TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00282-01-(01-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00282-01-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 110013337039-2021-00282-01
DEMANDANTE: MANUFACTURAS BIRACCI S.A.S.
DEMANDADO: U. A. E. DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: COBRO COACTIVO
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la segunda instancia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia del 1º de marzo de 2022 1, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedieron las pretensiones de la parte demandada.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formula las siguientes pretensiones2:
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución 20190309000981 del 22 de marzo de 2019 3, mediante el cual se ordena seguir adelante la ejecución en contra de MANUFACTURAS BIRACCI S.A.S., por las obligaciones determinadas en el Mandamiento de Pago No. 20180302006950 del 24 de octubre de 2018 , dentro del proceso administrativo No. 201400241.
BIRACCI S.A.S., por las obligaciones determinadas en el Mandamiento de Pago No. 20180302006950 del 24 de octubre de 2018 , dentro del proceso administrativo No. 201400241.
2. En virtud de la declar atoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
1 Anexo 2, índice 2 del aplicativo electrónico SAMAI. 2 Anexo 2, índice 2 del aplicativo electrónico SAMAI. 3 Anexo 2, índice 2 del aplicativo electrónico SAMAI.2
Expediente: 110013337039-2021-00282-01
Actor: MANUFACTURAS BIRACCI S.A.S.
Demandado: U A.E. DIAN
- Que, se declare la prescripción de las obligaciones inmersas en lo predicado por el artículo 817 del Estatuto Tributario.
- Que se condene a la parte demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho.
Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Estatuto Tributario: Artículos 565, 567, 589, 831, 835 y 817; ii) Princ ipios del Derecho: Principio de Justicia Tributaria, Confianza Legitima, Principio de realidad económica iii) Constitución Política: 13, 29, 83.
Sostiene que los actos administrativos demandados vulneraron el debido proceso por indebida notificación, por cuanto debieron ser notificados personalmente según lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, sin embargo, afirma que a la fecha la parte actora no ha sido citada para notificarse personalmente de las decisiones de la administración.
por indebida notificación, por cuanto debieron ser notificados personalmente según lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, sin embargo, afirma que a la fecha la parte actora no ha sido citada para notificarse personalmente de las decisiones de la administración.
Con ocasión a la indebida notificación, la parte actora declara que tuvo que realizar los trámites ante la administración de impuestos para poder obtener copias del Acto Administrativo, lo cual prueba el desconocimiento de la norma superior, que considera la notificación no solamente como requisito indispensable para la validez del acto sino también indispensable en cumplimiento del principio de publicidad de este.
Cita el Artículo 567 del Estatuto Tributario que dispone que las actuaciones enviadas por co rreo que sean devueltas deben ser notificadas mediante aviso en un periódico de circulación nacional. Señala que la norma citada tampoco se cumplió y que la parte actora no tiene conocimiento de alguna publicación, ni de que se hubiera enviado la notificac ión a la dirección registrada por la sociedad en el RUT, razón por la que la contribuyente no pudo hacer uso efectivo del recurso en contra del mandamiento de pago.
Vulneración de los artículos 4, 13 y 83 de la constitución
Realiza una introducción de la supremacía de la Constitución para resaltar que la ley debe aplicarse e interpretarse en su sentido gramatical y que, por ello, había que entender gramaticalmente lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario respecto a la prescripción de la acción de cobro.
Existencia de prescripción de la acción de cobro
Declara que la Sociedad se encuentra inmersa en la excepción del numeral sexto del artículo 831 del Estatuto Tributario que establece la prescripción de la acción
Existencia de prescripción de la acción de cobro
Declara que la Sociedad se encuentra inmersa en la excepción del numeral sexto del artículo 831 del Estatuto Tributario que establece la prescripción de la acción de cobro como una de las exc epciones contra el mandamiento de pago, debido a
4 Anexo 2, índice 2 del aplicativo electrónico SAMAI.3
Expediente: 110013337039-2021-00282-01
Actor: MANUFACTURAS BIRACCI S.A.S.
Demandado: U A.E. DIAN
que en el presente caso se encuentra sustentado lo dispuesto en el artículo 817 ibidem que determina el termino de prescripción de la acción de cobro.
Ahora bien, resalta que en el presente caso no se conoce la existencia de una de las causales de interrupción de la prescripción de la acción dispuestas en el artículo 818 del Estatuto Tributario, puesto que mandamiento de pago fue proferido el 24 de octubre de 2018 cuando ya las declaraciones de renta correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011, y 2012 habían prescrito por haber trascurrido más de los 5 años contemplados en la reseñada norma.
