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TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00207-01-(18-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00207-01-(18-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00207-01

DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN VALENZUELA

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, enero a diciembre de 2014

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora María del Carmen Valenzuela, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“Por medio de esta demanda, solicito a este despacho que se hagan las siguientes declaraciones:

A. Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos, por medio de los cuales la UGPP requirió a mi representada para que proceda con

1 El expediente de la referencia se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00207-01

Demandante: MARÍA DEL CARMEN VALENZUELA

Demandado: UGPP

2 el pago de los mayores valores determinados a favor del Sistema de la Protección Social, correspondientes a los per íodos comprendidos entre enero y diciembre de 2014, además de la correspondiente sanción por inexactitud.

1. La Liquidación Oficial No. RDO -2017-00765 de 16 de mayo de 2017, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la

Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.

2. La Resolución No. RDO 2020 -M-06340 de 9 de diciembre de 2020, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la

Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP.

B. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho en los

siguientes términos, con el fin de reconocer:

1. Que a la fecha mi representada realizó de manera correcta y ajustada a

B. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho en los

siguientes términos, con el fin de reconocer:

1. Que a la fecha mi representada realizó de manera correcta y ajustada a la Ley los pagos a favor del Sistema de Seguridad Social por los per íodos comprendidos entre enero y diciembre correspondiente al año 2014, según se expuso en la sede administrativa y que se reiteran en esta demanda.

2. Que no procede la sanción por omisión por la suma impuesta por la UGPP a mi representada por las razones que se exponen en la presente demanda.

3. Que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido la UGPP con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.

C. Que se declare la ocurrencia del Silencio administrativo positivo acaecido con motivo de la interposición de la Revocatoria Directa, con Radicado 201850052238792, contra la Liquidación Oficial No. RDO-2017-00765.

D. Como consecuencia de la declaratoria del derecho administrativo positivo se reconozca la firmeza de las liquidaciones de aportes efectuada por mi Representada, para la vigencia fiscal en discusión;

E. Como consecuencia del silencio admini strativo positivo se devuelvan los valores pagados retenidos con motivo del embargo y en exceso del monto determinado por mi Representada en las liquidaciones de aportes efectuadas.

Retención indebida que asciende a la suma de $134.192.810.

F. Decretar todas las pruebas solicitadas, que resultan conducentes, necesarias e idóneas para establecer con absoluta claridad si de la información que

Retención indebida que asciende a la suma de $134.192.810.

F. Decretar todas las pruebas solicitadas, que resultan conducentes, necesarias e idóneas para establecer con absoluta claridad si de la información que reposa en el Expediente, como de la información contable de mi representada, son ciertas o no y en qué medida las glosas formuladas por la UGPP que determinaron mayores valores a pagar por parte de mi representada, por los períodos materia de investigación se ajustan a derecho.”

HECHOS

Informa que la señora María del Carmen Valenzuela es rentista de capital y su actividad económica para la vigencia fiscalizada (2014) era la registrada bajo el número 0090; precisando que en su declaración de renta fueron determinadosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00207-01

Demandante: MARÍA DEL CARMEN VALENZUELA

Demandado: UGPP

3 ingresos, los cuales fueron tenid os en cuenta por la Unidad demandada para proferir la Liquidación Oficial No. RDO-2017-00765 del 16 de mayo de 2017.

Manifiesta que el 24 de julio de 2018 se formuló revocatoria directa en contra de la liquidación oficial, y se efectuó el pago de aportes conforme lo dispuesto en la Ley; precisando que el 6 de junio de 2018 se informó a la UGPP de los pagos realizados por la señora Valenzuela y se solicitó su aplicación.

Refiere que el 11 de diciembre de 2018 la Unidad demandada efectuó verificación de los pagos, dentro del expediente de cobro No. 87587, sin embargo, se

realizados por la señora Valenzuela y se solicitó su aplicación.

Refiere que el 11 de diciembre de 2018 la Unidad demandada efectuó verificación de los pagos, dentro del expediente de cobro No. 87587, sin embargo, se consideró que debía pagar una suma adicional a la determinada inicialmente.

