TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00217-01-(11-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00217-01-(11-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00217-01
DEMANDANTE: HUBER HERNÁN PARRA CHAVEZ
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: COBRO COACTIVO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor HUBER HERNÁN PARRA CHA VEZ, a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“PRIMERO. Declarar NULA las Resoluciones No 8277 de 24 de febrero de 2021
emitida por COORDINADORA DEL GRUPO DE TRABAJO DE COBRO
tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“PRIMERO. Declarar NULA las Resoluciones No 8277 de 24 de febrero de 2021 emitida por COORDINADORA DEL GRUPO DE TRABAJO DE COBRO COACTIVO DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, donde ordenó seguir adelante la ejecución y Resolución No 73913 del 18 de julio de 2018 mediante la cual la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO sancionó con una suma de ($22.544.412) y Resolución No 1755 de 29 de enero de 2019, donde libr ó mandamiento de pago a favor de la nación y en contra del convocante por la suma de ($22.544.412), la que orden ó seguir adelante la ejecución y liquidar el crédito.
1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00217-01
Demandante: HUBER HERNÁN PARRA CHAVEZ
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
2 SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO , Restablecer el Derecho que tiene HUBERTH HERNAN PARRA CHAVEZ para que se levanten las medidas cautelares de embargo que pesan sobre sus cuentas bancarias, y pueda hacer uso de los recursos retenidos para los fines de su objeto social.
TERCERO. Que se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO,
INDUSTRIA Y TURISMO – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
pueda hacer uso de los recursos retenidos para los fines de su objeto social.
TERCERO. Que se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, al restablecimiento de sus derechos y actividad merc antil de comerciante que conforme al Certificado de Cámara de comercio ostentaba el señor demandante hasta el día en que arbitrariamente se le embargaron sus cuentas bancarias.
CUARTO. Que se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURIS MO – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO., al pago de los intereses moratorios y rendimientos financieros que lo dinero (sic) embargados han dejado de percibir desde el momento de su retención por dicha medida cautelar.
QUINTO: Que se ordene el cum plimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 189 del CPACA.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que mediante sentencia No. 0012720 del 11 de diciembre de 2017, proferida por la Delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, se ordenó al demandante reembolsar la suma de $240.000 al señor Ismael Parra Feliciano, ca ncelada por un sofá cama 100x185, debidamente indexada; precisando que se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo y dentro del término establecido, tal y como se observa en el documento denominado “devolución de dinero” de fecha 20 de diciembre de 2017, documento expedido por el establecimiento Estilo y Confort.
término establecido, tal y como se observa en el documento denominado “devolución de dinero” de fecha 20 de diciembre de 2017, documento expedido por el establecimiento Estilo y Confort.
Precisa que el pago fue realizado el 20 de diciembre de 2017, es decir, la orden se cumplió, se ejecutó dentro del término de 10 días , teniendo en cuenta que la sentencia fue notificada el 12 de diciembre de 2017, por tanto, adquirió firmeza y ejecutoria después de 3 días, es decir, hasta el 15 de diciembre a las 5 pm, por lo tanto, el término de los 10 días para el pago iniciaba el lunes 18 de diciembre de 2017 hasta el 2 de enero de 2018.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00217-01
Demandante: HUBER HERNÁN PARRA CHAVEZ
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
3 Resalta que la demandada presumió que el demandante no había hecho el pago, debido a la solicitud que realizó el señor Ismael Parra, ya que no hay evidencia de trazabilidad que diga lo contrario sobre las notificaciones de esta situación al señor Parra; pr ecisando que mediante Auto No. 0073913 del 18 de julio de 2018 se dispuso declarar el incumplimiento del señor Huber Parra de la orden impartida mediante sentencia 12720 del 11 de diciembre de 2017, y se impuso a título de sanción una multa por valor de $22.544.412.
Expresa que mediante Resolución 1755 del 29 de enero de 2019 se libra mandamiento de pago en contra del demandante por valor de $22.544.412, acto
sanción una multa por valor de $22.544.412.
