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TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00309-01-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2021-00309-01-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A

Bogotá D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 11001-33-37-039-2021-00309-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL E.P.S

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: REINTEGRO POR PAGO DE LO NO DEBIDO

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por el Juzgado Treinta y nueve (39) Administrativo de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1. Que se declare la nulidad de la Resolución DML 284 de 2020 mediante el cual se ordena a SALUD TOTAL EPS la devolución de unas sumas de dinero a favor de Colpensiones en cumplimiento a un fallo de tutela.

2. Que se declare la nulidad de los actos fictos o presuntos que resuelven los recursos, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 86 del CPACA.

Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 29 (Debido proceso), 13 (Igualdad), 83 (Buena fe y confianza legítima) y 209 (Principios de la función

Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 29 (Debido proceso), 13 (Igualdad), 83 (Buena fe y confianza legítima) y 209 (Principios de la función administrativa) de la Constitución Política de Colombia. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA- (Ley 1437 de 2011). Arts. 34, 35, 37, 42, 76, 83 y 161. Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Decreto 780 de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”.

Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, los siguientes:

“(…)

DEL DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA.

De antemano, se precisa recordar que todas las personas de derecho, naturales o jurídicas, públicas o privadas, están llamadas a acatar la constitución y las leyesExpediente No. 11001-33-37-039-2021-00309-01

Demandante: Salud Total EPS

Demandado: Colpensiones

2 como medio para hacer prevalecer el orden público y jurídico, so pena de las sanciones por el incumplimiento de las mismas. En este caso la sanción o efectos aplicables para la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como persona jurídica de orden público, es la nulidad de los atacados actos administrativos en los cuales, sin más, declara a mi protegida deudora de una suma de dineros por conceptos de incapacidades que en su momento le fueron obligadas a reconocer por orden de jueces de tutela , esto con el fin de realizar de manera

administrativos en los cuales, sin más, declara a mi protegida deudora de una suma de dineros por conceptos de incapacidades que en su momento le fueron obligadas a reconocer por orden de jueces de tutela , esto con el fin de realizar de manera posterior el cobro coactivo de la deuda. (...)

En virtud del principio de Supremacía de la Constitución, resulta pues, una obligación y un deber jurídico de los servidores públicos, observar lo dispuesto en ella al momento de realizar las manifestaciones propias de la administración pública, esto en re ferencia al acatamiento de lo que ordena el artículo 29 al referirse al debido proceso, no hacerlo, deviene no solo en una ilegalidad de las actuaciones, si no también convirtiéndose tal situación en una afrenta al orden constitucional y a la definición propia del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo anterior, por cómo se expondrá, existen vicios de nulidad para la Resolución puestas en juicio en la presente demanda, toda vez que la entidad, a criterio del suscrito, no se atañe a la constitución y la ley, en el sentido que de manera aparente no respeta el derecho de audiencia y defensa, a su vez, implicando la vulneración al debido proceso que debe ser observado en todas las actuaciones. Lo que permite presumir, que los actos atacados no gozan de la legalidad que presupone la actuación administrativa para que la misma produzca efectos jurídicos.

La ley 1437 en su artículo 4 indica la forma en que toda autoridad o servidor público inicia las actuaciones administrativas a las que haya lugar en el desarrollo de sus funciones y actividades; a su vez, la misma ley regula el procedimiento administrativo, el cual debe atenderse por las entidades públicas en sus

inicia las actuaciones administrativas a las que haya lugar en el desarrollo de sus funciones y actividades; a su vez, la misma ley regula el procedimiento administrativo, el cual debe atenderse por las entidades públicas en sus actuaciones, exactamente observando lo contenido en los artículos 34, 35 y 42 normativa de obligatorio cumplimiento para las actuaciones del Estado.

Es así cómo no solo el artículo 34 de la ley 1437 establece la obligación de observar ciertos criterios en el procedimiento administrativo para las actuaciones y manifestaciones de las entidades públicas, sino que, de manera clara, los artículos 35 y 42 de la referida ley indican: (...)

De acuerdo a estos artículos, implica que la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES, sin importa que fueran de oficio sus actuaciones, debió poner en conocimiento de las actuaciones que estaba desarrollando a Salud Total EPS, para que si a bien lo consideraba, ejerciera su derecho de defensa y contradicción, toda vez que los efectos de la resolución afectaría de manera directa a la EPS, al declararla en sus partes resolutivas deudora del pago de unas sumas de dinero a Salud Total EPS.

