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TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00273-01-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00273-01-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA NRD No. 53

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-039-2021-00273-01

DEMANDANTE: COLPENSIONES

DEMANDADA: FONCEP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 29 de abril de 2022 , dentro del proceso promovido por COLPENSIONES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el FONCEP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“PRETENSIONES DECLARACIONES Y CONDENAS:

PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. CC 169 del 28 de mayo de 2021, por la cual se negaron las excepciones formuladas por Colpensiones correspondientes a la Falta Del Título Ejecutivo, Indebida Tasación Del Monto De La Deuda y Compensación, que se presentaron contra la resolución 246 del 23 de octubre de 2020, exp edida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), con la cual se libró

De La Deuda y Compensación, que se presentaron contra la resolución 246 del 23 de octubre de 2020, exp edida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), con la cual se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva contra COLPENSIONES, por concepto de cuotas pensionales por la suma deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00273-01

DEMANDANTE: COLPENSIONES

DEMANDADO: FONCEP

2 CINCUENTA Y OCHO MI LLONES QUINIENTOS UN MIL DOCIENTOS NOVEINTA Y DOS PESOS MCTE ($58,501,292) por concepto de capital Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS MCTE ($2,496,736) por concepto de intereses

PARA UN TOTAL DE: SESENTA MILLON ES NOVECIENTOS NOVENTA Y

OCHO MIL VEINTIOCHO PESOS MCTE ($60,998,028).

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), que declare que COLPENSIONES no está llamada a responder por las cuotas partes pensionales reclamadas, por valor de CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS UN MIL DOCIENTOS NOVEINTA Y DOS PESOS MCTE ($58,501,292) por concepto de capital Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PES OS MCTE ($2,496,736) por concepto de intereses PARA UN TOTAL DE: SESENTA

($58,501,292) por concepto de capital Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PES OS MCTE ($2,496,736) por concepto de intereses PARA UN TOTAL DE: SESENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL VEINTIOCHO PESOS MCTE ($60,998,028), de acuerdo con la Resolución la resolución 246 del 23 de octubre de 2020.

TERCERO: Condenar en costas al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP).”

2. LOS HECHOS.

El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, mediante Resolución No. CC -000246 del 2 3 de octubre de 2020, profirió mandamiento de pago a su favor por una suma de $ 60.998.028 por concepto de cuotas partes pensionales.

COLPENSIONES formuló las excepciones denominadas “falta de título ejecutivo”, “indebida tasación de la deuda y compensación”, las cuales fueron declaradas no probadas mediante la Resolución No. CC -000169 del 28 de mayo de 202 1, notificada el 1 de junio de 2021.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusado se violan las siguientes disposiciones normativas:

 Constitución Nacional, artículos 2.⁰, 4.⁰, 6.⁰ y 29  Estatuto Tributario: artículos 828, 832 y 833  CPACA: artículos 3.⁰ y 99EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00273-01

 Estatuto Tributario: artículos 828, 832 y 833  CPACA: artículos 3.⁰ y 99EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00273-01

DEMANDANTE: COLPENSIONES

DEMANDADO: FONCEP

3  Código General del Proceso: artículo 422  Decreto 1725 de 1995: artículo 13  Decreto 1748 de 1995: artículos 42 y 65  Decreto 2709 de 1994: artículo 11  Decreto 2921 de 1948: artículo 2

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

COLPENSIONES, planteó el siguiente concepto de violación:

4.1. Falta de título ejecutivo.

La entidad demandada omitió integrar el título ejecutivo con las resoluciones de reconocimiento pensional y los actos administrativos de liquidación de cuotas partes pensionales. Al igual, omitió probar que surtió el procedimiento previo del artículo 11 de l Decreto 2709 de 1994, a la expedición de las resoluciones de reconocimiento pensional puesto que no aportó los proyectos de liquidación con sus respectivas constancias de notificación, ni las constancias de aceptación del antiguo ISS hoy COLPENSIONES.

