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TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00262-01-(27-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00262-01-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, IGUALDAD, Y MÍNIMO VITAL – La entidad se pron unció sobre la situación de la accionante de manera congruente y efectiva a la reclamación que ventila en sede de tutela, notificó su respuesta y el acto administrativo en debida forma, no hubo vulneración alguna a su derecho fun damental de petición ni debido proceso, las respuestas otor gadas en las comu nicaciones remitidas a la accionante resultan suficientes, no se demostró dentro del presente asunto que la accionante esté en una situación que amerite la reactivación de la ayuda humanitaria; no están demostradas las condiciones económicas y sociales / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derech os fundamentales no prospera, la entidad acciona da otorgó respuesta y analizó con suficiencia la situación de la peticion aria para comunicar su negativa a la petición, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnad a, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamental es de la accionante?

Extracto: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos c on antelación, y de las pr uebas allegadas en el presente asunto, la Sala encuentra demostrado que no se vulneró el derecho de petición de la demandante, comoquiera que la respuesta ofrecida por la UARIV constituye una respue sta de fondo a lo solicitad o, ya q ue se respondió e indicó que su situación fue resuelta

demostrado que no se vulneró el derecho de petición de la demandante, comoquiera que la respuesta ofrecida por la UARIV constituye una respue sta de fondo a lo solicitad o, ya q ue se respondió e indicó que su situación fue resuelta mediante acto administrativo, que se encuentra en firme, sobre el que no ejerció su derecho de contradicción pese a haber tenido la oportunidad. (…) De otro lado, también se encuentra demostrado que la entidad realizó un acucioso estudio de la situación socio económica de la accionante para determi nar que su hogar tiene cubiertos los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal, así como de subsistencia mínima. (…) En ese sentido, debe decirse que la contestación de las peticion es no necesariamente debe ser favorable o accesible a las pretensiones, sin o adecuada, precisa y suficiente. (…) La entidad se pron unció sobre la situación de la accionante de manera congruente y efectiva a la reclamación que ventila en sede de tutela. También se encuentra demostrado que la entidad notificó su respuesta y el acto administrativo en debida forma, por lo que se itera, no hubo vulneración alguna a su derecho fundamental de petición ni debido proceso, lo anterior permite colegir, con el a nálisis jurisprudencial hecho en precedencia, que las respuestas otor gadas en las comu nicaciones remitidas a la accionante resultan suficientes. (…) Además, no se demostró dentro del presente asunto que la accio nante esté en u na situación que amerite la reactivación de la ayuda humanitaria; no están demostradas las condiciones económicas y sociales. (…) Así las cosas, la presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derechos fundamentales no prospera, habida cuenta que, la entidad accionada

ayuda humanitaria; no están demostradas las condiciones económicas y sociales. (…) Así las cosas, la presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derechos fundamentales no prospera, habida cuenta que, la entidad accionada otorgó respuesta y analizó con suficiencia la situación de la peticionaria para comunicar su negativa a la petición, razón por la cual debe confirmarse la decisión del a quo, que declaró la carencia actual de objeto por hecho super ado. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo elec trónico registrado la información sobre el senti do de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte C onstitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 3 06 de 2003; T – 5 11 de 2010; C-951 de 2014; T430 de 2017; T-682 de 2017; T-304 de 1994; T-316 de 2006.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-37-039-2021-00262-01

Demandante: Gloria Inés Giraldo García Demandada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, la señora Gloria Inés Giraldo García, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, y mínimo vital.

Como pretensiones, solicitó que se ordene a la UARIV dar respuesta de fondo a la petición presentada el 23 de julio de 2021 indicando una fecha cierta en que le será concedida la ayuda humanitaria para cubrir su mínimo vital, sin la asignación de turnos y de manera inmediata.

