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TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00009-01-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00009-01-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Defensoría del Pueblo / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IG UALDAD, D EBIDO P ROCESO Y TRA BAJO – F rente a la inconformidad del accionante respecto a la decisión de la entidad a ccionada d e no prorrogar el contrato de p restación de se rvicios no. DP1096 de 2016 hasta el 30 de jun io de 2022, ello obedece a las necesida des del servicio de la Defensoría del Pueblo y al no haber prueba que demuestre lo contrario, no resulta posible la intervención del juez constitucional pues se trata de una d iscusión legal que debe ser res uelta a través del medio de control de controve rsias contractuales previsto en el artículo 141 del CPACA / MECANISMO TRANSITORIO – Tampo co se evid enció que el accionante haya acudido a la acción de tutela como mecanismo transitorio con el fin de prevenir un perjuicio irremediable, pues no lo sustentó, ni demostró ser un sujeto de especial protección constitucional / DECISIÓN – En el presente asunto la Sala revocará el fallo de primera instancia 28 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Trein ta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y en su lugar declarará improcedente la acción de tutela.

Problema jurídico: ¿Determinar, en pri mer término la proce dencia de la acción d e tutela, y de ser así, en segundo lugar, si al señor le fueron vulnerados sus derechos a la igualdad, debido proceso y trabajo por parte de la Defensoría del Pueblo con ocasión de

la decisión de no prorr ogar la vig encia del contrato de p restación de se rvicios no. DP1096-2019 hasta el 30 de junio de 2022 suscrito entre aquellos?

Tesis: “(…) Así las cosas, es menester reco rdar que en el sub examine se encuentra acreditado que la Defensoría del Pueblo mediante Resolución no. 052 de 14 de enero de 2019, expedida por el Defensor del Pueblo, d io apertura al p roceso de selección d e defensores públicos –el cual no se c onstituye en un c oncurso de méritos que ge nere

derechos de carrera administrativa o vínculo laboral, pues así se establece en el anexo denominado “parámetros para la participación del proceso de selección de defensores públicos de la Defensoría del Pueblo”. (…) Ahora bien, revisado el refer ido a nexo se advierte qu e entre las c ausales d e exclusión del proceso de selección se encuentra, entre otras, el no superar la prueba que tenga el carácter de eliminatoria, e sto es, las pruebas de conocimientos generales y específ icos en el área (l a que se entiende superada c uando se obtiene un p untaje de 70/100) . (…) A su v ez, en e l anexo fue establecido que la lista que resulte del proceso de selección estaría vig ente hasta el 31 de diciembre de 2020. (…) Posteriormente, la entidad accionada, mediante Resolución no. 084 de 28 de enero de 2019, p roferida por el Defensor del Pu eblo, m odificó la vigencia de la lista definitiva de resultados a que hace referenc ia el anexo de la Resolución 052 d e 2019 en el sentido de prever que aquella tendrá una vigencia de tres

vigencia de la lista definitiva de resultados a que hace referenc ia el anexo de la Resolución 052 d e 2019 en el sentido de prever que aquella tendrá una vigencia de tres (3) años c ontados a pa rtir del día siguiente de su p ublicación. (…) A dicionalmente, en este acto se est ableció que los participantes que no a lcanzaran a ocupar las plazas ofertadas, conformarían un listado de interesados, del que trata el numeral 6 del artículo 17 del Decreto Ley 025 de 2014, del cual la Defensoría del P ueblo seleccionará en lo sucesivo a los defensores p úblicos, por necesidades del se rvicio, en estricto or den descendente de calificacio nes, por prog rama, distri to o circuito y categoría, hasta el fenecimiento del término de vigencia de la lista definitiva de resultados. (…) Estos actos estuvieron vigentes hasta la decisión adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 28 de marzo de 2019 dentro del medio de control de simple nulidad no. 1100103-25-000-2019-00063-00, C.P. César Pa lomino Cortés, e n el que se o rdenó la suspensión provisi onal de la expresión “Eliminatoria” de la p rueba de c onocimientos generales y específicos del área, contenida en el anexo de la Resolución 052 de 2019 – lo que implicaba entonces, que esta prueba paso a tene r una naturaleza clasificatoria- (…) En cumplimiento, la entidad accionada expidió la Resolución no. 454 de 29 de marzo de 2019. (…) Con posterioridad, esto es, el 13 de f ebrero de 2 020, la Sección Segunda del Conse jo de Estado dentro del med io de control de control de simp le

