🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00177-01-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00177-01-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00177-01

DEMANDANTE: DAVID HERNANDO RUEDA MANTILLA

DEMANDADO: D.C. – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS –

SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE ASUNTO: ARTÍCULOS 1°, 2°, Y 3° DE LA RESOLUCIÓN SDH000177 DEL 24 DE M ARZO DE 2020; Y LOS

ARTÍCULOS 1° DE LAS RESOLUCIONES SDH-000223

DEL 30 DE ABRIL DE 2020; SDH -000244 DEL 30 DE

MAYO DE 2020, SDH -000279 DEL 2 DE JULIO DE

2020 Y SDH-000314 DEL 31 DE JULIO DE 2020

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de mayo de 2022 , proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

Treinta y Nueve (39º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor DAVID HERNANDO RUEDA MANTILLA, actuando en nombre propio, y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de los artículos 1°, 2° y 3° de la Resolución No. SDH -000177 del 24 de marzo de 2020, por medio de la cual se dispuso la suspensión de términos de las actuaciones adelantadas por las Direcciones Distritales de Impuesto y Cobro del 20 de marzo al 4 de mayo de 2020, inclusive; y de los artículos 1° de las resoluciones SDH1 El expediente se encuentra en forma digital.NULIDAD SIMPLE Expediente 11001-33-37-039-2021-0177-01

Demandante: DAVID HERNANDO RUEDA MANTILLA

Demandado: D.C-SHD

2 000223 del 30 de abril de 2020; SDH-000244 del 30 de mayo de 2020, SDH-000279 del 2 de julio de 2020 y SDH-000314 del 31 de julio de 2020, por medio de las cuales se prorrogó el término de suspensión previsto en la primera resolución.

PRETENSIONES

“1. Que se declare la nulidad de las siguientes normas:

  • Los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución No. SDH-000177 del 24 de marzo

PRETENSIONES

“1. Que se declare la nulidad de las siguientes normas:

  • Los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución No. SDH-000177 del 24 de marzo de 2020, proferida por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá;
  • El artículo 1 de la Resolución No. SDH-000223 del 30 de abril de 2020, proferida por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá;
  • El artículo 1 de la Resolución No. SDH000244 del 30 de mayo de 2020, proferida por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá;
  • El artículo 1 de la Resolución No. SDH-000279 del 2 de julio de 2020, de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá;
  • El artículo 1 de la Resolución No. SDH -000314 del 31 de julio de 2020 de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá.

Lo anterior en cuanto a que estas normas aducen de falta de motivación, fueron proferidas con falta de competencia y con infracción de las normas en que debían fundarse”.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Expresa que la Secretaría de Hacienda Distrital profirió la Resolución SDH000177 del 24 de marzo de 2020, por medio de la cual suspendió entre el 20 de marzo hasta el 4 de mayo de 2020 inclusive, los términos de l os procesos de gestión, fiscalización, determinación, discusión, devolución, cobro de obligaciones

del 24 de marzo de 2020, por medio de la cual suspendió entre el 20 de marzo hasta el 4 de mayo de 2020 inclusive, los términos de l os procesos de gestión, fiscalización, determinación, discusión, devolución, cobro de obligaciones tributarias, cobro de obligaciones no tributarias y depuración de cartera, incluidos los derechos de petició n presentados dentro de estos procesos. Así mismo, la suspensión de términos comprende a los procedimientos de la Dirección Distrital de Impuestos, salvo para los plazos de declaración y pago de los impuestos distritales, la causación de intereses tributarios y de las obligaciones no tributarias, la liquidación de las sanciones y corrección de declaraciones; decisión que fue objetaNULIDAD SIMPLE Expediente 11001-33-37-039-2021-0177-01

