TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00202-01-(29-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00202-01-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 11 001 33 37 039 2021 00202 01
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,
CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP
ASUNTO: COBRO COACTIVO - CUOTAS PARTES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ______________________________________________________________________________________ ________
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de febrero de 2022, por la cual el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La demandante formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 000276 del 30 de Noviembre del 2020, por la cual se negaron las excepciones formuladas por Colpensiones correspondientes a la Falta Del Título Ejecutivo, Indebida Tasación Del Monto de la Deuda y Compensación, que se presentaron contra la resolución 238 del 17 de octubre de 2020 expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), con la cual se libró mandamiento
presentaron contra la resolución 238 del 17 de octubre de 2020 expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), con la cual se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva contra COLPENSIONES, por concepto de cuotas pensionales por la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES
CINCUENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS ($336.055.199.oo).
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), que declare que COLPENSIONES no está llamada a responder por las cuotas partes pensionales reclamadas por valor de:
(TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS ($336.055.199) de acuerdo con la Resolución 238 del 17 de octubre de 2020.
TERCERO: Condenar en costas al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones
(FONCEP).”
HECHOS
La Sala los resume así: EXPEDIENTE: 11 001 33 37 039 2021 00202 01
COLPENSIONES Vs FONCEP
COBRO COACTIVO
2
1. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - Foncep libró mandamiento de pago el 17 de octubre de 2020 , en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, por concepto de cuotas partes pensionales e intereses, en cuantía de $336.055.199.
mandamiento de pago el 17 de octubre de 2020 , en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, por concepto de cuotas partes pensionales e intereses, en cuantía de $336.055.199.
2. Contra la orden de pago mencionada, la demandante propuso las excepciones de falta de título ejecutivo, indebida tasación del monto de la deuda y compensación , las cuales fueron falladas a través de la Resolución 000276 del 30 de noviembre de 2020, que las declaró no probadas y ordenó seguir adelante con la ejecución.
3. El anterior acto se notificó a Colpensiones el 22 de abril de 2021.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
De la demanda se extraen como normas violadas las siguientes:
- Constitución Política, artículos 2.º, 4.º, 6.º y 29 - Ley 1437 de 2011, artículos 3.º y 99 - Código General del Proceso, artículos 422 - Estatuto Tributario, artículos 828, 832 y 833 - Decreto 1725 de 1995, artículo 13 - Decreto 1748 de 1995, artículos 42 y 65 - Decreto 2709 de 1994, artículo 11 - Decreto 2921 de 1948, Artículo 2.º
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos que se resumen:
Señaló que para el cobro de cuotas partes pensionales, el título debe integrarse con la resolución que reconoce el derecho a la pensión y el acto administrativo que liquida las cuotas respecto de mesadas causadas y pagadas que no estén prescritas.
Señaló que para el cobro de cuotas partes pensionales, el título debe integrarse con la resolución que reconoce el derecho a la pensión y el acto administrativo que liquida las cuotas respecto de mesadas causadas y pagadas que no estén prescritas.
Indicó que de acuerdo con el Decreto 2709 de 1994, la entidad pagadora de la prestación debe notificar el proyecto de liquidación de la pensión a las entidades de previsión que deban concurrir al financiamiento de la misma, para que dentro de los 15 días siguientes manifiesten si aceptan u objeta n la cuota parte asignada y en caso de silencio se entenderá aceptada para así expedir el acto de reconocimiento pensional.
En línea con lo anterior, mencionó que al formular la excepción de falta de título ejecutivo alegó la improcedencia del cobro por no haberse aportado los actos administrativos queEXPEDIENTE: 11 001 33 37 039 2021 00202 01
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3 reconocieron la pensión y asignaron la cuota parte a Colpensiones, ni otros soportes documentales que probaran la concurrencia de la entidad.
Aseveró que en los expedientes prestacionales no reposan los actos de reconocimiento, las liquidaciones individuales , ni los oficios de aceptación de las cuotas partes, siendo obligación de la entidad poner en conocimiento de la ejecutada tales documentos.