de 2019. (…) Con posterioridad, esto es, el 13 de f ebrero de 2 020, la Sección Segunda del Conse jo de Estado dentro del med io de control de control de simp le nulidad no.11001-03-25-000-2019-00063-00, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, al resolver el recurso de s úplica inte rpuesto por la Defensoría del Pu eblo c ontra la decisión de suspensión provisional decretada en auto de 28 de marzo de 2019, resolvió revocarlapor considerar que el carácter eliminatorio de la prueba de conocimientos previsto en los actos acusados como una etapa para e l procedimiento de selecció n de defensores públicos es compatible con el principio de selección objetiva. (…) Luego, el Defensor del Pueblo profirió la Resolución no. 839 de 16 de julio de 2020, en la cual resolvió ratificar la decisión en Resolució n 454 de 2019, es decir , manteniendo el ca rácter de clasificatorio de la prueba de conocimientos –en aplicación de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica y en aras de mantener las condiciones del proceso de selección hasta el agotamiento de la vig encia del list ado-. (…) En consecu encia dispuso que s eguirá vinculando en estricto o rden descendente de calificacio nes a los profesionales en derecho que integraron el list ado de interesados conformad o en el marco del proceso de selección en los términos de la Resolución no. 084 del año 2019. (…) Finalmente, en Resolución no. 1618 de 30 de d iciembre de 2020, expedida por el Defensor del Pueblo, se resolvió declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución

(…) Finalmente, en Resolución no. 1618 de 30 de d iciembre de 2020, expedida por el Defensor del Pueblo, se resolvió declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 454 de 29 de marzo de 2019 mediante la cual dio cumplimiento lo ordenado inicialmente por el Consejo de Estado, es decir, que retomó vigencia el carácte r eliminatorio de la prueba de conocimientos generales y específicos, pero también estableció lo siguiente (…) De las actuaciones referidas, advierte la Sala qu e las reglas del proceso de selección en el que participó el accionan te (y dentro del cual considera que le fueron conculcados sus derechos fundamentales) fueron modificadas en varias oportunidades en cu mplimiento de ó rdenes judiciales, es pecialmente en lo c oncerniente al ca rácter eliminatorio de la prueba de conocimientos. (…) No obstante, a la fecha de exped ición de la pres ente tutela, c onforme al recuento realizado, resulta claro que se encu entra vigente la Resolución no. 052 de 2019 y su a nexo, según los c uales la pru eba de conocimientos tiene naturaleza eliminatoria. (…) Así las cosas y frente al caso del señor (…) se est ablece en pr imera medi da, que la presun ta vu lneración de sus derechos fundamentales se originó en dos actos administrativos –esto es, en las Resoluciones No. 052 de 2019 y 1618 de 2020que establecieron que la prueba de conocimientos tiene carácter eliminatorio (pues tal y como se indicó en los antecedentes, el actor no obtuvo el puntaje mínimo de aprobación de la prueba de conocimientos). (…) Luego entonces, si

carácter eliminatorio (pues tal y como se indicó en los antecedentes, el actor no obtuvo el puntaje mínimo de aprobación de la prueba de conocimientos). (…) Luego entonces, si el accionante pretende que se dejen sin efectos estos dos actos administrativos, cuenta con un mec anismo ordinario idóneo para lograr tal fin, est o es, el m edio de control de simple nulidad de que trata el artículo 137 del CPACA en el que puede solicitar el decreto de medidas cautelares. (…) Aunado a lo anterior y frente a la inconformidad del accionante respecto a la decisión de la entidad accionada de no prorrogar el contrato de prestación de servicios no. DP-1096 de 2016 hasta el 30 de junio de 2022, estima la Sala que ello obedece a las necesidades del servicio de la Defensoría del Pueblo y al no haber prueba que demuestre lo contrario -como por ejemplo el concepto del supervisor del contratoo que pruebe que no se cumplieron las normas de selección de los contratistas, no resulta posible la intervención del juez constitucional pues se trata de una d iscusión legal que debe ser resuelta a través del medio de control de controve rsias contractuales previsto en el artícu lo 141 del CPACA. (…) Finalmente y en todo caso, tampoco se evid enció que el accionante haya acudido a la acción de tutela como mecanismo transitorio con el fin de prevenir un perjuicio irremediable, pues no lo sustentó, ni demostró ser un sujeto de especial protección constitucional. (…) En el presente asunto la Sala revocará el fallo de pr imera inst ancia 28 de e nero de 2022, proferida por el Juzgado Trein ta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y en su lugar declarará improcedente la acción de

de pr imera inst ancia 28 de e nero de 2022, proferida por el Juzgado Trein ta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y en su lugar declarará improcedente la acción de tutela. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T840 de 2014; T-471 de 2017 ; T-225 de 1993 ; T-808 de 2010; T-956 de 2014.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA Nº 020