Como se observa a través del acto administrativo atacado, siendo mi representada el sujeto pasivo de las decisiones, en ningún momento le fue otorgada la oportunidad de conocer sobre las actuaciones ni de formular argumentos de defensa que permitieran a la entidad accionada arribar a la mejor conclusión;Expediente No. 11001-33-37-039-2021-00309-01

Demandante: Salud Total EPS

Demandado: Colpensiones

3 pretendiendo vulnerar además el debido proceso que existe para los casos en los cuales se presentan discusiones y conflictos relativos a la seguridad social , el cual

Demandante: Salud Total EPS

Demandado: Colpensiones

3 pretendiendo vulnerar además el debido proceso que existe para los casos en los cuales se presentan discusiones y conflictos relativos a la seguridad social , el cual se explicará al momento de sustentar la causal de nulidad correspondiente a la infracción de las normas en que debe fundamentarse la actuación correcta y adecuada para lograr la devolución de dichos aportes y que pretendía lograr con la atacada resolución

DE LA FALTA DE COMPETENCIA – FALTA DE MOTIVACIÓN O EXPEDICIÓN

IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Ahora bien, con respecto a esta causal invocada, se tiene que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - pretende mediante la Resolución atacada, que la misma preste mérito ejecutivo para lograr la imposición del cobro coactivo con el cual obligar a mi defendida al pago del valor de las sumas dinerarias, infringiendo con este proceder de la entidad pública las leyes y la Constitución.

Para este cometido, la entidad accionada se atribuye una facultad que no le es dada por la ley, pues como se explicará, la Colpensiones, CARECE DE COMPETENCIA para buscar por medio de un cobro coactivo el pago de dineros por concepto de prestaciones económicas, y es que la razón por la que la entidad no está legitimada en activa para este procedimiento se deduce del análisis del artículo 5 de la ley 1066 de 2006: (...)

Así las cosas, se puede afirmar que el cobro coactivo y persuasivo, según sea el caso, es una facultad con la que cuenta la administración, o cualquier entidad pública o que ejerza funciones públicas, para adelantar el cobro de los créditos a su

Así las cosas, se puede afirmar que el cobro coactivo y persuasivo, según sea el caso, es una facultad con la que cuenta la administración, o cualquier entidad pública o que ejerza funciones públicas, para adelantar el cobro de los créditos a su favor; no obstante, la deuda y posterior cobro que en las Resoluciones se pretende, tiene por objeto el reconocimiento de dineros que son propios del SGSSS, los cuales no corresponden a créditos por la recolección de rentas a favor de Administradora Colombiana de Pensiones o al giro ordinario de su actividad, pues no es propio de sus competencias y funciones el manejo de los recursos del Sistema de Salud y por lo cual dicha autoridad administrativa no cuenta con la función o potestad para el recaudo de aportes y dineros propios del sistema de salud.

Esta falta de competencia imprime de facto en el Acto Administrativo otra causal de nulidad, esto es la de Expedición Irregular o Falta de Motivación que existe en lo que respecta a la imposición mediante la ORDEN a Salud Total EPS -S de pagar sumas de dinero relativas a prestaciones económica. Y es que en las resoluciones atacadas no se observa en lo más mínimo el fundamento normativo para dicha decisión, como quiera que solo hace alusión a la prerrogativa de cobro coactivo con el que cuenta toda entida d pública y de las solicitudes que previas a los atacados actos administrativos desarrolló la entidad con miras a que la EPS reconociera el pago de las incapacidades; sin embargo, no esgrime normativa alguna que refiera a la obligación de devolución o reconocimiento de pago de prestaciones económicas a cargo del SGSSS, cuando estas han sido negadas por la EPS toda vez que el pago de la misma ya fue efectuado, por lo cual dicha controversia no se dirime o no

a la obligación de devolución o reconocimiento de pago de prestaciones económicas a cargo del SGSSS, cuando estas han sido negadas por la EPS toda vez que el pago de la misma ya fue efectuado, por lo cual dicha controversia no se dirime o no es subsanable a partir de generar una orden mediante Acto Administrativo.

