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TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00181-01-(21-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00181-01-(21-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES AL

MÍNIMO VITAL, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCIÓN A LAS PERSONAS CON LIMITACIÓN – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN – No se cumple el requisito de subsidiariedad exigido por la norma y la jurisprudencia, como tampoco se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de forma que no se logró acreditar en el proceso el estado de indefensión que pueda hacer procedente la acción, así sea de manera transitoria, no se allegó medio probatorio alguno que permita concluir, en primer lugar, que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión con ocasión a la muerte del señor, tampoco quedó demostrado que los medios ordinarios sean ineficaces para consegu ir el fin pretendido, pues no se expresó en el libelo introductorio, ni se puso de presente en el escrito de alzada, como tampoco se demostró alguna circunstancia que permita verificar que la intervención del juez constitucional deba desplazar de manera urgente, en este caso, la actividad del juez ordinario / DECISIÓN – La sala confirmará la sentencia proferida el día diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico: Establecer, si: i) ¿Es procedente la acción de tutela para cuestionar la decisión de Colpensiones de negar la indemnización sustitutiva por

Problema jurídico: Establecer, si: i) ¿Es procedente la acción de tutela para cuestionar la decisión de Colpensiones de negar la indemnización sustitutiva por muerte reclamada por la señora ( …)? De ser afirmativa la respuesta a este interrogante, ii) ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante al expedir los actos administrativos que niegan el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva por muerte del causante, señor (…), o si por el contrario, como lo estimó el juzgado de primera instancia, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela?

Extracto: “(…) Teniendo en cuenta el anterior derrotero, salta a la vista que dentro del presente asunto no se reúnen las condiciones para que se encuentre consumado un perjuicio irremediable en contra de la señora (…) pues como se ha expuesto a lo largo de este proveído, la tardanza para elevar la acción de tutela supone que la accionante logró suplir sus necesidades básicas ya sea a través de recursos económicos propi os o de familiares, y sin la ayuda monetaria que le pudiera brindar en caso de tener derech o, la indemnización sustitutiva pensional, por lo que es claro que no se ha visto vulnerado su derecho al mínimo vital. (...) Ahora bien, adicional a lo anterior, se verificó en la página web del Sisben que la accionante se encuentra en el grupo B7 (pobreza moderada) (…) Lo anterior quiere decir que, una persona que se encuentra en el nivel B1 tendrá una menor capacidad de generar ingresos y menor calidad de vida que una persona que se encuentre en el nivel B7. (…) Por tanto, la señora María Montaño de Orobio si bien se encuentra

una persona que se encuentra en el nivel B1 tendrá una menor capacidad de generar ingresos y menor calidad de vida que una persona que se encuentre en el nivel B7. (…) Por tanto, la señora María Montaño de Orobio si bien se encuentra en un grupo que está catalogado en pobreza moderada, ello no quiere decir que no dispo nga de los recursos económicos suficientes para suplir sus necesidades básicas. (…) Del mismo modo, de las pruebas aportadas al plenario no se logra establecer que la accionante dependía económicamente del causante. Tampoco realizó manifestaci ón alguna respecto de la dependencia económica con el causante, el señor (…) Aunado de lo anterior, no arribó al plenario los suficientes elementos de juicio que permitan concluir que se esta frente a u na presunta consumación de un perjuicio irremediable. (…) Ahora, es preciso señalar que en el presente asunto, si bien la señora (…) es una persona de especial protección constitucional por su edad avanzada, ello tampoco es suficiente para permitir la utilización de la acción de tutela con el objeto de acceder a la prestación pensional reclamada, pues no existe material probatorio suficiente que permita establecer que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión, para poder conce der el amparo de manera excepcional y transitoria. (…) Si bien el perjuicio se puede tornar irremediable porla edad avanzada, lo cierto es que la ley establece unos parámetros mínimos para que los administrados puedan acceder a la indemnización sustitutiva, no pudiendo reemplazarse los mismos por condiciones particulares de las personas que pretenden el reconocimiento de estos derechos. (…) En consideración a lo relatado

