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TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00294-01-(03-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00294-01-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2021-00294-01

DEMANDANTE: DENIS MARINA OSPINO DE CASTRO

DEMANDADO: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: COBRO COACTIVO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda y condenó en agencias en derecho al demandante1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora DENIS MARINA OSPINO DE CASTRO, obrando a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERA: Se declare que es nulo el Acto Administrativo Complejo

DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERA: Se declare que es nulo el Acto Administrativo Complejo conformado por la Resolución No. DCO -005354 del 09 de abril de 2021 que resuelve Escrito de Excepciones, y la Resolución No. DCO -023539 del 09 de julio de 2021, por medio de la cual se resuelve Recuso de Reposición dentro del proceso coactivo No. 201401100100162953.

1 El expediente se encuentra en forma digital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2021-00294-01

Demandante: DENIS MARINA OSPINO DE CASTRO

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

2

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicito se libre del mandamiento de pago impuesto y del proceso coactivo iniciado a mi r epresentada Denis Marina

Ospino de Castro.

TERCERA: También a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, devolver a la parte actora las sumas que esta pueda pagar por concepto del mandamiento de pag o impuesto, junto con los intereses correspondientes.

CUARTA: Se condene al pago perjuicios materiales, esto es, daño emergente y lucro cesante, y perjuicios morales, de acuerdo con lo que resulte probado dentro del proceso.

QUINTA: Que el monto de la indemnización declarada y que llegue a ser probada dentro del proceso sea cancelada, de conformidad al valor indexado

lucro cesante, y perjuicios morales, de acuerdo con lo que resulte probado dentro del proceso.

QUINTA: Que el monto de la indemnización declarada y que llegue a ser probada dentro del proceso sea cancelada, de conformidad al valor indexado con base en el Salario Mínimo Mensual Legal Vigente que opere en el momento de emisión de la Sentencia Ejecutoriada y en firme.

SEXTA: Que se condene en costas y a las agencias en derecho a que haya lugar de conformidad con la ley, a la parte demandada.

SÉPTIMA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de 192 del C. de P. A y de lo C.A.”

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Expresa que la entidad demandada dentro del proceso de cobro coactivo No. 201401100100162953 decidió librar mandamiento de pago en contra de la señora Denia Marina Ospino de Castro a través de la Resolución No. DCP -030560 del 14 de agosto de 2020 por valor de $7.818.000, por el no pago el impuesto predial de los períodos 2010 y 2014; acto respecto del cual se presentó el 5 de marzo de 2021, vía correo electrónico, escri to de excepciones, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. DCO -005354 del 9 de abril de 2021, no concediendo las excepciones formuladas; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado mediante la Resolución No. DCO -023539 del 29 de julio de 2021, confirmando el acto recurrido, y que dicha resolución fue notificado al

excepciones formuladas; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado mediante la Resolución No. DCO -023539 del 29 de julio de 2021, confirmando el acto recurrido, y que dicha resolución fue notificado al apoderado de la ejecutada el 23 de agosto de 2021.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señala como normas violadas:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2021-00294-01

Demandante: DENIS MARINA OSPINO DE CASTRO

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

3 - Artículo 29 del CP - Artículo 703 del ET - Artículos 720 y ss, 831 del ET

En síntesis, sustenta así el concepto de violación:

1. Irregularidad del acto administrativo por violación al debido proceso, al derecho de contradicción, al existir una indebida notificación, así como violación al ET por falta de ejecutoria del título

Expone que la orden de pago por la vía ejecutiva de la jurisdicción coactiva se libró el 14 de agosto de 2020 y fue enviada por correo físico, notificándosele a la demandante el 20 de febrero de 2021.

Afirma que la entidad demandada reconoce que las Liquidaciones Oficiales de Aforo Nos. DDI 023418 del 2 de junio de 2015 y DDIS117654 del 24 de marzo de 2017 no fueron notificadas en la Calle 64 No. 50 A 36, dirección de notificación de la

Nos. DDI 023418 del 2 de junio de 2015 y DDIS117654 del 24 de marzo de 2017 no fueron notificadas en la Calle 64 No. 50 A 36, dirección de notificación de la contribuyente, por cuanto fueron devueltas por correo; precisando que la SHD ni dentro del presente proceso ni el de determin ación logró demostrar la notificación de dichos actos bajo una publicación en un diario de alta circulación nacional, pues no especifica en qué diario se hizo la notificación, en qué fecha y tampoco se aporta constancia de la misma.