No obstante, indica que además de las obligaciones prescritas antes mencionadas, se exige el pago de otras correspondientes al impuesto de renta de los años, 2014, 2015 y 2016, así como el impuesto sobre la renta para la equidad CREE por el año 2013, las cuales conservan la condición de exigibles y no son objeto de objeción alguna por parte del contribuyente M ANUFACTURAS BIRACCI S.A.S.
CREE por el año 2013, las cuales conservan la condición de exigibles y no son objeto de objeción alguna por parte del contribuyente M ANUFACTURAS BIRACCI S.A.S.
Concluye que la acción de cobro referente a las declaraciones de renta presentadas por MANUFACTURAS BIRACCI S.A.S por los años 2008 a 2012 se encuentra prescrita.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
En cuanto a la vulneración al debido proceso manifiesta que cumplió con la normatividad aplicable al caso. En cuanto al término de prescripción contenido en el artículo 817 del Estatuto Tributario, previo a librar mandamiento de pago se revisaron los decretos en los que el Gobierno Nacional fijó los plazos de presentación de la declaración encontrando lo siguiente:
Decreto No. Fecha límite presentación declaración Fecha límite en que se presentó la declaración Inicio término de prescripción 4680 de 2008 21 de abril de 2009 19 de diciembre de 2013 19 de diciembre de 2013 4929 de 2009 21 de abril de 2010 19 de diciembre de 2013 19 de diciembre de 2013 4836 de 2010 13 de abril de 2011 19 de diciembre de 2013 19 de diciembre de 2013 4907 de 2011 16 de abril de 2012 23 de diciembre de 2013 23 de diciembre de 2013 2634 de 2012 12 de abril de 2013 23 de diciembre de 2013 23 de diciembre de 2013
4907 de 2011 16 de abril de 2012 23 de diciembre de 2013 23 de diciembre de 2013 2634 de 2012 12 de abril de 2013 23 de diciembre de 2013 23 de diciembre de 2013 2972 de 2013 11 de abril de 2014 27 de diciembre de 2015 27 de diciembre de 2015
Afirma que está comprobado que la fecha de prescripción de las obligaciones antes citadas inició el 19 de diciembre de 2013 para las obligaciones por conc epto de renta de los años 2008, 2009 y 2010 y que para las declaraciones de renta de los años 2011 y 2012 el día 23 de diciembre de 2013, atendiendo los lineamientos
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Actor: MANUFACTURAS BIRACCI S.A.S.
Demandado: U A.E. DIAN
descritos en el artículo 817 del Estatuto Tributario.
Asegura que no es cierto que los actos demandados no fueron notificados, ya que, desde que la empresa demandante inició actividades y realizó la inscripción en RUT se dejó inscrita como dirección principal la Cr. 8 No. 192 – 16 apartamento 100 1P, lugar a donde la U.A.E. DIAN envió tanto el mandamiento de pago como la resolución que ordena seguir adelante con la ejecución.
Resalta que el RUT, según el artículo 552 -2 del Estatuto Tributario es la única herramienta de la administración para identificar, ubicar y clasificar los sujetos que deben cumplir obl igaciones ante la U. A. E. DIAN, y para la administración es
Resalta que el RUT, según el artículo 552 -2 del Estatuto Tributario es la única herramienta de la administración para identificar, ubicar y clasificar los sujetos que deben cumplir obl igaciones ante la U. A. E. DIAN, y para la administración es suficiente su consulta para notificar en los lugares reportados, salvo que el contribuyente no haya informado dirección de notificación, pues en ese caso sí es válido consultar otras fuentes de i nformación. Para fundamentar esto, cita el concepto No. 082229 de 2005 del 08 de noviembre de 2005 y al Consejo de Estado en Sentencia No. 08001 -23-31-000-2012-00249-01(19868) Consejero Ponente. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Respecto al argumento de la demandante de no conocer ninguna citación a notificarse, la U. A. E. DIAN declara que es culpa del contribuyente, ya que, al efectuar la inscripción en el Registro Único Tributario - RUT, el representante legal, el señor PEDRO PABLO VILLA SILVA, dejo inscrita como dirección principal la CR 8 No. 192 – 16 AP 100 1P, que hasta la fecha sigue siendo la misma, y que es esa dirección donde la administración ha enviado los diferentes actos administrativos, entre ellos el mandamiento de pago y Resolución que orde na seguir adelante con la ejecución que es el acto demandado en las presentes diligencias.
