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TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00171-01-(09-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00171-01-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente n.º 11001-33-37-039-2021-00171-01 Demandante Pacomio Mateus Mateus Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Asunto Aportes a la Seguridad Social Sentencia de Segunda Instancia Demanda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 14 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Pretensiones “Se declare la nulidad de la Resolución No RDO2021-00508 del 19 de marzo de 2021, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales profirió liquidación oficial a mi representada por la conducta de omisión. Como consecuencia de lo anterior, se reestablezcan los derechos de la señora PACOMIO MATEUS MATEUS, bajo el entendido que no tiene obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social IntegralSSSI., como trabajadora independiente, “si” (sic) realizar pagos por concepto de sanción.” Normas violadas y concepto de la violaciónExp. 11001-33-37-039-2021-00171-01 Pacomio Mateus Mateus Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 2

La parte demandante sostiene que con la expedición de los actos se quebrantaron las siguientes disposiciones: artículos 2, 6, 29 y 363 de la Constitución Política y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos 1. Aplicación del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, el cual fue declarado inexequible. Afirma que la entidad aplicó, para la determinación de la Base de Cotización de los meses de enero a diciembre de 2017, una norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-219 de 2019. Aduce que la aunque los efectos de dicho pronunciamiento fueron diferidos, ello que quiere decir que la UGPP pudiera seguir determinando las obligaciones tributarias de los trabajadores independientes con una norma que resultó contraria a la Constitución Política. Afirma que, para la fecha en que se expidieron de las resoluciones demandadas, la norma ya se había declarado inexequible. Frente a los argumentos de la Ugpp, solicita que se aplica el precedente dictado por el Juzgado 41 Administrativo de Circuito de Bogotá, dentro del radicado 11001 33 37 041 2018 00378 00, que acogió los argumentos planteados. Refiere, con relación a los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad, que la Corte difiere los efectos de la misma, a dos anualidades, únicamente con el objetivo de que se dé trámite a una norma que derogue de alguna forma aquella que se apartó de la constitución. Afirma que, los efectos diferidos no amparan o facultan a las entidades para seguir utilizando el articulado en pro de obtener recaudos y fijar sanciones. 2. Falta de competencia de la UGPP en sus actuaciones y vulneración al principio de legalidad. Sostiene que, la

que, los efectos diferidos no amparan o facultan a las entidades para seguir utilizando el articulado en pro de obtener recaudos y fijar sanciones. 2. Falta de competencia de la UGPP en sus actuaciones y vulneración al principio de legalidad. Sostiene que, la UGPP, transgredió el principio de legalidad al no tener competencia de utilizar la declaración de renta para calcular el IBC de los independientes. Anota que la Administración se abroga la competencia para calificar si acepta o no costos y gastos que previamente fueron validados por la Dian. Aclara que no tieneExp. 11001-33-37-039-2021-00171-01 Pacomio Mateus Mateus Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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sentido que la Dian acepte la declaración de renta en su integridad y que la Ugpp la objete. Oposición Conforme consta en el expediente la UGPP contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En concreto fundó la defensa en los siguientes argumentos: Indicó que de acuerdo con las consideraciones de la Corte Constitucional los efectos de la inconstitucionalidad declarada son hasta el vencimiento de las dos legislaturas ordinarias siguientes, contadas a partir de la notificación de esta sentencia. Así las cosas, afirma que, hasta que se conozca la sentencia de la Corte Constitucional en su integridad, se puede afirmar que la decisión adoptada no implica para los trabajadores independientes cambios inmediatos de la forma en la que se realizan sus aportes al Sistema de Seguridad Social, ni de la forma como se calcula el IBC, toda vez que lo resuelto por la Corte Constitucional supone la obligación de la rama legislativa de reglamentar la materia, en el término de dos años. Para el caso concreto, indica que, el acto oficial fue expedido el 12 de marzo de 2020, y aun cuando el acto se haya fundamentado en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, la citada norma se encontraba vigente para el periodo objeto de fiscalización, esto es, 2016, ya que la misma fue retirada del ordenamiento jurídico no con efectos retroactivos sino con efectos hacia el futuro, por lo tanto, la misma rigió durante su vigencia y en consecuencia, en el periodo fiscalizado es aplicable al aportante. Con relación a la aplicación del precedente del Juzgado 41, con fundamente en decisiones de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, señala que, la fuerza vinculante de ciertas decisiones judiciales es conocida como precedente judicial y para que este sea obligatorio debe provenir de los Altos Tribunales u órganos de cierre. Frente al cargo denominado falta de competencia indicó que

