TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00201-01-(14-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00201-01-(14-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º 11001-33-37-039-2021-00201-01 Demandante Edinson Arciniegas Demandado UGPP Asunto Aportes a la seguridad social. Rentista
Sentencia de Segunda Instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 10 de marzo de 2022 , proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.
La demanda
Pretensiones
El extremo actor fija como pretensiones de su escrito introductorio, las siguientes:
PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución (sic) No. RESOLUCIÓN No. RDC -2021-00995 del 14/04/2021 , emitida por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en adelante “LA DEMANDADA” “LA UNIDAD” o “UGPP”, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución RDO2020-00027 del 13 de enero de 2020, en el expediente
en adelante “LA DEMANDADA” “LA UNIDAD” o “UGPP”, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución RDO2020-00027 del 13 de enero de 2020, en el expediente 20181520058001353 por la conducta de inexactitud en el pago de los apor tes al sistema de seguridad social integral de los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2016.Exp. 11001-33-37-039-2021-00201-01 Edinson Arciniegas SAS vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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SEGUNDA: Se tengan en cuenta para efectos del IBC, los Costos y Gastos que se acreditan en el expediente de la referencia.
TERCERO: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a LA DEMANDADA a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a reliquidar los aportes determinados en contra de mi poderdante a través de la Liquidación Oficial No. RDO2020-00027 del 13 de enero de 2020 , y la Resolución No. RDC -2021-00995 14/04/2021 , que resolvió solicitud de Revocatoria Directa interpuesta contra de la Resolución No. RDO2020 -00027 del 13 de enero de 2020, de manera que se calcule el IBC teniendo en cuenta todos los soportes de gastos y costos reportados y demostrados en la presente demanda y dentro del proceso administrativo tramitado bajo el expediente N°
20181520058001353.
CUARTO: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se tenga en cuenta costos y gastos que cumplen con los requerimiento establecidos en
demanda y dentro del proceso administrativo tramitado bajo el expediente N° 20181520058001353.
CUARTO: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se tenga en cuenta costos y gastos que cumplen con los requerimiento establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, y por lo tanto pueden ser deducidos para calcular el IBC, tal como se discrimina a continuación:
QUINTA: Asimismo que se tenga en cuenta que los ingresos percibidos durante el año 2016 por un valor de $662.473.588, por COSTOS Y GASTOS un valor de $667.043.980, ahora respecto de la UTILIDAD del señor Edinson obtuvo un valor de -$4.570.392 los cuales son distribuidos de enero a diciembre así:
SEXTA: Que como consecuencia de lo anterior, se modifique el valor correspondiente al IBC tomado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección SocialUGPP, para el año 2016, los cuales son sustancialmente inferiores a los establecidos en la liquidación oficial RDO2020-00027 del 13 de enero de 2020 y en la Resolución No. RDC-2021-00995 14/04/2021, tal y como se evidencia a continuación:Exp. 11001-33-37-039-2021-00201-01
Edinson Arciniegas SAS vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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SÉPTIMA: se modifique y reliquide el valor propuesto en la sanción por omisión con base en el nuevo saldo adeudado, tal como se discrimina a continuación.
OCTAVA: Que Sobre los ingresos reales se debe aplicar la favorabilidad para
SÉPTIMA: se modifique y reliquide el valor propuesto en la sanción por omisión con base en el nuevo saldo adeudado, tal como se discrimina a continuación.
OCTAVA: Que Sobre los ingresos reales se debe aplicar la favorabilidad para establecer el ingreso real con los costos y gastos o en caso dado se revise la aplicación de presunción de costos la cual se decretó mediante Resolución No. 209 del 12 de febrero de 2020 por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en la cual se adopta el esquema de presunción de costos para los trabajadores independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales, conforme a su actividad económica.
Teniendo en cuenta que la actividad económica del señor Rincón Cadena corresponde a Ingresos brutos operacionales; corresponde a ingresos brutos operacionales; en relación a la aplicación del esquema de presunción de costos se ubicaría en la sección A que corresponde a “ Agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca”, tal y como lo constata su declaración de renta presentada para el año 2016 la cual en la casilla 24 indica que su actividad económica es la No. 0162 (Actividades de apoyo a la ganadería), por lo que se requiere de ser más favorable se adopte el porcentaje de costos respecto de los ingresos de un 73.9%.
