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TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00281-01-(08-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00281-01-(08-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-37-039-2021-00281-01

Accionante: MARTHA VERÓNICA VILLAMIL ROZO

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO

NACIONAL y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD

MILITAR

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 17 de noviembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.

Para resolver, el 13 de enero de 2022 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive , contentivo de 20 documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 14 de enero de 2022 (Docs. 20-21). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veintidós (22) archivos, enumerados del 0 0 al 21, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.

I. ANTECEDENTES

de un total de veintidós (22) archivos, enumerados del 0 0 al 21, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La señora MARTHA VERÓNICA VILLAMIL ROZO , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.

PETICIÓN

“Ordenar a la Dirección General de Sanidad Militar incluir inmediatamente en la nómina mensual de sueldos, todos los factores salariales reconocidos a miTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-039-2021-00281-01

Accionante: MARTHA VERÓNICA VILLAMIL ROZO

Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y OTROS

2 favor en el Decreto 1214 de 1990 y reconocidos por el honorable Consejo de Estado en la sentencia Radic ación 25000 -23-42-000-2013-04895-01 (41952016), la prima de actividad, el subsidio familiar y prima de servicios mensual.” (fl. 4, Doc. 2).

La parte actora relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que el 26 de noviembre de 2020 el Consejo de Estado profirió sentencia condenando al Ministerio de Defensa al pago e inclusión en su nómina mensual de prima de actividad, subsidio familiar y prima de servicios, por lo que ejecutoriada dicha providencia, el 10 de junio de 2021 formuló petición a la Dirección General

condenando al Ministerio de Defensa al pago e inclusión en su nómina mensual de prima de actividad, subsidio familiar y prima de servicios, por lo que ejecutoriada dicha providencia, el 10 de junio de 2021 formuló petición a la Dirección General de Sanidad Militar para la inclusión de dichos factores, pero que en respuesta dicha dependencia solo se refirió a los requisitos para lograr el pago de los haberes.

Indica que el 9 de julio de 2021 insistió en la obligación de la Dirección General accionada, sin que a la fecha hubiere recibido respuesta sobre el particular. Y que el 9 de junio de 2021, a través de apoderado, se radicó en el Ministerio de Defensa la documentación requerida para tener derecho a turno de pago (fls. 1 -2, Doc. 2).

2. INFORMES

En auto del 4 de noviembre de 2021 el A quo admitió la acción de tutela , ordenando la notificación del Ministerio de Defensa , Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad Militar , requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 10); providencia judicial notificada el 5 de noviembre de 2021 a los correos electrónicos notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, ceoju@buzonejercito.mil.co, notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co, martha.villamilrozo@buzonejercito.mil.co, juridicadiper@buzonejercito.mil.co y veronikavillamil@yahoo.es (Doc. 11).

2.1. El Director General de Sanidad Militar contestó la acción de tutela,

juridicadiper@buzonejercito.mil.co y veronikavillamil@yahoo.es (Doc. 11).

2.1. El Director General de Sanidad Militar contestó la acción de tutela, indicando que mediante oficio del 23 de junio de 2021 la Subdirección Administrativa y Financiera de la entidad dio respuesta a la petición de la actora, indicándole que debía cumplir los requisitos necesarios para tramite el cumplimiento de la sentencia y se le conminó a radicar la información requerida, por lo que solicita su desvinculación, conminar a la accionante a adelantar el procedimiento establecido por el Ministerio de Defensa – Grupo deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: MARTHA VERÓNICA VILLAMIL ROZO

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3 Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y vincular a dicha entidad al proceso porque es la llamada a contestar de fondo las pretensiones de la actora (Doc. 13).

2.2. El Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional guardaron silencio.

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 17 de noviembre de 2021 , declarando improcedente la acción de tutela.

En sustento, constata que el 9 de junio de 2021 formuló petición de pago de sentencias en el Ministerio de Defensa – Grupo de Reconocimiento de

improcedente la acción de tutela.

En sustento, constata que el 9 de junio de 2021 formuló petición de pago de sentencias en el Ministerio de Defensa – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y que si bien la tutela es el mecanismo idóneo para salvaguardar el derecho de petición, la mencionada solicitud corresponde a la que inició el trámite administr ativo de pago en cumplimiento al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, destacando que no ha vencido el término de 10 meses con el que cuenta la entidad dado que la sentencia quedó ejecutoriada el 5 de febrero de 2021, por lo que no podía alegarse el descono cimiento del derecho de petición, ni el desconocimiento de los términos de pago con los que cuenta la Administración.

Sostiene que no se evidenciaba vulneración del mínimo vital y que tornara procedente la acción de tutela, porque lo perseguido con el cum plimiento al fallo es una reliquidación de asignación salarial lo que no está necesariamente ligado a la subsistencia de la actora, porque continúa vinculada con la Dirección General de Sanidad Militar, máxime que no obra prueba de configuración o existenc ia de perjuicio irremediable que torne ineficaz el medio de defensa ordinario (Doc. 14).

