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TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00241-01-(10-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00241-01-(10-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 110013337-039-2021-00241-01 Demandante NUEVA EPS Demandado COLPENSIONES

Asunto APORTES EN SALUD

Sentencia de Segunda Instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia de 26 de julio de 2022, proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución SUB 98519 del 24 de abril de 2020 a través de la cual se ordenó a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. NUEVA EPS S.A . devolver el valor de $1.936.800 por concepto de descuentos en salud efectuados a las vigencias de los meses de octubre de 2016 a junio de 2017, respecto del señor JOSÉ ANTONIO DE LA CRUZ RAMIREZ LÓPEZ, y la nulidad total de la Resolución SUB 233703 del 29 de octubre de 2020 mediante la c ual se resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando el acto acusado, y la Resolución DPE 16130 del 1 de

29 de octubre de 2020 mediante la c ual se resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando el acto acusado, y la Resolución DPE 16130 del 1 de diciembre de 2020 a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SUB 98519 del 24 de abril de 20 20, confirmando el acto acusado, por lo antes expuesto.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, LA NUEVA EPS, no debe pagar la suma de dinero ordenada por COLPENSIONES en los actos declarados nulos.

TERCERO: CONDÉNESE en costas y agencias en derecho a la parte vencida, las agencias en derecho serán de dos (2) SMLMV a cargo de COLPENSIONES y a favor de LA NUEVA EPS. Liquídense por Secretaría1 Proceso totalmente digitalizadoExp. 11001-33-37-039-2021-00241-01

Nueva EPS vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

2 La Demanda

Pretensiones

La parte actora presentó como pretensiones las siguientes:

2.1. Con lo dispuesto en los artículos 137, 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho puede ser ejercido por toda individuo que se crea lesionado en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, con este fin se solicita se declare la nulidad del acto administrativo expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones –

toda individuo que se crea lesionado en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, con este fin se solicita se declare la nulidad del acto administrativo expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - NUEVA EPS S.A, Ver contenido cuadro numeral 1.1 de los hechos.

2.2. Restablecimiento del derecho respecto de los aportes requeridos por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES los cuales no son de competencia de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - NUEVA EPS S.A. salvo aquellos que el Artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 autoriza para su devolución previo al trámite administrativo correspondiente. Ver contenido cuadro numeral 1.1 de los hechos.

2.3. Teniendo en cuenta lo anterior es preciso señalar que la entidad que se debió llamada a responder por los aportes (pagos dobles) es la entidad ADRES anteriormente FOSYGA en su calidad de administrador de los recursos de seguridad social en salud, por tanto, es indispensable la vinculación de dicha entidad

Normas violadas y concepto de la violación

La demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende desconocen los artículo 93 al 97, 137 y 138 del CPACA y los artículos 29 y 209 de la Constitución Política.

De la lectura de la demanda se puede extraer como concepto de violación lo siguiente:

Falta de competencia funcional por razón de la materia.

Para la demandante el acto se expidió con falta de competencia, en tanto la

De la lectura de la demanda se puede extraer como concepto de violación lo siguiente:

Falta de competencia funcional por razón de la materia.

Para la demandante el acto se expidió con falta de competencia, en tanto la demandada no estaba investida por la ley para expedir un acto encaminado a lograr la devolución de recursos pagados erróneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Expuso que no existe competencia funcional expresa para expedir actos administrativos cuyo fin sea ordenar la devolución de cotizaciones pagadas erróneamente al sistema de salud, toda vez que, en esta materia su competencia se centra a la resolución de solic itudes de reconocimiento de prestaciones económicas y a resolver los recursos de reposición y revocatorias directas contra actos administrativos que niegan o reconocen prestaciones económicas.Exp. 11001-33-37-039-2021-00241-01 Nueva EPS vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

3 Falta de competencia temporal

Precisa que Colpensiones desconoció el término fijado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, para reclamar los aportes.

Expedición irregular de los actos – violación de los derechos al debido proceso y de defensa

Arguye que durante la formación del acto administrativo acusado no se advirtió ningún acto o de vinculación de la Nueva EPS al procedimiento, es decir, no se le dio la oportunidad de hacer valer sus derechos, lo que solo ocurrió cuando el acto ya había nacido a la vida jurídica.

Del desconocimiento del procedimiento de revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular

dio la oportunidad de hacer valer sus derechos, lo que solo ocurrió cuando el acto ya había nacido a la vida jurídica.