Resalta lo normado por el artículo 568 del Estatuto Tributario, que determina la interrupción de la prescripción de la acción de cobro, sobre los conceptos y periodos alegados por el demandante. Declara que según el artículo 568 del E.T.
Resalta lo normado por el artículo 568 del Estatuto Tributario, que determina la interrupción de la prescripción de la acción de cobro, sobre los conceptos y periodos alegados por el demandante. Declara que según el artículo 568 del E.T. cuando los actos administrativos enviados por correo son devueltos, se deben notificar mediante aviso en el portal web de la U. A. E. DIAN. En este caso como el envío por correo fue devuelto, los actos administrativos se publicaron en la página web de la entidad, garantizando así el cumplimiento del principio de publicidad.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con la sentencia del 1º de marzo de 2022 6, proferida p or el Juzgado Treinta y Nueve (39 ) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , se resolvió:
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Demandado: U A.E. DIAN
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución 20190309000981 del 22 de marzo de 2019 proferida por la DIAN que ordenó seguir adelante la ejecución de obligaciones prescritas así:
Consecuencia de lo anterior declarar la nulidad parcial del oficio DIAN núm. 132244446-3861 del 27 de mayo de 2019, respecto de las obligaciones mencionadas anteriormente por estar prescritas, según la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la DIAN
132244446-3861 del 27 de mayo de 2019, respecto de las obligaciones mencionadas anteriormente por estar prescritas, según la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la DIAN excluir del procedimiento coactivo, por prescripción las obligaciones mencionadas en el numeral primero de esta providencia.
TERCERO: NO CONDENAR en costas y agencias en derecho.”
Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:
El Despacho realiza una introducción del proceso coactivo, para determinar que el proceso de cobro coactivo implica expedir un mandamiento de pago, que notificado es pasible de excepciones taxativas. Decididas negativamente las excepciones se ordena seguir adelante la ejecución, cuya resolución es impugnable en reposición, recordando que por regla general los actos del procedimiento de cobro coactivo son de trámite. Por último, destaca que en dicho proceso no son discutibles asuntos que debieron debatirse en el procedimiento de configuración del título ejecutivo.
De la vulneración al debido proceso por indebida notificación
Hace un esquema del debido pro ceso y considera que, respecto al proceso de notificación, es el acto mediante el que se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de los actos administrativos que se produzcan en la actuación administrativa, cuya finalidad es garantizar los derechos de defensa y contradicción y por ende el debido proceso. Adicionalmente, indica que también asegura los principios de seguridad y eficacia, al establecer el momento en que empiezan a correr los términos. Cita a la Corte Constitucional, Sentenc ia C-341 de 4 de junio de 2014. M.P. Mauricio Gonzales Cuervo.
asegura los principios de seguridad y eficacia, al establecer el momento en que empiezan a correr los términos. Cita a la Corte Constitucional, Sentenc ia C-341 de 4 de junio de 2014. M.P. Mauricio Gonzales Cuervo.
Ahora, respecto a la notificación del mandamiento de pago, cita el artículo 826, 565 y el artículo 568 del Estatuto Tributario, de conformidad con estas normas, razona que la Resolución 201803 02006950 del 24 de octubre de 2018, que libró mandamiento de pago debió notificarse personalmente, previa citación para comparecer. Si dentro del término de 10 días el contribuyente no asistiere, el mandamiento de pago se notificará por correo, siguiendo el procedimiento descrito en el parágrafo 1 de la norma en cita, es decir remitiendo una copia del respectivo acto administrativo a la última dirección informada por el contribuyente en el RUT.
Siguiendo los antecedentes que obran en el expediente, el A q uo encuentra probado los pasos anteriores y la publicación de la parte resolutiva del acto en la6
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página web, sin embargo, señala que la U. A. E. DIAN no publicó el Acto en cuestión en un lugar de acceso al público de la entidad, desatendiendo el artículo 568 del Estatuto Tributario. Para fundamentar esto, cita a la Corte Constitucional en la sentencia C-012 del 23 de enero de 2013.
En ese orden de ideas, manifiesta que al expediente no se aportó la constancia
568 del Estatuto Tributario. Para fundamentar esto, cita a la Corte Constitucional en la sentencia C-012 del 23 de enero de 2013.