DE LA INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE.Expediente No. 11001-33-37-039-2021-00309-01

Demandante: Salud Total EPS

Demandado: Colpensiones

4 El acto administrativo atacado establece una obligación de pago por unas sumas de dinero en cabeza de SALUD TOTAL EPS -S, por concepto de prestaciones económicas pagadas por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones en razón a órdenes de tutela.

Pues bien, sobre el particular se hace pertinente reseñar algunos puntos claves acerca de la naturaleza y funciones de las EPS dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, toda vez que en las Entidades Promotoras de Salud, el legislador delegó la responsabilidad “de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía”; asignándoles igualmente la función básica de “organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados”; función que es financiada con el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación que recibe y/o compensa a través de un proceso reglado ante en su momento el FOSYGA (hoy ADRES).

De esta manera, es claro que las EPS cumplen, entre otras, una función

por Capitación que recibe y/o compensa a través de un proceso reglado ante en su momento el FOSYGA (hoy ADRES).

De esta manera, es claro que las EPS cumplen, entre otras, una función recaudadora de todas las cotizaciones o aportes en salud de sus afiliados, recaudo que mensualmente reciben por cada uno de sus asegurados, y que luego será compensado con los administr adores fiduciarios del FOSYGA (ahora ADRES) a través de la figura de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) en desarrollo de un proceso de compensación destinado a financiar la prestación de los servicios de salud, a su vez, también el reconocimiento de pr estaciones económicas a sus afiliados, entre otras funciones.

El decreto 780 de 2016 indica en su artículo 2.2.3.1.1 con respecto al reconocimiento y pago de prestaciones económicas: (...)

De la norma citada se desprende que existe un proceso para el trámite y pago de incapacidades, que si bien no es empleador o no tiene dicha naturaleza, es el trámite existente para procurar el pago de las incapacidades que se hayan reconocido al trabajador o beneficiario, esto por como se dijo, la orden de tutela no faculta ni genera un derecho expreso a favor de Colpensiones, por lo cual dicha entidad no se puede atribuir el cobro de la tutela cuando las órdenes no le atribuyen la potestad a para repetir en contra de Salud Total EPS y por lo cual debe acogerse a los procesos regulados por la norma para estos casos.

Así las cosas, para el presente caso, pese a que efectivamente las acciones de tutela en instancia de impugnación estableció obligaciones a Salud Total EPS, la

procesos regulados por la norma para estos casos.

Así las cosas, para el presente caso, pese a que efectivamente las acciones de tutela en instancia de impugnación estableció obligaciones a Salud Total EPS, la Administradora Colombia de Pensiones – COLPENSIONES, no realizó, de acuerdo con la normativa en comentó, solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que le reconociera en su momento a los afiliados de esta EPS en razón a las órdenes de tutela y en contravía a la ley y la Constitución, es decir, de manera ilegal y sin observancia del debido proceso, expidió Resoluciones declarando deudora a Salud Total EPS y ordenando el reintegro de sumas de dinero.

A su vez, la demandada cuenta con la acción judicial pertinente para que, conforme a las competencias y formas propias, sea un Juez de la República, por medio de un proceso judicial ordinario laboral quien en derecho decida y ordene lo pertinente. De esta manera, es preciso indicar cuales son los asuntos y competencias por losExpediente No. 11001-33-37-039-2021-00309-01

Demandante: Salud Total EPS

Demandado: Colpensiones

5 cuales opera la actividad judicial en los asuntos ordinarios laborales, que de acuerdo con el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: (…)

Es con fundamento a lo argumentado en este acápite que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de considerar que le asiste el derecho de recobrar los dineros que por incapacidad y por orden de tutela reconoció a algunos afiliados de Salud Total EPS-S, debió encaminar las actuaciones tendientes al reconocimiento y pago de las mismas, a que la entidad o funcionario competente,

de recobrar los dineros que por incapacidad y por orden de tutela reconoció a algunos afiliados de Salud Total EPS-S, debió encaminar las actuaciones tendientes al reconocimiento y pago de las mismas, a que la entidad o funcionario competente, esto es el la jurisdicción y juez ordinario en su especialidad laboral, quien con base en elementos probatorios, fundamentos fácticos y jurídicos, sea quien indique si le asiste o no la obligación a la EPS de pagar las prestaciones económicas a la demandada; y no por el contrario, y sin ninguna facultad de ley, pretenda dirimir la controversia imponiendo deudas para su posterior ejecución vía cobro coactivo, mediante actos administrativos, sin permitir el pronunciamiento de la autoridad competente en estos temas.

