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TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00204-01-(06-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00204-01-(06-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicación No.: 110013337-039-2021-00204-01

Demandante: Administradora de los Recursos del Sistema General de

Seguridad Social en Salud – ADRES

Demandado: Administradora de Pensiones - COLPENSIONES

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Devolución de Aportes a Salud

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, legalmente reconocida en este proceso, contra la sentencia de 2 4 de enero de 202 2, proferida por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S :-2Radicación No. 110013337-039-2021-00204-01

Demandante: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad

Social en Salud – ADRES

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone , solicita:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución DNP 2230 del 09

Social en Salud – ADRES

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone , solicita:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución DNP 2230 del 09 de diciembre de 2019, acto administrativo proferido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por adolecer de los vicios de violación de normas superiores, expedición irregul ar – violación al debido proceso administrativo, falsa motivación y desviación de las atribuciones propias.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución DNP 2861 del 09 de julio 2020 expedida por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la citada resolución.

3. Que se declare la nulidad de la Resolución GDD -DD 0021 del 09 de noviembre de 2020 expedida por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la citada resolución.

4. Que en consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho se declare que la

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES no debe reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la suma de TRECIENTOS

TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y

NUEVE PESOS M/TCE ($335.669)”.

1.2. Hechos

Los narra la apoderada en la demanda y pueden resumirse así:

TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y

NUEVE PESOS M/TCE ($335.669)”.

1.2. Hechos

Los narra la apoderada en la demanda y pueden resumirse así:

1.2.1. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES profirió la Resolución nro. DNP 2230 de 09 de diciembre de 2019 por medio del cual ordenó el reintegro de aportes en salud por la suma de TRECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS $335.669 que fueron-3Radicación No. 110013337-039-2021-00204-01

Demandante: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad

Social en Salud – ADRES

girados al ADRES mayo de 2016, el cual fue notificado a esa entidad por aviso mediante oficio nro. BZ_2020_5669128.

1.2.2. La demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la Resolución No. DNP 2230 de 09 de diciembre de 2019.

1.2.3. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en la Resolución No. DNP 2861 de 09 de julio de 2020 resolvió el recurso de reposición decidiendo confirmar la decisión, y de manera posterior, por medio de la Resolución No. GDD-DD 021 de 2020, resolvió el recurso de apelación confirmando en su totalidad la No. DNP 2230 de 09 de diciembre de 2019. Acto administrativo que fue notificado el 20 de abril de 2021.

2020, resolvió el recurso de apelación confirmando en su totalidad la No. DNP 2230 de 09 de diciembre de 2019. Acto administrativo que fue notificado el 20 de abril de 2021.

II. D E M A N D A :

2.1. Normas violadas:

2.1.1. La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

  • Artículos 4.º, 6.º y 29 de la Constitución Política. • Artículo 41 del Decreto Ley núm. 4107 de 2011. • Artículo 12 del Decreto núm. 4023 de 2011, compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto núm. 780 de 2016.

La señora apoderada del ADRES formula el concepto de violación en los-4Radicación No. 110013337-039-2021-00204-01

Demandante: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad

Social en Salud – ADRES

siguientes términos:

Frente al título de violación de las normas superiores , aduce que los actos administrativos emitidos por COLPENSIONES vulneran los artículos 4° y 6° de la Constitución Política, así como la jerarquía normativa, para lo cual cita la sentencia C-037 de 2000, por lo que indica, que las resoluciones demandadas fueron proferidas con desconocimiento del procedimiento y término de devolución de doce (12) meses que determina el Decreto 780 de 2016.

Acerca de la expedición irregular de los actos administrativos y vulneración al debido proceso , señala que las resoluciones objeto de

del procedimiento y término de devolución de doce (12) meses que determina el Decreto 780 de 2016.

Acerca de la expedición irregular de los actos administrativos y vulneración al debido proceso , señala que las resoluciones objeto de discusión desconocen lo previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, compilado por el artículo 2.6.2.2. del Decreto 780 de 2016, el cual consagra el mecanismo y término para la devolución de cotizaciones pagadas erróneamente. De ese modo, recaba que los actos administrativos emitidos por COLPENSIONES se expidieron de manera irregular, toda vez que, la demandante debía agotar el procedimiento contemplado para la devolución de aportes indebidamente realizados a la EPS correspondiente, para que pudiese verificarse la solicitud y su procedencia y así, trasladarse la petición al ADRES para hacerla efectiva.

