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TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00193-01-(15-09-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00193-01-(15-09-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00193-01

DEMANDANTE: PT CORPORATION SAS

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad de los actos acusados y condenó en costas y agencias en derecho1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad PT CORPORATION SAS , a través de apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“PRETENSIONES PRINCIPALES

PRIMERO. Declarar la Nulidad de la Resolución Sancionatoria No. RDOContribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“PRETENSIONES PRINCIPALES

PRIMERO. Declarar la Nulidad de la Resolución Sancionatoria No. RDO2019-03369 del diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, impuso sanción a la sociedad PT CORPORATION S.A.S, por no envío de información en cuantía de Doscientos un millones ochocientos setenta y siete mil trescientos veinticinco pesos M/cte ($ 201.877.325).

1 El expediente de la referencia se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00193-01

Demandante: PT CORPORATION SAS

Demandado: UGPP

2 SEGUNDO. Declarar la Nulidad de su confirmatoria la Resolución No. RDC2021-00684 del seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2.021), por medio de la cual la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, confirmó en su integridad la Sanción impuesta a la sociedad PT CORPORATION S.A.S, por no envío de información en cuantía de Doscientos un millones ochocientos setenta y siete mil trescientos veinticinco pesos M/cte ($ 201.877.325).

TERCERO. Que se restablezca en su derecho a la sociedad PT CORPORATION S.A.S, declarando que no incumplió el deber legal de

($ 201.877.325).

TERCERO. Que se restablezca en su derecho a la sociedad PT CORPORATION S.A.S, declarando que no incumplió el deber legal de suministrar la información requerida dentro del plazo establecido para ello por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP y que por tal motivo no le asiste razón a la entidad en sancionar a la compañía por no envió de información dentro del plazo establecido.

CUARTA. Que se condene en costas a la demandada.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

PRIMERA. Solicito que si el Juzgado encontraré que la sociedad que represento debe ser sancionada por no envió de información dentro del plazo establecido, se sirva reliquidar la sanción conforme a lo determinado en la normatividad, aplicando el principio de favorabilidad en materia tributaria”.

HECHOS

Informa que el 26 de mayo de 2014 la UGPP profirió el Requerimie nto de Información No. 20146202276471, por el cual solicitó a la empresa demandante información para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de los años 2011 a 2013, para lo cual le otorgó el término de dos meses y medio, siendo notificado el requerimiento el 11 de junio de 2014.

Explica que el 22 de agosto de 2014, es decir, dentro del término de los dos meses y medio, la empresa demandant e remitió la información solicitada por la Unidad, sin embargo, el 26 de febrero de 2015 fue expedida la Liquidación Parcial

Explica que el 22 de agosto de 2014, es decir, dentro del término de los dos meses y medio, la empresa demandant e remitió la información solicitada por la Unidad, sin embargo, el 26 de febrero de 2015 fue expedida la Liquidación Parcial Sanción por no envío de información, la cual fue notificada el 5 de marzo de 2015; precisando que la UGPP remitió el 21 de diciembr e de 201 5 oficio de inconsistencias e información faltante, el cual fue atendido en debida forma el 17 y 21 de junio de 2016.

Aclara que el 11 de diciembre de 2018 fue proferido el Pliego de Cargos No. RPC2018-01662, determinando el hecho sancionable correspondiente al no suministroNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00193-01

Demandante: PT CORPORATION SAS

Demandado: UGPP 3 de la información solicitada dentro del plazo establecido para ello, con fundamento en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012; advirtiendo que dicho requerimiento no fue notificado en debida forma.

Señala que el 10 de octubre de 2019 la Unidad expidió Resolución Sanción No. RDO-2019-03369, por no suministrar información dentro del plazo establecido, frente a la cual fue interpuesto recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDC 2021-00684 del 6 de abril de 2021.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Artículos 29, 83, 150, 209, 338 y 363 de la Constitución Política.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Artículos 29, 83, 150, 209, 338 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 3 y 10 del CPACA. - Artículos 565, 651 y ss. del Estatuto Tributario. - Artículos 312 de la Ley 1819 de 2016. - Artículos 91, 92 y 93 de la Ley 1943 de 2018. - Artículo 261 de la Ley 223 de 1995. - Artículo 54 de la Ley 383 de 1997. - Artículo 261 del Código del Régimen Político y Municipal. - Artículo 5° del Decreto 3033 de 2013. - Artículo 50 de la Ley 1739 de 2014.

1. Violación a los principios de buena fe, legalidad y tipicidad

Sostiene que con las pruebas que reposan en el expediente se demuestra la entrega oportuna de la información requerida por la UGGP mediante requerimiento de información, además, que con posterioridad la empresa demandante también allegó información adicional que había sido solicitada por la Unidad.