Así las cosas, la Administradora Colombiana de Pensiones debió asumir una posición más garante del debido proceso y con irrestricta sujeción al principio de legalidad, acatando por completo la normativa en comento y poner en conocimiento a la jurisdicción ordinaria-laboral del presente asunto para que, por medio de sus facultades legales, sea el juez laboral quien indique y ordene lo procedente.

Por las razones expuestas es necesario que se declare la nulidad de estos actos administrativos en sede judicial.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada, Colpensiones , se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:

Dentro de los actos administrativos que ordenó a los pensionados reintegrar las sumas pagadas irregularmente a su favor, instruyó a SALUD TOTAL, retornar las sumas cotizadas como aportes para salud durante los periodos detallados en cada

Dentro de los actos administrativos que ordenó a los pensionados reintegrar las sumas pagadas irregularmente a su favor, instruyó a SALUD TOTAL, retornar las sumas cotizadas como aportes para salud durante los periodos detallados en cada uno de los actos administrativos siguiendo el trámite previsto en el Decreto núm. 4023 de 2011.

Frente al agotamiento del trámite administrativo para solicitar la devolución de los recursos erróneamente girados a las EPS, el Decreto núm. 4023 de 2011, modificado por el Decreto núm. 674 de 2014, estableció el término de 12 meses contados a partir del respectivo recaudo para efectuar la revisión y ajustes requeridos para compensar los recursos.

Sin embargo, el proceso señalado en el artículo 12 del Decreto núm. 4023 de 2011, no está dirigido a los aportantes, sino a las EPS, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, por cuanto la normativa anterior no puede aplicarse por Colpensiones, entidad, que al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, en principio dio origen a una actuación administrativa de oficio, como así lo establece el artículo 4.° y 34 del CPACA, dando como resultado los actos administrativos acusados, los cuales subrogan la petición o solicitud deExpediente No. 11001-33-37-039-2021-00309-01

Demandante: Salud Total EPS

Demandado: Colpensiones

6 devolución de aportes, al cumplir la finalidad prevista en la norma, que no es otra que señalar a la EPS, que se efectuó un pago adicional o irregular a título de

Demandante: Salud Total EPS

Demandado: Colpensiones

6 devolución de aportes, al cumplir la finalidad prevista en la norma, que no es otra que señalar a la EPS, que se efectuó un pago adicional o irregular a título de cotizaciones para salud, durante un periodo determinado, por un afiliado específico.

Igualmente, el derecho de contradicción se garantizó con la debida notificación de los actos administrativos acusados y con la procedencia de los recurso en vía administrativa, mediante los cuales la EPS podía oponerse a la pertinencia de los reintegros, si hubiese demostrado la legalidad de los aportes, la cual no fue objeto de debate en ninguna de las etapas prejudiciales o judiciales, por cuanto existe consenso frente a la inconstitucionalidad del doble pago ocasionado en los casos que dieron origen a la presente controversia.

El término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, previsto en el Decreto núm. 4023 de 2011, fue derogado por la Ley núm. 1873 de 2017, que en su artículo 119 determinó que las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto de aportes de personas fallecidas o que se determi ne administrativamente o judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes. En el caso de que los recursos hubieren sido compensados ante Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o a quien haga sus veces, para el pago de estas acreencias se efec tuarán cruces de cuentas sin

compensados ante Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o a quien haga sus veces, para el pago de estas acreencias se efec tuarán cruces de cuentas sin operación presupuestal, con base en las transferencias del Presupuesto General de la Nación que se hayan entregado a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte.

Norma que a pesar de no expresar una derogatoria expresa, al ser posterior prevalece sobre los decretos citados, como así lo ordena el artículo 2.° de la Ley núm. 153 de 1887. Adicionalmente, la Administradora está facultada para solicitar en cualquier tie mpo la devolución de los recursos transferidos a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto de aportes, determinados administrativa o judicialmente que no era procedente el giro de estos.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia del 31 de mayo de 20 22 el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte vencida, las agencias en derecho serán de dos (2) SMLMV a cargo de SALUD TOTAL EPS y a favor de COLPENSIONES. Liquídense por Secretaría.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las constancias secretariales de rigor.