Alega que después de transcurrido un año desde la presentación de la revocatoria directa, la UGPP nunca notificó alguna decisión resolviendo dicha solicitud, por lo que operó el silencio administrativo positivo.

Señala que la UGPP mediante Resolución RDO-2020-M-06340 del 9 de diciembre de 2020 revocó parcialmente la Liquidación Oficial RDO -2017-00765, para lo cual no tenía competencia.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Artículos 338 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 734, 736, 737 y 738 del Estatuto Tributario. - Artículos 93 del CPACA. - Artículo 139 corregido por el artículo 1° del Decreto 690 de 2020.

1. Silencio administrativo positivo

Cita el artículo 84 del CPACA y el artículo 734 del ET, relacionados con el silencio administrativo positivo, además, transcribe apartes de sentencia proferida por el Consejo de Estado frente a la referida figura jurídica, de lo cual concluye que como la n orma no establece un término para que el contribuyente solicite el silencio positivo, es procedente solicitarlo en cualquier momento, como ocurre en el caso concreto.

Sostiene que bajo radicado 201850052238792 la parte demandante solicitó la

silencio positivo, es procedente solicitarlo en cualquier momento, como ocurre en el caso concreto.

Sostiene que bajo radicado 201850052238792 la parte demandante solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. RDO-2017-00765 del 6 de mayo de 2017, con la solicitud denominada “ solicitud de reconsideración ante sanción año 2014 ”,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00207-01

Demandante: MARÍA DEL CARMEN VALENZUELA

Demandado: UGPP

4 precisando que el Consejo de Estado ha establecido que es indiferente el nombre que se le dé al recurso.

Indica que la solicitud de revocatoria directa cumple con los artículos 736 y 737 del ET, toda vez que la demanda nte no presentó recurso alguno en vía gubernativa contra la Liquidación Oficial RDO -2017-00765, y la r evocatoria se presentó dentro de los dos (2) años siguientes, esto es el 24 de julio de 2018 como se evidencia en el radicado de recibido por parte de la Unidad.

Precisa que el término que tenía la UGPP para responder la Revocatoria Directa, a la luz del artículo 738 -1 del ET, era de un año contado a par tir de su radicación, término que en el caso concreto venc ió el 24 de julio del año 2019, y a la fecha de interposición de la demanda la UGPP no ha dado respuesta.

Comenta que en el caso concreto no es aplicable el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, norma que utilizó la UGPP para proferir la Resolución No. RDO -2020-MComenta que en el caso concreto no es aplicable el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, norma que utilizó la UGPP para proferir la Resolución No. RDO -2020-M06340 del 9 de diciembre de 2020, ya que no están dadas las condiciones para el efecto, pues a la fecha no se encuentra en trámite revocatoria directa , dado que procedió el silencio administrativo positiv o, conforme el artículo 738 -1 del ET, respecto de la revocatoria presentada bajo el radicado 201850052238792 del 24 de julio de 2018.

Resalta que en la revocatoria parcial proferida por la UGPP se afirmó que no se realizó el pago y por ello no había una situación jurídica consolidada, frente a lo cual advierte que dentro del expediente del cobro No. 87587, lo s valores reclamados por la UGPP se encuentran en títulos de depósito judicial y deben obrar en el expediente de cobro para fin exclusivo de l pago de la obligación, garantía que dejó la demandante a favor de la UGPP en caso de que la revocatoria directa presentada se hubiese resuelto contra la demandante, evento que no sucedió ya que la UGPP no dio respuesta y operó el silencio administrativo positivo.