Demandante: DAVID HERNANDO RUEDA MANTILLA

Demandado: D.C-SHD

3 de prorrogas a través de las Resoluciones SDH -000223 del 30 de abril de 2020; SDH-000244 del 30 de mayo de 2020; SDH-000279 del 2 de julio de 2020, y SDH000314 del 31 de julio de 2020; precisando que m ediante la Resolución No. 1462 del 25 de agosto de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, prorrogó la emergencia sanitaria hasta el día 30 de noviembre de 2020.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 2 y 209 de la CP

En síntesis, sustenta así el concepto de violación:

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 2 y 209 de la CP

En síntesis, sustenta así el concepto de violación:

1. Las resoluciones demandadas carecen de motivación para que la Secretaría Distrital de Hacienda suspenda los términos de los procesos llevados ante esta entidad

Expone que al observar las normas en las que se basa la Secretaría Distrital de Hacienda para motivar las resoluciones demandadas y, por ende, suponer una competencia para decretar la suspensión de términos de los procesos llevados ante esta entidad, se advierte que se mencionan ciertas normas que se aducen más adelante y, por su parte, las re soluciones que prorrogaron los términos hicieron referencia a la que inicialmente suspendió los términos; precisando que en dichos actos se citaron los arts. 2, 29, 49 de la CP, 5 de la Ley 1751 de 2015, 1°, 2° y 3° de la Ley 1523 de 2012, 1°, 2° y 6° de la Resolución 385 de 2020, Resolución 844 de 2020 y Resolución 1462 de 2020, parágrafo 2° del artículo 2° del Decreto 81 de 2020; Decreto 87 de 2020; y 14 del Acuerdo 756 de 2019.

Aduce qu e los artículos 2 y 29 de la CP no le dan competencia a la SDH de suspender términos de los procesos, lo cual no tiene ningún tipo de relación con la protección de los derechos de los ciudadanos; resaltando que el hecho de suspender los términos no tiene nada que ver con garantizar el derecho a la salud

suspender términos de los procesos, lo cual no tiene ningún tipo de relación con la protección de los derechos de los ciudadanos; resaltando que el hecho de suspender los términos no tiene nada que ver con garantizar el derecho a la salud de los ciudadanos, toda vez que la prestación del servicio de la entidad no puede darse a modo de teletrabajo, o con cumplimiento estricto de los protocolos de bioseguridad, como lo hicieron las otras entidades de la Administración.NULIDAD SIMPLE Expediente 11001-33-37-039-2021-0177-01

Demandante: DAVID HERNANDO RUEDA MANTILLA

Demandado: D.C-SHD

4 Sostiene que es evidente que hay una carencia en la motivación de las resoluciones demandadas, toda vez que no son claros los motivos de hecho y de derecho que tuvo en cuenta la Secretaría Distrital de Hacienda para suspender los términos de los procesos que se llevan a cabo ante esta Entidad ; y que dicha entidad tampoco explicó la necesidad de suspender los términos en virtud de la declaración de emergencia sanitaria, cuando estas mismas normas invitan a que las entidades desarrollen sus actividades por medio del teletrabajo y respetando los protocolos de bioseguridad, para así cumplir con su función y respetar los derechos de los contribuyentes. Por consiguiente, las resoluciones demandadas están viciadas de nulidad porque se expidieron mediante falta de motivación

2. La Secretaría Distrital de Hacienda no tiene competencia para suspender los términos de los procesos llevados ante esta Entidad

Expone que si bien la SDH en la parte considerativa de las Resoluciones demandadas cita una serie de normas alusivas a la situación provocada por la

los términos de los procesos llevados ante esta Entidad

Expone que si bien la SDH en la parte considerativa de las Resoluciones demandadas cita una serie de normas alusivas a la situación provocada por la pandemia del COVID -19, en ningún momento hizo alusión a una norma de rango de ley que le diera competencia para suspender los términos de los procesos llevados ante esta Entidad; precisando que a la entidad se le han atribuido una serie de competencias legales y constitucionales; sin embargo, dentro de esas no está la de suspender los términos de los procesos que adelante, ya que una atribución dada por un Acuerdo Distrital de Bogotá, no es una facultad conferida por una norma de rango de ley ni mucho menos por la Constitución. En ese orden de ideas, las normas demandadas están viciadas por la causal de nulidad de que fueron proferidas sin competencia.

