🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00242-01-(06-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00242-01-(06-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 110013337039202100242-01

Accionante: LUIS ANDRÉS CASTRO RINCÓN

Accionada: EJÉRCITO NACIONAL

IMPUGNACION DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el Distrito Militar No. 52 del Ejército Nacional contra el fallo de tutela de 13 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá D.C.

I. El escrito de tutela

El accionante manifiesta que presentó una solicitud dirigida al Batallón de Artillería Zona 5 Usme del Ejército Nacional; sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no ha recibido respuesta.

Con fundamento en lo anterior, pidió que se ordene a la accionada resolver la petición antes referida.

II. Informe de la accionada

El Batallón de Artillería Zona 5 Usme del Ejército Nacional, guardó silencio.

III. Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 13 de octubre de 2021, el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá D.C., manifestó que ante el silencio guardado por el Batallón de Artillería Zona 5 Usme del Ejército Nacional, era del caso acudir a la

Administrativo de Bogotá D.C., manifestó que ante el silencio guardado por el Batallón de Artillería Zona 5 Usme del Ejército Nacional, era del caso acudir a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, dado2 Exp. No. 110013337039202100242-01

Accionante: Luis Andrés Castro Rincón Acción de tutela

que el accionante manifestó que no recibió respuesta, se concluye que se vulneró el referido derecho.

Conforme lo anterior dispuso.

“1. AMPARAR el DERECHO DE PETICIÓN de LUIS ANDRÉS CASTRO RINCÓN identificado con la cédula de ciudadanía (…), quien actúa a través de apoderado, según las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

2. En consecuencia, ORDÉNASE al MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL BATALLÓN DE ARTILLERIA ZONA 5 USME, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, RESOLVER de fondo, la petición radicada el 12 de febrero de 2021 y COMUNICAR su respuesta al señor LUIS ANDRÉS

CASTRO RINCÓN.

(…).”.

IV. Escrito de impugnación

El Distro Militar No. 52 del Ejército Nacional solicitó que se declare que no vulneró el derecho de petición del accionante; además, indicó que debió vincularse en el admisorio a la Dirección de Personal y al Batallón Especial energético y Vial No. 21.

Así mismo, indicó que la petición fue resuelta mediante oficio de 19 de octubre de

admisorio a la Dirección de Personal y al Batallón Especial energético y Vial No. 21.

Así mismo, indicó que la petición fue resuelta mediante oficio de 19 de octubre de 2021, el cual fue enviado al accionante.

V. Consideraciones de la Sala

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el derecho de petición del accionante fue vulnerado debido a la falta de respuesta por parte del Ejército Nacional o si, por el contrario, como lo indicó el juez de instancia, el término para dar respuesta aún no se ha vencido.3 Exp. No. 110013337039202100242-01

Accionante: Luis Andrés Castro Rincón Acción de tutela

Caso concreto

La Corte Constitucional, mediante la sentencia T-206 de 28 de mayo de 2018, con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el Derecho de Petición, precisando que una respuesta satisfactoria debe ser: 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario.

El Gobierno Nacional, con ocasión de la pandemia originada por el Covid – 19, expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”,

de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el que dispuso.

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

(…).”.

Como se observa, 30 días es el término para resolver las peticiones de documentos, en las actuales circunstancias de pandemia.

En el presente caso, se observa que el accionante presentó una petición el 12 de febrero de 2021 dirigida al Batallón de Artillería Zona 5 Usme del Ejército Nacional. El Ejército Nacional, por su parte, a través del Distrito Militar No. 52, respondió mediante el oficio No. 2021477013709613/MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-4

El Ejército Nacional, por su parte, a través del Distrito Militar No. 52, respondió mediante el oficio No. 2021477013709613/MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-4 Exp. No. 110013337039202100242-01

Accionante: Luis Andrés Castro Rincón Acción de tutela

COREC-DI RECZONA13-DIM52-1.5 de 19 de octubre de 2021. La petición y la respuesta se transcriben a continuación, en lo pertinente.