NOVENA: Que se condene a LA DEMANDADA en costas del proceso y agencias en derecho.
Normas violadas y concepto de violación
La demandante señaló como normas violadas el artículo el artículo 30 de la Ley
73.9%.
NOVENA: Que se condene a LA DEMANDADA en costas del proceso y agencias en derecho.
Normas violadas y concepto de violación
La demandante señaló como normas violadas el artículo el artículo 30 de la Ley 1437 de 2011, artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, artículo 1 del Decreto 510 de 2003, artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, artículos 82, 107, 596, 777 del E.T y artículo 18 de la Ley 1122 de 2007. De la lectura de la demanda se puede extraer como concepto de violación el siguiente:
Agravio injustificado y vulneración de la Constitución Política en relación con la determinación del IBC en relación con los ingresos tenido en cuenta por la UGPP
Indica en síntesis que la Unidad tomó de la declaración de renta del año 2016 el renglón 48 -total ingresos netos - y determinó que respecto de dicho valor elExp. 11001-33-37-039-2021-00201-01 Edinson Arciniegas SAS vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
4 demandante debía calcular sus aportes a la seguridad social, teniendo en cuenta el límite legal; no obstante, la UGPP desconoció el valor de los costos y deducciones reportados en el renglón 50 por valor de $618.970.000, por tanto, concluye que si se presumen ciertos los ingresos también deben presumirse ciertos los costos.
Alega que la demandada tomó como ingresos efectivamente percibidos, todos los ingresos reportados en la declaración de renta, siendo esta equivalente al sistema de presunción legal de ingreso base de cotización IBC, sin embargo, omite que la
Alega que la demandada tomó como ingresos efectivamente percibidos, todos los ingresos reportados en la declaración de renta, siendo esta equivalente al sistema de presunción legal de ingreso base de cotización IBC, sin embargo, omite que la Corte Constitucional consideró que el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 no cumplía con el principio de unidad de materia y por tanto, declaró inexequible el mismo ordenando al Congreso que en los dos años siguientes regulará la materia.
Explica que, para determinar el Ingreso Base de Cotización IBC, se deben calcular los ingresos totales recibidos durante el año 2016 conforme a declaración de renta en cuyo caso corresponde a un total de ingreso neto de $662.473.856, restando los costos y gastos por un valor de $667.043.980, teniendo en cuenta que los mismos cumplen una relación de causalidad con la actividad productora de renta, además de ser necesaria y proporcionada. Tenemos entonces que para el caso concreto el IBC para tener en cuenta debe corresponder al Ingreso menos deducción de costos y gastos y en ese escenario, el únicamente estaba en el deber de declarar para el mes de noviembre, pues los demás meses solo obtuvo pérdidas.
Manifiesta vulneración de la Constitución y la ley de acuerdo con la aplicación de costos deducibles acorde con el artículo 107 del E.T.
Comenta que la UGPP manifestó que no todos los soportes de costos y gastos cumplen los requisitos del artículo 107 del E.T., sin argumentar la necesidad, causalidad y la proporcionalidad, y sin considerar que la demandante cuenta con todos los soportes de costos y gastos los cuales se detallan en facturas o documentos los que equivalen a la suma de $489.510.856 según certificación de contador público.
causalidad y la proporcionalidad, y sin considerar que la demandante cuenta con todos los soportes de costos y gastos los cuales se detallan en facturas o documentos los que equivalen a la suma de $489.510.856 según certificación de contador público.
Adicionalmente, indica que existe una vulneración inconstitucional e ilegal en el procedimiento administrativo, en cuanto se dispuso que al caso concreto no le es aplicable la cotización sobre el 40% de sus ingresos efectivamente percibidos según el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, debido a que es posterior a la ocurrencia de los hechos, vulnerando el principio de favorabilidad y de igualdad. De igual forma,Exp. 11001-33-37-039-2021-00201-01 Edinson Arciniegas SAS vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
5 la UGPP omitió el principio que es aplicable a la conducta de omisión, es decir se debe aplicar una norma más favorable.