Del desconocimiento del procedimiento de revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular

Explica que con la expedición del acto acusado, el extremo pasivo omitió abiertamente solicitar la autorización expresa, previa y escrita a los afiliados a quienes se les reconoció la pensión , esta violación directa al procedimiento establecido en la Ley conllevó inevitablemente a afectar de nulidad el acto controvertido, por expedirse irregularmente y pretermitir la garantía del derecho de audiencia y defensa que todo acto de revocatoria debe conllevar consigo.

Falsa motivación

Finalmente, indica que el acto administrativo del presente caso adolece de vicios en su motivación, al soportarse en hechos falsos o que no fueron totalmente probados, a los que se les ha dado un alcance contrario a la realidad, pues, no desconocen el marco normativo dispuesto por el legislador respecto del funcionamiento y administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya que, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, las EPS simplemente administran los recursos del sistema de salud.

La Oposición

Colpensiones presenta su defensa manifestando que proceso señalado en el artículo 12 del Decreto núm. 4023 de 2011, no está dirigido a los aportantes, sino a las EPS, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, por cuanto la normativa anterior no puede aplicarse por Colpensiones,

las EPS, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, por cuanto la normativa anterior no puede aplicarse por Colpensiones, entidad, que al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, en principioExp. 11001-33-37-039-2021-00241-01 Nueva EPS vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

4 dio origen a una actuación administrativa de oficio, como así lo establece el artículo 4.° y 34 del CPACA, dando como resultado los actos administrativos acusados, los cuales subrogan la petición o solicitud de devolución de aportes, al cumplir la finalidad prevista en la norma, que no es otra que señalar a la EPS, que se efectuó un pago adicional o irregular a título de cotizaciones para salud, durante un periodo determinado, por un afiliado específico.

Expone que no se desconoció el debido proceso, defensa y contradicción pues a la parte actora se le permitió presentar los recursos de ley, los cuales fueron debidamente desatados.

Precisa que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes del Decreto núm. 4023 de 2011, fue derogado por la Ley núm. 1873 de 2017, que en su artículo 119 determinó que las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos transferidos a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social -, norma que a pesar de no expresar una derogatoria expresa, al ser posterior prevalece sobre los decretos citados. Solicita en todo caso que se inaplique por inconstitucional el artículo 12 del Decreto 4023

Ministerio de Salud y Protección Social -, norma que a pesar de no expresar una derogatoria expresa, al ser posterior prevalece sobre los decretos citados. Solicita en todo caso que se inaplique por inconstitucional el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011. La Sentencia Apelada

El Juzgado 39 declaró la nulidad parcial de los actos al considerar en un primer momento que la excepción de inconstitucionalidad propuesta por Colpensiones no estaba llamada a prosperar, pues los recursos fueron efectivamente destinados al Sistema de Segu ridad Social integral, con independencia que se usaran para la prestación de servicios asociados al Régimen de Salud y no de pensiones.

Por otro lado, consideró el a quo que Colpensiones desconoció el trámite consagrado en el Decreto 4023 de 2011, así como el término de doce meses con que contaba para realizar la solicitud, precisando que la Ley 1873 de 2017, entró en vigencia el 1° de enero de 2018, por lo que igual no er a aplicable a los aportes de los meses septiembre de 2017 a mayo de 2017.

También, en aplicación del artículo 365 del CGP, condenó en costas a la parte vencida.Exp. 11001-33-37-039-2021-00241-01 Nueva EPS vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

5 El recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación argumentando que el término perentorio de 12 meses para efectuar la devolución de las cotizaciones pagadas erróneamente contemplada en el artículo 23 del Decreto 4023 de 2011 vigente para

La parte demandada presentó recurso de apelación argumentando que el término perentorio de 12 meses para efectuar la devolución de las cotizaciones pagadas erróneamente contemplada en el artículo 23 del Decreto 4023 de 2011 vigente para la fecha de los per iodos girados y modificado por el artículo 3 del Decreto 674 de 2014, no es posible aplicarse por cuanto el decreto mencionado contiene un plazo cuya finalidad es la regulación del funcionamiento de la subcuenta de compensación interna del Régimen Contribu tivo del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA más no se traduce en un término prescriptivo para la recuperación de recursos con connotación de carácter parafiscal del sistema pensional, por cuanto el fenómeno de la prescripción es de carácter legal tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional. Expresa que Colpensiones no es un aportante en nombre de la persona pensionada, por el contrario, es un agente retenedor, que por ley se encuentra obligado a “retener” los dineros de las mesadas pensionales y girarlos en favor de la EPS del afiliado puesto que la finalidad es administrar el régimen de prima media.

Repara la condena en costas, pues asevera que actuó de buena fe y no se encuentra probada su causación.