Resalta que ante la falta de acreditación de la notificación de las liquidaciones oficiales de revisión, se ha vulnerado el derecho al debido proceso de la demandante; y los actos administrativos nunca quedaron ejecutoriados, configurándose falta de ejecutoria del título, por lo que no produjeron efectos legales. Además, por la indebida notificación también se ha vulnerado el derecho de defensa de la contribuyente.

Aduce que la SHD no explicó el soporte para notificar las liquidaciones oficiales a través de un diario de circulación nacional, cuando hay medios de notificación muchos más expeditos, como el correo electrónico, la notificación por aviso, y los demás medios contemplados en el CPACA y el ET.

2. Irregularidad del acto administrativo complejo por emitir dicho acto cuando se ha presentado la figura de prescripción de la obligación

Indica que , teniendo en cuenta que, las liquidaciones oficiales de aforo de los impuestos prediales de los años 201 0 y 2014 no fueron notificadas, nunca seNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2021-00294-01

impuestos prediales de los años 201 0 y 2014 no fueron notificadas, nunca seNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2021-00294-01

Demandante: DENIS MARINA OSPINO DE CASTRO

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

4 interrumpieron los términos de prescripción que señala el Estatuto Tributario, entonces, la exigibilidad de pago de éstas se encuentra prescrita.

Informa que prospera la prescripción de la acción de cobro, en aten ción a que el impuesto predial para la vigencia del año 2010, por un valor de $ 704.000 se causó el primero de enero de 2010, por lo que la Administración contaba hasta el primero de enero del año 2015 para librar el mandamiento de pago, en los términos de lo establecido en el artículo 818 del ET.

Argumenta que el mandamiento de pago fue proferido por la administración el 14 de agosto de 2020, y por motivos de la pandemia, los términos fueron suspendidos, y notificado dicho acto, hasta el 20 de febrero de 2021 cuando fue entregado mediante correo físico. Esto quiere decir que el acto que libró mandamiento de pago fue proferido 5 años, ocho meses y catorce días, después de que hubiera operado el fenómeno de prescripción de la obligación, pues esta prescribi ó desde el 2° de enero del año 2015, en atención a que el impuesto predial se causa el primero de enero del año correspondiente.

Considera que también se advierte la prescripción de la acción de cobro frente a los

enero del año 2015, en atención a que el impuesto predial se causa el primero de enero del año correspondiente.

Considera que también se advierte la prescripción de la acción de cobro frente a los impuestos prediales de los años 2010 y 2014 porque la Secretaría de Hacienda de Bogotá, reconoce expresa y tácitamente dentro de la Resolución No. DCO-005354 del 09/04/2021, que el vencimiento para la declaración o pago del impuesto predial del año 2010, es el 2 de julio de 2010, y el vencimiento para el impuesto predial del año 2014, es el 20 de junio de 2014; precisando que el ET en su artículo 817 dispone que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de 5 años, contados a partir de, entre otras, la fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente; y el artículo 818 ibidem establece que, entre otras causales, el término de prescripción de la acción de cobro es interrumpida por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Manifiesta que en el presente caso no se logró probar que las liquidaciones de aforo fueran notificadas en las fechas señaladas por la Secretaría de Hacienda; resaltando que se ha realizado notificación del mandamiento de pago, el cual fue notificado por vía de correo electrónico el 16 de febrero de 2021, como lo reconoceNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2021-00294-01

notificado por vía de correo electrónico el 16 de febrero de 2021, como lo reconoceNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2021-00294-01

Demandante: DENIS MARINA OSPINO DE CASTRO

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5 la misma Secretaría de Hacienda de Bogotá; por lo tanto, se interrumpieron los términos de prescripción hasta el 16 de febrero de 2021, claramente superándose los 5 años para ejecutar la acción de cobro, tanto para el impuesto predia l del año 2010, como para el impuesto predial del año 2014.