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: OTAIN RODRÍGUEZ ACCIONADO: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REFERENCIA: 110013337039 2022 00009 01

DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 28 de enero de

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2022 por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo

El señor Otain Rodríguez, en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo, vulnerados por parte de la Defensoría del Pueblo. En efecto, en la solicitud de amparo, se lee:

“PRIMERA. Se tutelen mis derechos constitucionales fundamentales, a la igualdad, debido proceso, y trabajo en condiciones dignas y justas; juntamente con la protección de los principios constitucionales de legalidad, de buena fe, y de confianza legítima. Los cuales, considero están siendo transgredidos por la Defensoría del Pueblo, según los hechos y fundamentaciones puestas de presente en esta tutela.

SEGUNDA. A consecuencia de los amparos, se ordene a la Defensoría del Pueblo representada por el Doctor Carlos Ernesto Camargo Assis, o quien haga sus veces ; prorrogar y adicionar hasta el 30 de junio del año 2022, el contrato DP-10962019 firmado por dicho Órgano del Ministerio Publico con el suscrito. Al i gual que lo efectúo con los contratos; DP-707 DE 2019, DP-819 DE 2019, DP-875 DE 2019, DP-940 DE

firmado por dicho Órgano del Ministerio Publico con el suscrito. Al i gual que lo efectúo con los contratos; DP-707 DE 2019, DP-819 DE 2019, DP-875 DE 2019, DP-940 DE 2019, DP-1023 DE 2019, DP-1111 DE 2019, suscritos con los demás Defensores Públicos delegados ante los Tribunales Superiores Judiciales (sala laboral y civil) y ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, programa administrativo de la r egional Bogotá D.C., en consideración a que, todos fuimos vinculados bajo las mismas garantías, marco jurídico y vigencia de lista de 3 años, de la Resolución 052 de 2019, su anexo, y la Resolución 084 del 18 de enero de 2019, las cuales, actualment e conservan su vigencia.

TERCERA. Con ocasión de lo anterior, se ordene el pago de las remuneraciones retroactivas a que haya lugar.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013337039 2022 00009-01

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CUARTA. Como consecuencia de los amparos declarados, se ordene dejar sin efectos; la Resolución 1618 del 30 de diciembre de 2020 a través de la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 454 de 29 de marzo de 2019 y la Resolución 839 de 16 de Julio de 2020.

QUINTA. Se me amparen todos los demás derechos fundamentales constitucionales, que el señor Juez de Tutela, determine que me están siendo transgredidos; de acuerdo con las situaciones de hecho y de derecho, aquí puestas de manifiesto”.

QUINTA. Se me amparen todos los demás derechos fundamentales constitucionales, que el señor Juez de Tutela, determine que me están siendo transgredidos; de acuerdo con las situaciones de hecho y de derecho, aquí puestas de manifiesto”.

1.2. Supuestos fácticos

Como hechos el accionante manifestó que en el año 2019 participó en la convocatoria que realizó la Defensoría del Pueblo para proveer cargos de defensores públicos que intervienen ante la Sala Laboral y Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ocupando el puesto número 2 dentro del listado definitivo de resultados.

Sostuvo que ocasión de lo anterior, suscribió con la accionada el contrato de prestación de servicios DP-1096 de 2019, pero el mismo no fue prorrogado por cuanto el supervisor el 8 de noviembre de 2021 no lo envío junto con los demás contratos de otros defensores públicos al área correspondiente para tal fin.

Señaló que el mismo día en que debían firmarse la prórroga de los contratos de prestación de servicios le envió un correo electrónico al supervisor del contrato donde le manifestó que su contrato no estaba dentro de los que fueron remitidos para prorrogarse, mensaje que reenvío el 10 de noviembre de 2021 al directo r nacional de la entidad accionada para su pronunciamiento.