Los hechos, que sustentan la acción se resumen en que la accionante presentó ante la UARIV derecho de petición el 23 de julio de 2021 en el que solicitó atención humanitaria y una nueva evaluación de carencias PAARI, l a entidad evade su responsabilidad al expedir una resolución por la cual manifiesta que su estado de vulnerabilidad ha sido superado.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la entidad demandada

entidad evade su responsabilidad al expedir una resolución por la cual manifiesta que su estado de vulnerabilidad ha sido superado.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales de petición e igualdad al no responder la solicitud de fondo . Igualmente, vulneró su derecho al mínimo vital al no brindarle la ayuda humanitaria de manera inmediata.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, con auto del 12 de octubre de 2021, en el que ordenó2 Acción de Tutela no. 11001-33-37-039-2021-00262-01

Demandante: Gloria Inés Giraldo García

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

notificar a la UARIV para que en un término de 2 días ejerza su derecho de defensa y rinda un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción.

3.- Contestación de la entidad demandada

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, solicitó que se niegue el amparo y se declare la carencia actual de objeto, ya que se configuró un hecho superado, en razón a que se dio respuesta al derecho de petición objeto de la acción de tutela con oficios 202172022205271 y 202172032227091 del 31 de julio y 15 de octubre del 2021 respectivamente, notificados en debida forma al correo electrónico de la accionante. En esas respuestas se le informó que a través de resolución no. 0600120170998657 de 2017 se determinó la suspensión definitiva de la

2021 respectivamente, notificados en debida forma al correo electrónico de la accionante. En esas respuestas se le informó que a través de resolución no. 0600120170998657 de 2017 se determinó la suspensión definitiva de la entrega de los componentes de la atención humanitaria y se le entregó certificación RUV.

A la accionante se le informó que no es posible acceder a su solicitud ya que ello conllevaría vulnerar el principio de igualdad consagrado en el art 6º de la ley 1448 de 2011 y que no es procedente otorgar la entrega de atención humanitaria ya que se encuentra suspendida en forma definitiva. También se le dio a conocer que, no obstante, la accionante y su hogar podrán acceder la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral.

El acto administrativo por el cual se decidió suspender definitivamente de la entrega de los componentes de la atención humanitaria se encuentra en firme ya que fue notificada en debida forma y no se interpuso en su contra ningún recurso. Esto después de haber realizado la identificación de carencias que implica un análisis de la información aportada por la accionante y de la información extraída a través de los registros administrativos de manera que se respetó el debido proceso a la accionante.

En relación con el PAARI, dicho procedimiento actualmente se denomina entrevista de caracterización, actuación que complementa el proceso de identificación de carencias, cuyo propósito es conocer la situación actual y3 Acción de Tutela no. 11001-33-37-039-2021-00262-01

Demandante: Gloria Inés Giraldo García

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Acción de Tutela no. 11001-33-37-039-2021-00262-01

Demandante: Gloria Inés Giraldo García

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

determinar las necesidades frente a los componentes de la atención humanitaria, como alojamiento temporal y alimentación.

Ese procedimiento, frente al caso de la accionante se encuentra finalizado ya que el proceso de identificación de carencias implica consultar la información con la que cuenta la UARIV sobre el hogar, ya sea como parte de las intervenciones directas con el hogar, o a través del intercambio de información con otras entidades de orden privado y público que consolidan información, a través de la Red Nacional de Información. Por lo anterior no procede la petición de una nueva medición porque la accionante ya fue medida y por lo demás la entidad ha respetado el debido proceso administrativo.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 26 de octubre de 2021 , declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó las pretensiones de la accionante, con base en los siguientes argumentos:

Encontró demostrado que la UARIV emitió respuesta de fondo a lo solicitado por la accionante y le informó que a través de la resolución no. 0600120170998657 de 2017 se suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, acto que se encuentra ejecutoriado.

Por lo anterior no se encontró probada la vulneración del derecho fundamental de petición ya que se emitió un pronunciamiento de fondo a lo solicitado y obran las constancias de notificación y entrega de la respuesta.

Por lo anterior no se encontró probada la vulneración del derecho fundamental de petición ya que se emitió un pronunciamiento de fondo a lo solicitado y obran las constancias de notificación y entrega de la respuesta.