3. Irregularidad del acto administrativo por vulneración al debido proceso al unificar dos actos administrativos de forma irregular

Resalta que no se entiende porque la SHD unificó el cobro de los impuestos prediales de los años 2010 y 2014 , cuando cada uno de estos dos impuestos se constituye como un Acto Administrativo independiente, sobre el cual se debe adelantar un procedimiento administrativo o proceso de cobro coactivo si hay lugar a ello de manera independiente para cada uno; precisando que no hay una explicación en términos de derecho, ni fundamentada legalmente que ilustre, por qué la entidad demandada decidió unificar ambos impuestos prediales para emitir un solo Acto Administrativo, cuando sobre cada impuesto se debió iniciar un proceso independiente.

4. Irregularidad del acto administrativo complejo demandado por violación al debido proceso al no permitirle a la demandante interponer recurso de reconsideración una vez se expidió liquidación de aforo administrativa

independiente.

4. Irregularidad del acto administrativo complejo demandado por violación al debido proceso al no permitirle a la demandante interponer recurso de reconsideración una vez se expidió liquidación de aforo administrativa

Precisa que SHD no expidió ni notificó liquidación oficial de aforo de los impuestos prediales de los años 2010 y 2014; por lo tanto, no le permitió a la demandante en el momento oportuno y legalmente permitido según lo señala el artículo 720 del ET, presentar Recurso de Reconsideración ; po r lo que se ha violado el derecho fundamental al debido proceso, al derecho a la contradicción, al derecho a la defensa, y al principio de legalidad de la contribuyente, pues bien, hubiera podido ejercer su derecho a presentar el recurso correspondiente frente a cada liquidación de aforo de los impuestos prediales de cada uno de estos años.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandad presentó dentro del término de ley contestación a la demanda, argumentando que conforme el art. 829-1 del ET, en el proceso de cobro coactivo no es procedente discutir cuestiones que debieron ser objeto del proceso de determinación tributaria, y que la Administración aplicó al caso concreto la normatividad vigente en materia de noti ficaciones al momento de la generación de cada acto administrativo cuestionado, y el procedimiento respectivo en cumplimiento de dicha normatividad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2021-00294-01

Demandante: DENIS MARINA OSPINO DE CASTRO

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

Demandante: DENIS MARINA OSPINO DE CASTRO

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6 Cita el art. 140 del Decreto 807 de 1993, y manifiesta que la Administración Distrital con el fin de obt ener el pago de las obligaciones insolutas por concepto de los impuestos distritales, debe llevar a cabo todas las actuaciones legales pertinentes, y que la jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como un "privilegio exorbitante" de la Administ ración, el cual consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto a que dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines del Estado.

Cita los artículos 817, 818, 828 y 829 del ET, y resalta que la Dirección de Impuestos de la Secretaría Distrital de Hacienda profirió la resolución de mandamiento de pago de acuerdo con las liquidaciones oficiales de aforo debidamente ejecutoriadas, las cuales son los títulos ejecutivos de cobro.

Señala que en el artículo segundo de la Liquidación Oficial de Aforo, se le informó a la contribuyente que contra la misma procedía el Recurso de Reconsideración de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Decreto Distrital No. 807 de 1993, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 720, 722 a 725, 729 a 734 del Estatuto Tributario Nacional, recurso no interpuesto por la parte actora, por

1993, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 720, 722 a 725, 729 a 734 del Estatuto Tributario Nacional, recurso no interpuesto por la parte actora, por lo que quedó ejecutoriado el título ejecutiv o, razón por la cual, fueron remitidos a cobro, por lo que una vez allegados al proceso de cobro, se entiende que gozan de total validez y se encuentran debidamente ejecutoriados.

Considera que la notificación del Mandamiento de pago se llevó a cabo el 16 de febrero de 2021, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 140 del Decreto Distrital No. 807 de 1993, 826 del E T y 12 y 13 del Acuerdo 469 de 2011 ; precisando que dicho acto fue recibido el 16 de febrero de 2021 por la aquí demandante.