Corte Constitucional y Consejo de Estado, señala que, la fuerza vinculante de ciertas decisiones judiciales es conocida como precedente judicial y para que este sea obligatorio debe provenir de los Altos Tribunales u órganos de cierre. Frente al cargo denominado falta de competencia indicó que de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 227 de la Ley 1450 de 2011 se contempló que la Unidad podrá acceder a la información contenida en las declaraciones tributarias que deben presentar los contribuyentes a la Dian. Refiere el siguiente marco legal, para concluir que el legislador para el periodo fiscalizado si estableció con suficiente claridad cuál es el Ingreso Base de Cotización de los trabajadores independientes, que corresponde a los ingresos efectivamenteExp. 11001-33-37-039-2021-00171-01 Pacomio Mateus Mateus Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

4 percibidos, menos, las sumas que recibe pero que debe erogar para desarrollar su actividad económica en las mismas condiciones previstas en el artículo 107 del E.T.

Refiere que, toda la información de los ajustes determinados se encuentra debidamente señalados y motivados tanto en el acto administrativo como en el archivo Excel anexo, los cuales identifican el periodo, la conducta y la observación de la causa del ajuste liquidada, así como los valores por los cuales se presenta el ajuste. Aclara que, en ningún momento ha pretendido usurpar las funciones a cargo de la DIAN, ni mucho menos cuestionar la veracidad de los valores allí registrados, pues si bien la UGPP tomó los ingresos reportados en la declaración de renta correspondientes al año 2017, para comprobar la capacidad de pago del aportante y sobre estos efectuar el cálculo del IBC para la liquidación de aportes al Sistema General de Seguridad Social, la depuración del impuesto de renta y demás datos allí consignados no son su competencia ni fueron empleados en el proceso de fiscalización que se adelanta. Dice que, si bien los costos y deducciones aparecen reportados en la declaración de renta, no todos los conceptos allí incluidos son procedentes para la determinación del ingreso base de Cotización -IBCde aportes, por tratarse de depuraciones diferentes, una es para liquidar impuesto de renta y otra para liquidarExp. 11001-33-37-039-2021-00171-01 Pacomio Mateus Mateus Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 5

aportes a la seguridad social. Por ello, el obligado debe demostrar que las expensas en que incurrió para la obtención de los ingresos producto de su actividad económica cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 107 del E.T y acreditar los soportes que respaldan dichas erogaciones, lo cual ha sido sostenido por el Consejo de Estado. Sentencia apelada El Juzgado 39 Administrativo de Bogotá en sentencia de 14 de diciembre de 2021 decidió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda según la parte motiva. SEGUNDO: CONDENAR en agencias en derecho a la parte demandante, quien fue vendida en juicio. Por lo anterior, pagará a favor de la demandada el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. (…)” Planteó como problema jurídico, el siguiente: i) Si los actos administrativos demandados fueron expedidos de forma irregular, pues aplicaron el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 a pesar de su declaratoria de inexequibilidad desde 2019 y ii) Si al proferir los actos enjuiciados, la UGPP actuó con falta de competencia y violación al debido proceso porque la declaración de renta y complementarios no puede ser usada para calcular el IBC de los independientes. Su decisión la fundamentó en los siguientes argumentos: En primera medida, desarrolló el régimen jurídico de los trabajadores independientes como sujetos pasivos de las contribuciones al Sistema de Protección Social y posteriormente al descender al caso concreto, indico frente al primer problema jurídico planteado que, los efectos de la sentencia que declaró inexequible