Además, evidenció que han trascurrido más de cuatro años desde la suspensión definitiva de la atención humanitaria de emergencia y la accionante no ejerció ninguna actividad durante este tiempo en procura de controvertir la actuación de la administración, por lo que concluyó que la tutela no cumple el requisito de inmediatez.4 Acción de Tutela no. 11001-33-37-039-2021-00262-01

Demandante: Gloria Inés Giraldo García

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por la accionante. Argumentó que la respuesta otorgada por la entidad no ha resuelto su situación de fondo y evade su responsabilidad pues su estado de vulnerabilidad no ha sido superado y no cuenta con un sustento económico con el que pueda suplir su mínimo vital lo que vulnera sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión y se ordene a la entidad dar una respuesta concreta en la que determine una fecha cierta para la entrega de la ayuda humanitaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado

sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende la parte accionante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 26 de octubre de 2021, por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Corresponde entonces a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la accionante.5 Acción de Tutela no. 11001-33-37-039-2021-00262-01

Demandante: Gloria Inés Giraldo García

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía

de que la decisión le sea favorable o adversa.

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.

Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.

Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución

1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003. 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010.6 Acción de Tutela no. 11001-33-37-039-2021-00262-01

Demandante: Gloria Inés Giraldo García

Demandadas: UARIV

2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010.6 Acción de Tutela no. 11001-33-37-039-2021-00262-01

Demandante: Gloria Inés Giraldo García

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.

Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.

Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea aceptándolas o negándo las, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.

El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.

El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al

posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.

El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.

Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones5, ha señalado

3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017 5 Corte Constitucional. Sentencias: T-682 de 2017, T-304 de 1994 y T-316 de 20067 Acción de Tutela no. 11001-33-37-039-2021-00262-01

Demandante: Gloria Inés Giraldo García

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.

Así, los recursos en vía gubernativa, deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.

2.2.- Sobre el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

En Colombia las víctimas de desplazamiento forzado tienen derecho a que el Estado, a través de acciones afirmativas, les garanticen tanto la reparación integral, entendida como las acciones encaminadas a resarcir el daño antijurídico, producto de un ilícito, como el acceso a los servicios sociales, económicos y prestacionales, a fin de obtener el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos6.

Para tales efectos por medio de la Ley 1448 de 2011, se creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV7-, el cual está constituido por una serie de entidades, entre las que se encuentran el Instituto colombiano de desarrollo rural – Incoder, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio del Interior8.

6 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 7 “Artículo 159. CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio del Interior8.

6 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 7 “Artículo 159. CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Créase el Sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas, el cual estará constituido por el conjunto de entidades públicas del nivel gubernam ental y estatal en los órdenes nacional y territoriales y las demás organizaciones públicas o privadas en cargadas de formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes y reparación integral de las víctimas de que trata la presente ley.” 8 Si bien es cierto, esta información está contenida en el artículo 159 de la ley 1448 de 2011, también lo es que esta ha sido modificada y su actualización se puede encontrar en la página web de la Unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas http://www.unidadvictimas.gov.co/index.php/acerca-de-la-unidad/snariv.8 Acción de Tutela no. 11001-33-37-039-2021-00262-01

Demandante: Gloria Inés Giraldo García

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

A su vez, el artículo 168 de la precitada ley dispone que es competencia de la Unidad Administrativa Especial para la A tención y Reparación Integral a las Víctimas coordinar de manera oportuna, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación

armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.

Así entonces, las personas en condición de desplazamiento pueden acudir a cualquiera de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que el Estado garantice su existencia en condiciones de vida dignas.

Teniendo en cuenta que las pretensiones de la accionante, están dirigidas a obtener la ayuda humanitaria a la que considera tener derecho, en su calidad de desplazada por la violencia, esta Sala encuentra necesario hacer las siguientes precisiones:

El artículo 28 de la ley 1448 de 20119, establece los derechos de las víctimas, dentro de los que se encuentran: 1. La verdad, justicia y reparación; 2. Acudir a escenarios de diálogo institucional y comunitario; 3. Ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad; 4. Solicitar y recibir atención humanitaria; 5. Participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención y reparación integral; 6. Que la política pública de que trata la ley, tenga enfoque diferencial; 7. Reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo familiar; 8. Retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional; 9. La restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella; 10. La

familiar; 8. Retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional; 9. La restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella; 10. La información sobre las rutas y los me dios de acceso a las medidas que se establecen en esa ley; 11. Conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se estén adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinientes; y 12. De las mujeres a vivir libres de violencia.