que los administrados puedan acceder a la indemnización sustitutiva, no pudiendo reemplazarse los mismos por condiciones particulares de las personas que pretenden el reconocimiento de estos derechos. (…) En consideración a lo relatado hasta el momento, para la sala la acción de tutela resulta improcedente frente a la pretensión de la accionante referente al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión con ocasión al fallecimiento del señor (…) pues no cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad establecidos por ley y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, aunado a que no cuenta con el suficiente material probatorio que pueda evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable que amerite el amparo de sus derechos así sea de manera transitoria. (…) De otra parte, se observa que la accionante agotó la reclamación administrativa con el fin de obtener la indemnización sustitutiva, en el entendido que recurrió a través de apoderado la decisión contenida en la Resolución No. SUB321493 del 4 de febrero de 2019, recursos desatados por la entidad mediante las Resoluciones SUB - 63243 del 13 de marzo de 2019 y DPE - 1936 del 23 de abril de 2019, no obstante, el solo agotamien to de esta vía, en sí mismo no hace procedente el amparo constitucional, máxime si se tie ne en cuenta que el requisito de inmediatez no se cumple en el presente asunto, tal y co mo se dejó claro en párrafos anteriore s. (…) Cabe destacar que al plenario no se alle gó medio probatorio alguno q ue permita concluir, en primer lugar, que la accionante tiene

párrafos anteriore s. (…) Cabe destacar que al plenario no se alle gó medio probatorio alguno q ue permita concluir, en primer lugar, que la accionante tiene derecho al reconoci miento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión con ocasión a la muerte del señor (…) y, en segundo lugar, tampoco demostró que los medios ordinarios sean ineficaces para conseguir el f in pretendido, pues no expresó en el libelo introductorio, ni puso de presente en el escrito de alzada, como tampoco demostró alguna circunstancia que permita verificar que la intervención del juez constitucional deba desplazar de manera urgente, en este caso, la actividad del juez ordinario, pues se itera, tampoco demostró que el someterla a un proceso ordinario le hiciera más gravosa su situación personal. (…) De igual forma, no se pudo establecer una circunstancia que haga urgente la intervención del juez constitucional, así sea de mane ra transitoria, para proteger los derechos de la demandante ante un posible perjuicio irremediable, dado que siguiendo el precedente constitucional, el perjuicio debe ser inminente, esto es, "que amenaza o está por suceder prontamente", lo que no se puede predicar en el presente. (…) Lo anterior, para diferenciarla de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque en ésta última hipótesis debe haber evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifique las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (…) La sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción pero por las razones

en un corto lapso, que justifique las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (…) La sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción pero por las razones aquí expuestas, habida cuen ta que no se cumple el requisito de subsidiariedad exigido por la norma y la jurisprudencia, como tampoco se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de forma que no se logró acreditar en el proceso el estado de indefensión que pueda hacer procedente la acción, así sea de manera transitori a. (…) Lo anterior, por cuanto a las presentes diligencias no se allegó medio probatorio alguno que permita concluir, en primer lugar, que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión con ocasión a la muerte del señor (…) y, en segundo lugar, tampoco quedó demostrado que los medios ordinarios sean ineficaces para conseg uir el fin pretendido, pues no se expresó en el libelo introductorio, ni se puso de presente en el escrito de alzada, como tampoco se demostró alguna circunstancia que permita verificar que la intervención del juez constitucional deba desplazar de maner a urgente, en este caso, la actividad del juez ordinario. (…) La sala confirmará la sentencia proferida el día diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU 005 de 2018; T-375 de 2018; T-225, Jul. 7/2020; T291 de 2017; T-161, mar. 10/2017

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 11001-33-37-039-2021-00181-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: María Montaño de Orobio Accionada: Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela.

2. ANTECEDENTES

Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela.

2. ANTECEDENTES

La señora María Montaño de Orobio actuando en nombre propio interpuso acción de tutela1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social y protección a las personas con limitación.