Aclara que la UGPP no puede aducir una norma posterior, totalmente desfavorable al aportante, en vulneración del artículo 338 de la Constitución Política; precisando que el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019 se instituyó como una opción para aplicar a los casos controversiales, que aún se encuentren en discusión y como un supuesto alivio a los mismos, pero su interpretación noNulidad y Restablecimiento del Derecho

una opción para aplicar a los casos controversiales, que aún se encuentren en discusión y como un supuesto alivio a los mismos, pero su interpretación noNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00207-01

Demandante: MARÍA DEL CARMEN VALENZUELA

Demandado: UGPP

5 permite reabrir procesos culminados, con situación jurídica consolidada y a partir de ella, generar un efecto retroactivo, adverso al aportante.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda , proponiendo las excepciones denominadas: (i) Caducidad de la acción; (ii) Ineptitud de la demanda – Individualización errónea de las pretensiones; (iii) Inepta demanda – La Resolución No. RDO M -06340 del 09 de diciembre de 202 0, no es susceptible de control judicial; (iv) Inepta demanda por falta de requisitos formales – No se desarrollo y sustenta claramente el concepto de violación, respecto de la ilegalidad de la Liquidación Oficial RDO 00765 del 16 de mayo de 2017 y de la Resolución RDO M -06340 del 09 de diciembre de 202 0-ARTÍCULO 162 -4 del CPACA; (v) Ineptitud de la demanda por no haber precisión ni calidad en las pretensiones – Indebida acumulación de pretensiones; y (vi) Inepta demanda – Falta de los requisitos formales – Por indebido agotamiento de vía administrativa (vía gubernativa) por planteamiento de hechos nuevos no discutidos en sede administrativa; además, en relación a los argumentos expuestos en la demanda se

requisitos formales – Por indebido agotamiento de vía administrativa (vía gubernativa) por planteamiento de hechos nuevos no discutidos en sede administrativa; además, en relación a los argumentos expuestos en la demanda se pronunció en los siguientes términos:

Luego de describir las actuaciones surtidas al interior del proceso de fiscalización llevado a cabo por la UGPP en contra de la señora María del Carmen Valenzuela, resalta que después de proferir la liquidación oficial RDO -2017-00765 del 16 de mayo de 2017 , y ser notificada el 22 de mayo de 2017, la parte actora no ejerció su derecho de defensa y contradicción, en el sentido de interponer el recurso de reconsideración; sin embargo, advierte que mediante oficio No. 201850052238792 del 24 de julio de 2018 la demandante presentó solicitud de “Reconsideración ante Sanción año 2014 ”, con el fin que fueran tenidos en cuenta los pagos e intereses efectuados y fuera declarada la nulidad del acto de determinación.

Expresa que en ningún aparte del escrito se evidenci a una solicitud de revocatoria directa, en los términos previstos en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 736 y 737 del ET, por lo que la Administración no le podía dar trámite a la misma, máxime cuando no existe presunción legal que permitiera inferir que el trámite se acomodara a los designios de la parte actora, ya que en ningún momento se señaló requisito alguno de los contemplados en las normas referidas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00207-01

Demandante: MARÍA DEL CARMEN VALENZUELA

momento se señaló requisito alguno de los contemplados en las normas referidas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00207-01

Demandante: MARÍA DEL CARMEN VALENZUELA

Demandado: UGPP

6 Relata que el 27 de agosto de 2018, la UGPP respondió la solicitud de la señora Valenzuela, en el sentido de informarle que la nulidad que solicitaba debía alegarse en el término señalado para interponer el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial, es decir, dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación conforme el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012.

Agrega que también se le informó a la parte demandante que la petición atacaba directamente la liquidación oficial, de tal manera que, a través de la respuesta a un derecho de petición, no era posible pronunciarse de fondo sobre su escrito, por lo que para efectos aclaratorios se le solicitó “ (…) así mismo y en razón al contenido de la petición presentada, se hace necesario que la aportante indique a es te Despacho si la petición referida corresponde a una solicitud de revocatoria directa contra la Liquidación Oficial No. RDO-2017-00765 del 16 de mayo de 2017, la cual se encuentra establecida en los artículos 736 y 737 del Estatuto Tributario, de ser así favor indicar clara y expresamente la causal de revocación contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e igualmente indicar los motivos de inconformidad ”; sin embargo, no se efectuó pronunciamiento alguno.

artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e igualmente indicar los motivos de inconformidad ”; sin embargo, no se efectuó pronunciamiento alguno.