Trámite de segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se admitió mediante auto de 23 de marzo de 2023, y con informe secretarial de 28 de julio de 2023, el proceso ingresó al despacho del magistrado ponente para proferir sentencia de segunda instancia sin pronunciamiento de las partes.

Concepto del ministerio público

proceso ingresó al despacho del magistrado ponente para proferir sentencia de segunda instancia sin pronunciamiento de las partes.

Concepto del ministerio público

El agente del Ministerio Público no se pronunció.

Consideraciones de la Sala

Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.Exp. 11001-33-37-039-2021-00241-01 Nueva EPS vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

6 Problema Jurídico

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de las siguientes resoluciones : (i) SUB 98519 de 24 de abril de 20202, a través de la cual se ordenó a la demandante a devolver el valor de $1.936.800 por concepto de descuentos en salud efectuados a las vigencias de los meses de octubre 2016 a junio de 2017, (ii) Resolución SUB 233703 de 29 de octubre de 2020, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y; (iii) Resolución DPE 16130 de 1 de diciembre de 2020, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión.

En concreto, se deberá establecer: (i) si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud, atendió

cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión.

En concreto, se deberá establecer: (i) si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud, atendió los presupuestos legales dispuestos en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, conforme lo analizó el a quo, incluyendo el análisis consistente en determinar si procede aplicar el término de 12 meses que previó el citado Decreto 4023 de 2011 y; (ii) si la condena en costas resulta improcedente.

Caso en concreto

(i) si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud, atendió los presupuestos legales dispuestos en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, conforme lo analizó el a quo, incluyendo el análisis consistente en determinar si procede aplicar el término de 12 meses que previó el citado Decreto 4023 de 2011:

La Sala considera pertinente precisar que a través de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto, el SSSI, inicialmente estaba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios2.

En relación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el legislador dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado; dentro del primer

En relación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el legislador dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado; dentro del primer

2 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.Exp. 11001-33-37-039-2021-00241-01 Nueva EPS vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

7 grupo se encuentran como cotizantes, las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, entre otros3.

Además respecto los cotizantes (afiliados) , la Ley 100 de 1993 también determinó que el subsistema de salud estaría integrado por la Entidades Promotoras de Salud –EPS, el FOSYGA4, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; para lo cual se definió a cada una de éstas diferentes competencias y procedimientos obligatorios que deben ser atendidos para asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad.

Luego, es posible interpretar que, en el marco del Sistema de Seguridad Social en Salud, es función de las Entidades Promotoras de Salud – EPS recaudar las cotizaciones obligatorias de los afiliados por encargo del FOSYGA, así como la de girar a dicho fondo las cotizaciones y la diferencia entre los ingresos por aportes de

Salud, es función de las Entidades Promotoras de Salud – EPS recaudar las cotizaciones obligatorias de los afiliados por encargo del FOSYGA, así como la de girar a dicho fondo las cotizaciones y la diferencia entre los ingresos por aportes de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación (UPC).

Por su parte el Decreto 4023 de 2011, reglamentó el funcionamiento, control y seguimiento del recaudo de los aportes del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en las cuentas maestras de compensación interna del FOSYGA, normatividad que en su artículo 12 determinó el trámite para la devolución de las cotizaciones en salud que erróneamente sean efectuadas por los aportantes, en los siguientes términos:

“Artículo 12. Devolución de cotizaciones. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro.

De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC en la fecha establecida para el proceso de corrección de que trata el artículo 19 del presente decreto. 5

3 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régime n contributivo o

Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régime n contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos , los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. 4 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018 "todos por un nuevo país” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le correspondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. 5 Artículo 19. Proceso de corrección. Las correcciones del proceso de compensación definido en el presente decreto, se presentaran por las EPS o por las EOC, el último día hábil de la tercera semana del mes y procederán únicamente sobre los registros aprobados que se requieran corregir. Una ve zExp. 11001-33-37-039-2021-00241-01

Nueva EPS vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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El Fosyga procesara y generara los resultados de la información de solicitudes

Nueva EPS vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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El Fosyga procesara y generara los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de la información. Las EPS y las EOC una vez recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del Fosyga, deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.

Los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente a partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.

Para las cotizaciones anteriores a la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto”. (subrayado fuera de texto).

La norma en cita fue modificada a través del artículo 1º del Decreto 674 de 20146 y, posteriormente compilada en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, estableciendo:

“Artículo 1°. Modificase el artículo 12 del Decreto número 4023 de 2011, el cual quedará, así:

“Devolución de cotizaciones. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro.

De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de

EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro.

De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC el último día hábil de la primera semana de cada mes.