Respecto al caso de Lucio Enrique Guerrero Bedoya , no existe título ejecutivo porque la demandada fundamentó el cobro de la obligación únicamente en la Resolución No. 2760, del 7 de diciembre de 2012, por medio de la cual se reconoce a Sara Sarmiento de Guerrero una pensión de sobrevivientes, en virtud del cumplimiento de un fallo judicial.

En el caso de Guillermo Barrera Forero no existe título ejecutivo porque la

reconoce a Sara Sarmiento de Guerrero una pensión de sobrevivientes, en virtud del cumplimiento de un fallo judicial.

En el caso de Guillermo Barrera Forero no existe título ejecutivo porque la demandada fundamentó el cobro de la obligación en la Resolución No. 25, del 29 de enero de 1981, por medio de la cual se reconoce una pensión de jubilación y en la pensión de sobrevivientes de Amalia Rubio de Barrera.

En el caso de Julio Velasco Moncada, no obra en el expediente prueba de la constancia de notificación del proyecto de liquidación de la cuota parte pensional.

Respecto del caso de Carlos Julio López no existe título ejecutivo porque la demandada fundamentó el cobro de la obligación únicamente en la ResoluciónEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00273-01

DEMANDANTE: COLPENSIONES

DEMANDADO: FONCEP

4 No. 2017 del 3 de diciembre de 1996, mediante la cual e l Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C., reconoció una pensión de jubilación según Conversión Colectiva de Trabajo , y el ISS liquidado hoy COLPENSIONES no concurre con las cuotas partes pensionales de ese régimen pensional.

En el caso de Soledad Ramírez Rojas, no existe título ejecutivo porque la demandada fundamentó el cobro de la obligación en la Resolución No. 1731 del 1 de noviembre de 1996, mediante la cual el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C., reconoció una pensión de jubilación según Conversión Colectiva de Trabajo, y esa persona no registra cotizaciones ante el ISS.

En el caso de Delis Guerrero Burgos, no existe título ejecutivo porque esa persona

Santa Fe de Bogotá D.C., reconoció una pensión de jubilación según Conversión Colectiva de Trabajo, y esa persona no registra cotizaciones ante el ISS.

En el caso de Delis Guerrero Burgos, no existe título ejecutivo porque esa persona no registra cotizaciones ante el ISS , ni acreditó el trámite del artículo 11 del Decreto 2709 de 1994.

En el caso de Silvio Hoyos Vargas, no existe título ejecutivo porque la demandada fundamentó el cobro de la obligación en la Resolución No. 81 del 19 de enero de 2000, mediante la cual la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., reconoció una pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, y esa persona no registra cotizaciones ante el ISS, ni acreditó el trámite del artículo 11 del Decreto 2709 de 1994.

4.2. Indebida tasación de la deuda y compensación.

Los actos de reconocimiento de pensión de Francisco Guerrero Gallo, Manuel de Jesús Romero Parra, Ana Rosa Arcia Cuevas, Andrés Eduardo Martínez Pirazan y Germán Cruz Pérez, se ajustan a derecho. Sin embargo, la liquidación presenta una diferencia en relación con el valor cobrado en el mandamiento de pago; no obstante, la entidad demandada se limitó a indicar que la participación de COLPENSIONES en la cuota parte era correcta.

Realizadas las respectivas verificaciones el FONCEP tiene una deuda con COLPENSIONES, por lo que se s olicita la compensación entre ambas obligaciones.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00273-01

DEMANDANTE: COLPENSIONES

DEMANDADO: FONCEP

5

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

obligaciones.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00273-01

DEMANDANTE: COLPENSIONES

DEMANDADO: FONCEP

5

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 3 de marzo de 2022 , el FONCEP actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

La certificación del pago de cada una de las respectivas mesadas pensionales son el soporte de la legitimidad de las cuotas parte s pensionales consultadas y aceptadas por la demandante. Además, las resoluciones de reconocimiento pensional se encuentran en firme y su presunción de veracidad no ha sido desvirtuada, por lo que el FONCEP está obligada a pagarlas y cuenta con la prerrogativa de conminar a COLPENSIONES a concurrir en el pago de su cuota parte.

C. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2022, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las excepciones propuestas por el demandado por no encontrarse configuradas.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo previamente expuesto.

TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho en esta instancia a COLPENSIONES, quien deberá pagar a favor de la entidad demandada el equivalente a 2 SMLMV.”

Lo anterior se fundamentó en que las resoluciones de reconocimiento pensional y los actos administrativos de liquidaci ón de cuotas partes pensionales de los

a COLPENSIONES, quien deberá pagar a favor de la entidad demandada el equivalente a 2 SMLMV.”

Lo anterior se fundamentó en que las resoluciones de reconocimiento pensional y los actos administrativos de liquidaci ón de cuotas partes pensionales de los señores Lucio Enrique Guerrero Bedoya, Guillermo Barrera Forero, Julio Velasco Moncada, Silvio Hoyos Vargas, Carlos Julio López, Soledad Ramírez Rojas y Delis Guerrero Burgos , están enunciados en el mandamiento de pago, sin que la demandante haya cuestionado su existencia, vali dez o eficacia en un proceso judicial independiente.

En el expediente administrativo obran copias de los actos administrativos que componen el título ejecutivo complejo respecto de los señores, Lucio EnriqueEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00273-01

DEMANDANTE: COLPENSIONES

DEMANDADO: FONCEP

6 Guerrero Bedoya y Guillermo Barrera Forero. En cuanto a los casos de Silvio Hoyos Vargas, Carlos Julio López, Soledad Ramírez Rojas y Delis Guerrero Burgos, no obran copias de los actos administrativos, sin embargo, en el escrito de la demanda, la actora fundamentó el cargo de nulidad en la falta de cotización ante el ISS, lo cual excede el objeto de la litis.

No proceden las excepciones denominadas “indebida liquidación del monto de la deuda y compensación”, porque se refieren a aspectos que no pueden ser objeto de pronunciamiento en el cobro coacti vo; la primera porque se enfoca en demostrar la presunta inexistencia de la obligación respecto de la demandante, lo cual debió discutir en la vía administrativa o en un proceso judicial en contra de

de pronunciamiento en el cobro coacti vo; la primera porque se enfoca en demostrar la presunta inexistencia de la obligación respecto de la demandante, lo cual debió discutir en la vía administrativa o en un proceso judicial en contra de los actos que sirven de título ejecutivo; y la segunda, relativa a la figura de la compensación, porque COLPENSIONES debió surtir el trámite del artículo 41 de la Ley 1873 de 2017 , en el sentido de radicar la solicitud respectiva ante la demandada, para que ésta analizara la posibilidad de extinguir las obligaciones a través del cruce de saldos pendientes mutuos, y una vez expedido el acto correspondiente, la ejecutada lo pudiera presentar en el procedimiento de cobro, pues la Administración no puede iniciar una actuación de oficio para compensar.

COLPENSIONES tampoco acreditó que inició la actuación administrativa tendiente a obtener el pronunciamiento del fondo demandado, ni señaló con claridad y especificidad cuales eran las obligaciones insolutas a cargo del FONCEP, por lo que no era posible revisar sí se configura o no una eventual compensación.

D. RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante escrito radicado el 20 de mayo de 2022, el apoderado judicial de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación con fundamento con los siguientes argumentos:

El fallo de primera instancia debe ser revocado debido a que está acreditado que el título ejecutivo complejo que sirvió de fundamento para el mandamiento de pago no fue debidamente integrado y que procede la compensaci ón respecto de las cuotas partes pensionales de 5 personas.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00273-01

no fue debidamente integrado y que procede la compensaci ón respecto de las cuotas partes pensionales de 5 personas.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00273-01

DEMANDANTE: COLPENSIONES

DEMANDADO: FONCEP

7 Respecto de la falta de título ejecutivo, insiste en que no se allegaron los proyectos de resolución de reconocimiento pensional con sus respectivas constancias de notificación, la aceptación por parte del ISS o COLPENSIONES, las resoluciones de reconocimiento pensional definitivas y los actos administrativos de liquidación de cuotas partes pensionales.