Adujo que al resolver esta excepción el Foncep manifestó que las obligaciones objeto de cobro están contenidas en la Resolución 2308 del 7 de septiembre de 2010; sin embargo, no demostró que la entidad concurrente hubiera aceptado la obligación de pago de la
Adujo que al resolver esta excepción el Foncep manifestó que las obligaciones objeto de cobro están contenidas en la Resolución 2308 del 7 de septiembre de 2010; sin embargo, no demostró que la entidad concurrente hubiera aceptado la obligación de pago de la cuota parte pensional, pues no aportó la con stancia de notificación del proyecto de liquidación de la pensión, para demostrar la ocurrencia del silencio administrativo.
En cuanto a la excepción de indebida tasación del monto de la deuda, relativa a las pensionadas Gloria Rodríguez de Jiménez y Rosa Heddy Giraldo, precisó que la obligación corresponde a los periodos comprendidos ent re el 1° de julio de 2018 y el 30 de junio de 2020, con corte de intereses a 31 de octubre de 2020, pero la liquidación presenta una diferencia en relación con el valor cobrado en el mandamiento de pago; no obstante, la entidad demandada se limitó a indicar que la participación de Colpensiones en la cuota parte era correcta.
Respecto a la excepción de compensación, expuso que el Foncep adeuda obligaciones pensionales a favor de Colpensiones, por lo que era necesario cruzar cuentas o efectuar una compensación entre las dos entidades.
II. ENTIDAD DEMANDADA
El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que los actos cuestionados no adolecen de vicios de los cuales pueda derivarse su nulidad, pues se expidieron con observancia de las normas en que debían fundarse.
Enfatizó que el artículo 831 del ET enumera las excepciones que proceden en contra del
cuestionados no adolecen de vicios de los cuales pueda derivarse su nulidad, pues se expidieron con observancia de las normas en que debían fundarse.
Enfatizó que el artículo 831 del ET enumera las excepciones que proceden en contra del mandamiento de pago, dentro las que no se encuentra la de compensación ni la indebida tasación del monto de la deuda, por ello estimó que únicamente debía analizarse la falta de título ejecutivo, como se determinó en los actos acusados.
Sostuvo que no son ciertos los argumentos de la actora relacionados con la inexistencia de los documentos que sustentan las cuotas partes reclamadas a través del mandamientoEXPEDIENTE: 11 001 33 37 039 2021 00202 01
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4 de pago , pues to que se anexaron a la cuenta de cobro respectiva , los soportes que corresponden a cada uno de los pensionados.
Por lo anterior manifestó que sí existen los documentos enunciados por la demandante, que constituyen el título ejecutivo base del cobro. Además, resaltó que se encuentran a disposición de la entidad concurrente desde el momento de la emisión de las cuentas de cobro como sustituta de las obligaciones del ISS, asimismo, desde la notificación del mandamiento de pago; sin embargo, no han sido solicitados por Colpensiones.
Respecto a la liquidación de las cuotas partes de l as pensionadas Gloria Rodríguez de Jiménez y Rosa Heddy Giraldo, indicó que la demandante no señaló el motivo de la diferencia entre lo liquidado por el Foncep y lo que liquidó Colpensiones, contrario a ello, los documentos anexos al mandamiento de pago establecen con claridad la liquidación
diferencia entre lo liquidado por el Foncep y lo que liquidó Colpensiones, contrario a ello, los documentos anexos al mandamiento de pago establecen con claridad la liquidación de las cuotas partes, por lo que la cuantía cobrada se ajusta a derecho.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 22 de febrero de 2022 , el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas, en los siguientes términos:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo previamente expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR en costas y agencias en derecho en esta instancia a la parte actora, quien deberá pagar a favor de la entidad demandada el equivalente a 3 SMLMV.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las constancias secretariales de rigor.
CUARTO: Por Secretaría, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, en caso de remanentes DÉJENSE a disposición del interesado. Pasados dos (2) años sin que el interesado los haya reclamado, la Secretaría declarará la prescripción de estos a favor del Consejo
Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
[…].”
Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
El a quo descartó el estudio de las excepciones denominadas indebida liquidación del monto de la deuda y compensación, por considerar que se refieren a aspectos que no pueden ser objeto de pronunciamiento en el cobro coactivo; la primera porque se enfoca
El a quo descartó el estudio de las excepciones denominadas indebida liquidación del monto de la deuda y compensación, por considerar que se refieren a aspectos que no pueden ser objeto de pronunciamiento en el cobro coactivo; la primera porque se enfoca en demostrar la presunta inexistencia de la obligación respecto de la demandante, lo cualEXPEDIENTE: 11 001 33 37 039 2021 00202 01
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5 debió discutir en la vía administrativa o en un proceso judicial en contra de los actos que sirven de título ejecutivo ; y la segunda, relativa a la figura de la compensación, porque Colpensiones debió ra dicar la solicitud respectiva ante la demandada, para que ésta analizara la posibilidad de extinguir las obligaciones a través del cruce de saldos pendientes mutuos, y una vez expedido el acto correspondiente, la ejecutada lo pudiera presentar en el procedimiento de cobro , pues la Administración no puede iniciar una actuación de oficio para compensar.
