TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00250-01-(25-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00250-01-(25-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 090
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-37-039-2021-00250-01
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL –
ADRES
DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 11 de marzo de 2022 , dentro del proceso promovido por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social – ADRES-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“1. Que se declare la nulidad de la Resolución SUB 209393 del 5 de agosto de 2019
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“1. Que se declare la nulidad de la Resolución SUB 209393 del 5 de agosto de 2019 acto administrativo proferido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00250-01
DEMANDANTE: ADRES
DEMANDADO: COLPENSIONES
2 PENSIONES – COLPENSIONES, por adolecer de los vicios de violación de normas superiores, expedición irregular – violación al debido proceso administrativo, falsa motivación y desviación de las atribuciones propias.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución DPE 9042 del 26 de junio de 2020 expedida por la Ad ministradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la citada resolución.
3. Que en consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho se declare que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES no debe reintegrar a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la suma
de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($93.600).
4. Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago de las costas y gastos que se originen en el presente proceso”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
COLPENSIONES al pago de las costas y gastos que se originen en el presente proceso”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
Mediante Resolución SUB 209393 del 5 de agosto de 2019, la entidad demandada ordenó a la demandante el reintegro de aportes en salud en la suma equivalente a $93.000.
Contra esa decisión la ADRES interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos por medio de la Resolución DPE 9042 del 26 de junio de 2020, respectivamente, confirmando en su integridad el acto recurrido.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Constitución Política: artículos 4, 6 y 29. • Decreto 4107 de 2011: artículo 41. • Decreto 4023 de 2011: artículos 12 y 19. • Decreto 780 de 2016: artículo 2.6.1.1.2.2
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00250-01
DEMANDANTE: ADRES
DEMANDADO: COLPENSIONES
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La Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social – ADRES, quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. VIOLACIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES.
quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. VIOLACIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES.
Los actos administrativos emitidos por COLPENSIONES vulneran los artículos 4° y 6° de la Constitución Política, así como la jerarquía normativa, para lo cual se debe tener en cuenta la sentencia C -037 de 2000 , en ese orden, las resoluciones demandadas fueron proferidas con desconocimiento del procedimiento y término de devolución de doce (12) meses que determina el Decreto 780 de 2016.
4.2. EXPEDICIÓN IRREGULAR DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS .
VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO.
Las resoluciones objeto de discusión desconocen lo previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, compilado por el artículo 2.6.2.2. del Decreto 780 de 2016, el cual consagra el mecanismo y término para la devolución de cotizaciones pagadas erróneamente. De ese modo, los actos administrativos emitidos por COLPENSIONES se expidieron de manera irregular, toda vez que, la demandada debía agotar el procedimiento contemplado para la devolución de aportes indebidamente realizados a la EPS correspondiente, para que pudiese verificarse la solicitud y su procedencia y así, trasladarse l a petición al ADRES para hacerla efectiva.
4.3. FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO
El artículo 95 de la Ley 1940 de 2018 no autoriza a COLPENSIONES para ejercer el cobro coactivo respecto de este tipo de obligaciones, sino a solicitar la devolución
4.3. FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO
El artículo 95 de la Ley 1940 de 2018 no autoriza a COLPENSIONES para ejercer el cobro coactivo respecto de este tipo de obligaciones, sino a solicitar la devolución de los aportes, solicitud que debía efectuar de acuerdo con el procedimiento establecido e n la Resolución 5510 de 2013 y los artículos 2.6.4.3.1.1.6 y 2.6.4.3.1.1.8 del Decreto 780 de 2016.
4.4. DESVIACIÓN DE LAS ATRIBUCIONES PROPIAS DEL FUNCIONARIOEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00250-01
DEMANDANTE: ADRES
DEMANDADO: COLPENSIONES
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Colpensiones realizó la gestión de cobro mediante la expedición y notificación de resoluciones a través de las cuales ordena al ADRES el reintegro de recursos por concepto de descuentos en salud, con ausencia del proceso de determinación de las obligaciones impuestas al demandante, puesto que no tuvo oportunidad para controvertir y debatir el cobro.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado digitalmente, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESactuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
Las disposiciones normativas a las que hace referencia la demandante, no especifican la forma en cómo debe elevarse la solicitud de devolución de ap ortes, motivo por el cual no era obligación de la entidad demandada acudir previamente ante la EPS respectiva.
Las disposiciones normativas a las que hace referencia la demandante, no especifican la forma en cómo debe elevarse la solicitud de devolución de ap ortes, motivo por el cual no era obligación de la entidad demandada acudir previamente ante la EPS respectiva.
El procedimiento señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, no está dirigido a los aportantes sino a las EPS, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos demandados por no haberse seguido el hilo conductor de esa disposición normativa.
