TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00183-01-(08-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00183-01-(08-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
1 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No.: 1100133370392021-00183-01
ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: MARIA ARACELY TABARES ECHEVERRY DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
A LAS VÍCTIMAS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición e igualdad; y
en efecto solicitó lo siguiente: “Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICION de forma y de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a CANCELAR la INDEMNIZACION por Víctimas de DESPLAZAMIENTO FORZADO. De la indemnización de la víctima CON
RADICACIÓN No. 263.870.
Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS por la persona antes citada. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el reconocimiento DE LA indemnización POR VIA ADMINISTRATIVA. 1.1.2. HECHOS Manifiesta la accionante que presentó derecho de petición ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 16 de junio de 2021 solicitando
ADMINISTRATIVA. 1.1.2. HECHOS Manifiesta la accionante que presentó derecho de petición ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 16 de junio de 2021 solicitando una fecha cierta de cuándo se va a otorgar la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Indica que la entidad demandada le solicitó llenar el formulario del PAARI, razón por la cual el 8 de julio de 2021 presenta otro derecho de petición sin que la entidad emita una respuesta clara, concreta y de fondo con lo solicitado. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De los documentos allegados por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá se observa que la Unidad para las Víctimas contestó la demanda por conducto del representante judicial, quien señaló lo siguiente:PROCESO No.: 1100133370392021-00183-01
ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: MARIA ARACELY TABARES ECHEVERRY DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
A LAS VÍCTIMAS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
3 Indicó que mediante Resolución No. 04102019-54228 del 1 de octubre de 2019 se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa a la accionante una vez cumplidos los requisitos contenidos en la fase de solicitud y respecto a la aplicación del método técnico de priorización, la señora Tabares no fue incluida por cuanto no cuenta con un criterio de priorización acreditado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019.
método técnico de priorización, la señora Tabares no fue incluida por cuanto no cuenta con un criterio de priorización acreditado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019. Pone de presente que mediante comunicación No. 202172022478991 del 4 de agosto de 2021 dirigido al correo electrónico Alejandro.tabares011@gmail.com se le indicó que el 30 de junio de 2020 la entidad aplicó el método técnico de priorización cuyo resultado arrojó que no es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Indica que el 30 de julio de 2021 la entidad procedió a aplicar nuevamente el Método técnico de priorización y por ahora no es procedente expedir un Acto Administrativo que indique una fecha cierta de pago hasta que se conozca el resultado de la aplicación del método. Expone que la entidad ha atendido de manera clara y de fondo la solicitud realizada por la accionante presentándose carencia actual de objeto por hecho superado.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: 1.DECLARASE la carencia actual de objeto por presentarse hecho superado en la presente acción de tutela, según la parte motiva de esta sentencia.
(…)
3. NIÉGUENSE las demás pretensiones de la accionante por lo expuesto anteriormente.
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:PROCESO No.: 1100133370392021-00183-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: MARIA ARACELY TABARES ECHEVERRY
anteriormente. La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:PROCESO No.: 1100133370392021-00183-01
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4 El Juzgado observó que en el curso de la presente acción la demandada mediante comunicación No. 202172022478991 del 4 de agosto remitida al correo electrónico Alejandro.tabares011@gmail.com informó a la accionante que mediante Resolución No. 04102019-54228 del 1 de octubre de 2020 se le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Señala que el 30 de junio de 2020 la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas aplicó el método técnico de priorización en donde se concluyó que no es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. IMPUGNACIÓN 3.1. Demandante La señora María Aracely Tabares Echeverry impugnó la anterior decisión al considerar que la demandada simplemente le indica que está implementando el método técnico de priorización sin tener en cuenta que ya se anexaron todos los documentos y ya firmo el juramento sin que hayan priorizado el pago de la indemnización.
Indica que no se le ha dado una fecha cierta o probable para la entrega de la indemnización administrativa y tampoco se le da el resultado de la aplicación del método
juramento sin que hayan priorizado el pago de la indemnización. Indica que no se le ha dado una fecha cierta o probable para la entrega de la indemnización administrativa y tampoco se le da el resultado de la aplicación del método técnico de priorización dilatando así la entrega de los recursos.
4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.PROCESO No.: 1100133370392021-00183-01
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
5 La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales. 4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133370392021-00183-01
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es
teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3. 4.3. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición El artículo 23 de la Constitución Política, establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona: 2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133370392021-00183-01
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“TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
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7
“TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales. Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)” Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la
información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.” A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuentePROCESO No.: 1100133370392021-00183-01
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición
sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.” De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna. Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado. 4.4. Derechos de Petición de la población Víctima del conflicto armadoPROCESO No.: 1100133370392021-00183-01
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9 Considerando que las personas víctimas de desplazamiento forzado o cualquier otra
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9 Considerando que las personas víctimas de desplazamiento forzado o cualquier otra afectación fruto del conflicto armado que vive nuestro país, adquieren la connotación de sujetos de especial protección constitucional debido a la masiva, sistemática, y continua vulneración de sus derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad, la cual los hace merecedores de una política pública especial con el fin de que se les asigne de manera prioritaria los recursos para su atención. En materia de derechos de petición presentados por personas en especial estado de vulnerabilidad, la Corte ha señalado que, a pesar de que pueden existir otros mecanismos de defensa, estos no son efectivos para su protección toda vez que resultan dispendiosos; en estos términos la acción de tutela cobra especial relevancia para que la protección a este derecho constitucional sea efectiva; al respecto, la Corte Constitucional4 se ha pronunciado de la siguiente manera: “3.1. Alcance del derecho de petición cuando es invocado por la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a la persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ". De acuerdo con esta definición, puede decirse que " el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se
definición, puede decirse que " el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido"5 Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario6. Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales7, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición 4 Corte Constitucional sentencia T-192 de 2013 5 Corte Constitucional sentencia T-377 de 2000 6 Corte Constitucional sentencias T-047 de 2008, T-305 de 1997, T-490 de 1998 y T-180 de 2001. 7 Corte Constitucional sentencias T-047de 2008.Igualmente sentencias T-481 de 1992, T-159 de 1993 y T-056 de 1994.PROCESO No.: 1100133370392021-00183-01
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación.”