En ese orden de ideas, manifiesta que al expediente no se aportó la constancia de publicación del aviso en la sede física de l a entidad, razón por la que no se cumplió el procedimiento de notificación que el legislador dispuso en materia tributaria, o por lo menos ello no se acreditó en este proceso.
Señala que la irregularidad en la notificación hace inoponible el acto, el cual tiene entidad para la Administración a partir de su expedición y le obliga, a diferencia de su destinatario como lo señala el artículo 73 del CPACA, salvo que este consienta la decisión o interponga los recursos legales.
Explica cómo funciona la notifica ción por conducta concluyente y determina que aunque el procedimiento de notificación que adelantó la entidad no se realizó con total apego a la norma, considera que, en todo caso, sí se configura la notificación del mandamiento de pago por conducta conclu yente, puesto que a folio 133 del archivo 6 del expediente digital obra derecho de petición radicado 003E2019021443 del 10 de mayo de 2019 en el que solicitó la prescripción de la acción de cobro, hecho que permite concluir que por lo menos a partir de la radicación de dicho memorial, la parte actora tuvo conocimiento del proceso de cobro que la administración adelantaba en su contra.
De la prescripción de la acción de cobro
Hace un análisis de la prescripción en la acción de cobro y razona que la administración debe iniciar las acciones de cobro en los 5 años siguientes a uno de los eventos del artículo 817 del Estatuto Tributario, en este caso, la fecha de
Hace un análisis de la prescripción en la acción de cobro y razona que la administración debe iniciar las acciones de cobro en los 5 años siguientes a uno de los eventos del artículo 817 del Estatuto Tributario, en este caso, la fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. Así mismo, par a interrumpir el término de prescripción requiere notificar el mandamiento de pago, el otorgamiento de facilidades de pago, la admisión de la solicitud de concordato y la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Declara que los térmi nos para presentar las declaraciones de renta y complementarios objeto de este proceso son los siguientes:
Decreto No. Fecha límite presentación declaración Fecha en que se presentó la declaración 4680 de 2008 21 de abril de 2009 19 de diciembre de 2013 4929 de 2009 21 de abril de 2010 19 de diciembre de 2013 4836 de 2010 13 de abril de 2011 19 de diciembre de 2013 4907 de 2011 16 de abril de 2012 23 de diciembre de 2013 2634 de 2012 12 de abril de 2013 23 de diciembre de 2013 2972 de 2013 11 de abril de 2014 27 de diciembre de 20157
Expediente: 110013337039-2021-00282-01
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Demandado: U A.E. DIAN
Platea que como el término de prescripción de la acción de cobro se contabiliza desde la presentación de la declaración de renta presentada extemporáneamente,
Demandado: U A.E. DIAN
Platea que como el término de prescripción de la acción de cobro se contabiliza desde la presentación de la declaración de renta presentada extemporáneamente, se tiene que para las vigencias 2008, 2009 y 2010 la d eclaración se presentó el 19 de diciembre de 2013, por lo que la prescripción de la acción de cobro vencía el 20 de diciembre de 2018. En cuanto a las vigencias 2011 y 2012, la declaración data del 23 de diciembre de 2013 caso en el que la prescripción se configuraba a partir del 24 de diciembre de 2018.
Señala que debido a que el mandamiento de pago se notificó por conducta concluyente el 10 de mayo de 2019, es claro que dicha situación no tiene la virtud de interrumpir el término de prescripción de la ac ción según el artículo 818 del Estatuto Tributario, puesto que para la fecha en que se notificó ya se había configurado el fenómeno prescriptivo, en ese sentido, la U.A.E. DIAN ejerció las acciones de cobro cuando ya había transcurrido el término de 5 años que le concede la norma para proferir y notificar el mandamiento de pago.
Destaca que, con ocasión del derecho de petición del 10 de mayo de 2019, en que el demandante solicitó la declaratoria de prescripción de la acción de cobro, la U. A. E. DIAN profi rió el oficio 132244446 -3861 del 27 de mayo de 2019 negando dicha petición, acto último que no fue objeto de este proceso y esa situación pasó por inadvertida al momento de admitir la demanda del proceso que
negando dicha petición, acto último que no fue objeto de este proceso y esa situación pasó por inadvertida al momento de admitir la demanda del proceso que fue remitido a este Despacho. Sin embargo, indica que al revisar los antecedentes administrativos aportados por la Administración se echa de menos la constancia de notificación de la respuesta a ese derecho de petición, es decir, que el mismo es inoponible al actor, lo cual explicaría por qué no fue men cionado en la demanda ni en la contestación ni hizo parte de las pretensiones.