Expresa que mediante Resolución 1755 del 29 de enero de 2019 se libra mandamiento de pago en contra del demandante por valor de $22.544.412, acto que no fue notificado en debida forma; y mediante la Resolución No. 8277 del 24 de febrero de 202 1, enviada al correo electrónico colchonesestiloyconfort@hotmail.com, se ordena seguir adelante la ejecució n y se ordena liquidar el crédito; precisando que el Registro de Comerciante del demandante no se renovó desde el 2017, por lo tanto, dicho correo electrónico no se está utilizando desde esa fecha, y por ello las notificaciones a dicha dirección electrónica no surten ninguna eficacia.
Indica que mediante la Resolución 22691 del 24 de febrero de 2021 se realizó la liquidación del crédito por valor de $29.069.240; liquidación que fue objetada por el demandante, enviando el respectivo memorial al correo de la entidad demandada, no obstante, la entidad hizo caer en error al señor Parra, quien volv ió a enviar la objeción a otra dirección, donde fue negada la objeción.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas:
- Artículos 2, 6, 13, 29, 90, 229 y 230 de la Constitución Política. - Ley 270 de 1996 - Artículos 82, 86 del Decreto 01 de 1984 - Artículo 138 del CPACA
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:
Señala que la entidad demandada incurrió en omisión y falta de verificación en sus
- Artículo 138 del CPACA
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:
Señala que la entidad demandada incurrió en omisión y falta de verificación en sus registros, debido a que el demandante cumplió estrictamente lo ordenado en la sentencia No. 00012720 del 11 de diciembre de 2017, proferida dentro del proceso de Acción de Protección al Consumidor No. 17-275767, donde en su parte resolutivaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00217-01
Demandante: HUBER HERNÁN PARRA CHAVEZ
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
4 se ordenó al actor pagar la suma de $240.000 al consumidor afectado, señor Ismael Parra Feliciano, pago que se efectu ó el 20 de diciembre de 2017; no obstante, la entidad demandada inició una serie de trámites y procedimientos que afectaron el giro normal de la actividad económica y mercantil del demandante.
Señala que la citada sentencia fue notificada en estado No. 227 del 12 de diciembre de 2017, por lo tanto, solamente adquiere firmeza pasados 3 días, y el demandante de dicha acción de protección pagó el 20 diciembre de 2017, es decir, dentro del término otorgado en la sentencia.
Cita los arts. 295 y 302 del CGP, y a grega que el plazo máximo para el pago y cumplimiento de lo ordenado en la sentencia 12720 era hasta el día 2 de enero de 2018, y el señor PARRA CHAVEZ pagó el 20 de diciembre de 2017, es decir dentro
cumplimiento de lo ordenado en la sentencia 12720 era hasta el día 2 de enero de 2018, y el señor PARRA CHAVEZ pagó el 20 de diciembre de 2017, es decir dentro del término mencionado, lo cual es real, verdadero y plenamente probado y demostrado con el comprobante de pago.
Manifiesta que al actor nunca le notificaron los autos ni resoluciones demandadas, ni informaron sobre el procedimiento iniciado derivado de la sentencia, pues él ya había cumplido dentro del término otorgado, por lo tanto los actos violan el derecho al debido proceso, contradicción y defensa contenido en los artículo s 13, 29 y 229 de la CP.
Alega que la actuación de la parte demandada resulta inconducente, como quiera que es incomprensible que se inicie un trámite y procedimiento de cobro y se embarguen las cuentas bancarias del demandante, basados en supuestos y sobre presunciones que no fueron verificadas plenamente, por cuanto el demandante pagó lo que ordenó la sentencia y lo hizo dentro del término legal, por tanto es injusto y sin eficacia jurídica todo este trámite que de forma unilateral y arbitraria pretenden un pago de lo no debido y que no se encuentra ajustado a derecho, precisamente porque se cumplió estricta y concretamente con lo ordenado en un fallo emitido por un operador judicial.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda , argumentando que los actos acusados se encuentran invest idos de la presunción de legalidad la cual no logró desvirtuar la demandante; en relación a los cargos expuestos en la demanda se pronunció en los siguientes términos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho
que los actos acusados se encuentran invest idos de la presunción de legalidad la cual no logró desvirtuar la demandante; en relación a los cargos expuestos en la demanda se pronunció en los siguientes términos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00217-01
Demandante: HUBER HERNÁN PARRA CHAVEZ
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
5 Explica que el artículo 58 del Estatuto al Consumidor le confiere a la SIC la posibilidad de imponer, a título de sanción, una multa sucesiva a favor de la entidad, equivalente a la séptima parte de un salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo en el cumplimiento, cuando se constate el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia o de una conciliación o transacción realizada en legal forma.