Petición Respuesta “a) Certificación donde conste la fecha de inicio y terminación de la prestación del servicio militar de LUIS ANDRÉS CASTRO RINCÓN (…)” “Respecto a la certificación donde conste la fecha de inicio y terminación de la prestación del servicio militar de LUIS ANDRÉS CASTRO RINCÓN, es competencia de la Dirección de Personal del Ejército” “b) Exámenes que le fueron practicados al señor LUIS ANDRÉS CASTRO RINCÓN al momento de ingresar a prestar el servicio militar.” “(…) una vez verificado el archivo del Distrito Militar No. 52, no se encontró el formato de concentración del señor Luis Andrés Castro Rincón.”. “c) Exámenes de desacuartelamiento.” “En el caso que nos ocupa el examen de retiro de la fuerza de LUIS CARLOS CASTRO RINCÓN, siendo esta competencia de la Unidad Táctica donde se encuentre prestando servicio militar, en el caso que nos ocupa el Batallón Especial Energético y Vial No. 21.” “d) Informes y/o actuaciones que se hayan

competencia de la Unidad Táctica donde se encuentre prestando servicio militar, en el caso que nos ocupa el Batallón Especial Energético y Vial No. 21.” “d) Informes y/o actuaciones que se hayan adelantado con ocasión a la enfermedad adquirida por LUIS ANDRÉS CASTRO RINCÓN.” “Es competencia de la Unidad Táctica donde prestó servicio, en el caso que nos ocupa en el Batallón Especial Energético y Vial No. 21, junto con el dispensario de la Unidad Táctica, realizar los informes y actuaciones que se hayan adelantado con ocasión a la enfermedad que indican que presentó el señor LUIS ANDRÉS CASTRO

RINCÓN”.

Como se observa, sólo la peticion contenida en el literal b), fue resuelta de fondo, en tanto que en relación con las solicitudes de los literales a), c) y d), la dependencia manifestó que no era compentente e indicó quién tiene competencia para ello; no obstante, no acreditó haber procedido en los términos del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, esto es, no remitió la peticion al competente y, finalmente, tampoco acreditó haber puesto en conocmiento del peticionario el oficio correspondiente.

Por lo tanto, se advierte la vulneracion del derecho de peticion del accionante.

1 ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de

2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de

2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.5

Exp. No. 110013337039202100242-01

Accionante: Luis Andrés Castro Rincón Acción de tutela

Ahora bien, llama la atención que el Distrito Militar No. 52 del Ejército Nacional fue quien impugnó la decisión, pese a que no fue vincluado a la acción de tutela y no fue sobre quien recayó la orden de tutela emitida en primera instancia; empero, dado que con su conducta aceptó la existencia de la petición, al punto que fue quien la respondió y manifestó qué dependencias son las compententes, se advierte su incidencia para determinar la solución del presente caso.

Adicionalmente, se acredita que conoce esta acción, en tanto fue la dependencia que presentó la impugnación y expuso a través de ella unas razones de defensa, resulta del caso imponerle órdenes toda vez que debe remitir al competente la petición de la que se trata en este caso.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la

petición de la que se trata en este caso.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- ADICIÓNASE el siguiente ordenamiento el fallo de tutela proferido el 13 de octubre de 2021 por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá, D.C.

“ORDÉNASE al Distrito Militar No. 52 del Ejército Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, ponga en conocimiento del señor Luis Andrés Castro Rincón el oficio No. 2021477013709613/MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOREC-DI RECZONA13-DIM52-1.5 de 19 de octubre de 2021.

Igualmente, dentro del mismo término antes señalado, deberá remitir a los competentes la petición del accionante e informarle a este sobre dicha actuación, conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.”.

SEGUNDO.- CONFÍRMASE en lo demás el fallo recurrido.

TERCERO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá D.C.6 Exp. No. 110013337039202100242-01

Accionante: Luis Andrés Castro Rincón Acción de tutela

Administrativo de Bogotá D.C.6 Exp. No. 110013337039202100242-01

Accionante: Luis Andrés Castro Rincón Acción de tutela

QUINTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firma electrónica Firma electrónica

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firma electrónica

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

OAGR

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

Consultar sobre este documento ...