Como consecuencia de lo anterior, pretende se ordene a Colpensiones que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo:

“2.1. A. Solicito al señor juez tutelar a favor al suscrito los derechos

fundamentales DEL MINIMO VITAL, LA VIDA EN CONDICIONES

DIGNAS, SEGURIDAD SOCIAL, SALUD Y PROTECION ESPECIAL

A PERSONAS CON LIMITACIÓN, vulnerados (sic) COLPENCIONES

EICE.

2.2. B. Ordenar a COLPENSIONES EICE, que en el terminó perentorio de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia de tutela me reconozca la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA POR MUERTE ya que soy una persona especial que requiere protección por mi avanzada edad y la enfermedad que poseo.”

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

1 Índice 2archivo PDF No. 02, expediente digital Samai. 2 Índice 2archivo PDF No. 02, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-37-039-2021-00181-01

Acción: Tutela – Impugnación

2 Índice 2archivo PDF No. 02, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-37-039-2021-00181-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: María Montaño de Orobio Accionada: Colpensiones ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 2 3.1 La accionante nació el 31 de enero de 1942.

3.2 Manifiesta que contrajo matrimonio con el señor Félix Orobio Vente , quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía No. 2.674.104.

3.3 Señala que, el señor Félix Orobio Vente realizó aportes a Colpensiones acreditando 604 semanas cotizadas.

3.4 Indica que el señor Félix Orobio Vente falleció en Cali el 8 de noviembre de 2017.

3.6 Destacó que presentó reclamación ante Colpensiones solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva por muerte del causante el señor Félix Orobio Vente, pedimento que fue negado por la entidad accionada.

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021)3 ordenó la notificación al presidente de Colpensiones, y le requirió un informe sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, para lo cual le otorgó el término de dos (2) días.

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

Colpensiones dio contestación a la acción de tutela a través de la directora de a cciones

(2) días.

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

Colpensiones dio contestación a la acción de tutela a través de la directora de a cciones constitucionales, quien solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto son abiertamente improcedentes como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del Decreto 2591 de 1991, y la entidad se encuentra actuando conforme a derecho.

Para sostener su argumento, realizó un recuento de la situación acaecida en torno a la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de sobrevivientes, señalando que a través de la Resolución No. SUB-32193 del 4 de febrero de 2019, la entidad negó dicho pedimento, pues la señora María Montaño no acreditó los requisitos establecidos por la Ley 797 de 2003.

Señala que, Colpensiones a través de la R esolución No. SUB -63243 del 13 de marzo de 2019 resolvió el recurso de reposición elevado, confirmando la decisión tomada en la Resolución SUB-32193 del 4 de febrero de 2019.

Del mismo modo, indica que con la Resolución DPE 1936 del 23 de abril de 2019 resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la Resolución SUB-32193 del 4 de febrero de 2019, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva.

En ese orden, indicó que la entidad dispuso no acceder al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva por cuanto que la señora María Montaño de Orobio no acreditó

indemnización sustitutiva.

En ese orden, indicó que la entidad dispuso no acceder al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva por cuanto que la señora María Montaño de Orobio no acreditó la convivencia entre ella y el señor Felix Orobio Vente desde el 2 de abril de 1962 hasta el 8 de noviembre de 2017, fecha de la muerte del causante.

3 Índice 2archivo PDF No. 10 - expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-37-039-2021-00181-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: María Montaño de Orobio Accionada: Colpensiones ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

3 De igual forma, sostuvo que no se aportaron pruebas como testimonios de familiares que hagan constar la convivencia entre la pareja, aunado a que el registro fotográfico allegado pertenece a un mismo evento social, por lo que no existe evidencia que muestre una línea de tiempo de convivencia entre la pareja; del mismo modo, afirmó que la accionante no aportó las direcciones exactas donde residió con el causante, para lograr con ello la labor de campo con los vecinos que pudiesen confirmar la convivencia con el causante.

Aunado de lo anterior, manifestó que la accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante

de tutela, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021)4 declaró la improcedencia de la acción de tutela.

Para fundamentar su decisión, realizó un análisis sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes o la indemnización sustitutiva.