Destaca que la sociedad demandante envío la información solicitada mediante requerimientos No. 20146202276471 de l 26 de mayo de 2014 y el día 22 de agosto de 2014 mediante radicado No. 20145142489642.

2. Violación del derecho al debido proceso y al derecho de defensa por falta de notificación del Pliego de Cargos No. RPC-2018-01662 del 11 de diciembre de 2018

Expresa que nunca se le notificó el pliego de cargos, y por ende la liquidación sanción impuesta es nula por violación al debido proceso y al derecho de defensa

de 2018

Expresa que nunca se le notificó el pliego de cargos, y por ende la liquidación sanción impuesta es nula por violación al debido proceso y al derecho de defensa puesto que, al no conocer su contenido, la demandante no tuvo oportunidad de efectuar los descargos correspondientes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00193-01

Demandante: PT CORPORATION SAS

Demandado: UGPP

4

3. Falsa motivación de la sanción RDO -2019-03369 y de su confirmatoria

RDC-2021 00684

Relata en cuanto al primer requerimiento, que la sociedad envío oportunamente la información solicitada y en el caso del segundo requerimiento, no se otorgó plazo alguno, por lo que la Unidad incurrió en falsa motivación, razón por la cual los actos administrativos deben anularse.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda , argumentando que los actos acusados se encuentran investidos de la presunción de legalidad la cual no logró desvirtuar la demandante; en relación a los cargos expuestos en la demanda se pronunció en los siguientes términos:

  • Primer cargo

Considera que la demandante no puede eludir su falta de diligencia para responder de forma adecuada el requerimiento de información, pues es su responsabilidad atenderlo en términos , y en esa medida para el caso en concreto era su deber facilitar a la UGPP , toda la información y los elementos necesarios para que ésta pudiera realizar sus actividades de fiscalización observando el plazo otorgado para tal fin, y así no ser merecedor de la sanción.

era su deber facilitar a la UGPP , toda la información y los elementos necesarios para que ésta pudiera realizar sus actividades de fiscalización observando el plazo otorgado para tal fin, y así no ser merecedor de la sanción.

Afirma que la sanción impuesta a la demandante es una orden q ue por mandato legal y jurisprudencial ha sido impartida a la Unidad , cuando evidencia que los investigados no atienden lo solicitado en los requerimientos de información independientemente de las razones tenidas para no dar respuesta.

  • Segundo cargo

Comenta que el Pliego de Cargos fue notificado por correo electrónico el 11 de febrero de 2019 a la dirección pilar.cuervo@blpconstructores.com, la cual fue suministrada por la demandante; razón por la cual no le asiste razón y se debe negar el cargo.

  • Tercer cargo

Refiere que revisado el contenido de los actos administrativos acusados, se observa que este contiene los siguientes acápites: Anteced entes: Relato sucinto de los antecedentes administrativos ; Análisis y conclusiones (Respuesta al pliego de cargos, de la sanción impuesta, cálculo de la sanción); Considerando,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00193-01

Demandante: PT CORPORATION SAS

Demandado: UGPP 5 relacionado con la expedición de los actos previos y su notificación ; Argumentos del deudor y/o Recurrente, descripción sucinta de los cargos expuestos ; Consideraciones del despacho, análisis de los antecedentes, marco normativo y desarrollo de los cargos formulados en el recurso de reconsideración , y en esa

del deudor y/o Recurrente, descripción sucinta de los cargos expuestos ; Consideraciones del despacho, análisis de los antecedentes, marco normativo y desarrollo de los cargos formulados en el recurso de reconsideración , y en esa medida fueron debidamente motivados conforme a las disposiciones legales vigentes al momento de su expedición.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 25 de marzo de 202 2, declaró la nulidad de los actos demandados, a título de restablecimiento del derecho que la demandante no incumplió el deber legal de suministrar la información requerida dentro del plazo establecido para ello, y por ende no hay lugar a la sanción impuesta, y condenó en costas y agencias en derecho a la UGPP ; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:

Sobre la notificación del pliego de cargos, expone que conforme el artículo 563 del ET, en caso de que el contribuyente cambie su domicilio fiscal, la antigua dirección continuará vigente durante los 3 meses siguientes a la fecha en que se reportó el cambio, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.