3. Los artículos demandados de las resoluciones de la SDH fueron proferidos con infracción de las normas en que debía fundarse

Afirma que la Secretaría Distrital de Hacienda está contrariando los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, mediante la expedición de las Resoluciones demandadas. Lo anterior teniendo en cuenta que los artículos mencionados del Estatuto contemplan un término de prescripción de la acción de cobro de 5 años y unas causales taxativas por las cuales este término puede ser interrumpido o suspendido.NULIDAD SIMPLE Expediente 11001-33-37-039-2021-0177-01

Demandante: DAVID HERNANDO RUEDA MANTILLA

Demandado: D.C-SHD

5 Manifiesta que a través de las Resoluciones demandadas, la SDH pretende

Demandante: DAVID HERNANDO RUEDA MANTILLA

Demandado: D.C-SHD

5 Manifiesta que a través de las Resoluciones demandadas, la SDH pretende suspender el término de prescripción de esta acción de cobro en los procesos administrativos que se lleven ante esta Entidad; aumentando el plazo de 5 años con el que cuenta la Administración para exigirle al contribuyente el pago de la obligación tributaria y, de ese modo, contrariar la disposición legal establecida. Es más, procura la SDH dejar indefinida la suspensión de términos ya que en la Resolución No. SDH-000314 del 31 de julio de 2020, prevé que dicha suspensión se mantendrá hasta que se mantenga la emergenci a sanitaria declarada por el Gobierno Nacional.

Sostiene que la Secretaría Distrital de Hacienda se está basando en una norma del Acuerdo Distrital para suspender los términos, haciendo alusión al principio de autonomía territorial en temas de tributos. Pese a lo anterior, el Honorable Consejo de Estado ha dejado claro que la autonomía fiscal de la que gozan los entes territoriales no los autoriza para abarcar temas procedimentales, como es el caso de una suspensión de términos en un proceso de cobro coactivo.

4. La Secretaría Distrital de Hacienda está violentando los principios de proporcionalidad y razonabilidad al pretender suspender los términos de los procesos que se llevan en contra de esta entidad

Refiere que si la suspensión de términos ajustada por la SDH no es nula por los argumentos planteados en los anteriores literales, es menester que sea nula por lo

procesos que se llevan en contra de esta entidad

Refiere que si la suspensión de términos ajustada por la SDH no es nula por los argumentos planteados en los anteriores literales, es menester que sea nula por lo desproporcional e irracionable de la medida. Si bien es cierto que estamos en medio de una pandemia producid a por el COVID -19, la SDH debió ser razonable, proporcional, responsable, equitativa e igualitaria al momento de suspender los términos de los procesos que se llevan ante esta Entidad, para no vulnerar los derechos de los contribuyentes; es decir, las medi das que tomó la Administración vulneraron los principios de proporcionalidad y razonabilidad, pues la suspensión de términos no era una medida necesaria, ya que los funcionarios públicos pudieron seguir prestando los servicios a los administrados a través del teletrabajo, sin poner en riesgo la salud de los mismos.

Señala que la medida no es proporcional ni razonable ya que la Secretaría Distrital de Hacienda perjudicó a muchos contribuyentes que necesitaban que sus procesos administrativos siguieran el curso legalmente establecido. La SDH obró como juez y parte al suspender los términos porque no permitió que los términos de losNULIDAD SIMPLE Expediente 11001-33-37-039-2021-0177-01

Demandante: DAVID HERNANDO RUEDA MANTILLA

Demandado: D.C-SHD

6 procesos iniciados ante la Entidad siguieran, mientras que, por otro lado, si se le notificaban a los contribuyentes los actos a dministrativos proferidos dentro de los mismos.

Asevera que la medida es tan desproporcional e irracional que la Administración

notificaban a los contribuyentes los actos a dministrativos proferidos dentro de los mismos.