Indicó que mediante oficio de fecha 19 de noviembre de 2019, identificado con número de radicación 20213040014302031, la funcionaria responsable del grupo de registro y selección de operadores le informó que “en relación con el listado de interesados producto del proceso de selección de defensores públicos 2019, es

número de radicación 20213040014302031, la funcionaria responsable del grupo de registro y selección de operadores le informó que “en relación con el listado de interesados producto del proceso de selección de defensores públicos 2019, es menester indicar que el H. Consejo de Estado mediante auto del 13 de febrero del año 2020, notificado formalmente a la Defensoría del Pueblo el 17 de Junio de 2020, resolvió el recurso de súplica que fuera interpuesto por esta entidad el 0 2 de abril de 2019; y a su turno revocó el auto del 28 de marzo del año 20 19, por considerar que el carácter eliminatorio inicialmente otorgado a la prueba de conocimient os y prevista por los actos administrativos acusados, como una etapa para el procedimiento de selección de defensores públicos, resultaba compatible con el principio de selección objetiva”.

Arguyó que la entidad accionada expidió la Resolución número 1618 de 30 de diciembre de 2020, mediante la cual declaró la pérdida de fuerza de ejecut oria de las Resoluciones números 454 de 29 de marzo de 2019 y 839 de 16 de julio de 2020 y, en consecuencia, decide que los profesionales del derecho que participaron en el proceso de selección de defensores públicos que no hubieran obtenido el p untaje mínimo exigido en la prueba de conocimientos (70/100) integrarán la lista, pero su contratación será optativa por necesidades del servicio.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013337039 2022 00009-01

3 Expuso que considera vulnerado su derecho fundamental a la igualdad p orque se

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013337039 2022 00009-01

3 Expuso que considera vulnerado su derecho fundamental a la igualdad p orque se dio un trato preferencial al haber prorrogado hasta el 30 de junio de 2 022 los contratos de prestación de servicios identificados con número DP-707, DP-819, DP875, DP-940, DP-1023 y DP-1111, todos del año 2019, suscritos con los otros defensores públicos delegados ante la Sala Laboral y Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde 5 de ellos obtuvieron un puntaje menor en la prueba de conocimientos inferior al de aquel.

Adujo que su contrato de prestación de servicios fue el único que no fue prorrogado, por lo tanto, no se le brindó las garantías propias del debido proceso donde pudo haber ejercido su derecho a la defensa y contradicción.

Precisó que su derecho fundamental al debido proceso está siendo vulnerado por parte de la Defensoría del Pueblo al no respetarle la vigencia de tres (3) años q ue tiene la lista definitiva que surgió como consecuencia del proceso de selección, aun cuando esta se encuentra en vigor, en la medida que no ha sido declarada nula por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Finalmente, manifestó respecto al derecho fundamental al trabajo que su vulneración radica en que la publicación del listado definitivo de resultados del proceso de selección le generó la expectativa legítima para desempañarse como defensor público durante 3 años.

1.3. Informe de la accionada – Defensoría del Pueblo

Manifestó que en el presente asunto no se trata de cualquier contrato de prestación

proceso de selección le generó la expectativa legítima para desempañarse como defensor público durante 3 años.

1.3. Informe de la accionada – Defensoría del Pueblo

Manifestó que en el presente asunto no se trata de cualquier contrato de prestación de servicios sino de uno de defensor público el cual tiene la prohibición lega l de renovarse de manera automática, por lo tanto, el accionante conocía su fech a de terminación.

Indicó que el proceso que adelantó en el año 2019, para la selección de defensores públicos, no es concurso de méritos, pues la vinculación de aquellos se realizó mediante contratos de prestación de servicios conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 941 de 2005.

Precisó que la Resolución número 052 de 2019 estableció desde un principio las condiciones que regularon el proceso de selección y determinó como causal de eliminación el no obtener un puntaje de 70/100, condiciones que conoció el accionante al momento de inscribirse.