Agrega que la actuación adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus función es jurisdiccional, no se enmarca dentro de la función administrativa, como quiera que la misma fue tramitada bajo la potestad jurisdiccional atribuida a la Entidad, en su momento, por la Ley 446 de 1998 y en la actualidad por lo dispuesto en los artículo 56 y 58 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), así como lo previsto en el artículo 24 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), desplazando al juez ordinario en materia de Acciones de Protección al Consumidor, bajo la regla de simetría funcional.
Respecto de las sanciones impuestas por el Grupo de Trabajo de Verificación del
(Ley 1564 de 2012), desplazando al juez ordinario en materia de Acciones de Protección al Consumidor, bajo la regla de simetría funcional.
Respecto de las sanciones impuestas por el Grupo de Trabajo de Verificación del Cumplimiento, expone que son naturaleza jurisdiccional, lo que se torna evidente en cuanto se encuentran reguladas dentro del precepto normativo que establece las reglas particulares del trámite judicial de la acción de protección al consumidor. Lo anterior pone de presente, en contravía de lo afirmado por el demandante, que la naturaleza de esas sanciones es de carácter jurisdiccional y no administrativo, por lo que no es el procedimiento administrativo establecido en el artículo 60 de la Ley 1480 de 2011, ni las disposiciones del CPACA, las que resultan aplicables, pues ellas únicamente proceden para l a imposición de las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 que se aplican exclusivamente en ejercicio de facultades administrativas, consagradas en el capítulo II del Título VIII de ese mismo estatuto.
Destaca que los Autos expedidos por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la SIC son actuaciones dentro de las funciones jurisdiccionales de la SIC y no Actos Administrativos, siendo imposible aplicarle la normativa citada de los Actos Administrativos por la demandante en rel ación con su firmeza, notificación, discrecionalidad, procedimiento y caducida d de la facultad sancionatoria, por lo tanto, no es competente la jurisdicción para decidir sobre ellas.
Aclara que a pesar que el medio de control fue interpuesto sobre dos re soluciones
discrecionalidad, procedimiento y caducida d de la facultad sancionatoria, por lo tanto, no es competente la jurisdicción para decidir sobre ellas.
Aclara que a pesar que el medio de control fue interpuesto sobre dos re soluciones del Grupo de trabajo de Cobro Coactivo, lo que aquí se pretende es establecer unNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00217-01
Demandante: HUBER HERNÁN PARRA CHAVEZ
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
6 control de legalidad sobre providencias judiciales proferidas por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales conferidas a la entidad demandada; por lo tanto, el medio de control al que se pretende acceder es improcedente, pues el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 es claro al establecer en el numeral 2, que se encuentran excluidas de la jurisdicción contencioso administrativa las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Por lo que no es éste el medio por el que el demandante pueda obtener la nulidad de dichas providencias, las cuales están en firme y prestan mérito ejecutivo, y por tanto carecen de fundamento las pretensiones del demandante.
Refiere que, revisado el expediente coactivo, y para el caso en concreto hay que tener en cuenta que la Ley 1066 de 2006 prevé que las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado Colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional,
manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado Colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
Expone que el art. 5° de la Ley 1066 de 2006, facultó a ciertos entes públicos para que por ellos y ante ellos se adelanten los procesos de recaudo de las obligaciones pecuniarias que imponen a los administrados con base en las facultades otorgadas, siguiendo para tal efecto el procedimiento contemplado en el Título VIII del Estatuto Tributario Nacional.