9 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.9 Acción de Tutela no. 11001-33-37-039-2021-00262-01

Demandante: Gloria Inés Giraldo García

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.3.- De la atención humanitaria

Mediante el Decreto 4155 de 2011 10, el Gobierno Nacional, en uso de facultades extraordinarias, transformó la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) en Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Una de las medidas de protección prevalente establecida en la normatividad actual en favorecimiento de la población desplazada, radica en la ayuda humanitaria, entendida como la atención inmediata a aquellas personas que manifiesten haber sido víctimas de desplazamiento forzado, que se encuentren en situación de vulnerabilidad acentuada y requieran de albergue temporal o asistencia alimentaria, la cual será proporcionada por la entidad

manifiesten haber sido víctimas de desplazamiento forzado, que se encuentren en situación de vulnerabilidad acentuada y requieran de albergue temporal o asistencia alimentaria, la cual será proporcionada por la entidad territorial del nivel municipal receptora de la población, y se suministrará desde el momento en que se presenta la declaración, hasta que se realice la inscripción en el Registro Único de Víctimas.

La atención humanitaria de emergencia es la ayuda a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas, y se entrega de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima.

A su vez la atención humanitaria de transición es la ayuda que se entrega a la población en situación de desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas, que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia.

10 Por el cual se transforma la Agencia presidencial para la acción social y la cooperación internacional, acción social, en Departamento administrativo para la prosperidad social, perteneciente al sector administrativo de inclusión social y reconciliación, y se fij a su objetivo y estructura. Decreto derogado por el artículo 47 del Decreto 2559 de 2015, 'por el cual se fusiona la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (Anspe) y la Unidad Administrativa Espec ial para la

derogado por el artículo 47 del Decreto 2559 de 2015, 'por el cual se fusiona la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (Anspe) y la Unidad Administrativa Espec ial para la Consolidación Territorial (UACT) en el Departamento Administrativo para la Prosperida d SocialProsperidad Social y se modifica su estructura', publicado en el Diario Oficia l No. 49.741 de 30 de diciembre de 2015.10 Acción de Tutela no. 11001-33-37-039-2021-00262-01

Demandante: Gloria Inés Giraldo García

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Ahora bien, la ayuda humanitaria no puede entenderse de manera rectilínea y unívoca, como quiera que está supeditada a la verificación de los componentes mínimos de subsistencia de la población desplazada y de sus condiciones de vulnerabilidad; así como a previa asignación de turnos.

La Corte Constitucional, en sentencia T-1161 de 2003 se refirió al tema y señaló que en el suministro de dicha ayuda humanitaria se deben respetar los turnos asignados en virtud del momento de la presentación de la solicitud de apoyo económico. La población desplazada tiene derecho a un trato igualitario, del cual se deriva el respeto estricto de los turnos.

Lo anterior implica que no se puede ordenar a través de tutela que el pago de la ayuda humanitaria se realice de manera inmediata, pues con ello se vulneraría el derecho a la igualdad de todas las personas que han presentado la solicitud de esta ayuda con antelación.

Lo anterior, no obsta para que a las personas que se encuentran en condición

la ayuda humanitaria se realice de manera inmediata, pues con ello se vulneraría el derecho a la igualdad de todas las personas que han presentado la solicitud de esta ayuda con antelación.

Lo anterior, no obsta para que a las personas que se encuentran en condición de desplazados, conozcan una fecha cierta, aunque no inmediata, en la cual se realizará el pago. Esta fecha debe ser fijada con estricto respeto de los turnos, dentro de un término razonable y oportuno.

Solamente en casos excepcionales, o por la especial condición de las personas que requieren la ayuda humanitaria de emergencia, el juez de tutela, en aras de garantizar de forma efectiva los derechos fundamentales vulnerados, puede ordenar la entrega inmediata de dicha ayuda, y por ende alterar el sistema de turnos.

En ese orden de ideas, y dado el innumerable volumen de casos de personas que están a la espera de recibir la ayuda humanitaria, a quienes se le ha asignado un turno previamente atendiendo a su grado de vulnerabilidad, en principio, no es dable que juez de tutela, de contera, dispon ga de manera inmediata la entrega de la referida ayuda, sino observar un debido cuidado en su protecció

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