Asevera que la medida es tan desproporcional e irracional que la Administración dejó la suspensión de términos a un lapso de tiempo indefinido, en otras palabras, la SDH, en la última Resolución demandada expresa que la suspensión de términos continúa hasta el levantamiento de la declaratoria de emergencia sanitaria, la cual va hasta el 30 de noviembre de 2020.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada presentó dentro del término de ley contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Señala que en aras de contribuir a mitigar el riesgo y controlar los efectos del Coronavirus COVID - 19, se tomó la medida de suspender los términos legales previstos dentro de los procesos y trámites que adelanten la Direcciones Distritales de Impuestos y de Cobro, con el fin de minimizar la afluencia de público y evitar las aglomeraciones en las sedes de la Secretaría Distrital de Hacienda, De la misma manera, se ordenó la utilización de medios virtuales en las gestiones que se adelantaran ante la Subdirección de Proyectos Especiales de esta entidad; razones por la cuales, se contraría el argumento del demandante al afirmar que “el hecho de suspender los términos de los procesos llevados ante la SDH no tiene nada que ver con garantizar el derecho a la salud de los ciudadanos”

Expone que la Secretaría de Hacienda, realizó análisis de fondo sobre los decretos y las resoluciones, emitidos por autoridades competentes, como el Ministerio de

con garantizar el derecho a la salud de los ciudadanos”

Expone que la Secretaría de Hacienda, realizó análisis de fondo sobre los decretos y las resoluciones, emitidos por autoridades competentes, como el Ministerio de Salud, la Alcaldía Mayor de Bogotá, entre otros, para expedir según mandato, los actos administrativos aquí señalados. Por lo que la demandante NO puede inferir que hay una falta de motivación en la decisión adoptada, ya que se basó en un estudio conforme a derecho y a los hechos que dieron lugar a una situación de orden y necesidad mundial.

Aduce que la Alcaldesa Mayor de Bogotá, mediante el Decreto Distrital 108 de 2020, modificó y adicionó el Decreto 093 de 2020, disponiendo en su artículo 1º laNULIDAD SIMPLE Expediente 11001-33-37-039-2021-0177-01

Demandante: DAVID HERNANDO RUEDA MANTILLA

Demandado: D.C-SHD

7 suspensión de los términos procesales de las actuaciones administrativas, sancionatorias, disciplinarias, que adelantan las entidades y organismos del sector central, y de localidades, así como los asuntos de competencia de los inspectores de policía y su respectiva segunda instancia, a partir del 25 marzo y hasta el 27 de abril del 2020, fechas en las que no corrieron los términos para todos los efectos de ley; y que en virtud a la orden impartida a los gobernadores y alcaldes por el Gobierno Nacional, en el artículo 2 del Decreto 593 de 2020, para que en el marco de sus competencias impartieran las instrucciones, actos y órdenes necesarias para la debida ejecución de la medida de aislamiento preventivo obligatorio, la Alcaldesa

Gobierno Nacional, en el artículo 2 del Decreto 593 de 2020, para que en el marco de sus competencias impartieran las instrucciones, actos y órdenes necesarias para la debida ejecución de la medida de aislamiento preventivo obligatorio, la Alcaldesa Mayor de Bogotá expidió el Decreto Distrital 121 del 26 de abril de 2020, mediante el cual adoptó entre otras medidas la suspensión de los términos procesales de las actuaciones administrativas, sancionatorias y disciplinarias, que adelantan las entidades y organismos del sector central, y de localidades, hasta el día lunes 11 de mayo de 2020, facultando a cada entidad a exceptuar la aplicación de la suspensión de los términos procesales en los casos que les sea posible dar continuidad al procedimiento, garantizando el debido proceso y para que al término de éste plazo expidiera las decisiones sobre la continuidad de esta medida.

