TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00208-01-(02-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00208-01-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 110013337 039 2021 00208 01
DEMANDANTE: INGENIERÍAS Y SERVICIOS S.A.SINCER S.A.S
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES - DIAN
ASUNTO: RETENCIÓN EN LA FUENTE DEL
PERIODO 8 DEL AÑO 2015
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 22 de marzo de 2022, por la cual el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió negar las pretensiones de la demanda presentada por INGENIERÍAS Y SERVICIOS S.A.S - INCER S.A.S.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad INCER S.A.S formuló las siguientes pretensiones:
A. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:
1. El acto administrativo por el cual la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Aforo del periodo 8 del año gravable 2015, contenido en las siguientes resoluciones:
a. Liquidación Oficial de Aforo No. 312412020000092 proferida el 27 de agosto de 2020, a
8 del año gravable 2015, contenido en las siguientes resoluciones:
a. Liquidación Oficial de Aforo No. 312412020000092 proferida el 27 de agosto de 2020, a través de la cual la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.
b. Resolución No. 622 - 312362021000011 proferida el 22 de abril de 2021, expedida por la División de Gestión Jurídica Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN que la confirmó.
B. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare INGENIERIAS Y SERVICIOS S.A.S INCER S.A.S no está obligada a determinar y declarar suma alguna por concepto de retención en la fuente a la DIAN por el periodo 8 de 2015 y por consiguiente, el archivo de sus respectivos expedientes administrativos.2
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INCER S.A.S vs DIAN
RETENCIÓN EN LA FUENTE
C. Condene en costas (incluidas las agencias en derecho) a la DIAN de conformidad con el contenido normativo determinado en los artíc ulos 361, 363, 364 365 y 366 del CGP y en concordancia con los numerales 3.1., 3.1.2., y 3.1.3., del Acuerdo 1887 de 2003.
HECHOS
La Sala los resume así:
1. La sociedad INCER S.A.S es una empresa especializada en la construcción de sistemas de electricidad, gas y agua; y otros proyectos relacionados con servicios públicos, catalogada como gran contribuyente hasta el 1 de
La Sala los resume así:
1. La sociedad INCER S.A.S es una empresa especializada en la construcción de sistemas de electricidad, gas y agua; y otros proyectos relacionados con servicios públicos, catalogada como gran contribuyente hasta el 1 de diciembre de 2016, de conformidad con lo indicado en la Resolución 076 del 1 de diciembre de 2016.
2. El 20 de agosto de 2020, l a DIAN expidió el Auto de Apertura 312412020000115 con el fin de verificar la declaración y pago de la retención en la fuente del impuesto de renta del periodo 8 del año gravable 2015.
3. El 27 de agosto de 2020, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Aforo 321412020000092, por valor de
$22.418.000.
4. El 16 de octubre de 2020, IN CER S.A.S presentó recurso de reposición en subsidio apelación en contra de la Liquidación Oficial de Aforo
321412020000092.
5. El 22 de abril de 2021, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la decisión de la liquidación oficial de aforo.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como sustento de sus pretensiones, la sociedad INCER S.A.S formuló los cargos de nulidad se resumen a continuación:
- Falta de competencia para emitir la Liquidación Oficial de Aforo
Adujo que de conformidad con los artículos 122 y 123 de la Constitución Política, todos los funcionarios públicos tienen competencias asignadas en el ordenamiento
- Falta de competencia para emitir la Liquidación Oficial de Aforo
Adujo que de conformidad con los artículos 122 y 123 de la Constitución Política, todos los funcionarios públicos tienen competencias asignadas en el ordenamiento jurídico y no atender los límites de éstas es una causal de nulidad, prevista en los3
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RETENCIÓN EN LA FUENTE
artículos 137 y 148 del CPACA y el artículo 730 del Estatuto Tributario.
Manifestó que el artículo 562 del Estatuto Tributario, el Decreto 4048 de 2008 y las Resoluciones 07 y 09 de 2008 y 7234 de 2009 reglamenta n las competencias de los funcionarios de la DIAN respecto a los obligados calificados como grandes contribuyentes, y está en la cabeza de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes la determinación, liquidación y cobro de los tributos a que estos estén sujetos.
