agencias en dere cho a la parte vencida, las agencias en derecho serán de dos (2) SMLMV a cargo de COLPENSIONES y a favor de COMPENSAR EPS. Liquídense por
Secretaría.(…)”
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
La entidad demandada desde el giro del aporte realizado de manera errónea, en cualquier momento puede solicitar su devolución ante Compensar EPS, pero s e encuentra probado que la administradora de pensiones omitió iniciar el procedimiento establecido para reclamar el reintegro de las cotizaciones y, contrario a la normativa aplicable, profirió las resoluciones cuestionadas, por medio de l as cuales ordenó a la demandante restituir los aportes a salud girados a favor de la señora Senén Machuca Restrepo.
Los actos administrativos cercenaron el derecho de defensa y contradicción de Compensar EPS, en consideración a que no pudo participar en la formación de aquellos y solo supo de su existencia cuando se notificó de aquellos, de modo que solo pudo defenderse con ocasión de los recursos interpuestos.
Colpensiones no agotó el procedimiento para la devolución de aportes cancelados de manera errónea y pretendió subsanar esa irregularidad imponiendo la obligaciónEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00164-01
DEMANDANTE: COMPENSAR EPS
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6 de reintegrar los aportes a Compensar EPS mediante la expedición de unos actos que se demostraron como nulos y, en consecuencia, la empresa promotora de salud demandante no debe a Colpensiones las sumas ordenadas en las resoluciones
6 de reintegrar los aportes a Compensar EPS mediante la expedición de unos actos que se demostraron como nulos y, en consecuencia, la empresa promotora de salud demandante no debe a Colpensiones las sumas ordenadas en las resoluciones demandadas por concepto de devolución de aportes.
D. RECURSO DE APELACIÓN
Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, actuando en calidad de demandada, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021, por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, indicando para tal efecto lo siguiente:
Además de reiterar los argumentos que fueron expuestos en la contestación de la demanda, indicó que en el caso de la pensionada se había efectuado un doble pago con cargo al erario público por cuanto este se encontraba activo en el servicio al momento de la inclusión en nómina. Compensar EPS recibió a título de cotizaciones los aportes efectuados tanto por el empleador como por Colpensiones, recibiendo un doble pago sin fundamento constitucional o legal.
Cada uno de los actos administrativos no solo contienen la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que además exponen los fundamentos jurídicos suficientes para que la EPS determinara la viabilidad de la devolución una vez notificada del requerimiento efectuado por Colpensiones, sin que se impidiera el trámite de verificación y solicitud ante el FOSYGA por parte de la demandante.
El proceso señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no está dirigido a
el trámite de verificación y solicitud ante el FOSYGA por parte de la demandante.
El proceso señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no está dirigido a los aportantes, sino a las EPS, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos demandados. En ese sentido, Compensar EPS está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante el periodo señalado en los actos primigenios; la decisión adoptada por el a quo no solo desconoce el proceso consagrado en el Decreto Único Reglamentario del Secto r Salud, sino que perpetua en el tiempo una destinación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIAEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00164-01
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7 Mediante auto proferido digitalmente el 20 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales dejándose el expediente a disposición del agente del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto
jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expue stos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un
primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00164-01
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8 (…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente
constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del de bate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.
apelación.
2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00164-01
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9 Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pu ede, de ningún modo , hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de actos administrativos por medio del cual la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, ordenó a Compensar EPS el reintegro de dineros por concepto de aportes a salud en cuantía de $277.900 respecto de la pensionada Senén Machuca Restrepo, a saber:
- Resolución No. SUB-219552 del 15 de agosto de 2019. - Resolución SUB-345830 del 18 de diciembre de 2019, que resolvió el recurso de reposición frente al acto primigenio. - Resolución DPE-1221 del 23 de enero de 2020, que resolvió el recurso de apelación frente al acto primigenio.
de reposición frente al acto primigenio. - Resolución DPE-1221 del 23 de enero de 2020, que resolvió el recurso de apelación frente al acto primigenio.
En esta o portunidad la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones verificando si, como se decidió por el a quo , la decisión contenida en los actos demandados desconoció el procedimiento legal previsto en el Decreto 4023 de 2011 para solicitar la devolución de aportes a salud, específicamente, el relacionado con el procedimiento para acudir ante la EPS para reclamar el reintegro de dichos recursos.
4. LO PROBADO.
- Resolución No. SUB-219552 del 15 de agosto de 2019, por medio de la cual Colpensiones ordenó a Compensar EPS devolver la suma de $277.900 por concepto de aportes en salud realizados a favor de SENÉN MACHUCA RESTREPO, identificada con cédula de ciudadanía número 19.330.027. - Resolución SUB-345830 del 18 de diciembre de 2019, que resolvió el recurso de reposición frente al acto primigenio. - Resolución DPE-1221 del 23 de enero de 2020, que resolvió el recurso de apelación frente al acto primigenio.
5. MARCO JURIDICO.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00164-01
DEMANDANTE: COMPENSAR EPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
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5.1. DEL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de
DEMANDANTE: COMPENSAR EPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
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5.1. DEL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten 5; asimismo, determinó que este sistema en un principio se encontraba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios6.
En lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la mencionada ley dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado7.
Dicho sistema estaría integrado por las Entidades Promotoras de Salud –EPS, el FOSYGA8, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; para lo cual le definió a cada una de estas , las diferentes competencias y procedimientos obligatorios que d eben ser atendidos para asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad.
5 ARTÍCULO 1o. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.
6 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está
6 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.
7 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (…) 8 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “ Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20 14-2018 "todos por un nuevo país ” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le correspondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica,
General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le correspondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00164-01
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11 Al respecto, los artículos 178 y 182 de la mencionada Ley 100 de 1993 disponen lo siguiente:
“ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD.
Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:
1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…)
4. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios
(…)
ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor per cápita, que se
Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor per cápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. (…)
PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad”.
En esta línea, el artículo 205 ibídem dispone:
“ARTÍCULO 205. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salu d Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por Capitación mayor que los ingresos por cotización, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten.
PARÁGRAFO 1o. El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir créditos puente con el sistema bancario en caso que se presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna.
así lo reporten.
PARÁGRAFO 1o. El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir créditos puente con el sistema bancario en caso que se presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna.
PARÁGRAFO 2o. El Fondo de Solidaridad y Garantía sólo hará el B para compensar el valor de la Unidad de Pago por Capitación de aquellos afiliados que hayan pagado íntegra y oportunamente la cotización mensual correspondiente. La Superintendencia Nacional de salud velará por el cumplimiento de esta disposición”.
En el marco del sistema de seguridad social en salud, es función de las Entidades Promotoras de Salud recaudar las cotizaciones obligatorias de los afiliados porEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00164-01
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DEMANDADO: COLPENSIONES
12 encargo del Fosyga, así como la de girar a dicha entidad las cotizaciones y la diferencia entre los ingresos por aportes de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación.
Dichas cotizaciones o aportes se hallan a cargo de los aportantes, quienes tienen la obligación directa frente a la entidad administradora como lo establece el artículo 1° del Decreto 1406 de 1999, actualmente compilado en el Decreto 780 de 2016. Dicha disposición normativa, en lo pertinente, dispone que los fondos administradores de pensiones están obligados a efectuar aportes al sistema de seguridad social en salud en virtud de su función de descontar del aporte pensional, la
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