Al respecto, señaló que la Corte Constitucional a través de la SU 005 de 2018 estableció un test de procedencia para que el juez constitucional evalúe en cada caso la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, y por consiguiente, la procedencia de la acción de tutela, señalando para el efecto que se deben reunir cinco (5) condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes para que se de por satisfecho el requisito de subsidiariedad.

Teniendo en cuenta lo anterior, el juzgado de instancia concluyó lo siguiente:

  1. Quedó demostrado que la señora María Montaño, pertenece a un grupo de especial protección constitucional, pues actualmente cuenta con 79 años; ii) No se encuentra demostrado que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecte directamente la satisfacción de sus necesidades básica, y con ello su mínimo vital y una vida en condiciones dignas, por cuanto en el presente asunto no se esta negando el pago de mesadas pensionales, pues el señor Felix Orobio Vente no dejó causado el derecho de pensión de sobrevivientes, aunado a que la accionante no aporta prueba alguna de la cual se pueda verificar la

asunto no se esta negando el pago de mesadas pensionales, pues el señor Felix Orobio Vente no dejó causado el derecho de pensión de sobrevivientes, aunado a que la accionante no aporta prueba alguna de la cual se pueda verificar la vulneración del mínimo vital. iii) La accionante no aportó prueba de la cual se presuma que dependía económicamente del señor Felix Orobio Vente, por lo que no se encuentra acreditada la tercera condición. iv) Frente a las circunstancias en las cuales no le fue posible al causante cotizar las semanas previstas para adquirir la pensión de sobrevivientes, el juzgado de instancia señaló que, no existe controversia por el número de semanas cotizadas por el causante. v) En cuanto a la última condición, el a quo indico que la accionante acudió a la acción de tutela dos años después del pronunciamiento de la administración, por lo que no actuó de manera diligente para adelantar las actuaciones judiciales pertinentes, teniendo en cuenta que la señora María Montaño obró ante la administración a

4 Índice 2archivo PDF No. 18 - expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-37-039-2021-00181-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: María Montaño de Orobio Accionada: Colpensiones ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 4 través de apoderado judicial, por lo que no puede alegar el desconocimiento de los términos para acudir ante la jurisdicción.

7. LA IMPUGNACIÓN

La señora María Montaño de Orobio presentó impugnación5 contra el fallo proferido dentro

términos para acudir ante la jurisdicción.

7. LA IMPUGNACIÓN

La señora María Montaño de Orobio presentó impugnación5 contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, solicitando la revisión de la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias para una sentencia congruente.

Al respecto, destacó que el fallo impugnado no se ajusta los hechos que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y derecho en el examen y consideración de la petición, pues se niega a cumplir el mandato legal de garantizar a la accionante el pleno goce de su derecho al mínimo vital como lo establece la constitución, incurriendo el fallador en error esencial, ya que la acción de tutela resulta procedente debido a su estado de vejez y salud y el nivel de pobreza, pues no tiene empleo, lo que impide que pueda cubrir los gastos profesionales de un abogado para presentar una demanda, aunado a que se encuentra en constantes citas médicas y en estado de vulnerabilidad.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

8.2 Problemas jurídicos planteados

Corresponde a la sala establecer, si:

2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

8.2 Problemas jurídicos planteados

Corresponde a la sala establecer, si:

  1. ¿Es procedente la acción de tutela para cuestionar la decisión de Colpensiones de negar la indemnización sustitutiva por muerte reclamada por la señora María Montaño de Orobio? De ser afirmativa la respuesta a este interrogante, ii) ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante al expedir los actos administrativos que niegan el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva por muerte del causante, señor Felix Orobio Vente, o si por el contrario, como lo estimó el juzgado de primera instancia, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela?

8.3 Tesis que resuelve los problemas jurídicos planteados

8.3.1 Tesis de la parte accionante

Considera que se deben amparar sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social y protección a las personas con limitación y, en consecuencia, ordenar a Colpensiones que reconozca y pague la indemnización sustitutiva por muerte, teniendo en

5 Índice 2archivos PDF No. 21 y 22 - expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-37-039-2021-00181-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: María Montaño de Orobio Accionada: Colpensiones ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 5 cuenta que es una persona especial que requiere protección por su avanzada edad y la enfermedad que posee.