Al igual, reprocha que, para los casos de Lucio Enrique Guerrero Bedoya , Guillermo Barrera Forero y Julio Velasco Moncada, el FONCEP no aportó l a totalidad de los actos administrativos que componen el título ejecutivo complejo. Para el caso de Carlos Julio López no existe título ejecutivo porque el ISS liquidado hoy COLPENSIONES no concurre con las cuotas partes pensionales de ese régimen pensiona l. En cuanto a Soledad Ramírez Rojas , Delis Guerrero Burgos y Silvio Hoyos Vargas no existe título ejecutivo porque no registran cotizaciones ante el ISS.

El cobro de las cuotas partes pensionales de los señores Francisco Guerrero Gallo, Manuel de Jesús Romero Parra, Ana Rosa Arcia Cuevas, Andrés Eduardo Martínez Pirazan y Germán Cruz Pérez es legal y procede la compensación de esa deuda, con la deuda que el FONCEP tiene con COLPENSIONES.

No apeló la condena en costas.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.

Mediante auto proferido el 9 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador

No apeló la condena en costas.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.

Mediante auto proferido el 9 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá y se prescindió de la etapa de alegaciones finales, dejando el expediente a disposición del agente del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público , delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00273-01

DEMANDANTE: COLPENSIONES

DEMANDADO: FONCEP

8

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de

recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de

1 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00273-01

DEMANDANTE: COLPENSIONES

DEMANDADO: FONCEP

9 culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, l os demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en

contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en cont ra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad del acto administrativo por medio del cual el FONCEP negó las excepciones formuladas por la demandante contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución No. 246, del 23 de octubre de

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00273-01

DEMANDANTE: COLPENSIONES

DEMANDADO: FONCEP

10 2020, a saber:

  • Resolución No. CC 169, del 28 de mayo del 2021.

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, la Sala debe establecer si:

  • Si se encuentra probada la excepción de falta de título ejecutivo para el recobro de las cuotas partes relativas a los pensionados Lucio Enrique Guerrero Bedoya , Guillermo Barrera Forero , Julio Velasco Moncada , Carlos Julio López, Soledad Ramírez Rojas, Delis Guerrero Burgos y Silvio

Hoyos Vargas.

  • Si proceden las excepciones de indebida tasación del monto de la deuda y compensación respecto de las cuotas partes que corresponden a Francisco Guerrero Gallo, Manuel de Jesús Romero Parra, Ana Rosa Arcia Cuevas,

Andrés Eduardo Martínez Pirazan y Germán Cruz Pérez.

4. MARCO JURIDICO

compensación respecto de las cuotas partes que corresponden a Francisco Guerrero Gallo, Manuel de Jesús Romero Parra, Ana Rosa Arcia Cuevas, Andrés Eduardo Martínez Pirazan y Germán Cruz Pérez.

4. MARCO JURIDICO

4.1. De la cuota parte pensional y el derecho a su recobro.

La Ley 6ª de 1945 instituyó la figura de la cuota parte pensional como un mecanismo que le permite a la última entidad oficial empleadora o entidad de previsión que está a cargo del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales estuvo afiliado el servidor público, en proporción al tiempo que este laboró o realizó aportes en cada una de ellas.

El artículo 29 de dicho cuerpo normativo dispone:

Artículo 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el computo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá́ en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen c on cargo a fondos especiales que se formen con aporte de varias entidades de derechoEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00273-01

DEMANDANTE: COLPENSIONES

DEMANDADO: FONCEP

11 público, gozaran de las prestaciones más favorables que estas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial.

Tratándose de las características de la cuota parte pensional, la H. Corte

11 público, gozaran de las prestaciones más favorables que estas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial.