Sobre la falsa motivación del acto destaca que, el artículo 95 de la Ley 1940 de 2018 no autoriza a COLPENSIONES para ejercer el cobro coactivo respecto de este tipo de obligaciones, sino a solicitar la devolución de los aportes, solicitud que debía efectuar de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución 5510 de 2013 y los artículos 2.6.4.3.1.1.6 y 2.6.4.3.1.1.8 del Decreto 780 de 2016.-5Radicación No. 110013337-039-2021-00204-01

Demandante: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad

Social en Salud – ADRES

Respecto a la desviación de las atribuciones propias del funcionario,

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Respecto a la desviación de las atribuciones propias del funcionario, sostiene que COLPENSIONES realizó la ge stión de cobro mediante la expedición y notificación de resoluciones a través de las cuales ordena al ADRES el reintegro de recursos por concepto de descuentos en salud, con ausencia del proceso de determinación de las obligaciones impuestas al demandante, puesto que no tuvo oportunidad para controvertir y debatir el cobro.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en oportunidad legal comparec ió al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituy ó, quien contestó la demanda en los siguientes términos:

Manifiesta que COLPENSIONES realizó un doble e indebido aporte de cotización en salud y como consecuencia de ello es la ADR ES, la llamada a reintegrar dichos aportes erróneamente girados, por lo que considera, que la apropiación o reconocimiento sin justa causa que se haya producido a pesar de contarse con las herramientas, información o instrumentos para evitarlo, los recurso s deberán reintegrarse junto con los respectivos intereses liquidados a la tasa de interés moratorio establecida.

Frente al agotamiento del trámite administrativo de devolución de los recursos erróneamente girados a las EPS, indica que el Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, estableció el término de

establecida.

Frente al agotamiento del trámite administrativo de devolución de los recursos erróneamente girados a las EPS, indica que el Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, estableció el término de 12 meses contados a partir del respectivo recaudo para efectuar la-6Radicación No. 110013337-039-2021-00204-01

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revisión y ajustes requeridos para compensar los recursos, pero a fin de surtir el procedimiento de devolución de coti zaciones erradas, en este caso, teniendo como destinatario a Colpensiones, se advirtió normativamente que la devolución debía efectuarse en los 12 meses siguientes a la fecha de pago.

Asimismo, señala que al perfeccionarse el traslado de recursos a las EPS y de estas al Fosyga, luego de los 12 meses que tenía COLPENSIONES para refutar esos pagos, sin que se hubiera realizado, se configuró una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales y frente al cual no pr ocede la figura de la prescripción ni la caducidad.

Aunado a lo anterior, sostiene que los aportes en salud por tener el carácter de parafiscales están sujetos a lo preceptuado en el artículo 817 del Estatuto Tributario el cual dispone que el término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales de cinco (5) años, contados a partir de: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presen tadas

la acción de cobro de las obligaciones fiscales de cinco (5) años, contados a partir de: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presen tadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respecti vo acto administrativo de determinación o discusión.

De igual forma, denota que el término de 12 meses para devolver los aportes previsto en el Decreto 4023 de 2011, fue derogado por la Ley 1873 de 2017, que en su artículo 119 determinó que las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida-7Radicación No. 110013337-039-2021-00204-01

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podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos transferidos a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto de aportes de personas fallecidas o que se determine administrativamente o judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes.

Por último , estima que los actos administrativos acusados carecen de causales de nulidad y la ADRES, está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en cada uno de los actos administrativos, y por ta nto tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES, ya

reintegro de los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en cada uno de los actos administrativos, y por ta nto tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES, ya que no solo desconoce el proceso establecido en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud , sino que perpetua en el tiempo una destinación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTA -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 2 4 de enero de 202 2, visible en la plataforma Samai, dispuso:

PRIMERO: NEGAR las excepciones formuladas por el extremo pasivo, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución DNP 2230 de 09 de diciembre de 2019 mediante la cual se ordenó al ADRES el reintegro de aportes en salud que corresponden a la suma de TRECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/TCE ($335.669) que corresponden a la vigencia de 15 de agosto de 2017 (sic); la nulidad de la Res olución DNP 2861 de 09 de julio de 2020 a través de la cual se resolvió el-8Radicación No. 110013337-039-2021-00204-01

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Social en Salud – ADRES

Radicación No. 110013337-039-2021-00204-01

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Social en Salud – ADRES

recurso de reposición decidiendo confirmar la decisión anterior y la Resolución GDD -DD 021 de 2020 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación decidiendo confirmar integralmente la Resolución DNP 2230 de 09 de diciembre de 2019, según lo expuesto anteriormente.

TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES abstenerse de iniciar cualqu ier tipo de acción ejecutiva contra la ADRES o, en caso de haberlas iniciado, dar por terminadas las acciones de cobro de las obligaciones contenidas en los actos administrativos declarados nulos.

CUARTO: CONDENAR en agencias en derecho a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, quien deberá pagar a la ADRES el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las constancias secretariales de rigor.

SEXTO: Por secretaría, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, en caso de remanentes DÉJENSE a disposición del interesado. Pasados dos (2) años sin que el interesado los haya reclamado, la Secretaría declarará la prescripción de los mismos a fav or del Consejo Superior de la

Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

(…) Las razones que sirvieron de fundamento para la anterior decisión son las que se resumen a continuación:

prescripción de los mismos a fav or del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

(…) Las razones que sirvieron de fundamento para la anterior decisión son las que se resumen a continuación:

Comienza por decir el juez de primera instancia, que no comparte la apreciación de COLPENSIONES acerca de la destinación diversa que alegó ser dados a los recursos, comoquiera que los mismos fueron destinados al Sistema de Seguridad Social Integral, independiente a que fueran usados para la pr estación de servicios asociados al Régimen de Salud, más cuando dicho pago debía hacerlo la demandada a la EPS, solo que se trató de un doble aporte por el trabajador y a ese subsistema. En ese sentido, destaca que si bien el uso que debía corresponderle a los recursos en comento estaba afecto al Régimen de Pensiones, ello no-9Radicación No. 110013337-039-2021-00204-01

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evidencia la distracción de los recursos públicos, que pretende evitarse con la destinación prevista en artículo 48 de la Constitución, pues esos valores fueron dirigidos al Sistema G eneral de Seguridad Social, específicamente al Régimen de Salud y, se insiste, una situación es un aporte mayor y otra distinta es que COLPENSIONES no debiera girar recursos a la EPS en salud.

Finalmente, que el pretender que esos dineros indebidamente girados se apliquen al subsistema de pensiones y no al de salud para aducir una eventual inconstitucionalidad no es procedente, en tanto la obligación de giro por parte de COLPENSIONES está amparada en la normativa

apliquen al subsistema de pensiones y no al de salud para aducir una eventual inconstitucionalidad no es procedente, en tanto la obligación de giro por parte de COLPENSIONES está amparada en la normativa vigente, por lo que el yerro en el que incu rrió la entidad de administradora de pensiones al girar los recursos a las EPS no puede ser trasladado como un acto de ineficiencia a los demás actores del sistema y más, cuando existe un procedimiento que le permite reclamar la devolución de esos recursos, para evitar que pasen de un subsistema de seguridad social a otro.

El juez de primer grado expresa que, de conformidad con lo prescrito en el inciso 4° del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 la solicitud de cotizaciones pagadas erradamente debe ser presentada por los aportantes a las EPS o a la EOC dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de pago indebido, sea que se trate de un fondo privado o público de pensiones, trámite que establece unos términos precisos , por lo tanto, precisa que COLPENSIONES debió agotar el procedimiento de reintegro de los aportes conforme a lo dispuesto en la normativa en cita, en concordancia con el artículo 2.6.4.3.1.8. del Decreto 780 de 2016, aplicable a todos los aportantes del Subsistema y el parágrafo 1° del artículo 7° de la Resolución 5510 de 2013 del Ministerio de Protección Social.-10Radicación No. 110013337-039-2021-00204-01

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Social en Salud – ADRES

Por consiguiente, concluye el a quo que COLPENSIONES en calidad de

Radicación No. 110013337-039-2021-00204-01

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Social en Salud – ADRES

Por consiguiente, concluye el a quo que COLPENSIONES en calidad de aportante de las cotizaciones de salud d e sus pensionados, al hacer el respectivo descuento de la mesada pensional, estaba habilitado para reclamar la devolución del pago superior que efectuó al ADRES, dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que realizó el pago del aporte indebido. Adici onalmente, expone que la prueba de la solicitud de devolución no obra en el plenario, por lo que no existe fundamento factico ni jurídico que permita derivar las consecuencias del yerro de la demandada a la actora, comoquiera que, al no agotar el procedimi ento previo, buscó recuperar el pago indebido con una actuación extemporánea con desconocimiento de las normas aplicables.