Aunado a lo anterior, se pone de presente que al perfeccionarse el traslado de recursos a las EPS y de estas al Fosyga ( ahora Adres), podía Colpensiones reclamar directamente a la entidad demandante la devolución de los aportes sin que estuviere sometida al plazo de los doce (12) meses de que trata la norma el cual, en virtud de lo establecido en la Ley 1873 de 2017, no se encuentra vigente.
C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 11 de marzo de 2022, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR las excepciones formuladas por el extremo pasivo, por las razones expuestas en esta providencia.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00250-01
DEMANDANTE: ADRES
DEMANDADO: COLPENSIONES
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SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución SUB 209393 del 5 de agosto de 2019 a través de la cual se ordenó a la ADRES
DEMANDANTE: ADRES
DEMANDADO: COLPENSIONES
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SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución SUB 209393 del 5 de agosto de 2019 a través de la cual se ordenó a la ADRES el reintegro de aportes a salud en cuantía de $93.000 correspondientes a la vigencia abril a septiembre de 2014, y la nulidad total de la Resolución DPE 9042 del 26 de junio de 2020 mediante el cual COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SUB 209393 confirmando el acto recurrido, según lo expuesto anteriormente.
TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la ADMINISTRA DORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES abstenerse de iniciar cualquier tipo de acción ejecutiva contra la ADRES o, en caso de haberlas iniciado, dar por terminadas las acciones de cobro de las obligaciones contenidas en los actos administrativos declarados nulos.
CUARTO: CONDENAR en agencias en derecho a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, quien deberá pagar a la ADRES el equivalente a un (1) salarios mínimos legal mensual vigente a la ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las constancias secretariales de rigor”.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
Mediante el Decreto 4023 de 2011, se reglamentó el proceso de compensación y el funcionamiento de la subcuenta de compensación interna del Régimen Contributivo
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
Mediante el Decreto 4023 de 2011, se reglamentó el proceso de compensación y el funcionamiento de la subcuenta de compensación interna del Régimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía, así como las reglas para el control de recaudo de cotizaciones de ese mismo régimen.
En el artículo 12 se dispuso que los aportantes podrí an solicitar ante las EPS y las EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.
De acuerdo con ello, sin excepción alguna el aportante debe acudir directamente ante la EPS respectiva para obtener el reintegro de los aportes a salud.
En el caso concreto, la entidad demandada debía agotar el procedimiento establecido en la norma, acudiendo primeramente ante la EPS correspondiente para que ésta tuviera conocimiento del doble pago y procediera a verificar si había lugar al reintegro reclamado, caso en el cual, se daría traslado a la ADRES.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00250-01
DEMANDANTE: ADRES
DEMANDADO: COLPENSIONES
6 Consecuentemente, no existe fundamento fáctico ni jurídico para apoyar la actuación que efectuó la demandada cuando acudió a la ADRES, sin agotar previamente el trámite ante la respectiva EPS.
D. RECURSO DE APELACIÓN
Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, actuando
previamente el trámite ante la respectiva EPS.
D. RECURSO DE APELACIÓN
Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, actuando en calidad de parte demandada, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2022, por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, reiterando los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, resumidos así:
El Decreto 4023 de 2011 contempla un procedimiento especial para la devolución de aportes que debe ser atendido por las EPS, más no por los aportantes; de modo que, no era obligación de Colpensione s ceñirse al trámite allí establecido y podía acudir directamente ante la ADRES en virtud de lo previsto en el artículo 34 del
C.P.A.C.A.
Agotada la actuación de oficio iniciada dentro del expediente pensional del pensionado, se determinó que durante el tiempo que se hizo el pago irregular de la pensión, se hicieron aportes al sistema de seguridad social en salud y se requirió a la E.P.S. correspondiente, su devolución, requerimiento que si bien se dio en voz imperativa, cumplió la finalidad de la petición prevista en el artículo 12 multicitado, ya que entender que tal petición solo puede efectuarse en términos implorantes, perpetua el detrimento al Sistema de Seguridad Social en pensiones que ha buscado evitar la ADRES, al requerir la señalada devolución.
Se indica también por la entidad apelante expresamente lo siguiente:
perpetua el detrimento al Sistema de Seguridad Social en pensiones que ha buscado evitar la ADRES, al requerir la señalada devolución.
Se indica también por la entidad apelante expresamente lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto a la causal de nulidad determinada como falsa motivación, bajo la premisa que no era la E.P.S, por no estar dentro de sus competencias, la encargada de la devolución de los aportes, debe señalarse que no es cierto que la normatividad en cita permita o indique un trámite administrativo entre los aportantes y el Fosyga, sino que, expresamente determina que para casos de devolución de aportes el aportante se debe dirigir directamente a la E.P.S., quien, a través de un procedimiento reglado determinará la viabilidad de las devoluciones y actuará como intermediario entre el solicitante y el Fosyga hoy ADRES.