Con ello, indicó que Colpensiones basó su excepción en la existencia de obligaciones recíprocas entre las partes, pero no acreditó que inició la actu ación administrativa tendiente a obtener el pronunciamiento del fondo demandado, así como tampoco señaló con claridad y especificidad cuales eran las obligaciones insolutas a cargo del Foncep, por lo que no era posible revisar si se configura o no una eventual compensación.
En cuanto a la excepción de falta o inexistencia de l título propuesta respecto de los pensionados Hugo Efrec Correa Caicedo y Gustavo Alirio Páez Gelves, consideró que no está llamada a prosperar, al constatar que fueron aportados los documentos que
En cuanto a la excepción de falta o inexistencia de l título propuesta respecto de los pensionados Hugo Efrec Correa Caicedo y Gustavo Alirio Páez Gelves, consideró que no está llamada a prosperar, al constatar que fueron aportados los documentos que conforman el título ejecutivo complejo para el cobro de las cuotas partes.
Mencionó que en la revisión de las pruebas se logra evidenciar que la cuota parte fue consultada según la normatividad vigente al momento de los hechos, cumpliéndose con el procedimiento administrativo que corresponde. Además, destacó que los actos en los que se fundamenta el mandamiento de pago se encuentran en firme y produciendo efectos jurídicos, por consiguiente, las obligaciones que ellos contienen son plenamente exigibles, sin que sea válido proponer en el proceso de cobro , temáticas atinentes a la constitución del título ejecutivo, por expresa prohibición del artículo 829-1 del ET.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el objeto de que sea revocada y en su lugar se acceda a pretensiones, para lo cual se fundó en lo siguiente:
Insistió en la falta de título ejecutivo por ausencia d e los actos administrativos de reconocimiento de las pensiones, donde le asignen una cuota parte al Instituto del Seguro Social Liquidado y/o Colpensiones, las liquidaciones individuales por cada pensionado, los oficios de aceptación o las constancias de notificación del proyecto de liquidación de la pensión, para establecer la configuración del silencio positivo.EXPEDIENTE: 11 001 33 37 039 2021 00202 01
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los oficios de aceptación o las constancias de notificación del proyecto de liquidación de la pensión, para establecer la configuración del silencio positivo.EXPEDIENTE: 11 001 33 37 039 2021 00202 01
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6 Aseguró que nunca le fueron notificados los soportes documentales que dieron origen a la obligació n por los pensionados Hugo Efrec Correa C aicedo y Gustavo Alirio Páez Gelves, por ende, considera que no se podría exigir a través del cobro coactivo.
En lo que concierne a la indebida tasación del monto de la deuda, respecto a los casos de Gloria Rodríguez de Jiménez y Rosa Heddy Giraldo Tabares, adujo que se efectuaron liquidaciones correspondientes al ciclo del 1° de julio de 2018 hasta el 30 de junio de 2020, con intereses al 31 de octubre de 2020, que es el periodo en el que debe concurrir Colpensiones con el pago d e las cuotas partes, y al comparar el valor cobrado en el mandamiento de pago, se presenta diferencia; no obstante, el Foncep se limitó a indicar que la participación de la cuota parte es correcta y que no era la etapa procesal para discutir lo dispuesto en las resoluciones que reconocieron la prestación.
Reiteró lo relacionado con el cruce de cuentas o compensación entre las dos entidades y objetó la condena en costas, bajo el argumento de que no aparece acreditada probatoriamente la acusación de las mismas.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 27 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto
probatoriamente la acusación de las mismas.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 27 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias previsto en el artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
Esta Corporación es competente para del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 22 de febrero de 2022 ,EXPEDIENTE: 11 001 33 37 039 2021 00202 01
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7 por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 153 del CPACA.
Aunado a lo anterior, se precisa que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso1,
examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso1, respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
Conforme a lo expuest o, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas en el recurso interpuesto contra la sentencia primaria, sin que
como el principio dispositivo”3.