Por otra parte, indica que la infracción al debido proceso no puede observarse en forma abstracta sino frente al caso concreto y las precisas formas procesales, en consonancia con el hecho mismo de si el acto cumplió o no la finalidad sin afectar las garantías procesales de las partes, que no admite extravíos, inaplicaciones o disensos, so pena que la vía adoptada no esté habilitada legalmente para transitar y llegar a culminar una actuación administrativa que estaría viciada de nulidad.

Para el caso en cuestión, expresa que el hecho que COLPENSIONES iniciara un procedimiento oficioso de reintegro en el que actúo contra la demandante, no enmienda la grave e insubsanable ofensa al debido proceso, porque las formas propias de cada proceso son normas de orden

iniciara un procedimiento oficioso de reintegro en el que actúo contra la demandante, no enmienda la grave e insubsanable ofensa al debido proceso, porque las formas propias de cada proceso son normas de orden y derecho público, indisponibles para quienes hacen parte de la actuación, con lo cual, una decisión por fuera de los lindes de las formas previas establecidas por el legislador, resulta en la omisión inexcusable de un deber y un defecto adjetivo insubsanable, situación que genera la-11Radicación No. 110013337-039-2021-00204-01

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nulidad de los actos acusados.

Respecto a la falsa motivación de los actos administrativos demandados, el a quo determinó que no le asistía el derecho a COLPENSIONES de cobrarle a la actora la suma correspondiente a los aportes que pagó indebidamente y no reclamó conforme a los mecanism os de acción que le otorgó la Ley, por lo que no es procedente la reclamación de COLPENSIONES en cuanto no agotó el procedimiento de devolución previsto en el Ley, declarando así, la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 24 de enero de 202 2, por medio de la cual el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAaccedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, reiterando las razones

JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAaccedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, reiterando las razones expuestas en la contestación de la demanda y adicionalmente las que a continuación se puntualizan:

En primer lug ar, indica que los actos administrativos demandados no adolecen de las causales de nulidad y, que la Administradora de los Recursos del Sistema General De Seguridad Social en Salud – ADRES, si está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en cada uno de los actos administrativos, y que, por lo tanto, tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES.-12Radicación No. 110013337-039-2021-00204-01

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Social en Salud – ADRES

En segundo lugar, señala que dichos recursos instituyen en el soporte financiero para el pago de la seguridad social en pensiones, por lo cual resulta evidente que el cobro adelantado por COLPENSIONES para la devolución de los aportes girados no puede ser pasible y extinguirse mediante la figura de la prescripción, teniendo en cuenta que entre estos pagos y el reconocimiento de la pensión, la cual también es imprescriptible, existe un vínculo directo e inescindible que afectaría directamente al sistema general destinado al reconocimiento y pago futuro de otras pensiones en pr ocura de la prevalencia de ese derecho fundamental e irrenunciable consagrado en la constitución nacional. Igualmente, sostiene que la Ley 1873 de 2017 en su artículo 119 de

futuro de otras pensiones en pr ocura de la prevalencia de ese derecho fundamental e irrenunciable consagrado en la constitución nacional. Igualmente, sostiene que la Ley 1873 de 2017 en su artículo 119 de manera expresa determinó que COLPENSIONES podrá solicitar en cualquier tiempo la d evolución de los recursos que se llegaren a establecer la no procedencia del giro de estos aportes.

Debido a lo anterior , plantea que las cotizaciones pagadas incorrectamente por la mentada Administradora de Pensiones se encontraban sujetas al término dictado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, es desconocer la naturaleza jurídica y constitucional de estos recursos, los cuales al erigirse como el sustento financiero de las prestaciones pensionales futuras tienen el carácter de una relación indivisible e inescindible con el derecho al reconocimiento de la pensión.