En ese orden, señaló que la socieda d INCER S.A.S no fue clasificada como gran contribuyente para las vigencias 2017 y 2018, de acuerdo a la Resolución 076 del 1 de diciembre de 2016, motivo por el cual, la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes no tenía competencia para proferir la L iquidación Oficial de Aforo que se demanda, pues esto le correspondía a la Dirección Seccional de Bogotá, sin que en ello interfiriera el período gravable objeto de determinación.
- Nulidad por expedición irregular del acto por indebida notificación
Señaló que la DIAN notificó indebidamente los actos administrativos acusados,
que en ello interfiriera el período gravable objeto de determinación.
- Nulidad por expedición irregular del acto por indebida notificación
Señaló que la DIAN notificó indebidamente los actos administrativos acusados, conforme a lo previsto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, porque no los remitió a la dirección que aparecía en el RUT y tampoco agotó la notificación electrónica, pues envió los actos al correo personal de uno de los representantes legales de la empresa, lo que , consideró, desconoce las reglas de notificación de los actos, si se tiene en cuenta, además de lo ya esbozado, que eran dos los representantes legales de la sociedad demandante y los actos solo fueron enviados a uno de ellos.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La DIAN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos de defensa.
En relación con el cargo de falta de competencia, afirmó que la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes sí es competente para emitir los actos acusados, pues INCER S.A.S perdió esa calidad a partir del 1 de diciembre de 2017,4
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lo que quiere decir que, si el período fiscalizado correspondió al 8 del año gravable 2015, se aplicaba la independencia de los periodos perseguidos y la oficina especial tenía plenas facultades para proferir la liquidación de aforo y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.
Explicó que la contr ibuyente, domiciliada en Bogotá, perdió la calidad de gran
tenía plenas facultades para proferir la liquidación de aforo y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.
Explicó que la contr ibuyente, domiciliada en Bogotá, perdió la calidad de gran contribuyente, por lo que la competencia de fiscalización frente a períodos anteriores a la modificación de la clasificación, continuó en cabeza de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, como lo indicó la entidad en el Oficio 003164 del 20 de enero de 2011.
En cuanto al cargo de indebida notificación , mencionó que los actos administrativos se enviaron al representante legal principal de la sociedad, el señor Jairo Toro Rodr íguez, en calidad de responsable subsidiario de la obligación de presentar la declaración de la retención en la fuente del período fiscalizado, conforme a lo estipulado en los artículos 55, 571, 572, 734 y 574 del Estatuto Tributario.
Con sustento en lo anterior, consideró que el señor Jairo Toro Rodríguez tuvo conocimiento de las actuaciones adelantadas por la DIAN “...al recibir las notificaciones enviadas a la sociedad y por ello ha quedado a salvo su posibilidad de ejercer el derech o de defensa y contradicción en las diferentes etapas del proceso de determinación, incluso como eventual responsable subsidiario del pago de las retenciones”.
Finalmente, se opuso a la condena en costas.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 22 de marzo de 2022, el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió negar las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
Mediante sentencia del 22 de marzo de 2022, el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió negar las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo previamente expuesto.5
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SEGUNDO: CONDENAR en costas y agencias en derecho en esta instancia a la sociedad INGENIERIAS Y SERVICIOS S.A.S. INCER S.A.S., quien deberá pagar a favor de la demandada el equivalente a dos (2) SMLMV.
TERCERO: Ej ecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las constancias secretariales de rigor.
(...)”.
Como fundamento de la decisión, el a quo consideró que:
De conformidad con el artículo 694 del Estatuto Tributario y los conceptos de la DIAN identificados con los radicados 098525 de 1998, 03164 del 2011 y 39454 de 2014, “la competencia funcional de una dirección seccional se conserva sobre aquellas obligacion es tributarias causadas bajo su competencia, tomando como especial punto de partida las declaraciones tributarias” . Dicha regla, explicó, es armónica con lo establecido en la Resolución 76 de 2016 que resolvió modificar la clasificación de la sociedad actora y la excluyó de los G grandes contribuyentes.