El A quo entiende que la petición de prescripción hace las veces de recurso contra la Resolución 20190309000981 del 22 de marzo de 2019, razón por la que, aunque el citado oficio no fue expresamente demandado, al ser un recurso contra la orden de seguir adelante la ejecución, que de una parte es elemento base de la notificación por conducta concluyente y de otra par te el mismo escrito se entiende incorporado en las pretensiones de la demanda como dispuso el legislador. Conforme a lo anterior, decide acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y en cuanto al tema de costas, debido a que el éxito de las prete nsiones fue parcial no habrá lugar a condena en costas, como ordena el artículo 365 del CGP.
IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Entidad demandada presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia7, indicando lo siguiente:
7 Anexo 2, índice 2 del aplicativo electrónico SAMAI.8
Expediente: 110013337039-2021-00282-01
Actor: MANUFACTURAS BIRACCI S.A.S.
Demandado: U A.E. DIAN
7 Anexo 2, índice 2 del aplicativo electrónico SAMAI.8
Expediente: 110013337039-2021-00282-01
Actor: MANUFACTURAS BIRACCI S.A.S.
Demandado: U A.E. DIAN
El fallo realiza una indebida interpretación de la norma, al momento de determinar que las normas aplicables para establecer el debido proceso de la notificación del mandamiento de pago son los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario.
Inicia haciendo un recuento de las pruebas relevantes del caso, para señar que si cumplió con el proceso de notificación estipulado en el Estatuto Tributario. Al respecto manifiesta que el A quo se equivoca al argumentar que el proceso de notificación del mand amiento de pago se rige por los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario, ya que, 565 y siguientes, regulan el proceso de notificación de la generalidad de las actuaciones de la Administración de impuestos, mientras que, el artículo 826 ibidem es norma especial que regula el proceso de notificación del mandamiento de pago.
En ese sentido, declara que son diferentes los procedimientos establecidos por la normatividad tributaria para la notificación del mandamiento de pago y para los actos administrativos proferidos por la Administración Tributaria en desarrollo de su función de fiscalización, determinación y control de los tributos, debiéndose señalar desde un inicio que el procedimiento administrativo de cobro coactivo tiene una especificidad que hace qu e se gobierne por la normatividad especial y por lo tanto no puedan aplicarse las normas generales de procedimiento.
Argumenta que el artículo 826 del Estatuto Tributario es norma especial, para fundamentar la prevalencia de la norma especial, cita a la C orte Constitucional en
tanto no puedan aplicarse las normas generales de procedimiento.
Argumenta que el artículo 826 del Estatuto Tributario es norma especial, para fundamentar la prevalencia de la norma especial, cita a la C orte Constitucional en Sentencia C -005 del 18 de enero de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Conforme a lo anterior, declara que no hubo indebida notificación, ya que se dio estricto cumplimiento al procedimiento para la notificación del mandamiento de pago, de conformidad con lo señalado en el artículo 826 del Estatuto Tributario. Para fundamentar que se hizo el procedimiento correcto cita al Consejo de Estado en sentencia (24214) del 12 de junio de 2019, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Concluye que, el fallador se equivocó al sustentar su decisión en la sentencia de la Corte Constitucional C -012 del 23 de enero de 2013, en la medida que, si bien dicha providencia sí menciona que la notificación los actos administrativos en general que son proferidos por la U. A. E. DIAN deben dar cumplimiento al proceso establecido en los artículos 565 y 568 del Estatuto tributario, en nada se hace mención a la notificación del mandamiento de pago, que como se estableció anteriormente, se encuentra reg ulada por norma especial en el artículo 826 del Estatuto Tributario.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Ya en esta instancia procesal, con auto del 16 de agosto de 2022 8 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Ahora bien, conforme al
8 Anexo 1, índice 4 del aplicativo electrónico SAMAI.9
recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Ahora bien, conforme al
8 Anexo 1, índice 4 del aplicativo electrónico SAMAI.9
Expediente: 110013337039-2021-00282-01
Actor: MANUFACTURAS BIRACCI S.A.S.