La oposición
La UGPP presentó oposición a las pretensiones de la demanda, alegando como defensa que ostenta la competencia para fiscalizar al contribuyente y que para definir los ingresos percibidos por el aportante tomó la información contenida en la declaración de renta, en la cual se denuncia el total de ingresos percibidos para el año 2016. Así las cosas, se tuvo como probado que efectivamente el recurrente para el periodo fiscalizado específicamente para los meses de noviembre y diciembre percibió un total de $662.473.588, los cuales se mensualizaron conforme a las pruebas allegadas en la etapa de liquidación oficial. En etapa del recurso de reconsideración, no se encontraron soportes documentales adicionales con los
diciembre percibió un total de $662.473.588, los cuales se mensualizaron conforme a las pruebas allegadas en la etapa de liquidación oficial. En etapa del recurso de reconsideración, no se encontraron soportes documentales adicionales con los cuales se modificarán los ingresos, motivo por el cual se confirmó lo definido en liquidación oficial.
Sobre la deducción de costos y gastos indicó que estaban asociados a la actividad económica del aportante y condicionados por los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad del artículo 107 del ET, por lo que se procedió a determinar en primer lugar la actividad del aportante, la cual corresponde a: 0162Actividades de apoyo a la ganadería; sin embargo, explicó que no era posible tener en cuenta los costos y gastos del denuncio rentístico pues no sería posible establecer los requisitos del 107, tal como lo consideró el Consejo de Estado en sentencia de 2 de agosto de 2017, Exp. 20701.
Adicionalmente, arguyó que según el artículo 107 del E.T sobre las expensas necesarias que son deducibles, se estableció que el señor EDINSON ARCINIEGAS para la vigencia fiscalizada 2016, al no estar vinculado mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidor público, pero si percibir ingresos producto de la actividad independiente, debió cotizar sobre la base de los ingresos conforme a los artículos 19 de la Ley núm. 100 de 1993 y135 de la Ley 1753 de 2015, luego de deducir las expensas resultantes de la ejecución de la actividad o renta productos de los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107
2015, luego de deducir las expensas resultantes de la ejecución de la actividad o renta productos de los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. El nuevo IBC que se determinó en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración para el periodo fiscalizado de noviembre y diciembre de 2016 tuvo en cue nta el artículo 135 de la ley 1753 de 2015, motivo por el cualExp. 11001-33-37-039-2021-00201-01 Edinson Arciniegas SAS vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
6 resulta improcedente lo alegado por la apoderada del demandante en tanto para el periodo fiscalizado si se aplicó el 40% de que trata la Ley 1735 de 2015.
Precisó que la UGPP no desconoció que el actor solo obtuvo ingresos en los meses de noviembre y diciembre y frente a la procedencia de los costos y los gastos indicó el a quo que había que realizarse su detracción al amparo del artículo 107 del E.T, por lo que era insuficiente que se presentara el balance de prueba mensualizado sin acompañar la factura o documento equivalente o los desprendible de pago de los impuestos. No obstante, al analizar los antecedentes administrativos y las pruebas allegadas por la demanda, concluyó el juez que los costos y gastos aportados por el demandante para los meses de noviembre y diciembre fueron valorados y tenidos en cuenta en los actos acusados.
La sentencia apelada
El Juzgado 39 Administrativo de Bogotá en sentencia de 10 de marzo de 2022 , decidió:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo antes expuesto.
La sentencia apelada
El Juzgado 39 Administrativo de Bogotá en sentencia de 10 de marzo de 2022 , decidió:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo antes expuesto.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas y agencias en derecho a la parte vencida, las agencias en derecho serán de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del señor EDINSON ARCINIEGAS y a favor de la UGPP.
Liquídense por Secretaría.
(…)
Para desatar el caso concreto, el despacho de primera concluyó que la UGPP mediante los actos ejerció sus funciones de determinación de las obligaciones y concluyó luego de hacer un recuento normativo que el obligado con capacidad de pago debe presentar ante las administradoras la novedad de variación cuando se produzcan cambios en sus ingresos.