Sostiene que en virtud de lo anterior, el Secretario Distrital de Hacienda, mediante la Resolución No. SDH-000177 del 24 de marzo de 2020, dispuso la suspensión de términos en las actuaciones adelantadas por las Direcciones Distritales de Impuestos y de Cobro desde el día 20 de marzo y hasta el 4 de mayo de 2020, inclusive, dentro de los procesos administrativos de competencia de la Secretaría Distrital de Hacienda, desarrolladas en los procesos de: gestión, fiscalización, determinación, discusión, devolución, cobro de obligaciones tributarias, cobro de obligaciones no tributarias y depuración de cartera, quedando comprendidas en esta suspensión los derechos de petición presentados dentro de estos procesos.

Expone que con fundamento en las medidas adoptadas por las auto ridades

obligaciones no tributarias y depuración de cartera, quedando comprendidas en esta suspensión los derechos de petición presentados dentro de estos procesos.

Expone que con fundamento en las medidas adoptadas por las auto ridades nacionales y distritales en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo del COVID-19, como lo son el fortalecimiento del teletrabajo, trabajo en casa o similares para garantizar la movilidad segura, así como la implementación de los protocolos de bioseguridad para la apertura gradual de la actividad económica especialmente en la capital de la República, se concluyó que no era factible retornar a las instalaciones y retomar al ciento p or ciento las actividades habituales de entidades como la SecretaríaNULIDAD SIMPLE Expediente 11001-33-37-039-2021-0177-01

Demandante: DAVID HERNANDO RUEDA MANTILLA

Demandado: D.C-SHD

8 Distrital de Hacienda hasta antes del día 30 de mayo de 2020, fecha inicialmente prevista para mantener la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, por consiguiente se conside ró necesario prorrogar la suspensión de términos en los procesos que adelantan las Direcciones Distritales de Impuestos y de Cobro, adoptada mediante la Resolución No. SDH -000177 de 2020, hasta el día 30 de mayo de 2020.

Afirma que si bien los términos dentro de los procesos administrativos de: gestión, fiscalización, determinación, discusión, devolución, cobro de obligaciones tributarias, cobro de obligaciones no tributarias y depuración de cartera, de competencia de la Secretaría Distrital de Hacienda se suspendieron; como

fiscalización, determinación, discusión, devolución, cobro de obligaciones tributarias, cobro de obligaciones no tributarias y depuración de cartera, de competencia de la Secretaría Distrital de Hacienda se suspendieron; como consecuencia de las medidas adoptadas por las autoridades nacionales y distritales en el marco de la emergencia sanitaria, al interior de la Secretaría Distrital de Hacienda se propició el trabajo en casa como mecanismo para la realizac ión de las diversas actividades de competencia de la entidad, entre ellas la relacionada con elaboración de actos administrativos, en virtud de ello, se consideró necesario autorizar su numeración y firma, para que una vez levantada la suspensión de los términos decretados, se procediera a notificar a los ciudadanos, deudores y/o contribuyentes, garantizando los derechos de defensa y contradicción.

Manifiesta que las resoluciones no se expidieron bajo una decisión dejada al arbitrio de la entidad demandada, por el contrario, dichas resoluciones están sujetas y fundadas en los decretos y resoluciones que a nivel de orden nacional y distrital, se actualizaban con la situación del país, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Treinta y Nueve (39°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Luego de relacionar los hechos probados en el proceso e indicar las normas aplicables al caso concreto, e xpresa que visto el contenido de los actos administrativos acusados, son identificables los elementos de hecho y derecho que

argumentos:

Luego de relacionar los hechos probados en el proceso e indicar las normas aplicables al caso concreto, e xpresa que visto el contenido de los actos administrativos acusados, son identificables los elementos de hecho y derecho que la administración incorporó en los actos administrativos, pues de una parte refiere aNULIDAD SIMPLE Expediente 11001-33-37-039-2021-0177-01