el articulo 135 de la Ley 1735 de 2015, se encuentran diferidos en el tiempo, luego tal precepto jurídico continua vigente en nuestro ordenamiento jurídico y no impide que la Administración fiscalice a los contribuyentes que no han cumplido con un deber legal, mientras llega la fecha del diferimiento, ya que en decisiones con efecto diferido se evalúa el impacto de la misma por la posible afectación de derechos, garantías y principios cuya protección también tienen raigambre constitucional, y debe existir un equilibrio entre la protección del principio democrático y la afectación menos lesiva a otros principios, por lo que se decide darExp. 11001-33-37-039-2021-00171-01 Pacomio Mateus Mateus Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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un plazo razonable para que el legislador regule la materia, sin que se produzca un vacío de regulación nocivo. Sostiene que, durante el periodo objeto de fiscalización enero a diciembre de 2017, según la Ley 100 de 1993 y el Decreto 510 de 2003 el IBC no podía ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a 25 SMLMV, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, debía corresponder al 40% de los ingresos mensualizados. Así concluye que, como quiera que el únicamente se basó en la vigencia temporal del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, sin que se alegará nada respecto a los ingresos tenidos en cuenta por la UGPP o el porcentaje aplicado para hallar el IBC, y toda vez que demostró que la norma acusada sí era aplicable, el cargo de nulidad no prosperar. Frente a la falta de competencia de la UGPP y la violación al principio de legalidad, cita varios preceptos normativos para ratificar la competencia de la UGPP para, fiscalizar y realizar labores de investigación con el fin de determinar la correcta liquidación y pago de los aportes parafiscales. Posteriormente, señala que, por las plenas facultades otorgadas a la UGPP, es plenamente válido que para determinar si el trabajador independiente está o no obligado a cotizar al Sistema General de Protección Social y el hallar el IBC, acudir a la declaración de renta presentada ante la DIAN. Indica que la UGPP no desconoció los costos señalados en la declaración de renta, pues como se afirmó en el acto demandado, de conformidad con los soportes contables aportados en la actuación administrativo fue que se determinó cuales costos o gastos cumplían con los requisitos para ser deducidos de la base de cotización. Resalta que, para detraer los costos y deducciones percibidos por la

acto demandado, de conformidad con los soportes contables aportados en la actuación administrativo fue que se determinó cuales costos o gastos cumplían con los requisitos para ser deducidos de la base de cotización. Resalta que, para detraer los costos y deducciones percibidos por la actora y que se declararon en el impuesto sobre la renta, no basta siquiera con presentar dichos valores, ya que los mismos requieren de una prueba adicional para su comprobación según el artículo 107 del ET, ello en consonancia con los artículos 771-2, 617 y 618 ibídem. Con fundamento en el criterio objetivo valoratorio, encuentra acreditados los presupuestos para la condena en costas.Exp. 11001-33-37-039-2021-00171-01 Pacomio Mateus Mateus Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, sustentado así: Aduce que dentro del fallo se le otorga un valor probatorio pleno a la declaración de renta, en cuanto a los ingresos, desconociendo esa misma cualidad para los costos y gastos. Sostiene frente a la competencia de la UGPP para utilizar la declaración de renta como medio probatorio que, la sentencia no lo justifica, por cuanto ninguna normatividad la faculta para tomar la declaración de renta de las personas naturales y dividirla en 12, dicha acción viola la seguridad jurídica por la cual deben ceñirse las actuaciones administrativas. Agrega que, a quo no tienen en cuenta que los ingresos de las personas no son iguales en todos los meses, sino que los mismos pueden ser variables durante los meses fiscalizados, de la totalidad reportado ante la Dian mediante la declaración de renta, hace alusión a ingresos de la anualidad. Respecto al efecto de la inexequibilidad el artículo 135 de la Ley 1735 de 2015, aduce que la sentencia de primera instancia, aunque analiza de manera sumario sus efectos, no hace mención al principio de seguridad jurídica evidentemente afectado. Agrega que la figura de la derogatoria resulta irrelevante si lo que se declaró fue la inexequibilidad. Aduce que, si bien la Corte, difiere la inexequibilidad a dos anualidades, es únicamente con el objetivo de que se dé trámite a una norma que derogue de alguna forma la norma que se apartó de la constitución, los efectos diferidos no dan lugar para que las entidades la sigan utilizando en pro de hacer más gravosa la situación de los administrados, y mucho menos para que el administrador de justicia fundamente su ratio decidendi en una regla que se aparta de la constitución, al utilizarla, vicia el sentido del fallo. Por otro lado, sostiene que las disposiciones contenidas en los artículos