4. IMPUGNACIÓN

La actora impugnó el fallo de primera instancia invocando que es claro que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el cumplimiento de una sentencia judicial, pero que se reclama su procedencia cuando la vía ordinaria no asegure una respuesta idónea ni eficaz, asistiéndole a la Dirección General de Sanidad Militar incluir en su nómina los factores salariales ordenados

sentencia judicial, pero que se reclama su procedencia cuando la vía ordinaria no asegure una respuesta idónea ni eficaz, asistiéndole a la Dirección General de Sanidad Militar incluir en su nómina los factores salariales ordenados judicialmente.

Se refiere a la diferencia entre las obligaciones de hacer y las obligaciones de dar, apuntando frente a las primeras que el proceso ejecutivo no propicia las mismasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 garantías respecto a otro tipo de condenas y que la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece la procedencia de la acción para esta clase de obligaciones. En su caso aclara que la liquidación y pago de retroactivo es una obligación de dar a cargo del Ministerio de Defensa – Grupo de Reconocimientos y Obligaciones Litigiosas y la inclusión en nómina para el pago mensual de los haberes es una obligación de hacer a cargo de la Dirección General de Sanidad Militar.

Indica que el A quo no valoró el principio de igualdad, pues en un caso similar la Dirección General de Sanidad Militar le recon oció derechos ordenados por jueces administrativos incluyendo en nómina el reajuste ordenado y que en ese caso solo restaba que el Ministerio de Defensa cumpliera la obligación de dar – pago de sentencia, conforme el turno otorgado.

Alega que el Juez de Primera Instancia se limitó a verificar el derecho de petición, sin analizar l os demás derechos comprometidos y que tanto el operador judicial,

sentencia, conforme el turno otorgado.

Alega que el Juez de Primera Instancia se limitó a verificar el derecho de petición, sin analizar l os demás derechos comprometidos y que tanto el operador judicial, como la Dirección de Sanidad accionada insisten en el pago del retroactivo de los haberes objeto de condena, cua ndo existe una orden del Consejo de Estado para la inclusión en nómina de unos haberes para pagarlos de manera regular, periódica y mensual a su favor, lo que a su juicio no admite más dilación, aunado al daño patrimonial que implica para la entidad la acu mulación de esas partidas para su pago (Doc. 17).

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-039-2021-00281-01

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5

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y los argumentos de impugnación de la parte actora, lo primero que debe determinar la Sala es si a la luz del requisito de subsidiariedad procede la acción de t utela para ordenar el cumplimiento de una orden judicial y, en caso afirmativo, se deberá establecer si la Dirección General de Sanidad Militar ha desconoci do los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Martha Verónica Villamil Rozo invoca la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, los cuales estima vulnerados por parte de la Dirección General de Sanidad Militar con ocasión de no haberse dispuesto el cumplimiento de orden judicial emitida por el Consejo de Estado en torno a la inclusión en su nómina de unos factores salariales, pese a haberlo solicitado en varias oportunidades. En consecuencia, pretende que el Juez de Tutela ordene la inclusión en nómina de los factores salariales reconocidos judicialmente por la Alta Corporación.

El A quo consideró que no se predicaba un desconocimiento de los términos de pago con los que contaba la entidad, desvirtuándose la invocada vulneración de los derechos alegados, máxime que lo perseguido con el cumplimiento de la orden judicial es la reliq uidación de su asignación mensual y no se demostró

pago con los que contaba la entidad, desvirtuándose la invocada vulneración de los derechos alegados, máxime que lo perseguido con el cumplimiento de la orden judicial es la reliq uidación de su asignación mensual y no se demostró configuración de perjuicio irremediable; decisión impugnada por la actora, cuestionando que lo que reclama es el cumplimiento de la obligación de hacer referida a la inclusión en nómina, respecto a la cua l la Corte Constitucional ha destacado la procedencia de la acción, aunado a que no se descendió en el análisis de los demás derechos invocados en la acción de tutela.

Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni ef icaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable1.

1 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 Siendo así, por regla general, esta acción constit ucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para deba tir las pretensiones formuladas, los

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6 Siendo así, por regla general, esta acción constit ucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para deba tir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.

Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.

Sobre la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de providencias judiciales, en sentencia T -261 del 9 de julio de 2018, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, la Corte Constitucional sostuvo que cualquier pretensión sobre el particular tendría que declararse improcedente por el Juez de Tutela ante la existencia del proceso ejecutivo, pero que de manera excepcional procedía la acción dependiendo del tipo de obligación reclamada, la repercusión en el goce de los derechos amparados judicialmente y la posibilidad de exigirlos en el ejecutivo, destacando en todo caso que el Juez Constitucional debe ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario.

los derechos amparados judicialmente y la posibilidad de exigirlos en el ejecutivo, destacando en todo caso que el Juez Constitucional debe ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario.