El Fosyga procesará y generará los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de la información. Las EPS y las EOC una vez recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del Fosyga, deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.

A partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.

Para las cotizaciones anteriores a la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto”.

aceptado el proceso de corrección, la información se sustituirá y en consecuencia, se podrá ajustar el resultado de la compensación. Los montos a favor del Fosyga o de las EPS y las EOC que resulten del proceso de corrección y el reconocimiento de recursos a que hubiere lugar, se determinaran de acuerdo con los procedimientos establecidos en este decreto. Las EPS y las EOC, tendrán un plazo máximo de seis (6) meses para solicitar corrección de registros

reconocimiento de recursos a que hubiere lugar, se determinaran de acuerdo con los procedimientos establecidos en este decreto. Las EPS y las EOC, tendrán un plazo máximo de seis (6) meses para solicitar corrección de registros compensados, salvo en los casos en que la corrección se cause por efecto de ajustes en los pagos de aporte a través de PILA o por orden judicial.

6 Que entró a regir a partir de su publicación, efectuada en Diario Oficial. Año CXLIX. N. 49111. 2, ABRIL, 2014. PÁG. 17.Exp. 11001-33-37-039-2021-00241-01 Nueva EPS vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

9 Conforme la norma en cita, para la Sala7 es claro que existe un procedimiento para la devolución de las cotizaciones que por error hayan sido consignadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, trámite en el cual se pueden destacar las siguientes etapas: (i) realizar una solicitud ante la EPS o EOC a la cual el aportante hubiese realizado el pago que se busca obtener en devolución, dentro de los 12 meses siguientes al pago errado que se reclama; (ii) recibida la solicitud la EPS determina la posibilidad de dev olución; (iii) de ser procedente la solicitud, l a EPS realizará la solicitud formal ante el FOSYGA con el detalle de las cotizaciones, transferencias y demás información requerida para individualizar los dineros y su origen, ello, en las fechas establecidas para ese efecto (último día hábil de la tercera semana del mes); (iv) 24 horas después de la solicitud, el FOSYGA genera los resultados del análisis de la petición; y (vi) en caso de ser afirmativa la decisión de

semana del mes); (iv) 24 horas después de la solicitud, el FOSYGA genera los resultados del análisis de la petición; y (vi) en caso de ser afirmativa la decisión de devolución, la EPS procede al giro inmediato de los recursos al aportante.

Ahora bien, resulta pertinente aclarar quiénes deben entenderse incluidos en la categoría de “aportante”, lo cual fue previsto en el artículo 1º del Decreto 1406 de 1999, actualmente compilado en el Decreto 780 de 2016, así:

“Disposiciones generales de la afiliación y autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social integral

Artículo 3.2.1.1 Definiciones . Para efectos de lo dispuesto en el presente Título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Aportante: es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo.

Cuando en este Título se utilice la expresión «aportantes», se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras de pensiones o riesgos laborales obligadas a realizar aportes correspondientes al Sistema, a los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social I ntegral” (…). (subrayado fuera de texto).

Igualmente se destaca que los fondos administradores de pensiones están obligados

se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social I ntegral” (…). (subrayado fuera de texto).

Igualmente se destaca que los fondos administradores de pensiones están obligados a efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, ya que son las encargadas de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado en salud, lo cual fue establecido en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, norma que textualmente indica:

7 Es tesis reiterada de esta Sala de Decisión como puede verse entre otras en la sentencia de 23 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso n.° 11001-33-37-041-2018-00136-01 MP Gloria Isabel Cáceres Martínez.Exp. 11001-33-37-039-2021-00241-01 Nueva EPS vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

10 “Artículo 42. Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que

elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%. En el caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se hará por la diferencia entre el 3.96% que venían aportando los pensionados, y el 12% de la cotización con cobertura familiar.

Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.

Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reduzca la cotización en salud de los pensionados en relación con el número de beneficiarios, caso en el cual el reajuste de la mesada se hará por la diferencia entre lo que se venía cotizando y el valor señalado por el Consejo”. (subrayado fuera de texto)”

Del anterior marco normativo se concluye que el afiliado al régimen contributivo en salud es quien cotiza en virtud de un contrato de trabajo, vínculo laboral o del reconocimiento de la pensión, por lo tanto, la cotización debe ser pagada por el

Del anterior marco normativo se concluye que el afiliado al régimen contributivo en salud es quien cotiza en virtud de un contrato de trabajo, vínculo laboral o del reconocimiento de la pensión, por lo tanto, la cotización debe ser pagada por el aportante a la EPS elegida por el afiliado, esto es, por parte

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