Con sustento en lo anterior, expuso que , en el caso concreto, la declaración de
armónica con lo establecido en la Resolución 76 de 2016 que resolvió modificar la clasificación de la sociedad actora y la excluyó de los G grandes contribuyentes.
Con sustento en lo anterior, expuso que , en el caso concreto, la declaración de retención en la fuente del período 8 del año 2015 se presentó el 22 de enero de 2016, cuando la demandante aún e staba clasificada entre los grandes contribuyentes. Igualmente, enfatizó en que el proceso de aforo se inició antes de la vigencia de la Resolución 76 de 2016. Por ello, indicó que la competencia para proferir la liquidación de aforo recayó en la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, por lo que negó la prosperidad del primer cargo.
De otro lado, en cuanto a la notificación de los actos administrativos emitidos dentro del procedimiento de aforo, señaló que de acuerdo con el artículo 565 del Estatu to Tributario, para el emplazamiento y de la liquidación oficial de aforo ésta se puede adelantar a través del correo electrónico o mediante el envío del acto administrativo a la última dirección indicada en el RUT del contribuyente; en tanto , la resolución que resuelve el recurso de reconsideración debe notificarse de manera personal o electrónicamente.
Con base en lo anterior, expuso que, en el caso examinado, el emplazamiento para declarar se notificó el 6 de junio de 2019 a la dirección Calle 94A # 13-91 de Bogotá, que corresponde a la última dirección reportada en el RUT, como se observa en el6
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que corresponde a la última dirección reportada en el RUT, como se observa en el6
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formulario 14348866347 y la guía de entrega PC009286067CO de la empresa de servicios postales 472.
En cuanto a la liquidación oficial de aforo , mencionó que e sta se profirió el 27 de agosto de 2020, cuando ya había entrado en vigencia la Resolución 38 de 2020 de la DIAN, por la cual se reguló la notificación electrónica, y en cuyo artículo 1° se estipula que esta se agota con el envío electrónico de los actos administrativos. En ese orden de ideas y en consideración a los hechos que encontró probados en el caso concreto, concluyó que el acto de determinación oficial se notificó directamente a la sociedad, a la dirección electrónica reportada en el RUT y al correo electrónico del deudor solidario.
Frente a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, señaló que este fue suscrito por Juan Felipe Toro Ríos, en calidad de representante legal de la sociedad, quien indicó como dirección de notificaciones la Calle 94A # 13 -91 en Bogotá, respecto a la cual, mencionó que no hay prueba dentro del expediente que muestre el envío físico del acto administrativo a esa dirección. En contraste, tuvo por demostrado el hecho de que la DIAN envió el acto administrativo a la dirección electrónica jairo.toro@incersa.com, el 23 de abril de 2021, con la pretensión de agotar con ello la notificación electrónica al deudor subsidiario.
electrónica jairo.toro@incersa.com, el 23 de abril de 2021, con la pretensión de agotar con ello la notificación electrónica al deudor subsidiario.
Por lo anterior, consideró que si bien, en principio, la notificación del acto que desató el recurso de reconsideración no se agotó debidamente, hubo una notificación por conducta concluyente en tanto la sociedad demandante interpuso el 23 de agosto de 2021 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a la que se adjuntó poder para actuar al profesional de derecho, por parte del representante legal principal de la empresa y la constancia de notificación al correo electrónico identificado en el párrafo inmediatamente anterior.