“4.2.5. De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la par te vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias. Ante e sta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que ven ía desempeñando2, ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado 3 o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en un convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia4.

2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T -329 de 1994, T -537 de 1994, T -478 de 1996, T -262 de 1997, T-084 de 1998 y T-1222 de 2003. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1686 de 2000.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1686 de 2000.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 4.2.6. Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes. Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de la indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial 5, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente6, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir 7 y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional8.

4.2.7. De la distinción entre las anteriores obligaciones, se desprende una consecuencia cierta: la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial.

de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial.

4.2.8. Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposi ble que ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación.

A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectació n cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida.”

Conforme la jurisprudencia en cita, e n los casos en los que se promueva la acción de tutela para obtener el cumplimiento de sentencias ejecutoriadas ha de verificarse el tipo de obligación contenida en dicha providencia. Así, no procede la acción de tutela para obtener el cumplimiento de las obligaciones de dar, pues está previsto el proceso ejecutivo y en relación con las obligaciones de hacer en principio la acción de tutela s e torna procedente ante la ineficacia del aludido medio de defensa ordinario, no obstante, la Alta Corporación señaló que han de

está previsto el proceso ejecutivo y en relación con las obligaciones de hacer en principio la acción de tutela s e torna procedente ante la ineficacia del aludido medio de defensa ordinario, no obstante, la Alta Corporación señaló que han de analizarse las circunstancias particulares del caso para determinar la idoneidad del medio ordinario de defensa, máxime en los casos que contengan prestaciones dinerarias, habida cuenta que la acción constitucional no puede convertirse en una

5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 1993. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-553 de 1995, T -478 de 1996, T -403 de 1996 y T -321 de 2003. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-342 de 2002.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 vía alterna a la que se pueda acudir de manera paralela o supletiva a los medios previamente dispuestos para tal fin.

En el sub examine, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el 26 de noviembre de 2020 la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, M.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, profirió sentencia de segunda en el proceso de nulidad y restablecimiento del de recho No. 25000 -23-42-000-2013-04895-01,

M.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, profirió sentencia de segunda en el proceso de nulidad y restablecimiento del de recho No. 25000 -23-42-000-2013-04895-01, promovido por la actora en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional; en esta providencia se decidió modificar la orden de restablecimiento del derecho impartida en la sentencia apelada y, en consecuencia, ordenó:

“«SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional a reconocer a favor de la señora Martha Verónica Villamil Rozo, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.822.056 de Bogotá, la prima de actividad y el subsidio familiar con ocasión de su matrimonio , establecidos en los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990, desde el 16 de mayo de 1995 y hasta su retiro de la entidad, en los términos y condiciones señalados en la parte motiva. Igualmente reconocerá y pagará la prima de servicio señalada en el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990, a partir del cumplimiento de los 15 años de servicios y hasta el retiro de la entidad, conforme con lo señ alado en precedencia.

La entidad accionada efectuará el reajuste de los pagos que se hubieren afectado por la omisión en el reconocimiento de estas prestaciones, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Igualmente procederá a efectuar los descuentos actualizados que en materia de pensión que sean procedentes en los términos del Decreto 1214 de 1990 y normas concordantes.»” (Doc. 3).

procederá a efectuar los descuentos actualizados que en materia de pensión que sean procedentes en los términos del Decreto 1214 de 1990 y normas concordantes.»” (Doc. 3).

Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la sentencia judicial cuyo cumplimiento se solicita en esta acción ordenó el reconocimie nto de unos factores salariales a favor de la accionante, respecto a lo cual esta Sala de Decisión advierte que su acatamiento en los términos solicitados por la actora tiene por objeto obligaciones de carácter eminentemente económico y, además, tiene implícita obligaciones de dar, bajo el entendido que el cumplimiento del fallo conlleva pagar a la demandante lo correspondiente a unos factores salariales, que según se verifica no só lo implica que se le entreguen recursos económicos por este concepto de manera retroactiva, sino también que se le incluyan de manera mensual en su asignación básica, como lo reconoce la actora.