Conforme a lo expuest o, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas en el recurso interpuesto contra la sentencia primaria, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos no incluidos en la apelación. En todo caso, la decisión que se llegare a adoptar no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia.
En el sub júdice , el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 22 de febrero de 2022 , proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que resolvió las excepciones y ordenó continuar con la ejecuc ión dentro del proceso de cobro coactivo adelantado a Colpensiones, por concepto de cuotas partes pensionales.
1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014 (31.170), C.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014 (30.524), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE: 11 001 33 37 039 2021 00202 01
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8 En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de primera instancia, la Sala deberá establecer si se encuentra probada la excepción de falta de título ejecutivo para el recobro de las cuotas partes relativas a los pensionados Hugo Efrec Correa Caicedo y Gustavo Alirio Páez Gelves.
Asimismo, se habrá de determinar si proceden las excepciones de indebida tasación del monto de la deuda y compensación respecto de las cuotas partes que corresponden a Gloria Rodríguez de Jiménez y Rosa Heddy Giraldo Tabares.
Finalmente, se estudiará si procede la condena en costas impuesta a la parte actora.
2. ACERVO PROBATORIO
- Oficios de consulta de los proyectos de resolución para el reconocimiento de pensión mensual de jubilación y asignación de cuota parte pensional, remitidos por la Caja de
Previsión Social de Bogotá al Instituto de Seguros Sociales -ISS.
- Resoluciones que reconocen y ordenan el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de los señores Hugo Efrec Correa Caicedo, Gustavo Alirio Páez Gelves, Gloria Rodríguez de Jiménez, Rosa Heddy Giraldo Tabares, Mercedes Marina Buitrago de Sterpin, Roberto Pinzón Flórez y María Elizabeth Gómez de Rey, y se asigna una cuota parte pensional a cargo del In stituto de Seguros Sociales -ISS, por el tiempo en que cada uno de estos afiliados efectuó aportes a dicha entidad.
- Certificación emitida por la Gerencia de Bonos y Cuotas partes de Foncep, mediante
el tiempo en que cada uno de estos afiliados efectuó aportes a dicha entidad.
- Certificación emitida por la Gerencia de Bonos y Cuotas partes de Foncep, mediante la cual certifica que Colpensiones adeuda $336.055.199 por concepto de cuotas partes e intereses, por los pensionados y periodos que se relacionan a continuación:EXPEDIENTE: 11 001 33 37 039 2021 00202 01
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9 - Liquidaciones individuales de cuotas partes e intereses respecto de cada uno de los pensionados identificados en el cuadro anterior, por los peri odos comprendidos entre el 1° de julio de 2018 y el 30 de junio de 2020.
- Cuentas de cobro expedidas por Foncep con sus respectivos oficios de remisión nros. 2017000568, 2017000716, 2017000876, 2018000075, 2018000380, 2019000197, 2020000276, 2019000338, 20 19000477, 2019000613, 2019000747, 2019000876, 2019001039, 2019001248, 2019001450, 2019001641, 2019001833, 2020000463, 2020000649, 2020000837 y 2020001023, en las cuales se incluyen los pensionados referidos y tienen el sello de recibido por parte de Colpensiones.
- Resolución CC - 000238 del 17 de octubre de 2020 , por medio de la cual la entidad demandada libró mandamiento de pago en contra de Colpensiones, por concepto de las cuotas partes pensionales de Hugo Efrec Correa Caicedo , Gustavo Alirio Páez
demandada libró mandamiento de pago en contra de Colpensiones, por concepto de las cuotas partes pensionales de Hugo Efrec Correa Caicedo , Gustavo Alirio Páez Gelves, Gloria Rodríguez de Jiménez, Rosa Heddy Giraldo Tabares, Mercedes Marina Mercy Buitrago de Sterpin, Roberto Pinzón Flórez y María Elizabeth Gómez de Rey, causadas entre el 1° de julio de 2018 y el 30 de junio de 20 20, en cuantía de $321.280.705 y $14.774.494 por intereses, teniendo como título ejecutivo, respecto de cada pensionado, los oficios de consulta, la resolución que reconoce la pensión y la liquidación certificada de la deuda, entre otros documentos.
- El mandamiento de pago se notificó por correo certificado el 20 de octubre de 2020.