Demandante: DAVID HERNANDO RUEDA MANTILLA

Demandado: D.C-SHD

9 la evolución del covid-19 a nivel internacional, sus incidencias en Colombia, cuando se presentó el primer caso y las medidas normativas tomadas por el gob ierno nacional y las adoptadas por la Alcaldía Mayor de Bogotá. Así mismo relaciona dicha normativa y el artículo 14 del Acuerdo 756 de 2019 del Concejo de Bogotá entre otros, para deducir que quien profirió el acto estaba facultado para suspender los térm inos en los procedimientos administrativos de impuestos en el Distrito Capital; por lo tanto, los actos administrativos poseen una motivación identificable, expresa o directa en hechos y derecho con directa relación a los fines y motivos que los soportan, sin que pueda afirmarse la falta o carencia de motivación como afirma la parte demandante.

Frente al cargo de falta de competencia , resalta que la suspensión de términos de las actuaciones administrativas fue ordenada a nivel nacional y en todos los órdenes de las administraciones de las distintas ramas del poder público por el Decreto Legislativo 91 del 28 de marzo de 2020, norma que es aplicable al Distrito Capital para garantizar la prestación de los servicios de la Administración pública, conforme a los principios de eficiencia y democracia conforme a los deberes del Estado y los

Legislativo 91 del 28 de marzo de 2020, norma que es aplicable al Distrito Capital para garantizar la prestación de los servicios de la Administración pública, conforme a los principios de eficiencia y democracia conforme a los deberes del Estado y los particulares, en garantía de los derechos y libertades de las personas e igualmente en aras del interés general. Así mismo, se privilegia la prestación del servicio en casa y con las herramientas de informática y tecnologías de la información, que en caso de no poderse lograr lleva a la atención presencial, salvo que por razones sanitarias tal atención personalizada fuere imposible con la excepción de los servicios indispensables del Estado, los cuales deberán prestarse con las medidas de bio-protección de rigor.

Sostiene que, en cuanto a la suspensión de términos en los procedimientos administrativos, el Decreto 491 de 2020 dispuso que la autoridad podrá expedir el acto administrativo que afectara los términos de meses y años, pudiendo ser la suspensión total o parcial bien sea de los procedimientos, o en algunos trámites o todos con independencia que los servicios se presten presencial o virtualmente, previo estudio que la autoridad haga de cada actividad y proceso según la evaluación y justificación de la situación en concreto. Durante el lapso que dure la suspensión no correrán los plazos de caducidad, prescripción o firmeza del asunt o que se regula, y en todo caso la suspensión no podrá exceder la duración de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección social.NULIDAD SIMPLE Expediente 11001-33-37-039-2021-0177-01

Demandante: DAVID HERNANDO RUEDA MANTILLA

Demandado: D.C-SHD

Expediente 11001-33-37-039-2021-0177-01

Demandante: DAVID HERNANDO RUEDA MANTILLA

Demandado: D.C-SHD

10 Manifiesta que es importante determinar si los actos acusados tuvieron como sustento normativo, normas del Estado de Emergencia, partiendo de la base que la resolución que ordenó suspender términos es la SDH-000177 del 24 de marzo de 2020; precisando que por sustracción de materia resulta un imposible jurídico y físico que la SDH -000177 del 24 de ma rzo de 2020, tuviere como fundamento jurídico el D.L. 491 del 28 de marzo de 2020, porque es claro que este no se había expedido. Igualmente de la lectura del acto, se advierte que tampoco citó el D.L. 417 del 17 de marzo de 2020 que declaró el estado de e mergencia económica, ecológica y social, aunque hubiere sido infructuoso porque dicha norma no contempló la suspensión de términos en los procesos administrativos, por lo tanto, en principio dicha resolución se expidió sin un debido sustento legal, motivo que llevaría a su nulidad.

Precisa que las resoluciones de prorroga citaron el art. 6° del Decreto Legislativo 491 de 2022, situación que en principio atiende lo solicitado por la parte demandante, en el sentido que solo por orden del legislador se pueden suspender los términos de caducidad, prescripción y firmeza.