Afirma que la Jurisdicción Coactiva de la SIC, tiene en virtud de lo dispuesto en los artículos 837 a 839 -1 del ET, en concordancia con lo preceptuado en el Libro tercero, sección segunda, título único Proceso Ejecutivo, Capítulo VII Ejecución para el cobro de las Deudas Fiscales del Código General del Proceso, toda la capacidad y competencia legal para decretar cualquier tipo de embargo de bienes o dineros de propiedad de los ejecutados por dicha jurisdicción, para amparar con ello las deudas pendientes de pago; y en atención a lo señalado en la misma disposición, tiene la competencia legal para adelantar cualquier tipo de investigación de bienes y dineros y en caso de ocultamiento para imponer las sanciones señaladas en el literal a) del artículo 651 del E.T.N.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
competencia legal para adelantar cualquier tipo de investigación de bienes y dineros y en caso de ocultamiento para imponer las sanciones señaladas en el literal a) del artículo 651 del E.T.N.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00217-01
Demandante: HUBER HERNÁN PARRA CHAVEZ
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
7 Sostiene que la jurisprudencia del Consejo de Estado también es concordante en establecer que no es factible en el procedimiento de cobro debatir cuestiones que debieron ser objeto de discusión en sed e administrativa o jurisdiccional, pues lo pertinente es que si el administrado está en contra de la legalidad del título ejecutivo interponga el recurso correspondiente fundamentando su inconformidad; en tanto que una vez en firme el título se proferirá e l mandamiento de pago y frente a este solo es procedente las excepción de falta de título respecto aspectos meramente formales.
Explica que el proceso de cobro coactivo parte de la validez del título ejecutivo, en el sentido de que todos los aspectos sust anciales de la obligación se encuentran plenamente fijados y la contraparte tuvo la oportunidad de ejercer los mecanismos de defensa que considere necesarios. Por lo tanto durante la etapa de cobro no es oportuna la revisión de aspectos propios de la etapa de determinación, lo cual, para el caso implica que no le corres ponde al juzgado pronunciarse sobre la legalidad del proceso jurisdiccional y su auto sancionatorio que hace las veces de título ejecutivo dentro del proceso de cobro coactivo.
3. SENTENCIA APELADA
el caso implica que no le corres ponde al juzgado pronunciarse sobre la legalidad del proceso jurisdiccional y su auto sancionatorio que hace las veces de título ejecutivo dentro del proceso de cobro coactivo.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 16 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho equivalente a 1 smlmv a la parte vencida; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:
Se relacionan los hechos probados en el proceso y el marco legal aplicable al caso, y se sostiene que previo al análisis de los cargos de la demanda, solo se analizaran los actos susceptibles de conocimiento por la jurisdicción contenciosoadministrativa proferidos en el procedimiento de cobro coactivo, por lo tanto, el control judicial solo se puede realizar sobre los actos relativos al cobro coactivo y específicamente a aquellos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito, y en ese sentido, como el demandante sometió a este medio de control la resolución núm. 8277 del 24 de febrero de 2021 que ordenó seguir adelante la ejecución, será sobre dicho acto en el marco del procedimiento de cobro coactivo, que se realice su control jurisdiccional.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00217-01
Demandante: HUBER HERNÁN PARRA CHAVEZ
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
8
Expediente 11001-33-37-039-2021-00217-01
Demandante: HUBER HERNÁN PARRA CHAVEZ
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
8 Sobre el argumento de nulidad relacionado con la vulneración del derecho al debido proceso, señala que el procedimiento de cobro coactivo tal y como se estableció en el marco jurídico, es un procedimiento especial que deriva de la facultad que tiene el Estado de cobrar directamente y sin el concurso judicial las acreencias a su favor, esto tal y como ordena el artículo 98 del CPACA., por lo tanto, el presupuesto básico del inicio de un proceso de cobro coactivo es un título ejecutivo.
Considera que dentro del presente proceso no puede discutirse la validez del título ejecutivo, que es una cuestión propia del proceso de determinació n del tributo o la obligación dineraria impuesta, porque la finalidad del cobro coactivo es la efectividad de las obligaciones previamente definidas, no la declaración o constitución de éstas, ni mucho menos revisar aspectos propios de la etapa de determin ación, como son los que atañen a los elementos de la obligación.