CUARTO: Por secretaría, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, en caso de

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las constancias secretariales de rigor.

CUARTO: Por secretaría, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, en caso de remanentes DÉJENSE a disposición del interesado. Pasados dos (2) años sin que el interesado los haya reclamado, la Secretaría declarará la prescripciónExpediente No. 11001-33-37-039-2021-00309-01

Demandante: Salud Total EPS

Demandado: Colpensiones

7 de estos a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (…)”

Tal decisión se fundamentó así:

“(...) 7.1.1. Visto lo anterior, los problemas jurídicos a resolver por el Despacho son los siguientes:

  • Si procede o no la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad alegada por la entidad demandada considerando que el término de 12 meses previsto en el artículo 12 del Decreto núm. 4023 de 2011, modificado por el artículo 1.° del Decreto núm. 674 de 2014, para obtener la devolución de los aportes erróneos al SGSSS por pago indebido de una mesada pensional, viola la destinación específica de os recursos de la seguridad social establecida en el artíc ulo 48 de la Constitución. • Si hay lugar a la aplicación retroactiva al artículo 119 de la Ley núm. 1873 de 2017 "Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de
  • Si hay lugar a la aplicación retroactiva al artículo 119 de la Ley núm. 1873 de 2017 "Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018" citado en la defensa de COLPENSIONES, aplicable a la excepción de inco nstitucionalidad, y si a misma vulnera el principio de unidad de materia previsto en la Constitución Política. • Si los actos administrativos acusados se expidieron con infracción de las normas en las que debieron fundarse, con falsa motivación, desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, mediante falta de competencia y falta de motivación.

7.1.2. El Despacho, se reserva el estudio de problemas jurídicos adicionales al momento de proferir la sentencia, siempre y cuando guarden relación con la controversia planteada, como lo es:

  • Si existe cobro de lo no debido, en tanto Colpensiones debe pretender la devolución de los dineros girados por concepto de incapacidad al afiliado y no a un tercero como lo es SALUD TOTAL EPS.

(…)

8.1. El Despacho precisa que los fundamentos de hecho y derecho de las partes, están dirigidos al trámite o procedimiento que deben realizar las administradoras cuando se efectúa un pago erróneo a la EPS, es decir ya sea porque los afiliados no tenían derecho a la pensión, en casos como el doble giro por concepto de salud de un mismo pensionado, o cuando aún no se ha retirado del servicio, entre otras circunstancias.

8.1.1. Sin embargo, el objeto de la litis refiere al pago de Colpensiones al afiliado y

de un mismo pensionado, o cuando aún no se ha retirado del servicio, entre otras circunstancias.

8.1.1. Sin embargo, el objeto de la litis refiere al pago de Colpensiones al afiliado y no a la EPS por concepto de incapacidad en virtud de una sentencia de tutela que lo ordenó, luego revocada. Es decir, que la orden de reintegró no se da en virtud de los trámites que comúnmente se usan para solicitar la devolución de lo pagado erróneamente a la EPS y de esta al FOSYGA hoy ADRES, pues como se dijo el dinero se giró al afiliado no.

8.1.2. Veamos a contin uación el régimen jurídico para efectos de solicitar la devolución de las cotizaciones indebidamente giradas a la EPS, situación que en todo caso no aplica para el objeto del litigio pues como se dijo no se trata de una cotización realizada por Colpensione s a la EPS, se trata de un pago por conceptoExpediente No. 11001-33-37-039-2021-00309-01

Demandante: Salud Total EPS

Demandado: Colpensiones

8 de incapacidad girado no a la EPS sino al afiliado, esto es el señor CARLOS

ALFONSO ACUÑA GUERRERO.