Explica que al haberse librado todos los actos administrativos de acuerdo con la normatividad vigente y garantizados todos los mecanismos de defensa a que tiene derecho el sujeto pasivo de las obligaciones objeto de cobro, se demuestra plenamente que la Secretaría Distrital de Hacienda ha agotado todas las actuaciones procesales correspondientes dentro del proceso de cobro coactivo que se adelanta en contra de la parte actora, garantizado así el debido proceso y el derecho a la defensa.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2021-00294-01

Demandante: DENIS MARINA OSPINO DE CASTRO

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

7 Expone que es improcedente en este debate jurídico condenar a la administración

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

7 Expone que es improcedente en este debate jurídico condenar a la administración al pago de perjuicios materiales y morales, por cuanto es la parte actor a quien incumplió con el deber ciudadano de contribuir a través de los impuestos para el funcionamiento del Estado, y pues se reitera la administración ha proferido los actos de determinación y de cobro observando la normatividad que los regula.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Treinta y Nueve (39°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida , bajo los siguientes argumentos:

Luego de citar los hechos probados en el proceso y el régimen jurídico y jurisprudencial del proceso de cobro coactivo, señala que en el proceso de cobro coactivo no son discutibles asuntos que debieron debatirse en el procedimiento de configuración del título ejecutivo; precisando que en el presente caso, al menos en dos de los cargos se indica de manera manifiesta reparos directos hacia el procedimiento administrativo de determinación del tributo , como indebida notificación y violación al debido proceso, irregularidad por no permitir interponer el recurso de reconsideración, no obstante, conforme lo expuesto, el A quo se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre los mismos, por cuanto aluden a un análisis directo de la legalidad de los actos de determinación oficial.

Expresa que , conforme la jurisprudencia del CE, los vicios del título ejecutivo debieron debatirse ante la Administración y de otra parte ante la disconformidad de

de la legalidad de los actos de determinación oficial.

Expresa que , conforme la jurisprudencia del CE, los vicios del título ejecutivo debieron debatirse ante la Administración y de otra parte ante la disconformidad de la contribuyente, esta debió iniciar el respectivo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones de aforo, porque al estar en firme y no suspendidas o anuladas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, guardan todos sus atributos de presunción de legalidad y fuerza ejecutoria sin que p ueda estudiarse en este proceso, la legalidad de los actos de aforo más cuando tampoco fueron demandados.

Frente a la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo y su relación con la notificación de los actos administrativos, indica que es posible para el contribuyente cuestionar el mandamiento de pago bajo la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo, cuando no se han notificado en debida forma las liquidaciones oficiales que sirven como títulos ejecutivos; ello en tanto al no poner se en conocimiento delNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2021-00294-01

Demandante: DENIS MARINA OSPINO DE CASTRO

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IMPUESTOS

8 contribuyente el acto por el cual se determina oficialmente el tributo, el mismo no será oponible a él y no producirá efectos jurídicos, lo que conlleva a que carezca de fuerza ejecutoria.

Resalta que en el presente caso los títulos ejecutivos que se cobraron mediante el

será oponible a él y no producirá efectos jurídicos, lo que conlleva a que carezca de fuerza ejecutoria.

Resalta que en el presente caso los títulos ejecutivos que se cobraron mediante el procedimiento de cobro objeto de demanda son las liquidaciones oficiales de aforo de los años 2010 y 2014 respecto del inmueble identificado con CHIP AA0054MBYX, y que el centro del debate es que dichos actos no se notificaron a la calle 64 A 50 A 34, dirección de notificación de la contribuyente.

Explica que el Acuerdo No. 469 de 2011 en sus artículos 12 y siguientes establecen las reglas relativas a la notificación de los actos pr oferidos por la Administración, y que la regla general de notificación de las Liquidaciones Oficiales proferidas por la administración distrital es la notificación por correo, es decir, aquella que se surte con el envío y entrega de una copia íntegra del acto administrativo por medio de la red de correos a la dirección de notificaciones.