Así, en criterio del fallador de primera instanc ia, se subsanó la irregularidad en la que incurrió la DIAN en un inicio, toda vez que el acto administrativo que cerró la vía administrativa “fue conocido antes de la presentación de la demanda pues sirvió de documento preparatorio de la misma y para su co nfección por parte del profesional del derecho…” y en ese orden “...sí existió un inequívoco conocimiento de la sociedad del contenido del acto administrativo derivado de su conducta y de7
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lo probado en el expediente, motivo por el cual estamos frente al fe nómeno de la notificación por conducta concluyente…”. Razones por las cuales se rechazó la procedencia de los cargos de anulación propuestos.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación en contra
procedencia de los cargos de anulación propuestos.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, sustentado de la siguiente manera:
Respecto del primer cargo que fue negado, alegó que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta que el principio de independencia de los períodos fiscalizados, para determinar la competencia de quien profirió los actos administrativos, aplica únicam ente respecto del factor de competencia territorial, pero no del funcional; motivo por el cual, ya que la empresa no cambió de domicilio en la transición en que fue modificada su clasificación, la competente para proferir los actos acusados era la Direcci ón Seccional de Impuestos de Bogotá y no la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, quien perdió la competencia funcional al excluirse a la apelante de la lista de los clasificados como grandes contribuyentes. Como apoyo de su argumento se refirió a l Concepto 098525 y el 039495 de la DIAN, así como al principio de interpretación literal y gramatical de la norma.
En cuanto al segundo cargo, declarado como improcedente, increpó que el a quo reconoció la indebida notificación de la resolución que reso lvió el recurso de reconsideración, pero se abstuvo de reconocer los efectos jurídicos de dicha situación que debería conllevar a la anulación del acto administrativo por haberse causado un daño derivado de una operación administrativa que deviene en la ineficacia de la resolución mencionada.
Añadió que no es cierto que la indebida notificación de la resolución que cerró la vía
causado un daño derivado de una operación administrativa que deviene en la ineficacia de la resolución mencionada.
Añadió que no es cierto que la indebida notificación de la resolución que cerró la vía administrativa haya quedado subsanada con la presentación de la demanda, en tanto los yerros en la publicidad de los actos se con stituyen como una violación al debido proceso. Agregó que no puede perderse de vista que se constituyó un silencio administrativo positivo en los términos del artículo 734 del Estatuto Tributario que no puede resolverse en favor de la DIAN, toda vez que la8
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contribuyente hizo alusión a la notificación electrónica de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración a fin de acceder a la administración de justicia.
Finalmente, se opuso a la condena en costas por parte del fallador de primera instancia al argumentar que estas no resultaron probadas dentro del proceso por parte de la DIAN.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 7 de octubre de 2022, el Despacho a cargo de la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda de esta Subsección admitió la alzada contra la sentencia de primera instancia y determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar
sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
La ponente radicó proyecto de sentencia que fue discutido en la Sala de Decisión de esta Subsección el día 1 de diciembre de 2022, pero que , al haberse derrotado la ponencia por la mayoría de las integrantes de la Sala, el 16 de diciembre de 2022, fue remitido a l despacho, que obra como ponente en esta oportunidad, por ser el que sigue en el turno. En ese orden, la presente providencia corresponde a la decisión mayoritaria de las integrantes de la Subsección B.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no emitió concepto en segunda instancia.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM - DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO9
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La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de
dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, solamente respecto a los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscr ibirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Ter cera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringi rá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación” 3.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia
decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Artículo 328. Competencia del s uperior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contenci oso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.10
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2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.10
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De esta forma, en atención del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 22 de marzo de 2022, las inconformidades susceptibles de estudio en esta oportunidad se ciñen a analizar si los actos demandados fueron expedidos mediante falta de competencia por parte de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de la DIAN; y si la Administración Tributaria incurrió en una violación al debido proceso susceptible de anular los actos acusados por haberse notificado indebidamente.
2. MARCO NORMATIVO
Para resolver el caso concreto, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones normativas:
- Competencia de la Dirección de Grandes Contribuyentes de la DIAN
En cuanto a la competencia de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de la DIAN, el artículo 562 del Estatuto Tributario ordena al director de la DIAN establecer quiénes integran esta categoría “de acuerdo con su volumen de operaciones, ingresos, patrimonio, importancia en el recaudo y actividad económica…”5.
Para ello, con e l Decreto 4048 de 2008 que modificó la estructura orgánica de la DIAN, vigente para la época de los hechos, determin ó a la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes como una de las dependencias que de conformidad con la Resolución6 07 del 2008 ostenta las siguientes competencias:
COMPETENCIA FUNCIONAL.