Señaló que por decisión del Consejo de Estado en auto de 28 de marzo de 2019 la entidad se vio en la obligación de suspender el referido carácter eliminato rio -con ocasión del decreto de la medida cautelar solicitada dentro de la demanda de simple nulidad interpuesta contra la Resolución no. 052 del 14 de enero de 2019 y su anexo, así como de la Resolución no. 084 del año 2019 modificatoria del referido anexo-, pero en providencia de 13 de febrero de 2020 dicha decisión fue revocada y actualmente se mantiene la no obtención de puntaje mínimo com o causal de eliminación en el proceso de selección.FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

pero en providencia de 13 de febrero de 2020 dicha decisión fue revocada y actualmente se mantiene la no obtención de puntaje mínimo com o causal de eliminación en el proceso de selección.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013337039 2022 00009-01

4 Sostuvo que el accionante dentro de las pruebas de conocimiento obtuvo un puntaje de 55.000 y si bien ocupó el segundo lugar en la lista de resultados, lo cierto es que al no haber alcanzado el mínimo requerido quedó eliminado del proc eso de selección.

Expuso que la fecha de terminación del contrato de prestación de servicios del accionante era 31 de diciembre de 2021, plazo que constituye ley para las partes de acuerdo con lo establecido en la Ley 941 de 2005, la cual también prevé que los defensores públicos serán contratados a través de la referida figura y no gene ra vínculo laboral con la Defensoría del Pueblo.

Arguyó que resulta claro que el ofrecimiento de contratación que le fue realizado al accionante fue facultativo de la entidad y el mismo se rige como en toda relación contractual por la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Indicó que la presente acción de tutela es improcedente porque del escrito de aquella no se puede inferir que hay inminencia de un perjuicio irremediable, sumado a que la entidad cuenta con autonomía para determinar cuándo adicio na, prorroga un contrato o realizar una nueva vinculación.

Manifestó que tampoco se encuentra acreditado el principio de inmediatez ya que el accionante era plenamente consciente de que el plazo establecido en su contrato

un contrato o realizar una nueva vinculación.

Manifestó que tampoco se encuentra acreditado el principio de inmediatez ya que el accionante era plenamente consciente de que el plazo establecido en su contrato tenía un término de vencimiento claro, expreso e incluso aceptado por él de forma libre y voluntaria, aunado a ello desde el año 2019 conoció las normas que regularon el proceso de selección y el puntaje por él obtenido, sabiendo que en razón al mismo quedó excluido.

Señaló que el accionante sustentó la afectación de sus derechos fundamentales en la no prórroga el plazo del contrato, es decir, por no estar de acu erdo con el plazo que inicialmente firmó y aceptó de forma libre y voluntaria, en esa medida, cuenta con la posibilidad de controvertir tal situación ante la jurisdicción de lo contencio so administrativo a través de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 201 1, motivo por el cual la presente solicitud de amparo se torna improcedente al ser un mecanismo subsidiario.

Finalmente, explicó que al accionante no le ha vulnerado derecho fundamental alguno en la medida que: i) contó con los mismos plazos, condiciones y gara ntías que tuvieron los demás participantes para agotar las distintas etapas del proceso, ii) obtuvo un puntaje en la prueba que lo dejó excluido del proceso, sin embargo, integró el listado en calidad de interesado, pero su contratación es opta tiva; iii) no es deber de la entidad garantizar indefinidamente la vinculación contractual; y iv) no se puede equiparar la vigencia de una lista con la de un contrato.

1.4. El fallo de primera instancia

es deber de la entidad garantizar indefinidamente la vinculación contractual; y iv) no se puede equiparar la vigencia de una lista con la de un contrato.

1.4. El fallo de primera instancia

El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de enero de 2022, negó el amparo de los derechosFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013337039 2022 00009-01

5 fundamentales deprecados por el accionante con fundamento en que se encuentra demostrado que el accionante fue excluido del proceso de selección adelantado por la Defensoría del Pueblo en atención que no obtuvo el puntaje mínimo requerido en la prueba de conocimientos, pues este era un requisito de carácter eliminatorio.

Asimismo, sostuvo que mediante Resolución número 1618 de 30 de diciem bre de 2020, en cumplimiento de la revocatoria de la medida provisional de la suspensión provisional decretada por el Consejo de Estado, la Defensoría del Pueblo declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones nos. 454 de 29 de marzo de 2019 y 839 de 16 de julio de 2020, en consecuencia, resolvió que los profesionales del derecho que participaron en el proceso de selección de defensores públicos que no hubieran obtenido el puntaje mínimo exigido para la prueba de con ocimientos (70/100) integrarán en calidad de interesados el listado de que trata el numeral 6 del artículo 17 del Decreto-ley 025 de 2014, quienes podrán ser seleccionados y contratados para ejercer como defensores públicos, pero de manera discrecional.

artículo 17 del Decreto-ley 025 de 2014, quienes podrán ser seleccionados y contratados para ejercer como defensores públicos, pero de manera discrecional.