Resalta que la parte demandante no es el único contribuyente de la UGPP, independiente de ello la entidad no debía verificar la nueva dirección del RUT porque la antigua era válida legalmente por 3 meses a partir de la modificación y habilitada estaba legalmente al momento de notificar el acto según el artículo 563 del E.T., así mismo quien dio lugar al cambio de dirección fue la contribuyente por su mudanza, de ma nera que debió anticipar lo previsible y obrar con diligencia a

habilitada estaba legalmente al momento de notificar el acto según el artículo 563 del E.T., así mismo quien dio lugar al cambio de dirección fue la contribuyente por su mudanza, de ma nera que debió anticipar lo previsible y obrar con diligencia a fin de ejercer el control de la correspondencia a la antigua dirección hasta por el término de tres meses como lo ordena la Ley.

Frente a la sanción por no enviar información, sostiene que la UGPP no valoró en debida forma los archivos radicados por la sociedad demandante, ni cada una de las carpetas y la información registrada en los mismos, pues de la simple revisión del archivo Excel año 2013 se observan los registros de las cuentas contables de servicios y diversos que según la UGPP no se aportaron, y por las cuales se sancionó a la demandante, por información faltante al requerimiento de información.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00193-01

Demandante: PT CORPORATION SAS

Demandado: UGPP

6 Agrega que si bien a través de oficio de inconsistencias e información faltante, se requirieron unas cuentas relacionadas en el archivo Excel anexo hoja “auxiliares contables”, las mismas no corresponden a las manifestadas por la UGPP en los actos acusados como información faltante, además, tampoco se dijo nada en cuanto a los demás pun tos tanto del requerimiento de información como del oficio de inconsistencias e información faltante; precisando que la única información faltante al requerimiento de información corresponde solamente a las cuentas 519520, 519525, 519530, 519535, 519545, 5 19560, 519565, 523505, 523515,

faltante al requerimiento de información corresponde solamente a las cuentas 519520, 519525, 519530, 519535, 519545, 5 19560, 519565, 523505, 523515, 523525, 523530, 523535, 523540, 523550, 523560, 529505, 529520, 529525, 529530, 529545, 529560, 529565 de los auxiliares contables de Servicios y Diversos del año 2013, que reposan en el archivo Excel en la carpeta de antecedentes administrativos que aportó la misma entidad demandada.

En cuanto a la condena al pago de costas y agencias en derecho, explica que se debe realizar un análisis objetivo valorativo conforme el artículo 365 del CGP.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación, solicitando revocar el numeral tercero de la sentencia del 25 de marzo de 2022, relacionado con la condena en costas y agencias en derecho; en síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

Manifiesta que para que sea procedente la condena en costas, es necesario que concurran dos presupuestos: (i) que se encuentren plenamente “comprobados” en el plenario, y (ii) que el asunto objeto de la Litis, no haya sido de interés público.

Puntualiza q ue al revisar la sentencia no se encuentra prueba que acredite los gastos en que incurrió la parte actora para el desarrollo del proceso, por tanto, mal puede condenarse en costas a la UGPP en la medida en que no hay causación alguna que lo justifique.

gastos en que incurrió la parte actora para el desarrollo del proceso, por tanto, mal puede condenarse en costas a la UGPP en la medida en que no hay causación alguna que lo justifique.

Añade que tampoco hay lugar a la imposición de dicha carga, por cuanto no existe prueba alguna que demuestre una erogación por concepto de costas, para lo cual transcribe apartes de sentencia del Consejo de Estado en la cual se ha establecido que en materia de condena en costas, las mismas no son procedentes conforme a lo previsto en al artíc ulo 188 del CPACA, toda vez que, la controversia en el presente asunto reviste un carácter de interés público; precisando que con el adecuado, completo y oportuno pago de aportes parafiscales se busca obtener por parte de la UGPP, los recursos necesarios p ara cumplir con el desarrollo de losNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00193-01

Demandante: PT CORPORATION SAS

Demandado: UGPP 7 fines del Estado Social de Derecho previstos en el artículo 2 ° de la Constitución Política, así como la financiación del Sistema.

Sintetiza que el el sub examine, es un asunto de interés público, como lo son el pago de las contribuciones parafiscales, las cuales resultan necesarias para el propio funcionamiento y sostenibilidad del sistema de la Protección Social.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 10 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 25 de marzo de 2022, en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de

por la parte demandada en contra de la sentencia del 25 de marzo de 2022, en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 ; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022, por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, en establecer si era procedente la condena en costas y agencias en derecho impuesta en la sentencia de primera instancia.

En primera medida la Sala resalta que la competencia del juez de segunda instancia en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se enti ende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00193-01

Demandante: PT CORPORATION SAS

Demandado: UGPP

8

expuestos en el recurso de apelación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00193-01

Demandante: PT CORPORATION SAS

Demandado: UGPP

8 Así, sobre el límite establecido al Juez de segunda instancia, en relación a lo expuesto por el apelante, el Consejo de Estado2 ha señalado:

“(…) la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no si endo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconf ormidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas , pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”.