Grandes Contribuyentes como una de las dependencias que de conformidad con la Resolución6 07 del 2008 ostenta las siguientes competencias:
COMPETENCIA FUNCIONAL.
ARTÍCULO 1o. COMPETENCIA EN MATERIA TRIBUTARIA Y ADUANERA.
Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la administración de los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas, retención en la fuente, de timbre nacional y de los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado; la recaudación, devolución y el cobro de los derechos de aduana, de las sanciones y demás impuestos al comercio exterior, de las sanciones cambiarias, así como las obligaciones y sanciones derivadas por la administración y control de los Sistemas Especiales de
5 Artículo 1.
6 Por la cual se determina la competencia funcional y territorial de las Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.11
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Importación-Exportación, Zonas Francas, Zonas Económicas Especiales de Exportación y Sociedades de Comercialización Internacional. (...)
1. La competencia para la administración de los impuestos será ejercida por las Direcciones Seccionales de Impuestos y Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas, con competencia tributaria en el lugar donde se encuentren domiciliados los contribuyentes, responsables, agentes de retención, declarantes en general y terceros, de conformidad con lo dispuesto en la presente
Seccionales de Impuestos y Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas, con competencia tributaria en el lugar donde se encuentren domiciliados los contribuyentes, responsables, agentes de retención, declarantes en general y terceros, de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución y comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, sanción, discusión, cobro, devolución y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias. (...)
COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS DIRECCIONES SECCIONALES.
ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA DE LAS DIRECCIONES SECCIONALES DE
IMPUESTOS.
(...)
4. La competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá comprende el territorio del Distrito Capital, respecto de las personas jurídicas y sus asimiladas y personas naturales y sus asimiladas allí domiciliadas y en el territorio del departamento de Cundinamarca, exc epto los municipios correspondientes a la competencia territorial de las direcciones seccionales de impuestos y aduanas de Girardot y de Villavicencio, respecto de las personas naturales y jurídicas domiciliadas en los mismos.
La competencia de la Direcci ón Seccional de Impuestos de Bogotá no comprenderá en ningún caso las personas clasificadas como grandes contribuyentes.
5. La competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes comprende el territorio del Distrito Capital de Bog otá y de los departamentos de Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, excepto los municipios que corresponden a la competencia territorial de las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Girardot y de Villavicencio
Guaviare, Vaupés y Vichada, excepto los municipios que corresponden a la competencia territorial de las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Girardot y de Villavicencio respecto de los clasificados como Grandes Contribuyentes.
Conforme a lo expuesto, en cuanto a la competencia funcional, la DIAN la desarrolla a través de las direcciones seccionales que adelantan actividades frente al cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de los impuestos nacionales y retención en la fuente, de acuerdo con el lugar del domicilio de los contribuyentes.
En cuanto a la competencia territorial, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá tiene funciones frente a los domiciliados en el Distrito Capital, a excepción de los clasificados como “grandes contribuyentes ” que son fiscalizados exclusivamente por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.
Ahora, a través de la Resolución 27 del 23 de enero de 2014, la DIAN fijó las condiciones para ser calificado como gran contribuyente y determinó el trámite que debe seguirse para tal fin, el cual se lleva a cabo cada dos años y concluye con la12
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RETENCIÓN EN LA FUENTE
emisión de la resolución de clasificación que se profiere “con anterioridad al 15 de diciembre del año fiscal en el que se realice el estudio”7.
- Notificación de los actos administrativos en materia tributaria
La notificación de los actos administrativos expedidos por la Administración tributaria está regulada en los artículos 563, 564, 565, 566, 566-1 y 568 del Estatuto
- Notificación de los actos administrativos en materia tributaria
La notificación de los actos administrativos expedidos por la Administración tributaria está regulada en los artículos 563, 564, 565, 566, 566-1 y 568 del Estatuto Tributario, de los cuales, se destacan los siguientes:
ARTÍCULO 563. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio , según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. Cuando
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