utilizando en pro de hacer más gravosa la situación de los administrados, y mucho menos para que el administrador de justicia fundamente su ratio decidendi en una regla que se aparta de la constitución, al utilizarla, vicia el sentido del fallo. Por otro lado, sostiene que las disposiciones contenidas en los artículos 742 y 745 del E.T fueron ignoradas en el proceso de fiscalización adelantado contra la demandante, en primer lugar porque no es un hecho probado que se hayanExp. 11001-33-37-039-2021-00171-01 Pacomio Mateus Mateus Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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percibido dichos ingresos por los valores determinados por la UGPP exactamente en los meses que fiscalizados, si bien se percibió un monto cierto, el mismo se pudo haber causado en diferentes porcentajes por periodicidades, no habiéndose probado este último escenario, la entidad contaba con toda la potestad, para que se tuvieran todos los ingresos como percibidos en una sola oportunidad, situación que ante la duda es más beneficiosa para el administrado. Aduce que, no podía colocarse en cabeza de la demandante el deber de probar la mensualización de los ingresos, cuando estos fueron tomados abruptamente de la declaración de renta, luego entonces ante la ausencia de hechos probados, se debía establecer la condición más beneficiosa, esta es pagar los tributos parafiscales sobre los ingresos declarados por una sola vez, en razón a que en sana lógica los mismos fueron percibidos en una única oportunidad, cabe anotar que las entidades administrativas no gozan de una amplia subjetividad al momento de evaluar el material probatorio, sino que deben ceñirse por una extrema objetividad. El apelante no presenta argumentos contra la condena en costas. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la demandante fue admitido mediante auto de 07 de octubre de 2022 y con informe secretarial de 14 de agosto de 2023, el proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente para proferir sentencia de segunda instancia. Concepto del Ministerio Público Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en SAMAI. Consideraciones de la Sala Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.Exp.

Consideraciones de la Sala Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.Exp. 11001-33-37-039-2021-00171-01 Pacomio Mateus Mateus Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Cuestión Previa Con ocasión del recurso de apelación el apoderado de la parte demandante expuso que, no existe norma que faculte para tomar la declaración de renta de las personas naturales y dividirla en 12 para determinar el Ingreso Base de Cotización, por lo que hacerlo termina atentando contra el principio de seguridad jurídica. En armonía con el argumento anterior, señaló que, las disposiciones contenidas en los artículos 742 y 745 del E.T fueron ignoradas en el proceso de fiscalización adelantado contra la demandante, porque no es un hecho probado que se hayan percibido dichos ingresos por los valores determinados por la UGPP exactamente en los meses que fiscalizados. Y además que no se colocar en cabeza de la demandante el deber de probar la mensualización de los ingresos, cuando estos fueron tomados abruptamente de la declaración de renta, luego entonces ante la ausencia de hechos probados, se debía establecer la condición más beneficiosa, que era pagar los tributos parafiscales sobre los ingresos declarados por una sola vez. En este contexto, se advierte que el argumento expuesto, corresponde a un cargo nuevo de nulidad que no fue planteado en la demanda, razón por la cual, este no puede hacer parte del estudio de esta instancia, en virtud del principio de preclusión de las etapas procesales, que impone al interesado la carga de exponer los argumentos que sustentan su pretensión de nulidad en la demanda y le impide proponer nuevos cargos durante el trámite judicial, en aras de evitar la vulneración del derecho al debido proceso de la entidad demandada, en tanto no se le dio la oportunidad de controvertir lo alegado por la demandante, ni tampoco fue un aspecto analizado por el Juez de primera instancia, quien se limitó a señalar las disposiciones legales que permiten a la UGPP acudir a la declaración de renta presentada ante la Dian para determinar la capacidad de pago del fiscalizado. Problema jurídico El debate jurídico se centra