En ese orden, determinó el Juzgado que aun cuando no obra la declaración de renta, se extrae de los actos acusados que el demandante para el año fiscalizado ejerció la actividad económica denominada actividades de apoyo a la ganadería que corresponde a un independiente que devengó $662.473.000, por lo que consideró que el contribuyente tiene la calidad de capacidad para aportar al Sistema de la Protección Social.Exp. 11001-33-37-039-2021-00201-01 Edinson Arciniegas SAS vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
7 Adicionalmente, hizo un estudio de la exequibilidad del artículo 135 de la Ley 1735 de 2015 para concluir que los efectos se encuentran diferidos en el tiempo, por lo
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7 Adicionalmente, hizo un estudio de la exequibilidad del artículo 135 de la Ley 1735 de 2015 para concluir que los efectos se encuentran diferidos en el tiempo, por lo tanto, para la fecha de la fiscalización la Administración actuó en cumplimiento de su deber legal , tanto así que incluso aplicó el sistema de presunción de costos presuntos que para el mes de noviembre le resultaban más beneficiosos.
Precisó que resultaba improcedente tener en cuenta la totalidad de los costos y gastos reportados en la declaración de renta del año gravable 2016, esto es de enero a octubre por cuanto, según los soportes allegados por el mismo aportante solo percibió ingresos en dos meses del año, periodos estos con reparo de la UGPP, resultando procedente tener en cuenta los costos y gastos solo para los meses glosados efectivamente -noviembre y diciembre-.
También indicó el a quo que si bien observó que durante el mes de diciembre al depurarse la base se obtuvieron pérdidas o ingresos negativos y ello podría oponerse a la capacidad contributiva del demandante, lo cierto es que el legislador, en el inciso tercero del artículo 19 de la Ley núm. 100 de 1993, determinó una base gravable presunta equivalente al salario mínimo mensual vigente, razón por la que el demandante sí tenía la obligación de realizar aportes durante los meses de pérdidas. Como en efecto lo determinó la administración ya que al registrar pérdidas en el mes de diciemb re la UGPP tomó como IBC el salario mínimo para ese año que correspondía a la suma de $689.455, de igual forma para el mes de noviembre
pérdidas. Como en efecto lo determinó la administración ya que al registrar pérdidas en el mes de diciemb re la UGPP tomó como IBC el salario mínimo para ese año que correspondía a la suma de $689.455, de igual forma para el mes de noviembre al superar el IBC los 25 SMLMV se limitó a la suma de $17.236.375. Por tal motivo, concluyó en la legalidad de los actos acusados.
Por otro lado, el a quo indicó que el cargo de falta de motivación no estaba llamado a prosperar, en la medida que la Administración advirtió las razones por las cuales profirió la liquidación por omisión en la afiliación y pago de los aportes al SSSI para los meses de noviembre a diciembre y a su vez, la sustentación de la sanción por omisión, actos que en todo caso se acompañan con el SQL que corresponde a los valores liquidados, siendo una sustentación concisa y específica y observándose que se aplicó la favorabilidad del artículo 314 de la Ley 1819 de 2019.
Condenó en costas por cuanto en su consideració n están acreditados los presupuestos del numeral 1° del artículo 365 del C.G.P.Exp. 11001-33-37-039-2021-00201-01 Edinson Arciniegas SAS vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
8 El recurso de apelación
La parte actora pone de presente que la Unidad toma la declaración de ren ta del año 2016 del renglón 48 denominado ingresos netos y determina que frente a ese valor debe calcular sus aportes a la seguridad social, no obstante, injustificadamente desconocer el valor de los costos y deducciones causados en esa vigencia fiscal y
año 2016 del renglón 48 denominado ingresos netos y determina que frente a ese valor debe calcular sus aportes a la seguridad social, no obstante, injustificadamente desconocer el valor de los costos y deducciones causados en esa vigencia fiscal y que fueron reportados en el renglón 50, por lo tanto, si se presumieron ciertos los ingresos, dicha presunción también debió aplicarse a los costos , sin hacer valoraciones sesgadas.
Precisa que aun cuando la declaración de renta es una prueba de ingresos, lo es a efectos de determinar el impuesto de renta pero que no tiene efectos frente a las cotizaciones a la seguridad social precisando que para la fecha no existía una regulación especial para calcular el IBC.
Alega que contario a lo indicado por el a quo para el mes de diciembre no tiene la obligación de aportar a la seguridad social, pues solo obtuvo pérdidas, así, su obligación de pagar solo se materializó para el mes de noviembre.