- Escrito presentado por Colpensiones el 6 de noviembre , a través del cual propuso contra el mandamiento de pago las siguientes excepciones:
Falta de título ejecutivo, en relación con los pensionados Efrec Correa Caicedo y Gustavo Alirio Páez Gelves , indicó que Foncep “al omitir la consulta de la cuota parte pensional, incurrió en defecto sustantivo no sólo por inobservar la norma pertinente, sino que además también desconoció el precedente constitucio nal vinculante en la materia.”
Indebida tasación del monto de la deuda , respecto de las pensionadas Gloria Rodríguez de Jiménez y Rosa Heddy Giraldo Tabares , indicó que Colpensiones “efectuó liquidaciones correspondientes al ciclo del 01 de julio de 2018 hasta el 30
Indebida tasación del monto de la deuda , respecto de las pensionadas Gloria Rodríguez de Jiménez y Rosa Heddy Giraldo Tabares , indicó que Colpensiones “efectuó liquidaciones correspondientes al ciclo del 01 de julio de 2018 hasta el 30 de junio de 2020, con intereses al 31 de octubre de 2020, presentado diferencia enEXPEDIENTE: 11 001 33 37 039 2021 00202 01
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10 el valor cobrado en el mandamiento de pago, por lo cual Foncep deberá revisar y ajustar los valores cobrados, tal como se muestra:”
Excepción de compensación , argumentó que Foncep registra deuda por contribuciones pensionales a favor de Colpensiones, con corte al 31 de octubre de 2020, por lo cual solicitó se efectúe cruce de cuentas o compensación entre las dos entidades, por la obligación concerniente a las cuotas partes de las pensionadas Gloria Rodríguez de Jiménez y Rosa Heddy Giraldo Tabares.
- Resolución CC - 000276 del 30 de noviembre de 2020 , mediante la cual Foncep resolvió las excepciones propuestas por la demandante, declarándolas no probadas y ordenó seguir adelante con la ejecución, para lo cual hizo referencia a las resoluciones de reconocimiento pensional que asignaron la cuota parte al extinto ISS, las cuentas de cobro y l a liquidación de la deuda , como actos que conforman el título ejecutivo complejo de las cuotas partes cobradas. En cuanto a la compensación o cruce de cuentas, mencionó que Colpensiones debe cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 19 del Decreto 1513 de 1998.
complejo de las cuotas partes cobradas. En cuanto a la compensación o cruce de cuentas, mencionó que Colpensiones debe cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 19 del Decreto 1513 de 1998.
3. MARCO JURÍDICO
3.1 Del título ejecutivo para el recobro de las cuotas partes pensionales
El artículo 112 de la Ley 6a de 1992, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones” , establece que las entidades públicas del orden nacional 4 tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos a su favor.
4 Tales como ministerios, departamentos administrativos, organismos adscritos y vinculados, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría nacional del Estado CivilEXPEDIENTE: 11 001 33 37 039 2021 00202 01
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11 De igual forma, la Ley 1066 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y otras disposiciones” , en su artículo 5°, consagró la facultad de cobro coactivo y el procedimiento para que las entidades públicas puedan hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor , a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ratificó la potestad de que goza la Administración para
coactivo previsto en el Estatuto Tributario.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ratificó la potestad de que goza la Administración para efectuar directamente el cobro coactivo de las obligaciones a su favor que consten en documentos que presten mérito ejecut ivo. Al respecto, el artículo 99 ibidem, señala que prestan mérito ejecutivo a favor de Estado, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.
4. Las demás garantías que, a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se pr esten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.
5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor. (Se destaca)
En tratándose de cuotas partes pensionales, el H. Consejo de Estado ha dicho que el
la obligación.
5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor. (Se destaca)
En tratándose de cuotas partes pensionales, el H. Consejo de Estado ha dicho que el título ejecutivo está conformado por el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión y el que liquid a las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas causadas y pagadas que no estén prescritas.
Al respecto, el alto tribunal expuso lo siguiente:
“… la resolución de reconocimiento de la pensión es el acto administrativo en donde nace no sólo el derecho a la pensión, sino donde se consolidan las cuotas partes pensionales como obligaciones a cargo de las entidades responsables de las mismas, porque es en el procedimiento previsto para la expedición de esa resolución en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago. Y, tal como lo aclara la Corte, si bien las cuotas p artes pensionales nacen cuando una entidad reconoce el derecho
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