En el caso que los recursos ya hayan sido compensados ante Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o a quien haga sus veces, para el pago de estas acreencias seEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00250-01
DEMANDANTE: ADRES
DEMANDADO: COLPENSIONES
7 efectuarán cruces de cuentas sin operación pres upuestal, con base en las transferencias del Presupuesto General de la Nación que se hayan entregado a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), para lo cual se harán las operaciones contables que se requieran. Norma que a pesar de no expresar una derogatoria expresa, al ser posterior prevalece sobre los decretos citados, como así lo ordena el artículo 2° de la ley 153
contables que se requieran. Norma que a pesar de no expresar una derogatoria expresa, al ser posterior prevalece sobre los decretos citados, como así lo ordena el artículo 2° de la ley 153 de 1887, sino que además ratifica la competencia de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, de exigir la devolución de los aporte s que se hubieran efectuado a las Empresas Promotoras de Salud, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de los mismos, condición, que como se expuso en acápite anterior no fue desvirtuada por la hoy demandante, entidad que no desconoce la inconstitucionalidad de los aportes efectuados. De todo lo antes expuesto se colige, en primer lugar, que los actos administrativos demandados no adolecen de las causales de nulidad y, en segundo lugar, que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, si está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en cada uno de los actos administrativos, y por tanto tiene el deber legal de d evolver las sumas cobradas por COLPENSIONES”.
Por otra parte, se precisa que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 fue derogado con la Ley 1873 de 2017, motivo por el cual, aunque sea una norma posterior al año en que se pagaron los aportes cuya reclam ación se debate, prevalece sobre la disposición anterior resultando aplicable.
Finalmente, se solicita que con ocasión a la revocatoria de la sentencia de primera instancia se absuelva a la Administradora de la condena impuesta.
disposición anterior resultando aplicable.
Finalmente, se solicita que con ocasión a la revocatoria de la sentencia de primera instancia se absuelva a la Administradora de la condena impuesta.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA
Mediante auto proferido digitalmente el 28 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto la parte demandada y se prescindió de la etapa de alegaciones finales dejándose el expediente a disposición del agente del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00250-01
DEMANDANTE: ADRES
DEMANDADO: COLPENSIONES
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Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOC ER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOC ER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máxi mo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de
inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio d e impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00250-01
DEMANDANTE: ADRES
DEMANDADO: COLPENSIONES
9 “… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra
se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las refer encias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia sup erior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pu ede, de ningún modo , hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de acto s administrativos por medio de los cuales la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - ordenó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud –
Se discute en este proceso la legalidad de acto s administrativos por medio de los cuales la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - ordenó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud – ADRES-, la devolución de los aportes a salud realizados en el periodo correspondiente a la vigencia abril a septiembre de 2014 , relacionados con el beneficiario Jaime Bueno Castro, a saber:
3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00250-01
DEMANDANTE: ADRES
DEMANDADO: COLPENSIONES
10 - Resolución No. SUB 209393 del 5 de agosto de 2019.
- Resolución No. DEP 9042 del 26 de junio de 2020, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto primigenio.
En esta oportunidad la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada verificando si, como se decidió por el a quo, la decisión contenida en los actos acusados desconoció el procedimiento legal previsto en el Decreto 4023 de 2011 para solicitar la devolución de aportes a salud, específicamente, el relacionado con el procedimiento para acudir ante la EPS para reclamar el reintegro de dichos recursos.
4. MARCO JURIDICO.
específicamente, el relacionado con el procedimiento para acudir ante la EPS para reclamar el reintegro de dichos recursos.
4. MARCO JURIDICO.
4.1 DEL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten 5; asimismo, determinó que este sistema en un principio se encontraba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios6.
En lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la mencionada ley dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado7.
5 ARTÍCULO 1o. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenun ciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.
6 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.
7 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que
7 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00250-01
DEMANDANTE: ADRES
DEMANDADO: COLPENSIONES
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Dicho sistema estaría integrado por las Entidades Promotoras de Salud –EPS, el FOSYGA8, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; para lo cual le definió a cada una de estas , las diferentes competencias y procedimientos obligatorios que deben ser atendidos para asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad.
Al respecto, los artículos 178 y 182 de la mencionada Ley 100 de 1993 disponen lo siguiente:
“ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD.
Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:
1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…)
4. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios
4. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios
(…)
ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor per cápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. (…)
PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad”.
En esta línea, el artículo 205 ibídem dispone:
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes c on capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (…) 8 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “ Por la cual se expide el Plan Nacional
de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (…) 8 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “ Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018 "todos por un nuevo país ” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le correspondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00250-01
DEMANDANTE: ADRES
DEMANDADO: COLPENSIONES
12 “ARTÍCULO 205. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salu d Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por Capitación mayor que los ingresos por cotización, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten.
PARÁGRAFO 1o. El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir créditos puente con el sistema bancario en caso que se presenten problemas de
así lo reporten.
PARÁGRAFO 1o. El Fondo de Soli
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