Detalla que, de acuerdo con lo alegado por el demandante, en el presente caso existió una irregularidad en la formación del título ejecutivo específicamente en la verificación del cumplimiento de la sentencia núm. 21720 del 11 de diciembre de 2017 proferida dentro del proceso de protección al consumidor contra el demandante, lo que conllevó a sancionarle erradamente dentro de la acción de protección al consumidor; precisando que más allá de los argumentos expuestos, el demandante no presentó excepciones contra el mandamiento de pago, de acuerdo con el art. 831 del ET.
protección al consumidor; precisando que más allá de los argumentos expuestos, el demandante no presentó excepciones contra el mandamiento de pago, de acuerdo con el art. 831 del ET.
Expresa que los argumentos presentados por el demandante aluden al fondo del título ejecutivo, específicamente a su formación, a que se basó en un hecho que no ocurrió; resaltando que, dado que el t ítulo se formó dentro de una actuación jurisdiccional y corresponde a una providencia , en el curso del procedimiento no administrativo debía ser alegado por el demandante ante la autoridad judicial, y no en el procedimiento de cobro coactivo.
Manifiesta que carece el juzgado de competencia para pronunciarse sobre actuaciones de una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, dado que tienen un procedimiento reglado al que deben someterse las partes, sin que pueda el contencioso administrativo, dada la precisa asignación de competencias, entrar a discutir las actuaciones allí surtidas, amparadas por su firmeza y cosa juzgada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00217-01
Demandante: HUBER HERNÁN PARRA CHAVEZ
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
9 Indica que el auto No. 73913 del 18 de julio de 2018 (título ejecutivo), fue proferido según las facultades ju risdiccionales de la SIC, por lo cual se notificó conforme lo dispuesto en el CGP. Por lo tanto, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso alegado por el demandante se procedió a evaluar la notificación de dicha providencia judicial utilizada co mo título ejecutivo, en tanto manifiesta no haber
dispuesto en el CGP. Por lo tanto, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso alegado por el demandante se procedió a evaluar la notificación de dicha providencia judicial utilizada co mo título ejecutivo, en tanto manifiesta no haber tenido conocimiento de ésta.
Sintetiza que el Auto No. 73913 del 18 de julio de 2018 (título ejecutivo) debía notificarse por medio de anotación en estados que elaborará el secretario, con la inserción en el estado al día siguiente de la fecha de la providencia según lo dispuesto en el artículo 295 del CGP, dado que según el artículo 290 y 294 del CGP respecto de éste no procedía la notificación por estrados o la notificación personal.
Indica qu e la notificación del Auto No. 73913 del 18 de julio de 2018, se hizo mediante inserción en el Estado núm. 131 del 19 de julio de 2018. Por lo que concluyó que fue notificado según lo establecido por el artículo 295 del CGP para este tipo de providencias jud iciales; precisando que en vista de que pese a la notificación no obró oposición contra el t ítulo ejecutivo en el proceso jurisdiccional de protección al consumidor, se entiende ejecutoriada la providencia judicial contentiva del título ejecutivo.
Indica que se profirió mandamiento de pago mediante la Resolución No. 1755 del 29 de enero de 2019 , y como no se presentaron excepciones contra el acto de apremio ejecutivo, ni hubo pago, se procedió a expedir la orden de continuar adelante con la ejecución, contenida en la Resolución núm. 8277 del 24 de febrero de 2021, acto que fue motivado en debida forma y siguió el procedimiento
apremio ejecutivo, ni hubo pago, se procedió a expedir la orden de continuar adelante con la ejecución, contenida en la Resolución núm. 8277 del 24 de febrero de 2021, acto que fue motivado en debida forma y siguió el procedimiento establecido por el art. 98 de del CPACA; por lo tanto, no se prueban alguna irregularidad del procedimiento de cobro.