Tratándose de las características de la cuota parte pensional, la H. Corte Constitucional en sentencia C-895 de 2009, dijo:

“Las cuotas partes pensionales son un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, con un origen que antecede al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, y que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas, que constituyen obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, con las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la Ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador.” (Resaltado fuera del texto)

Tal como lo dedujo el Alto Tribunal Constitucional, la naturaleza de las cuotas partes no es igual o similar a las obligaciones de carácter civil o laboral. En efecto, aquellas fueron reguladas en normas de carácter especial, que reglamentaron, de una parte, las relaciones laborales entre los trabajadores y sus empleadores, y de otra, las relaciones patrimoniales existentes entre las entidades de derecho público obligadas a concurrir en el pago de la pensión.

El artículo 21 de la Ley 72 de 1947 señala que las cajas pagadoras de pensión

otra, las relaciones patrimoniales existentes entre las entidades de derecho público obligadas a concurrir en el pago de la pensión.

El artículo 21 de la Ley 72 de 1947 señala que las cajas pagadoras de pensión tienen derecho a repetir contra las demás entidades donde el pensionado hubiera prestados sus servicios.

A su vez, el Decreto 2921 de 1948, mediante el cual se reglamentó el procedimiento para el reconocimiento y pago de pensiones cuando concurren una o varias entidades a prorrata del tiempo cotizado, determinó que la caja de previsión obligada al pago de una pensión, en ejercicio de su derecho, repetirá contra los organismos no afiliados a ella o contra las demás entidades de previsión.

Tales disposiciones fueron recogidas por la Ley 33 de 1985, que preceptúa:

Artículo 2. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivasEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00273-01

DEMANDANTE: COLPENSIONES

DEMANDADO: FONCEP

12 Cajas de Previsión , a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos.

La anterior disposición prevé que la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin, según el cual, reconocida la prestación y conforme con las mesadas canceladas al

vencido el cual se entenderá aceptado por ellos.

La anterior disposición prevé que la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin, según el cual, reconocida la prestación y conforme con las mesadas canceladas al pensionado, se hace exigible el pago de las cuotas partes pensionales.

4.2. Del título ejecutivo.

En materia de cuotas partes pensionales, el titulo ejecutivo con el que se pretende el recobro comprende la resolución que reconoce el derecho pensional y la obligación asignada a las entidades concurrentes. Sobre el particular la jurisprudencia del Consej o de Estado de manera reiterada ha considerado lo siguiente:

“La Sala ha señalado que el título ejecutivo idóneo para el cobro de cuotas partes pensionales está conformado por (i) el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión, y (ii) el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas. Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente5:

“[…] la posición de esta Sala es que el título ejecutivo para el recobro de las cuotas partes pensionales está conformado por el acto administrativo –en firmeque reconoce el derecho a la pensión y el que liquida esas cuotas partes pensionales, siempre y cuando se hayan causado, pagado y no se encuentren prescritas.

Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que no solo basta con que la parte ejecutante cuente con un documento que contenga una obligación a cargo del deudor para que forzosamente se deba predicar la calidad de título ejecutivo, porque, es indispensable que dicho documento cumpla con unas condiciones formales y sustanciales.

parte ejecutante cuente con un documento que contenga una obligación a cargo del deudor para que forzosamente se deba predicar la calidad de título ejecutivo, porque, es indispensable que dicho documento cumpla con unas condiciones formales y sustanciales.

[…] La Sala reafirma la posición de que “la resolución de reconocimiento de la pensión es el acto administrativo en donde nace, no sólo el derecho a la pensión, sino donde se consolidan las cuotas partes pensionales como obligaciones a cargo de las entidades responsables de las mismas, puesto que es en el procedimiento previsto para la expedición de esa resolución en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago. Y, tal como lo aclara la Corte, si bien las cuotas partes pensionales nacen cuando una entidad reconoce

5 Sentencia del 19 de mayo de 2016 (exp. 20854, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez ). En el mismo sentido, ver sentencias del 24 de abril de 2019 (exp. 21861, CP: Milton Chaves García); y del 16 de diciembre de 2011 (exp. 18123, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00273-01

DEMANDANTE: COLPENSIONES

DEMANDADO: FONCEP

13 el derecho pensional,

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