5. CASO CONCRETO En el caso que ocupa la atención de la Sala la señora María Aracely Tabares Echeverry demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de petición e igualdad presuntamente vulnerados por la entidad accionada al no brindarle una respuesta clara a las peticiones elevadas el 16 de junio y el 8 de julio de 2021 en las que solicita una fecha cierta de cuándo se va a otorgar la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado En primera instancia, el Juzgado evidenció que la entidad demandada le otorgó respuesta a la solicitud de la accionante mediante oficio No. 202172022478991 del 4 de agosto de 2021 se le informó a la accionante que con Resolución No. 04102019-54228 del 1 de octubre de 2020 se le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y el 30 de junio de 2020 se aplicó el método técnico de priorización concluyendo que no es procedente materializar la entrega de la medida, configurándose carencia actual de objeto por hecho superado.
administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y el 30 de junio de 2020 se aplicó el método técnico de priorización concluyendo que no es procedente materializar la entrega de la medida, configurándose carencia actual de objeto por hecho superado. Sin embargo, la demandante impugnó la decisión argumentando que la demandada simplemente se limita a indicarle que está implementando el método técnico de priorización sin tener en cuenta que ya se anexaron todos los documentos y además no se ha dado una fecha cierta para la entrega de la indemnización, ni el resultado de la aplicación del método técnico de priorización, lo cual vulnera sus derechos fundamentales Así las cosas, la decisión del a quo será revocada por las razones que pasan a exponerse:PROCESO No.: 1100133370392021-00183-01
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11 En primera medida, en lo que respecta al derecho fundamental de petición, la Sala encuentra que la demandante anexa a su escrito tutelar la petición con su certificado de recibido dirigido a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el cual solicita una fecha cierta de cuándo se le va a entregar su carta cheque, si le hacen falta documentos y la expedición del Acto Administrativo que dé fecha cierta del pago de la indemnización bajo radicado No. 202113015417822. Es ese documento en el que se centra el estudio de la acción debido a que la
cheque, si le hacen falta documentos y la expedición del Acto Administrativo que dé fecha cierta del pago de la indemnización bajo radicado No. 202113015417822. Es ese documento en el que se centra el estudio de la acción debido a que la demandante aseguró no haber recibido respuesta de su petición, sin embargo, tal como fue evidenciado en el trámite de la primera instancia, la entidad demandada profirió contestación bajo oficio No. 2027020874591 del 19 de julio de 2021 indicándole lo siguiente: Todos los casos deben tener oficio: En respuesta a su solicitud de pago y reconocimiento de la indemnización administrativa, nos permitimos anexar el oficio 202041016203981 en donde encontrará sustentada la decisión frente a su solicitud. “ (Negrillas de Sala) De manera posterior y en el trámite de la primera instancia, la entidad demandada mediante oficio No. 202172022478991 del 4 de agosto de 2021 en donde le indica que mediante Resolución No. 04102019-54228 del 1 de octubre de 2019 se le reconoció la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y aplicar el método técnico de priorización con el fin de disponer la entrega de la indemnización. Y además indica que la entidad procedió a aplicar un nuevo método técnico de priorización el 30 de julio de 2021 sin que a la fecha se conozca el resultado de la aplicación del nuevo método. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala observa vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante al no evidenciar dentro del expediente el oficio No. 202041016203981 en el cual se sustenta la resolución de la solicitud elevada por laPROCESO No.: 1100133370392021-00183-01
fundamental de petición de la accionante al no evidenciar dentro del expediente el oficio No. 202041016203981 en el cual se sustenta la resolución de la solicitud elevada por laPROCESO No.: 1100133370392021-00183-01
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 12 accionante y además no se conoce el resultado del nuevo método técnico de priorización que se aplicó desde el 30 de julio de 2021.
Con base en lo anteriormente expuesto es procedente revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que el derecho de petición de la señora María Aracely Tabares Echeverry al no existir una respuesta clara y de fondo respecto de la solicitud elevada el 8 de julio de 2021 bajo radicado No. 202113015417822. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. - REVÓCASE la sentencia proferida el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y en consecuencia AMPÁRASE el derecho fundamental de petición de la señora MARIA
ARACELY TABARES ECHEVERRY.
SEGUNDO. - ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA
en consecuencia AMPÁRASE el derecho fundamental de petición de la señora MARIA
ARACELY TABARES ECHEVERRY.
SEGUNDO. - ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, responda de manera clara, de fondo y congruente lo solicitado el día 8 de julio de 2021 bajo radicado No. 202113015417822 conforme a las consideraciones expuestas en la presente providencia. TERCERO. - NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.PROCESO No.: 1100133370392021-00183-01
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
13 CUARTO. - COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito. QUINTO. - En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No. Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No. Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO
Magistrada ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, la magistrada Elizabeth Cristina Dávila Paz y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad,
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