Afirma que tratándose de liquidaciones oficiales proferidas por la administración de Bogotá D.C., la notificación de estas debía realizarse por correo a la dirección informada en el RIT o en su defecto a aquella que se encontrara fijada en la última declaración de impuesto predial, siendo en todo caso reconocido por el demandante que la dirección era la calle 64 A No. 50 A - 36 de Bogotá.

Afirma que, contrario a lo expuesto por la parte demandante, la Resolución No. DDI 023418 del 2 de junio de 2015 , por la cual se prof irió Liquidación Oficial de Aforo por el impuesto predial unificado del año gravable 2010, se notificó por correo el 10

023418 del 2 de junio de 2015 , por la cual se prof irió Liquidación Oficial de Aforo por el impuesto predial unificado del año gravable 2010, se notificó por correo el 10 de junio de 2015 a la calle 64 A No. 50 A - 36, siendo recibido por Marina Ospina . Por lo tanto, respecto de dicho título no era procedente la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo, ya que fue notificada en debida forma.

Resalta que, respecto de la notificación de la Resolución No. DDI 17654 del 24 de marzo de 2017 , conforme los antecedentes administrativos, no se pudo surtir la notificación por correo, pues en dos intentos, el lugar se encontraba cerrado, por lo tanto, era necesario dar aplicación al artículo 13 del Acuerdo 469 de 2011, que regula la notificación por aviso mediante publicación en la página web de la entidad, y se encuentra acreditado la publicación del acto en el registro distrital No. 6092 de 7 de junio de 2017, registro que igualmente se encuentra publicado. Por lo tanto, laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2021-00294-01

Demandante: DENIS MARINA OSPINO DE CASTRO

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

9 resolución de aforo respecto del impuesto predial del año 2014 fue notificada en debida forma, no siendo procedente la excepción de falta de ejecutoria.

Aduce que la ejecutoria de las Liquidac iones Oficiales de aforo que sirven como título ejecutivo, se dieron pasados los dos meses de su notificación en tanto no se

debida forma, no siendo procedente la excepción de falta de ejecutoria.

Aduce que la ejecutoria de las Liquidac iones Oficiales de aforo que sirven como título ejecutivo, se dieron pasados los dos meses de su notificación en tanto no se interpusieron los recursos de ley contra las mism as. Es decir, la resolución DDI 023418 del 2 de junio de 2015, adquirió fuerza ejecutoria el 10 de agosto de 2015 y la Resolución No. DDI 17654 del 24 de marzo de 2017 adquirió fuerza ejecutoria el 7 de agosto de 2017.

Frente a la excepción de prescripción, i ndica que el término de prescripción de los dos actos administrativos que sirv ieron de título ejecutivo dentro del proceso de cobro objeto de litigio, parte de la fecha de ejecutoria de los actos objeto de cobro, según el artículo 829 del ET, y está probado que el mandamiento de pago se notificó el 16 de febrero de 2021, lo que en principio se podría entender que respecto de la Resolución DDI023418 del 2 de junio de 2015 había operado la prescripción, dado que su ejecutoria se configuró el 10 de agosto de 2020, sin embargo, la Resolución No. 177 de 2020 estableció la suspensión de los términos de prescripción de cobro desde el 20 de marzo de 2020, la cual se extendió hasta el 21 de diciembre de 2020, y que se retomó desde el 8 de enero de 2021 hasta el 8 de febrero de 2021; motivo por el cual, entre el 20 de marzo y 21 de diciembre de 2020 estuvo suspendido el término de prescripción, es decir, 9 meses y 1 día, volviendo a correr los términos

por el cual, entre el 20 de marzo y 21 de diciembre de 2020 estuvo suspendido el término de prescripción, es decir, 9 meses y 1 día, volviendo a correr los términos entre el 21 de diciembre de 2020 y el 8 de enero de 2021, cuando se volvió a suspender el término por otro mes más, hasta el 8 de febrero de 2021.

Informa que, conforme lo anterior, para la fecha de notificación del mandamiento de pago aún faltaban 104 días del término de prescripción debido a la suspensión de términos; en ese orden, y teniendo en cuenta las suspensiones del término de prescripción por la PANDEMIA, la fecha final para notificar el mandamiento de pago era el 30 de mayo de 2021, y dado que se realizó el 16 de febrero de 2021, la misma se hizo en término; motivo por el cual encuentra respecto de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo no se encontraban prescrita la acción de cobro.