8.1.3. La Ley núm. 100 de 1993 vigente desde 1.º de abril de 1994, creó el Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del cual se instituyó el Sistema de Seguridad Social en Salud, al cual pertenecen los pensionados o jubilados en calidad de cotizantes según el artículo 157 ibídem: (…)

8.1.4. El artículo 42 del Decreto núm. 692 de 1994 prescribe el reajuste pensional

cotizantes según el artículo 157 ibídem: (…)

8.1.4. El artículo 42 del Decreto núm. 692 de 1994 prescribe el reajuste pensional por incremento de aportes en salud, dispone que las entidades pagadoras de pensiones son las encargadas de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado en salud: (…)

8.1.5. Establece el artículo 205 de la Ley núm. 100 de 1993, que la administración del régimen contributivo radica en las Entidades Promotoras de Salud - EPS, quienes recaudan las cotizaciones obligatorias de los afiliados. El texto de la norma en comento es el siguiente: (…)

8.1.6. Mediante el Decreto núm. 4023 de 2011, el Gobierno Nacional reglamentó el funcionamiento de la Subcuenta de Compensación, el mecanismo de control y seguimiento al recaudo de aportes del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), el procedimiento operativo para realizar el proceso de compensación según el artículo 205 de la Ley 100 de 1993.

8.1.7. El artículo 3 ibídem, prescribe cuáles son recursos de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo: (…)

8.1.8. Según el artículo 4.º del Decreto núm. 4023 de 20113, los recursos de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo sirven al pago de las Unidades de Pago por Capitación -UPC, prestaciones económicas y demás gastos autorizados por la Ley.

Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo sirven al pago de las Unidades de Pago por Capitación -UPC, prestaciones económicas y demás gastos autorizados por la Ley.

8.1.9. Por su parte, el artículo 5.º ejusdem establece que el recaudo de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud se hace a través de dos cuentas maestras que registraran las EPS y las EOC ante el FOSYGA, destinadas exclusivamente a recaudar cotizaciones del Régimen Contributivo de Salud e independientes de las que manejan los recursos de las entidades recaudadoras.

8.1.10. La apertura y selección de dichas cuentas las hacen la EPS o la EOC a nombre del FOSYGA, que conforme al artículo 8 (numeral 3) del antedicho decreto, solamente y por autorización expresa del FOSYGA hacen operaciones débito electrónicas a las cuentas de:

(i) Las EPS y EOC en los montos que se deriven del proceso de compensación; (ii) Los aportantes, cuando procedan los reintegros de acuerdo con las reglas previstas en ese decreto; (iii) Las EPS y las EOC por la apropiación de los rendimientos financieros.

(iv) El FOSYGA.

8.1.11. Ahora bien, el artículo 10.º del Decreto núm. 4023 de 2011, determina cómo hacer el reporte de conciliación de las cuentas maestras de recaudo:Expediente No. 11001-33-37-039-2021-00309-01

Demandante: Salud Total EPS

Demandado: Colpensiones

9 (…)

Demandante: Salud Total EPS

Demandado: Colpensiones

9 (…)

8.1.12. El artículo 11 de ese mismo Decreto4, define el proceso de compensación como el trámite de descuento al total de cotizaciones recaudadas por las EPS y EOC, para reembolsar los recursos que el sistema reconoce a las EPS y EOC por concepto de unidades de pago por capitación - UPC, entre otros cruces de cuentas.

8.1.13. En el artículo 12 ibídem se dispuso el trámite para la devolución de las cotizaciones en salud, que erróneamente efectúen los aportantes de la siguiente manera: (…)

8.1.14. En el año 2014, el referido artículo 12 se modificó por el artículo 1.° del Decreto núm. 674 de la siguiente manera: (…)

8.1.15. Esta norma fue compilada en el artículo 2.6.1.1.2.2. del Decreto núm. 780 de 2016, y posteriormente modificada por el Decreto núm. 2265 de 2017 que estableció las condiciones generales de operación de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.

8.1.16. Respecto de la devolución de cotizaciones erróneas, el Decreto núm. 2265 de 2017 adiciona el artículo 2.6.4.3.1.1.8 al Decreto núm. 780 de 2016, manteniendo el procedimiento y la limitación para que los aportantes soliciten la devolución de los aportes errados ante la EPS y EOC en los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago. La norma citada expresamente señaló: (…)

el procedimiento y la limitación para que los aportantes soliciten la devolución de los aportes errados ante la EPS y EOC en los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago. La norma citada expresamente señaló: (…)

8.1.17. Obsérvese que las normas citadas mantienen como constante el límite temporal para que los aportantes puedan solicitar la devolución de las cotizaciones erróneas realizadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, límite que corresponde a 12 meses contados a partir de la fecha de pago.

8.1.18. Además, señalan que el aportante debe solicitar a la EPS o EOC y estas, a su vez, si la solicitud es proce

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