Considera que no es predicable la existencia del silencio administrativo positivo, en cuanto se dio respuesta a la solicitud de la demandante, y en razón a que dicha figura no es aplicable, ya que el artículo 738 del ET corresponde a los térm inos que tiene la DIAN para resolver en su trámite una revocatoria directa; precisando que cuando la Administración omite otorgar respuesta a las solicitudes que se presenten en procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y la imposición de sanciones, opera la figura del silencio administrativo negativo, conforme el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011.

Explica que la Liquidación Oficial No. RDO 00765 del 16 de mayo de 2017, fue revocada parcialmente a través de la Resolución N o. RDO M -06340 del 9 de diciembre de 202 0, por efecto de la aplicación del esquema de presunción de costos, dispuesta en la Resolución N o. 209 de 2020, aplicable para los trabajadores independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales conforme a su actividad económica ; circunstancia que generó la modificación del monto de los aportes adeudados y la sanción impuesta.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00207-01

Demandante: MARÍA DEL CARMEN VALENZUELA

Demandado: UGPP

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Expediente 11001-33-37-039-2021-00207-01

Demandante: MARÍA DEL CARMEN VALENZUELA

Demandado: UGPP

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3. SENTENCIA APELADA

En primera medida se pone de presente que a través de auto del 2 de mayo de 2022, el A quo dispuso, entre otros : (i) fijar el litigio; (ii) aplazar el estudio de la excepción previa de caducidad con el fondo del asunto, y la excepción denominada “ Ineptitud de la demanda -Individualización errónea de las pretensiones”, pues dependía de la suerte de la anterior, por lo que una vez se tuviera claro si operó o no la caducidad del medio de control respecto de la Liquidación Oficial RDO 00765 del 16 de mayo de 2017, se podría analizar su legalidad; y (iii) declarar no probadas las demás excepciones formuladas por la UGPP; decisión frente a la cual las partes no efectuaron pronunciamiento alguno.

Con posterioridad el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 21 de junio de 202 2, negó las pretensiones de la demanda , y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:

Sobre la caducidad del medio de control luego de exponer el marco jurídico y citar jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el estudio de la excepción de caducidad hasta la sentencia, expone que como la Resolución RDO-201700765 del 16 de mayo de 2017, por medio de la cual se profirió a la demandante

jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el estudio de la excepción de caducidad hasta la sentencia, expone que como la Resolución RDO-201700765 del 16 de mayo de 2017, por medio de la cual se profirió a la demandante Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud y se sancionó por no declarar por conducta de omisión, se notificó el 22 de mayo de 2017 , era evidente que para la fecha en que fue interpuesta la demanda, esto es, 16 de julio de 2021, había operado el fenómeno de la caducidad, y en esa medida no era procedente estudiar los cargos de violación y demás argumentos que recaían en la misma, por no ser susceptible de control judicial.

Frente al silencio administrativo positivo sostiene que en aplicación de la remisión expresa establecida en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 son aplicable a las contribuciones parafiscales de la protección social, las normas del Estatuto Tributario, como el artículo 738 -1 que establece que las solicitudes de revocatoria directa deberán fallarse dentro del término de un (1) año contado a partir de su petición en d ebida forma y si dentro de este término no se profiere decisión, se entenderá resuelta a favor del solicitante, debiendo declararse de oficio o a petición de parte el silencio administrativo positivo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00207-01

Demandante: MARÍA DEL CARMEN VALENZUELA

Demandado: UGPP

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Expediente 11001-33-37-039-2021-00207-01

Demandante: MARÍA DEL CARMEN VALENZUELA

Demandado: UGPP

8 Resalta que la solicitud radicada por la parte demanda nte ante la UGPP el 24 de julio de 2018 no puede entenderse como una revocatoria directa , ya que en ninguno de sus apartes así lo manifiesta y la solicitante adujó la reconsideración, que es un recurso reglado por el artículo 720 del ET.