“(…) para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelac ión operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo ” (negrillas fuera de texto).

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe limitarse por las

superior, toda vez que en el recurso de apelac ión operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo ” (negrillas fuera de texto).

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe limitarse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el caso concreto, la Sala se limitará a estudiar los argumentos de apelación expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación, relacionados con las inconformidades presenta das contra la condena en costas y agencias en derecho impuesta en la sentencia de primera instancia.

Así, en el fallo de primera instancia se condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada en virtud de lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso.

Frente a la condena en costas, la Sala resalta que el artículo 361 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del pro ceso y por las agencias en derecho . Las

2 Sentencias del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Dr. Enrique Gil Botero y del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00193-01

Demandante: PT CORPORATION SAS

Demandado: UGPP

9

Expediente 11001-33-37-039-2021-00193-01

Demandante: PT CORPORATION SAS

Demandado: UGPP 9 costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”.

El artículo 365 del Código General del Proceso, señala las regl as para la determinación de la condena en costas, así:

“1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Adem ás, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dis puesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

“9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (negrilla fuera de texto).

Frente a la condena en costas establecida en el Código General del Proceso, la Corte Constitucional3 se pronunció en los siguientes términos:

“La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o

Frente a la condena en costas establecida en el Código General del Proceso, la Corte Constitucional3 se pronunció en los siguientes términos:

“La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365 4. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366 5, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley . De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

En el caso sub judice, nos encontramos ante el evento descrito en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso para la procedencia de la condena en costas contra la parte demandada, pues fue la parte vencida en el proceso en primera instancia; pero no se acredita el presupuesto previsto en el

3 Sentencia C-157/13, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 4 Se transcribe el artículo 365 del CGP. 5 Se transcribe el artículo 366 del CGP.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00193-01

Demandante: PT CORPORATION SAS

Demandado: UGPP 10 numeral 8° que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente

Expediente 11001-33-37-039-2021-00193-01

Demandante: PT CORPORATION SAS

Demandado: UGPP 10 numeral 8° que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; y en el presente caso, no existe en el proces o prueba que dé cuenta de las costas que fueron declaradas por el A quo; por tal motivo, la Sala revocará parcialmente la sentencia apelada en su ordinal 3° de la parte resolutiva y, en su lugar, no se condenará en costas ni agencias en derecho a la parte demandada.

Respecto de la condena en costas, aplicando la posición jurisprudencial del Consejo de Estado6, de conformidad con las reglas previstas en los numerales 1° y 8° del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, que prevén la condena en costas cuando se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación siempre que aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, la Sala verifica que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogac iones por concepto de costas a cargo de la parte demandada, por lo que no se le condenará en costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: REVÓCASE parcialmente la sentencia del 25 de marzo de 2022, en su ordinal tercero, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del

República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: REVÓCASE parcialmente la sentencia del 25 de marzo de 2022, en su ordinal tercero, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá, en su lugar:

“TERCERO: No se condena en costas ni agencias en derecho a la parte vencida.”

SEGUNDO: Se confirma en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: No se condena en costas en esta instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente providencia en los términos previstos en el artículo 203 del CPACA a los siguientes buzones electrónicos:

6 Sentencia del 6 de julio de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 25000 -23-37-000-2012-00174-01, y sentencia del 30 de agosto de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Ter esa Briceño de Valencia, expediente No. 050012333000201200490-01 [20508].Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00193-01

Demandante: PT CORPORATION SAS

Demandado: UGPP 11 - A la parte demandante, que se encuentra representada en este proceso por la doctora María Inés Medina Vargas, al correo mimedina@bmlconsultores.com

  • A la parte demandada (UGPP), que se encuentra representada en este proceso por el doctor Armando Calderón González, a los correos

doctora María Inés Medina Vargas, al correo mimedina@bmlconsultores.com

  • A la parte demandada (UGPP), que se encuentra representada en este proceso por el doctor Armando Calderón González, a los correos

notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co y acalderong@ugpp.gov.co

  • Al Ministerio Público Dra. Diana Janethe Bernal Franco, al correo

djbernal@procuraduria.gov.co

QUINTO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al correo procesosnacionales@defensajuridica.gov.co en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

SEXTO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha

LOS MAGISTRADOS

Firmado Electrónicamente

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Firmado Electrónicamente

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

Firmado Electrónicamente

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A, de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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