También considera que se vulneró el artículo 107 del E.T pues durante el proceso de fiscalización la UGPP le desconoció los soportes de costos y gastos bajo el argumento que no cumplen con los requisitos del artículo 107 del E.T, desconociendo además que dicha erogación está debidamente certificada por su contador.
Por otro lado, indicó que no es posible aplicar la cotización sobre el 40% de los ingresos, en la medida que el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, no es aplicable por su declaratoria de inexequibilidad, siendo aplicable el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 en la medida que ello resultaría más favorable.
Trámite de Segunda Instancia
por su declaratoria de inexequibilidad, siendo aplicable el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 en la medida que ello resultaría más favorable.
Trámite de Segunda Instancia
Como quiera que el recurso fue interpuesto en vigencia del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, mediante auto de 30 de septiembre de 2022, se admitió el recurso interpuesto por la demandante, por lo que visto que no hay pendiente alguno por resolver, procede proferir la sentencia de segunda instancia.Exp. 11001-33-37-039-2021-00201-01 Edinson Arciniegas SAS vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
9 Concepto del Ministerio Público
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en SAMAI.
Consideraciones de la Sala
Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Problema Jurídico
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de las Resoluciones RDO202000027 de 13 de enero de 2020 a través de la cual se profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación y se sanciona por no declarar por conducta de omisión y la
00027 de 13 de enero de 2020 a través de la cual se profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación y se sanciona por no declarar por conducta de omisión y la RDC-2021-00995 de 14 de abril de 2021, que resolvió el recurso de reconsideración.
En concreto, la Sala deberá determinar si como lo indica el recurrente: (i) es procedente tomar como veraces los costos y gastos de la declaración privada de renta; (ii) si no está obligado a pagar aportes por el mes de diciembre al no tener ingresos en esa mensualidad y; (iii) si resultaba improcedente aplicar la cotización sobre el 40% de los ingresos, en la medida que el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, fue declarado inexequible.
Caso concreto
Dados los argumentos de apelación corresponde a la Sala indicar que leídos los actos acusados se logra determinar que la UGPP determinó ingresos en cabeza del contribuyente atendiendo lo reportado en la liquidación privada de renta; no obstante, por la información remitida en el proceso de fiscalización concluyó que el total de sus ingresos se percibieron en los meses de noviembre y diciembre en valor de $506.510.856 y $155.962.732 , adicionalmente, con relación a las deduccionesExp. 11001-33-37-039-2021-00201-01 Edinson Arciniegas SAS vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
10 relativas a los costos y gastos en los que incurrió al desarrollar la actividad productora de renta -ganaderíala UGPP consideró lo siguiente:
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10 relativas a los costos y gastos en los que incurrió al desarrollar la actividad productora de renta -ganaderíala UGPP consideró lo siguiente:
Y en ese orden, consideró la Unidad demandada que, para los meses de noviembre y diciembre al tener ingresos, lo que equivale a capacidad contributiva, el actor debía pagar los aportes a la seguridad social previa detracción de los costos soportados y en lo que le resultó más favorable aplicando la presunción de costos.
Así pues, atendiendo los argumentos de apelación encuentra esta Subsección que los mismos se pueden resolver de manera conjunta, para lo cual lo primero que se desatará es si para el mes de diciembre el actor al reportar pérdidas estaba en el deber legal de pagar aportes a la seguridad social, lo anterior, bajo el entendido que no es objeto de discusión que si bien obtuvo ingresos los costos y gastos en los que incurrió para desarrollar su actividad principal fueron mayores a sus ingresos y por lo tanto, por esa mensualidad obtuvo pérdidas.
De las pruebas obrantes en el proceso se observa que en sede administrativa el contribuyente logró probar que, para el mes de diciembre de 2016, obtuvo ingresos por valor de $155.96 2.732 y logró soportar costos por valor de $180.500.000 deExp. 11001-33-37-039-2021-00201-01 Edinson Arciniegas SAS vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
11 manera que la UGPP en los actos acusados determinó que, para esa mensualidad en atención a la capacidad de pago por la obtención de ingresos pese a la pérdida
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11 manera que la UGPP en los actos acusados determinó que, para esa mensualidad en atención a la capacidad de pago por la obtención de ingresos pese a la pérdida reportada, era procedente que el contribuyente procediera a realizar aportes por un salario mínimo.