Así las cosas, contrario a lo sostenido por la señora Marth a Villamil, del cumplimiento del fallo proferido por el Consejo de Estado no se deriva una obligación de hacer, sino obligaciones de dar que, por demás, tienen connotaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: MARTHA VERÓNICA VILLAMIL ROZO

Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y OTROS

9 dineraria, respecto a lo cual la jurisprudencia sobre la materia ha concluido la improcedencia de la acción de tutela. Inclusive, si en gracia de discusión se admitiera que de dicho fallo se desprende la obligación de hacer relativa a la

9 dineraria, respecto a lo cual la jurisprudencia sobre la materia ha concluido la improcedencia de la acción de tutela. Inclusive, si en gracia de discusión se admitiera que de dicho fallo se desprende la obligación de hacer relativa a la inclusión en nómina de los factores salariales reconocidos, como lo sostiene la parte accionante, la s ola existencia de este tipo de obligaciones no genera la procedencia automática de la acci ón de tutela, por el contrario siempre prevalece la naturaleza subsidiaria de la acción y, por ello, además de la clase de obligación debe constatarse la existencia o no de riesgo sobre los derechos invocados; aceptar la tesis planteada por la actora implicaría una desnaturalización de la acción de tutela9.

En ese orden de ideas, a pesar de la existencia de otro medio ordinario para conminar a la parte accionada al cumplimiento del aludido fallo ordinario, la señora Martha Villamil acudió directamente a la acción de tutela sin sustentar ni demostrar las razones por las cuales considera que este medio no es idóneo ni eficaz, desconociéndose con ello la naturaleza subsi diaria y residual que caracteriza a la acción de tutela, siendo pertinente precisar que el ejercicio de la acción ejecutiva constituye una carga razonable para la persona en cuyo favor se declaró un derecho por vía judicial y, de contera, se convierte en u na garantía que obliga a la demandada a acatar lo dispuesto en la providencia judicial que la condenó.

En ese escenario, se concluye que la acción ejecutiva es el escenario idóneo para debatir las pretensiones formuladas en la presente acción y, por e nde, para ordenar el acatamiento de una decisión judicial y verificar si las actuaciones

En ese escenario, se concluye que la acción ejecutiva es el escenario idóneo para debatir las pretensiones formuladas en la presente acción y, por e nde, para ordenar el acatamiento de una decisión judicial y verificar si las actuaciones adelantadas en procura de su cumplimiento se ajustan o no al sentido de la providencia judicial correspondiente.

De otra parte, la actora no demostró condición alguna de especial protección, para los cuales el juicio de procedibilidad de la acción de tutela es más leve; asimismo, tampoco alegó ni acreditó condiciones de urgencia, inminencia o gravedad que justifiquen la intervención del Juez de Tutela y el desplazamiento del juez ordinario, máxime que lo que reclama en esta acción es la inclusión en nómina de los factores salariales que el Consejo de Estado resolvió deb ían ser reconocidos a su favor. Inclusive, como lo advirtió el A quo, no e s materia de discusión que la actora continúa vinculada laboralmente y, por ello, está recibiendo una asignación mensual, lo que permite inferir la satisfacción de su mínimo vital y el cubrimie nto

9 Corte Constitucional, sentencia T-005 del 15 enero de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y OTROS

10 de sus necesidades básicas, aspecto que no fue desvirtuado probatoriamente al impugnar la decisión de primera instancia.

Por las consideraciones precedentes, se concluye la improcedencia de la acción

10 de sus necesidades básicas, aspecto que no fue desvirtuado probatoriamente al impugnar la decisión de primera instancia.

Por las consideraciones precedentes, se concluye la improcedencia de la acción de tutela, tanto como mecanismo definitivo, como mecanismo transitorio, al no superarse el requisito de subsidiar iedad ni acreditarse configuración de perjuicio que ameritara la intervención del Juez Constitucional, siendo pertinente precisar a la señora Villamil Rozo que la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela impide que se analice de fondo la presun ta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, en tanto su invocada transgresión se soporta en el incumplimiento en el que aduce ha incurrido en su caso la parte accionada y, como se refir ió en precedencia, todas las circunstancias relacionadas con el acatamiento del fallo ordinario proferido en su favor deben ser ventiladas al interior del proceso ejecutivo. Así todo desconocimiento de intereses y derechos derivados del incumplimiento de u na sentencia judicial deberán ser materia de análisis del Juez Ordinario.

Ahora bien, si bien la accionante no invocó expresamente el desconocimiento de su derecho fundamental de petición, en el escrito de la acción de tutela refirió que “mediante comuni cación fechada el 9 de julio de 2021 insistí la obligación que recae en la Dirección de Sanidad Militar de la inclusión en nómina de los haberes prestacionales consagrados en el Decreto 1214 de 1990, sin que a la fecha se tenga respuesta de fondo a la solicitud” (fl. 2, Doc. 2); argumento que habilita al

prestacionales consagrados en el Decreto 1214 de 1990, sin que a la fecha se tenga respuesta de fondo a la solicitud” (fl. 2, Doc. 2); argumento que habilita al Juez de Tutela a estudiar de oficio si se ha incurrido o no en vulneración de este derecho fundamental, dadas las facultades ultra y extra petita , según las cuales cuando “de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario.”10, lo que implica que a pesar de no haberse solicitado una protección en unos términos puntuales, si el operador ju

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