En esa medida, expuso que lo anterior visibiliza la voluntad de la entidad accionada de hacer prevalecer no solo el debido proceso sino también el principio de confianza legítima que se podrían ver comprometidos con las decisiones judiciales q ue temporalmente modificaron las reglas de participación en el proceso de selección de defensores públicos 2019.

Ahora, respecto de la decisión de la entidad accionada de no prorrogar el contrato de prestación de servicios, señaló que no vulnera el derecho fundamental a l a igualdad del accionante, pues al no ser solicitada por el supervisor ni presupuestada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la Defensoría del Pueblo, no lo podía realizar sin tener una justificación legal y tampoco puede entenderse que la contratación del accionante genera un derecho de prórroga o de continuidad en su labor.

De igual forma, manifestó que el hecho de que otros contratistas hubieran obtenido la prórroga de sus contratos no implica una violación a la igualdad en tanto aquellos, a diferencia del accionante, obtuvieron el concepto del supervisor del co ntrato, aspecto este que impide considerarlo en igual de condiciones.

1.5. La impugnación

El accionante impugnó la decisión adoptada por el juzgado de primera inst ancia insistiendo que sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo fueron vulnerados y que precisamente la discusión que se presenta en el asunto de la referencia es la misma que debe resolver la Subsección B de la Sección Segunda

insistiendo que sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo fueron vulnerados y que precisamente la discusión que se presenta en el asunto de la referencia es la misma que debe resolver la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad simple, radicación 11001-03-25-000-2019-00063-00, donde se persigue la nulidad tanto de la Resolución 052 del 14 de enero de 2019 alusiva a la apertura del proceso de selección de defensores públicos, como también, la nulidad de la Resolución 08 4 del 18 de enero de 2019, que refiere a la modificación del título final del anexo de la anterior, en lo que concierne a la vigencia de la lista definitiva de resultados, qu e según este último acto administrativo, es de tres (3) años.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013337039 2022 00009-01

6 Manifestó que es necesario resaltar que las Resoluciones números 052 y 084, proferidas el 14 y 18 de enero de 2019, respectivamente, fueron expe didas antes de la realización de la aplicación de las pruebas, esto es el 31 de marzo de 2019, cuyos resultados definitivos fueron publicados el 24 de abril de ese mismo a ño, dando así por terminado con tal publicación el proceso de selección e n el que participó bajo el principio de buena fe y confianza legítima y del que en ningún momento fue expulsado.

Expuso que lo que la decisión del Consejo de Estado de revocar la suspensión provisional de los actos demandados no implica prejuzgamiento, es decir, que de

momento fue expulsado.

Expuso que lo que la decisión del Consejo de Estado de revocar la suspensión provisional de los actos demandados no implica prejuzgamiento, es decir, que de todas maneras esos actos están condicionados a un pronunciamiento definitivo que ponga fin al medio de control de simple nulidad, recalcando que el au to de 13 de febrero de 2020 que revocó la referida medida cautelar en la parte resolutiva no hizo alusión alguna a la Resolución no. 084 de 18 de enero de 2019 que esta bleció la vigencia de la lista por el término de tres (3) años.

Señaló que no le está permitido a la Defensoría del Pueblo actuar con prejudicialidad y adoptar decisiones de fondo respecto de actos administrativos que se encuentran demandados.

Finalmente, adujo que la vulneración al derecho fundamental a la igualdad se materializó cuando fueron prorrogados los contratos de prestación de servicios de los demás defensores públicos bajo las mismas cláusulas, criterios de selección previstos en las Resoluciones 052 y 084, proferidas el 14 y 18 de enero de 2019, respectivamente, es decir, si lo que quería la Defensoría del Pueblo era efectuar contrataciones fuera de los lineamientos previstos en los citados actos administrativos lo que debió hacer fueron nuevos contratos con cláusulas y criterios de selección diferentes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de l a referencia por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su superior jerárquico.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

El debate se centra determinar, en primer término la procedencia de la acción de tutela, y de ser así, en segundo lugar, si al señor Otain Rodríguez le fuer on vulnerados sus derechos a la igualdad, debido proceso y trabajo por parte de la Defensoría del Pueblo con ocasión de la decisión de no prorrogar la vige ncia del contrato de prestación de servicios no. DP-1096-2019 hasta

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