Frente al cargo de vulneración del derecho a la igualdad, expone que el demandante no establece un juicio de comparación entre dos personas o grupos de personas sin siquiera poner de presente los motivos concretos por los cuales aduce la violación a este derecho fundamental, y el juzgado a prima facie no avizora ninguna violación al mismo dentro del procedimiento administrativo, por lo que no prospera dicha alegación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00217-01
Demandante: HUBER HERNÁN PARRA CHAVEZ
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
10 Sobre el cargo de indebida notificación de los actos expedidos en el proceso de cobro coactivo, s eñala que tanto la citación para la notificación personal del mandamiento de pago enviada el 29 de enero de 2019, como la notificación por correo posteriormente, ante la no comparecencia del ejecutado , se remitieron a la Avenida 68 No. 4B -94 de Bogotá, dir ección que coincide con la registrada en el certificado de matrícula del establecimiento de comercio denominado ORTOPEDICOS ESTILO Y CONFORT. Envío que se surtió conforme el artículo 565 ET, y que fue devuelt o el 9 de septiembre de 2019 por la causal cerrado , ante lo
certificado de matrícula del establecimiento de comercio denominado ORTOPEDICOS ESTILO Y CONFORT. Envío que se surtió conforme el artículo 565 ET, y que fue devuelt o el 9 de septiembre de 2019 por la causal cerrado , ante lo cual procedía efectuar, conforme el artículo 568 ET , la notificación por aviso en el portal web de la DIAN y en un lugar de acceso al público de la entidad.
Refiere que la dirección de notificación ante la ausencia de manif estación expresa por parte del ejecutado o de contar con acceso al RUT de éste por la SIC, fue tomada del registro mercantil de la cámara de comercio, donde claramente establecía la dirección comercial como la Avenida 68 # 4B -94 de Bogotá, al punto que aún en el año 2021, es decir dos años después, se mantenía en dicho registro de acuerdo con el certificado aportado por el demandante.
Evidencia que la notificación por aviso se efectuó en la página web el 16 de octubre de 2020, pero no observó constancia de haberse efectuado en lugar visible de la entidad, lo que llevó a concluir que en principio el mandamiento de pago fue indebidamente notificado al demandante haciéndolo inoponible, pues no se logra probar por parte de la SIC que haya realizado dicha notificación con el cumplimiento de todos los requisitos formales, según lo establecido por el artículo 568 del Estatuto Tributario; no obstante, en el expediente se encuentran hechos que son trascendentales para determinar el conocimiento que tenía el demandante sobre el procedimiento de cobro coactivo y sobre los actos administrativos que lo componían, para el efecto se encuentra que desde el 8 de febrero de 2019 tenía
trascendentales para determinar el conocimiento que tenía el demandante sobre el procedimiento de cobro coactivo y sobre los actos administrativos que lo componían, para el efecto se encuentra que desde el 8 de febrero de 2019 tenía conocimiento del proceso, así se observa en la solicitud de desembargo presentada.
Precisa que ante la falta de profundización del cargo por parte del demandante y ante lo probado , no existe en el procedimiento una irregularidad frente a la notificación que conlleve a la nulidad del acto demandado por violación al debido proceso.
Finalmente, respecto de la condena en costas, refiere que con fundamento en el criterio objetivo valorativo, se encuentran acreditados los presupuestos para la condena en costas, máxime que el CGP en el artículo 366 autoriza las agencias enNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2021-00217-01
Demandante: HUBER HERNÁN PARRA CHAVEZ
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
11 derecho, incluso si no se actúa mediante apoderado, y conforme a las tablas autorizadas por el Consejo Superior de la Judicatura sin que se requiera de prueba adicional, motivo por el cual, se condena en agencias en derecho a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la demandada.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación , solicitando revocar la sentencia del 16 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , y en su lugar se acojan las
sentencia del 16 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda; en síntesis, sustenta así el recurso de apelación:
Advierte que la motivación que se hace en la sentencia no se refiere al problema concreto del presente asunto, consistente en que el acto administrativo que impone sanción al demandante no debió haber nacido, existir, porque éste procedió con lo ordenado en la sentencia No. 00012720 proferi
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