Argumenta que la orden de pago se puede librar a m ás de un t ítulo ejecutivo que provenga del mismo deudor. Así entonces dado que las Resoluciones DDI 023418 del 2 de junio de 2015 y DDI 17654 del 24 de marzo de 2017 , proferidas respectoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2021-00294-01

Demandante: DENIS MARINA OSPINO DE CASTRO

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

10 del impuesto predial unificado del predio identificado con CHIP AAA0054MBYX para

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

10 del impuesto predial unificado del predio identificado con CHIP AAA0054MBYX para los años 2010 y 2014, provienen de un mismo deudor en este caso la señora DENIS MARIAN OSPINO DE CASTRO , era procedente su cobro a través de un mismo mandamiento de pago.

Respecto de la condena en costas, señala que con fundamento en el criterio objetivo valorativo, se encuentran acreditados los presupuestos para la condena en costas, máxime que el artículo 366(3) del CGP autoriza las agencias en derecho, incluso si no se actúa mediante apoderado, liquidadas conforme a las tablas autorizadas por el Consejo Superior de la Judicatura, sin que se requiera de prueba adicional, motivo por el cual, se condena en agencias en derecho a un 1 salario mínimo legal mensual vigente en contra de la demandante.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39°) Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

Expone que en el fallo apelado se indicó que tratándose de liquidaciones oficiales proferidas por la administración de Bogotá D.C., la notificación de dichos actos debía realizarse por correo a la dirección informada en el RIT, o en su defecto a aquella que se encontrara fijada en la última declaración de impuesto predial, siendo en todo caso reconocido por el demandante que la dirección era la calle 64 A No.

debía realizarse por correo a la dirección informada en el RIT, o en su defecto a aquella que se encontrara fijada en la última declaración de impuesto predial, siendo en todo caso reconocido por el demandante que la dirección era la calle 64 A No. 50 A - 36 de Bogotá, y que tal notificación respecto de la liquidación ofici al del año 2010, se encontró acreditada que se surtió por correo el 10 de junio de 2015 a dicha dirección; siendo recibido por Marina Ospina; argumento respecto del cual se indica en el recurso de apelación que esa supuesta notificación es irregular pues v iola el principio de autenticidad, toda vez que la firma que aparece en la parte donde se recibe el supuesto correo físico no corresponde a la firma de la demandante, y para ello se solicita al Tribunal que en segunda instancia, observe la firma realizada en el poder autenticado en cual Denis Ospino le confiere poder a su abogado, y la coteje con la firma del acto de notificación, para que se constate que es totalmente diferente.

Señala que el supuesto correo físico entregado es totalmente falso, y está alterado, lo que incluso daría lugar al inicio de una acción penal por la falsificación de la firmaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2021-00294-01

Demandante: DENIS MARINA OSPINO DE CASTRO

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

11 de la demandante . Incluso, de ser procesalmente oportuno solicit a que se le practique a la a ctora una prueba grafológica en donde se pueda constatar su verdadera firma.

IMPUESTOS

11 de la demandante . Incluso, de ser procesalmente oportuno solicit a que se le practique a la a ctora una prueba grafológica en donde se pueda constatar su verdadera firma.

Manifiesta que la notificación respecto de la Resolución No. DDI 023418 del 2 de junio de 2015 , por la cual se prof irió Liquidación Oficial de Aforo por el impuesto predial unificado del año gravable 2010 , no se ha surtido debidamente, y al existir esta indebida notificación, hay lugar a la nulidad de dicha Resolución.

Expresa que con respecto a la notificación de la Resolución No. DDI 17654 del 24 de marzo de 2017, que la Secretaría Distrital de Hacienda reconoció taxativamente en varias ocasiones en sus resoluciones administrativas no poder notificar a Denis Ospino por correo físico, razón por la cual procedió a notificarla en un diario oficial de alta circulación nacional; y que e l vacío de esta afirmación recae en que la Secretaría de Hacienda nunca supo explicar ni probar dentro del proceso adelantado, en cual diario de “alta circ

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