Pregunta ¿si la suspensión de términos es una medida necesaria y de inevitable toma para enervar la expansión del virus?, y responde que en este sentido la

los términos de caducidad, prescripción y firmeza.

Pregunta ¿si la suspensión de términos es una medida necesaria y de inevitable toma para enervar la expansión del virus?, y responde que en este sentido la suspensión términos está más atado a una situación de seguridad jurídica de los administrados, particularmente porque no puede lograr la atención presencial para ejercer sus derechos de defensa y contradicción y carece en los primeros tiempos de la pandemia de medios de atención virtual ante un incipiente trabajo en casa y luego el teletrabajo. Así mismo, ant e el no servicio presencial por el cierre de la atención resultaba infructuoso acudir a la entidad y era efectivo el cierre para no expandir el virus por la no atención presencial, mas no así por la suspensión de términos porque este no es un medio o vía p ara reproducir el Covid -19, por supuesto, distinto será que deban asegurarse el debido proceso en las actuaciones administrativas, conforme a los artículos 29, 209 209 constitucional y 3.º del CPACA como producto de una situación sanitaria, pero no por asp ectos preventivos de la expansión del virus, asunto que genera una ruptura de relación entre el derecho fundamental a proteger y la medida, lo cual, (suspensión de términos) no la hace indispensable, necesaria y conexa para proteger el derecho a la vida y salud, pues la suspensión no incide en la expansión del Covid-19.NULIDAD SIMPLE Expediente 11001-33-37-039-2021-0177-01

Demandante: DAVID HERNANDO RUEDA MANTILLA

Demandado: D.C-SHD

11 Menciona que el procedimiento administrativo territorial en materia impositiva

Demandante: DAVID HERNANDO RUEDA MANTILLA

Demandado: D.C-SHD

11 Menciona que el procedimiento administrativo territorial en materia impositiva incluido el de cobro coactivo, se sujeta a las normas del Estatuto Tributario Nacional, y los entes territoriales podrá modificarlos solo para disminuir los términos o simplificar el procedimiento conforme a la naturaleza de sus tributos y la proporcionalidad respecto del monto de los impuestos; precisando que cuando el Estatuto se refiere a términos de suspensión de las actuaciones o procedimientos tributarios lo señala expresamente.

Indica que la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados quedó desvirtuada en tanto no hubieren acudido para suspender los términos de las actuaciones administrativas, al Decreto Legislativo 491 del 20 de marzo de 2020 en su artículo 6º, amén de que las demás normas citadas en los actos acusados como las sanitarias y de gestión de riesgo tampoco le habilitaban para proferirlos; por lo tanto, en lo que res pecta a la Resolución SDH -000177 del 22 de marzo de 2020, está viciada de nulidad, dado que al momento de ser proferido la Administración Distrital no contaba con la competencia ni la habilitación de rango legal para suspender los términos administrativos. No obstante, frente a las resoluciones de prórroga se observa que si contaba con la competencia y la capacidad de ordenar y establecer las suspensiones de términos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto Legislativo núm. 491 de 2020.

prórroga se observa que si contaba con la competencia y la capacidad de ordenar y establecer las suspensiones de términos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto Legislativo núm. 491 de 2020.

Anota que el límite hasta por el cual se podía ordenar la suspensión de términos era hasta por la duración de la emergencia sanitaria como prescribe el Decreto Ley 491 de 2020, que inclusive dispuso su levantamiento automático a partir de la cesación del e stado de emergencia sanitaria, de manera que las sucesivas prórrogas no aparecen excesivas en el tiempo respecto de que dure mientras persista el Estado de Emergencia Sanitaria, adicionalmente que la administración tributaria hubiere demorado 4 meses más en la suspensión de términos respecto de otras entidades del orden nacional, no prueba la desproporción de la medida en el tiempo, pues para ello deben analizarse las variables que tuvo en cuenta l a entidad para mantener la suspensión aludida; precisando que dicho estudio no obra a proceso, ni t

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...