8.3.2 Tesis de la parte accionada

Accionada: Colpensiones ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 5 cuenta que es una persona especial que requiere protección por su avanzada edad y la enfermedad que posee.

8.3.2 Tesis de la parte accionada

Solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda por ser improcedentes, como quiera que la tutela no cumple los requisitos de procedibilidad del Decreto 2591 de 1991, y la entidad se encuentra actuando conforme a derecho.

De igual forma, sostuvo que no se aportaron pruebas como testimonios de familiares de los que se pueda inferir la convivencia entre la pareja, aunado a que el registro fotográfico allegado pertenece a un mismo evento social, por lo que no existe evidencia que muestre una línea de tiempo de convivencia entre la pareja; del mismo modo, afirmó que la accionante no aportó las direcciones exactas donde residió con el causante, para lograr con ello la labor de campo con los vecinos que pudiesen confirmar la convivencia de la pareja.

Así mismo, manifestó que la accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Declaró la improcedencia de la acción de tutela, debido a que el reclamo de la pensión de sobrevivientes o la indemnización sustitutiva por el mecanismo constitucional debe cumplir las condiciones establecidas por la Corte Constitucional a través de la SU 005 de 2018 6, que previó un test de procedencia para que el juez constitucional evalúe en cada caso la

las condiciones establecidas por la Corte Constitucional a través de la SU 005 de 2018 6, que previó un test de procedencia para que el juez constitucional evalúe en cada caso la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, y por consiguiente, la procedencia de la acción de tutela, señalando para el efecto que debe reunir cinco (5) condiciones cada una necesaria, y en conjunto suficientes, para que se de por satisfecho el requisito de subsidiariedad.

Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que la presente acción de tutela no cumple con las cinco (5) condiciones que establece la sentencia de unificación de la Corte Constitucional para que se dé por satisfecho el requisito de subsidiariedad, esto es: i) debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional, o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; ii) debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accion ante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, es decir, su mínimo vital, y en consecuencia, una vida en condiciones dignas ; iii) debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelantebeneficiario; iv) debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el sistema general de p ensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes, y v) debe establecerse que el accionante tuvo

cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el sistema general de p ensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes, y v) debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

8.3.4 Tesis de la sala

6 C. Const. Sentencia SU-005, feb. 13/2018, M.P., Carlos Bernal Pulido.Radicación: 11001-33-37-039-2021-00181-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: María Montaño de Orobio Accionada: Colpensiones ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

6

La sala confirmará la sentencia de primera instancia, habida cuenta que la accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad exigido por la norma y la jurisprudencia, así como tampoco se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de forma que no se logra acreditar en el proceso el estado de indefensión que pueda hacer procedente la acción, así sea de manera transitoria.

Cabe destacar que al plenario no se allegó medio probatorio alguno que permita concluir, en primer lugar, que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión con ocasión a la muerte del señor Félix Orobio Vente y, en segundo lugar, que los medios ordinarios de defensa sean ineficaces para conseguir el fin pretendido, pues no expresó en el libelo introductorio, ni puso de presente en el escrito de alzada, como tampoco demostró alguna circunstancia que permita verificar que la intervención del juez constitucional deba desplazar de manera urgente, en este caso,

en el escrito de alzada, como tampoco demostró alguna circunstancia que permita verificar que la intervención del juez constitucional deba desplazar de manera urgente, en este caso, la actividad del juez ordinario, pues se itera, tampoco demostró que el someterla a un proceso ordinario le hiciera más gravosa su situación personal.

Adicionalmente, encuentra la sala que no se hace necesaria la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño irremediable, por cuanto la parte accionante no logró demostrar, más allá de la simple invocación, la existencia de una amenaza a sus derechos fundamentales, o la inminencia y gravedad susceptible de concretarse que configure la viabilidad excepcional de la acción constitucional, m

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