Añade que la Unidad demandada dio respuesta a la solicitud de la parte demandante, a pesar de la extemporaneidad en la interposición del recurso de reconsideración y recalcó la necesidad de manifestar en caso de que se tratase de una revocatoria directa, los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 y los motivos de inconformidad, situación que fue omitida por la contribuyente.

Indica que la Administración no podía asumir que se tratase de un trámite de revocatoria directa, cuando no existía presunción legal que permita inferir que el trámite o la petición presentada por la demandante se acomodara a tal, pues fue la solicitante quien manifestó de entrada interponer un recurso de reconsideración, situación que llevaba a que la administración l a resolviera de fondo como efectivamente lo hizo considerando su interposición como extemporánea.

Señala que la UGPP advirtió a la solicitante, que si lo interpuesto era una revocatoria directa indicara la causal, pero esta guardó silencio y debía asumir los efectos de su omisión, por lo cual, no podía considerarse interpuesta una

Señala que la UGPP advirtió a la solicitante, que si lo interpuesto era una revocatoria directa indicara la causal, pero esta guardó silencio y debía asumir los efectos de su omisión, por lo cual, no podía considerarse interpuesta una revocatoria directa de la cual no precisó la causal máxime que el recurso interpuesto fue de reconsideración extemporáneo.

Aclara que la Resolución RDO-2020-M-06340 del 09 de diciembre de 2020, q ue revocó parcialmente la Liquidación Oficial RDO -2017-00765 del 16 de mayo de 2017, no se dio en atención a alguna solicitud presentada por el demandante, sino de manera oficiosa en virtud de la a plicación del sistema de presunción de costos y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019.

Hace alusión a las facultades de fiscalización, determinación y cobro de la UGPP, a los independientes como sujetos pasivos de las c ontribuciones al Sistema de la Protección Social, y a los costos y deducciones, destacando que los valores reconocidos por la UGPP en el acto acusado son superiores a los costos o gastos que pretend ía la demandante detraer de sus ingresos, por lo que en virtud del principio non reformatio in peius se confirma la modificación efectuada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00207-01

Demandante: MARÍA DEL CARMEN VALENZUELA

Demandado: UGPP

9 En cuanto a la condena al pago de costas y agencias en derecho, explica que se

Demandante: MARÍA DEL CARMEN VALENZUELA

Demandado: UGPP

9 En cuanto a la condena al pago de costas y agencias en derecho, explica que se debe realizar un análisis objetivo valorativo conforme los arts. 365 y 366 del CGP.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación , solicitando se revoque la sentencia del 21 de junio de 2022, y en su lugar se declare la prosperidad de las pretensiones de la demanda; en síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

1. Inconsistencias de la sentencia de primera instancia

Manifiesta que el error en la calificación del recurso por parte de la señora María del Carmen Valenzuela no puede ser un obstáculo para su tramitación, pues la ciudadana no es experta conocedora de la ley, y en esa medida es evidente que la ciudadana ejerció en debida forma su derecho de contradicción y expresó con claridad las inconsistencias, aportando argumentos fácticos, probatorios y jurídicos que desestiman la liquidación proferida.

Destaca que en el escrito se reconoció que la solicitud era extemporánea , sin embargo, no se puede desconocer que se solicitó que se cumpliera con los deberes de un servidor público y no se presentara una extralimitación de funciones, lo que era una clara referencia a que reconsidere y revoque; precisando que la intención no era interponer recurso de reconsideración porque expresamente se reconoció su extemporaneidad, sino que se revocara el acto.

Considera que el fallo es contradictorio, pues la comunicación proferida por la UGPP, fechada en agosto de 2018, no puede entenderse como un auto que

expresamente se reconoció su extemporaneidad, sino que se revocara el acto.