un aspecto analizado por el Juez de primera instancia, quien se limitó a señalar las disposiciones legales que permiten a la UGPP acudir a la declaración de renta presentada ante la Dian para determinar la capacidad de pago del fiscalizado. Problema jurídico El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por las partes, la legalidad de la Resolución nº RDO 2021-00508 del 19 de marzo de 2021 por medio de la cual la UGPP profirió Liquidación Oficial en contra del demandante por mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos del Sistema de Seguridad Social Integral en el periodo enero a marzo y mayo a diciembre de 2017 y sanción por la conducta de mora.Exp. 11001-33-37-039-2021-00171-01 Pacomio Mateus Mateus Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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En concreto, la Sala deberá determinar: (i) si el a quo omitió pronunciarse sobre los efectos retroactivos de la Ley 1753 de 2015 y su declaratoria de inexequibilidad, por cuanto su análisis fue de manera sumaria. y, (ii) si el fallo de primera instancia desconoció el valor probatorio de la declaración de renta frente a los costos y gastos. Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de apelación, así: (i) si el a quo omitió pronunciarse sobre los efectos retroactivos de la Ley 1753 de 2015 y su declaratoria de inexequibilidad, por cuanto su análisis fue de manera sumaria. Sobre el primer problema jurídico planteado se advierte que, el análisis correspondiente de la norma cuestionada y los efectos de inexequibilidad, fue efectuado en la sentencia de primera instancia, específicamente en el acápite de régimen jurídico denominado “de los trabajadores independientes como sujetos pasivos de las contribuciones al Sistema de Protección Social.”, y que sirvió como soporte al caso concreto, en el cual se concluyó que artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 es la norma aplicable en virtud de los efectos diferidos de la sentencia C-219 de 22 de mayo de 2019. Sobre el mencionado estudio que realizó la Juez, debe indicarse que es acompañado por esta Sala, reiterando que, para el caso, artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 es la norma aplicable para efectos de determinar el IBC, dado que los periodos discutidos corresponden a la vigencia de 20171. La Sala no desconoce que mediante sentencia C-219 de 22 de mayo de 2019 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, difiriendo los efectos de la decisión hacia futuro, hasta el vencimiento de las dos

de 20171. La Sala no desconoce que mediante sentencia C-219 de 22 de mayo de 2019 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, difiriendo los efectos de la decisión hacia futuro, hasta el vencimiento de las dos legislaturas ordinarias siguientes, con el propósito que el legislador regulará la materia. Posteriormente, se expidió la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, la cual por medio de su artículo 336 derogó el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, pero dicha disposición también fue declarada inexequible por la Corte Constitucional 1 La Ley 1753 de 2015, entró en vigencia el 9 de junio de 2015.Exp. 11001-33-37-039-2021-00171-01 Pacomio Mateus Mateus Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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en sentencia C-068 de 2020, también por infringir el principio de unidad de materia, y difiriendo los efectos de inconstitucionalidad a dos legislaturas ordinarias siguientes, contadas a partir de la notificación de la sentencia. En línea con lo expuesto, resulta pertinente citar el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que señala las reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de Constitucionalidad, indicando que, “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.”. Entonces, al tener la Corte Constitucional la autonomía de determinar los efectos de sus decisiones, para el caso del artículo 135 de la Ley 1753 de 2019, su inconstitucionalidad fue diferida en el tiempo; por lo tanto, para los periodos fiscalizados enero a diciembre de 2017, la norma estaba vigente y era aplicable. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación analizado. (ii) si el fallo de primera instancia desconoció el valor probatorio de la declaración de renta frente a los costos y gastos. En el recurso de apelación, la parte demandante asegura que en el fallo de primera instancia se le otorgó un valor probatorio pleno a la declaración de renta, en cuanto a los ingresos, desconociendo esa misma cualidad para los costos y gastos. Sobre el particular, debe indicar que, el Consejo de Estado2, en reciente pronunciamiento de 03 de agosto de 2023, indicó frente a la deducción de los costos y gastos reportados en la declaración del impuesto de renta del respectivo año fiscalizado, lo siguiente: “ (…) Pues bien, de acuerdo con el artículo 746 del Estatuto Tributario, se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias de los contribuyentes