En ese contexto, contrario a lo determinado por la UGPP y el a quo, lo que observa la Sala es que por ese periodo –diciembre de 2016el actor ni siquiera obtuvo como ingreso un salario mínimo, circunstancia por la cual el argumento de apelación con arraigo en la postura adoptada por esta Sala de Decisión en providencia de 12 de mayo de 20221 y reiterada en decisión de 21 de septiembre de 20232; concordante con el criterio fijado por el Consejo de Estado en sentencia de 19 de julio de 2023.C.P. Milton Chaves García, Expediente: 26641 que al respecto sostiene: “por lo tanto, como después de realizada la mensualización de esta suma por el año 2014, se genera para cada periodo un valor inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, la demandante no tiene la obligación de realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social por estos conceptos” se concluye que el demandante no tenía obligación de cotizar por dicho periodo y en consecuencia, prospera su argumento de apelación, en la medida que se comprobó que no tenía capacidad de pago para esa mensualidad.
Ahora bien, en cuanto a su inconformidad relativa que se debieron tomar como veraces los costos y gastos reportados en la declaración de renta y no solo los ingresos registrados, ha de indicarse por esta Sala de Decisión que el Consejo de
Ahora bien, en cuanto a su inconformidad relativa que se debieron tomar como veraces los costos y gastos reportados en la declaración de renta y no solo los ingresos registrados, ha de indicarse por esta Sala de Decisión que el Consejo de Estado en su jurisprudencia actual (Exp. 26549 de 19 de julio de 20233 y 26724 de 03 de agosto de 20234) ha indicado que “si la UGPP tiene como sustento probatorio la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el demandante por el año gravable 2014, en los renglones 35 a 40, referidos a los ingresos, también debe tener en cuenta aquellos rubros que debe erogar par a desarrollar su actividad, en las condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario; esto es, los renglones correspondientes a costos y gastos denunciados, que deben cumplir con los requisitos de dicha norma”
1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección A. Sentencia de 12 de mayo de 2022. M.P. Luis Antonio Rodríguez. Expediente: 2018-00752. 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección A. Sentencia de 21 de septiembre de
2023. M.P. Amparo Navarro López. Expediente: 2019-00319-01.
3 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello. 4 C.P. Wilson Reyes Garzón.Exp. 11001-33-37-039-2021-00201-01 Edinson Arciniegas SAS vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
12 En ese orden de ideas, en virtud de la presunción de veracidad que cobija las
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12 En ese orden de ideas, en virtud de la presunción de veracidad que cobija las declaraciones tributarias (art. 746 del ET), en la medida en que la propia ley no hace ninguna distinción, debe entenderse que dicha veracidad abarca todos los hechos y datos consignados en ella; por lo que si l a UGPP tiene como sustento probatorio el denuncio rentístico presentado por el demandante por el año gravable 2016 en lo que corresponde a los ingresos declarados, también debía atender aquellos rubros registrados en dicha documental como costos y deduccio nes, en atención a lo dispuesto en el artículo 250 del CGP que prescribe que “la prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible” , de modo que no es admisible para la Administración que la declaración de renta del aportante permita acreditar las situaciones que le perjudican; pero rechazarse respecto de las que le beneficia; teniendo en cuenta que solamente la DIAN a través de la ex pedición de una liquidación oficial de revisión es quien tiene la facultad de desvirtuar y controverti r los datos registrados en la declaración de renta del contribuyente y no la UGPP5.
En ese sentido, en principio podría pensarse que le asiste razón al apelante, no obstante, no puede perderse de vista que, para efectos del Sistema de Seguridad Social, la UGPP puede partir de los ingresos reportados en la declaración privada, sin que ello implique o desconozca la potestad del aportante de demostrar la realidad de sus ingresos, costos y gastos para calcular el IBC, de hecho, en el caso concreto se observa que en el proceso de fiscalización el aportante logró probar que
sin que ello implique o desconozca la potestad del aportante de demostrar la realidad de sus ingresos, costos y gastos para calcular el IBC, de hecho, en el caso concreto se observa que en el proceso de fiscalización el aportante logró probar que solo percibió ingreso s por los meses de noviembre y diciembre y fue únicamente sobre estos periodos que se profirió el acto acusado. Ahora, sobre el desconocimiento de costos y gastos consignados en la declaración pr
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