Considera que el fallo es contradictorio, pues la comunicación proferida por la UGPP, fechada en agosto de 2018, no puede entenderse como un auto que resuelva un recurso, cuando para ello, la Unidad debe expedir una resolución que debe estar motivada, lo que no ocurrió en el caso concreto ; y en esa medida ocurrió fue una denegación de justicia al no desarrollar de fondo el asunto.

Alega que si se toma la normatividad general del CPACA, que alude a solicitud y petición, conforme el artículo 96, no se requiere de ritualismos, como para negar pronunciarse de fondo a una petición bien presentada y mucho menos exigir requisitos no previstos en la ley, cuando del cuerpo de la solicitud se entiende una revocatoria.

2. Del deber de motivación

Relata que la demandante presentó en debida forma la revocatoria direc ta en julio de 2018, no obstante, nunca fue resuelta de fondo por la UGPP.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00207-01

Demandante: MARÍA DEL CARMEN VALENZUELA

Demandado: UGPP

10 Comenta que hubo falta de motivación por cuanto la UGPP reconoció que no había fallado de fondo; resaltando que hubo una indebida interpretación de la solicitud.

3. De los efectos del silencio positivo

Refiere que producto del silencio administrativo positivo, la Liquidación Oficial fue modificada por acto ficto, lo que aconteció en julio de 2019.

solicitud.

3. De los efectos del silencio positivo

Refiere que producto del silencio administrativo positivo, la Liquidación Oficial fue modificada por acto ficto, lo que aconteció en julio de 2019.

Describe que cuando la UGPP modificó la Liquidación Oficial, en el 2020, desconoció que ya había sido reformada por el acto ficto del 2019 , siendo improcedente el uso del procedimiento oficioso surtido por la Unidad para supuestamente generar un alivio a la aportante.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 5 de octubre de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 21 de junio de 2022, en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 ; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2022, por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación

2022, por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, la legalidad de la Resolución No. RDO-2020M-06340 del 9 de diciembre de 2020, por la cual se revocó parcialmente la Liquidación Oficial No. RDO -2017-00765 del 16 de abril de 2017, en el sentido deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00207-01

Demandante: MARÍA DEL CARMEN VALENZUELA

Demandado: UGPP

11 aplicar el esquema de presunción de costos; para lo cual se hace necesario establecer si el escrito radicado en la UGPP el 24 de julio de 2018, puede entenderse como una solicitud de revocatoria directa ; y de ser afirmativo lo anterior, si es predicable la ocurrencia del silencio administrativo positivo.

Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos2:

1.- El 17 de agosto de 2016 la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP, profirió Requerimiento de Información No. RQI -M-182, a través del cual solicitó a la señora María del Carmen Valenzuela , información y documentos relacionados con los períodos comprendidos entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2014, para determinar la adecuada completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección

documentos relacionados con los períodos comprendidos entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2014, para determinar la adecuada completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social; requerimiento que fue notificado por el 2 de septiembre de 201 6, sin embargo, la demandante no dio respuesta.

2.- El 28 de octubre de 2016, la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP, libró Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD2016-01162, por medio del cual se propuso que la señora Valenzuela se afiliara y/o reportara novedad de ingreso, declarara y pagara como cotizante al subsistema de salud, los aportes correspon dientes a los períodos de enero a diciembre de 2014 por valor de $23.100.000 y se formuló sanción por omisión en cuantía de $39.501.000; requerimiento que no respondió la parte demandante.

3.- El 16 de mayo de 2017 el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDO-2017-00765, por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el subsistema de salud, por los períodos comprend idos entre enero a diciembre de 2014, por la suma de $23 .100.000 y una sanción por omisión por valor de $46.200.000; acto que fue notificado el 22 de mayo de 2017, según guía No. RN760942663CO, emitida por la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., 4-72.

valor de $46.200.000; acto que fue notificado el 22 de mayo de 2017, según guía No. RN760942663CO, emitida por la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., 4-72.

4.- El 24 de julio de 2018 la señora María del Carmen Valenzuela radicó en la UGPP escrito

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