de los costos y gastos reportados en la declaración del impuesto de renta del respectivo año fiscalizado, lo siguiente: “ (…) Pues bien, de acuerdo con el artículo 746 del Estatuto Tributario, se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias de los contribuyentes y en la medida en que la propia ley no hace ninguna distinción, debe entenderse que dicha presunción abarca todos los hechos y datos consignados en ella, pues la normativa no presume la veracidad de una parte de la declaración tributaria. En ese orden de ideas, si la UGPP tiene como sustento probatorio la declaración de renta presentada por el demandante por el año gravable 2014, 2 CONSEJO DE ESTADO; Sección Cuarta, Proceso: 25000-23-37-000-2018-00707-01 (26724); 03 de agosto de 2023.Exp. 11001-33-37-039-2021-00171-01 Pacomio Mateus Mateus Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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en los renglones referidos a los ingresos, también debe tener en cuenta aquellos rubros en los que incurre para desarrollar su actividad, en las condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario, esto es, los renglones correspondientes a costos y gastos denunciados, que deben cumplir con los requisitos de dicha norma. Esta conclusión resulta reforzada con lo dispuesto en el artículo 250 del Código General del Proceso, según el cual “La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible.” Ahora bien, la UGPP bien podría solicitar comprobaciones especiales de las erogaciones que pueden deducirse del ingreso base de liquidación de los aportes al Sistema de la Seguridad Social, pero en el caso concreto estas se encuentran demostradas a través del mismo medio probatorio que utilizó la demandada para acreditar los ingresos efectivamente percibidos por el demandante. No es admisible que la declaración del impuesto de renta del aportante permita acreditar aquellas situaciones que le perjudican, pero que se divida para desatender lo que le beneficia. La Sala insiste en la presunción de veracidad de la declaración de renta del demandante por el año 2014, declaración que solo puede ser modificada o controvertida por la DIAN, mediante liquidación oficial de revisión, conforme con el artículo 702 del Estatuto Tributario y el Decreto 4048 de 2008. (…)” En ese orden de ideas, en virtud de la presunción de veracidad que cobija las declaraciones tributarias (art. 746 del ET), en la medida en que la propia ley no hace ninguna distinción, debe entenderse que dicha veracidad abarca todos los hechos y datos consignados en

ella; por lo que si la UGPP tiene como sustento probatorio el denuncio rentístico presentado por el demandante por el año gravable 2017 en lo que corresponde a los ingresos declarados, también debe atender aquellos rubros registrados en dicha documental como costos y deducciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 250 del CGP que prescribe que “la prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible”, de modo que no es admisible para la Administración que la declaración de renta del aportante permita acreditar las situaciones que le perjudican; pero rechazarse respecto de las que le beneficia; teniendo en cuenta que solamente la DIAN a través de la expedición de una liquidación oficial de revisión es quien tiene la facultad de desvirtuar y controvertir los datos registrados en la declaración de renta del contribuyente y no la UGPP3. En ese sentido, aunque habría lugar a reconocer los costos y gastos consignados en la declaración privada de renta presentada por el demandante para el periodo 2017, encuentra la Sala que dicho documento no obra en el plenario probado del expediente, pues no fue allegado con los anexos de la demanda ni con los antecedentes administrativos del acto acusado. 3 El criterio esbozado por el Consejo de Estado ha sido adoptado por esta Sala de Decisión en providencia de 14 de septiembre de 2023. M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño, Expediente: 2020-00121-00, mediante la cual se rectificó la anterior posición adoptada por la Sala.Exp. 11001-33-37-039-2021-00171-01 Pacomio Mateus Mateus Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

13 Así, ante la ausencia de elementos fácticos y probatorios que permitan confrontar la información contendía en la declaración de renta presentada para el año 2017, no resulta procedente disponer una nueva determinación del IBC respecto de los aportes liquidados en el acto administ

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