Demandado: U A.E. DIAN
numeral 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67, numerales 4º y 5º, de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se presentó el 08 de abril de 2022, es decir, en vigencia de la citada Ley, y que no se requiere el decreto de pruebas, y vencido el término para pronunciarse de conformidad con los citados numerales, las partes no se manifestaron. Ahora, se tiene que, de conformidad con el numeral 6º de la norma citada, el Ministerio Publico rindió concepto9 de la siguiente manera:
Inicia explicando desde cuando se empieza a contar la prescripción de las declaraciones y procede a señalar que no se advierte que la entidad demandada, en atención a lo dispuesto en el citado artículo 568 del Estatuto Tributario, hubiera realizado la publicación en un lugar de acceso al público, lo que impide tener por realizada en debida forma la notificación del mandamiento de pago a la actora.
Por otra parte, menciona que no existe disposición alguna que exima a la entidad demandada de atender lo dispuesto en el artículo 568 del Estatuto Tributario cuando el correo mediante el cual se pretender notificar el mandamiento de pag o sea devuelto.
Conforme a lo anterior, concluye que para el 19 de diciembre de 2018 no se había
cuando el correo mediante el cual se pretender notificar el mandamiento de pag o sea devuelto.
Conforme a lo anterior, concluye que para el 19 de diciembre de 2018 no se había aun notificado en debida forma el mandamiento de pago en relación con las declaraciones del impuesto de renta y complementarios de la parte actora de los años 2008, 2009 y 2010, por lo que para esa misma fecha se configuró la prescripción del término prescriptivo de dichas obligaciones, y concluye también que para 23 de diciembre de 2018 no se había aun notificado en debida forma el mandamiento de pago en rela ción con las declaraciones del impuesto de renta y complementarios de la parte actora de los años 2011 y 2012, por lo que para esa misma fecha se configuró la prescripción del término prescriptivo de dichas obligaciones.
Por lo tanto, determina que la ent idad demandada desconoció lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, pues pese a que para a la fecha 22 de marzo de 2019 ya se encontraba prescrita la acción de cobro de las obligaciones derivadas en las declaraciones de la actora respecto de l impuesto de renta y complementarios de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, ordenó seguir adelante con la ejecución.
Ahora respecto al Derecho de petición que instauró la parte Actora solicitando la prescripción de la acción de cobro, advierte que n o se cumple con los requisitos señalados en el artículo 72 de CPACA para poder tener por notificado a la entidad demandada por conducta concluyente del mandamiento de pago, ni de la resolución que ordenó seguir adelante la ejecución.
señalados en el artículo 72 de CPACA para poder tener por notificado a la entidad demandada por conducta concluyente del mandamiento de pago, ni de la resolución que ordenó seguir adelante la ejecución.
9 Anexo 2, índice 8 del aplicativo electrónico SAMAI10
Expediente: 110013337039-2021-00282-01
Actor: MANUFACTURAS BIRACCI S.A.S.
Demandado: U A.E. DIAN
VI. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA
Es competente la SubSección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 15 3 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
2. CUESTIÓN PREVIA
Es preciso observar, como el Ministerio Público en su concepto rendido dentro del tiempo procesal dispuesto para ello, expone que lo decidido por el A quo en cuanto a la supuesta notificación por conducta concluyente del Mandamiento de Pago No. 20180302006950 del 24 de octubre de 2018 , no se encuentra probado, por cuanto en el derecho de petición radicado por el hoy demandante, no se expresó que para esa fecha haya conocido el contenido del mandamiento de pago
Pago No. 20180302006950 del 24 de octubre de 2018 , no se encuentra probado, por cuanto en el derecho de petición radicado por el hoy demandante, no se expresó que para esa fecha haya conocido el contenido del mandamiento de pago o el contenido de la Resolución No. 20190309000981 de l 22 de marzo de 2019 mediante la se ordenó seguir adelante la ejecución . Por lo anterior, solicita que dicho punto sea revocado en la sentencia de primera instancia.
Al respecto se debe indicar, que en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en ninguna de sus líneas se hizo referencia a lo dispuesto por el A quo en la sentencia de primera instancia referente a la notificación por conducta concluyente; de igual manera, la parte actora tampoco atacó la decisión de primera instancia respecto a la mencionada notificación especial, al no haber apelado la decisión del Juez Treinta y Nueve (39) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.
Al respeto el artículo 320 del CGP, en lo referente a los fines del recu
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