Finalmente, estima que los actos administrativos demandados no adolecen de las causales de nulidad y, en segundo lugar, que el ADRES, si está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en cada uno de los actos administrativos, y por tanto ADRES tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES.-13Radicación No. 110013337-039-2021-00204-01

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Social en Salud – ADRES

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la

Social en Salud – ADRES

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de 24 de enero de 2022, proferida por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque declaró la nulidad parcial de las resoluciones acusadas y a título de restablecimiento del derecho declaró que el ADRES no debe suma alguna a COLPENSIONES, por aportes a salud respecto de la pensionada descrita en los actos administrativos objeto de controversia.

Ahora bien, debe precisarse que la sentencia de segunda instancia debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem se contraiga estrictamente a aquellas tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de apelación contra las consideraciones que el a quo hace en la sentencia.

A ese respecto, la Sala observa que en esta oportunidad procesal el reproche de la parte demandada se concentra básicamente en la legalidad de los actos reprochados y en la indebida aplicación del procedimiento y del término previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, pues a su juicio dicha normativa no está dirigida a los aportantes, respecto de la cual tampoco le era aplicable el pazo de los 12 meses allí establecidos.

En ese orden de ideas, en primer lugar, la Sala revisará el marco normativo de la Seguridad Social en Salud con miras a establecer la correcta aplicación del procedimiento previsto en el Decreto 4023 de-14En ese orden de ideas, en primer lugar, la Sala revisará el marco normativo de la Seguridad Social en Salud con miras a establecer la correcta aplicación del procedimiento previsto en el Decreto 4023 de-14Radicación No. 110013337-039-2021-00204-01

Demandante: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad

Social en Salud – ADRES

2011 y si operó el fenómeno de la prescripción allí prevista de los 12 meses para solicitar la devolución de cotizaciones giradas erróneamente o si, por el contrario, la normativa no le es aplicable a la demandada, que por no tener la calidad de EPS, podía realizar la solicitud de reintegro en cualquier tiempo.

6.1. ACERVO PROBATORIO

Resolución 2230 de 9 de diciembre de 2019, “ por medio de la cual se ordena el reintegro de unas sumas de dinero” en la cual COLPENSIONES ordena al ADRES el reintegro de la suma de $335.669 correspondiente al retroactivo girado en el mes de mayo de 2016 el cual fue causado por orden emitida en la Resolución GNR 410037 de 17 de diciembre de 2015.

Resolución nro. 2861 de 9 de julio de 2020, “por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Reso lución DNP 2230 del 09 de diciembre de 2019”.

Resolución GDD-DD 0021 de 2020 “por la cual se resuelve Recurso de Apelación contra la Resolución DNP 2230 de 9 de diciembre de 2019”

6.2. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –

PROCEDIMIENTO PARA LA DEVOLUCIÓN O REINTEGRO

Apelación contra la Resolución DNP 2230 de 9 de diciembre de 2019”

6.2. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –

PROCEDIMIENTO PARA LA DEVOLUCIÓN O REINTEGRO

DE APORTES PAGADOS INCORRECTAMENTE-15Radicación No. 110013337-039-2021-00204-01

Demandante: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad

Social en Salud – ADRES

En relación con el Sistema en Seguridad Social en Salud, la Sala 1 encuentra procedente definir el régimen jurídico aplicable al caso concreto.

Así, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema de Seguridad Social en Salud dispuso que el mismo comprende las obligaciones del Estado y la sociedad; las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y de servicios complementarios a todos los habitantes del territorio nacional, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado, siendo los primeros aquellos que tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema, tales como los empleados, los servidores públicos y los jubilados, entre otros y los segundos los pertenecientes a los sectores sin capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas, artistas y trabajadores independientes2.

1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección B. Sentencia de 13 de febrero de 2020. M.P. Mery Cecilia Moreno Amaya. Expediente: 2018 -00013. 2 LEY 100 DE 1993. ARTÍCULO 6o. OBJETIVOS . El Sistema de Seguridad Social Integral ordenará las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos:

2 LEY 100 DE 1993. ARTÍCULO 6o. OBJETIVOS . El Sistema de Seguridad Social Integral ordenará las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos:

1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema.

2. Garantizar la prestación de los servicios sociales complementarios en los términos de la presente ley.

3. Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias , accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral.

2 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de tra bajo, los s

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