TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00025-01-(14-03-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00025-01-(14-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA NRD No. 025
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-039-2022-00025-01
DEMANDANTE: IGNACIO RENÉ LARA HADECHNY
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
– UGPP
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 22 de agosto de 2022 , dentro del proceso promovido por el señor Ignacio René Lara Hadechny, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
- UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“2.1. Se declare la nulidad de la Resolución No RDO -2021-00678 del 25 de marzo de 2021, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“2.1. Se declare la nulidad de la Resolución No RDO -2021-00678 del 25 de marzo de 2021, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, profirió liquidación oficial alEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2022-00025-01
DEMANDANTE: IGNACIO RENÉ LARA HADECHNY
DEMANDADO: UGPP
2 aportante por inexactitud en la afiliación y vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSIen los periodos enero a diciembre de 2017.
2.2. Se declare la nulidad de la Resolución No RDC -2021-01844 del 01 de diciembre de 2021; por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contr a la Resolución No. RDO 2021-00678 del 25 de marzo de 2021.
2.3. Como consecuencia de la nulidad de la Resolución RDO-2021 00678 del 25 de marzo de 2021 y Resolución RDC-2021-01844 del 01 de diciembre de 2021, se reestablezcan los derechos de mi represent ado, bajo el entendido que no tiene obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social IntegralSSSI ni modificaciones a los mismos, como trabajador independiente.
2.4. Como consecuencia de la nulidad de la Resolución No RDO 2021-00678 del 25 de marzo de 2021 y Resolución RDC-2021 01844 del 01 de diciembre
independiente.
2.4. Como consecuencia de la nulidad de la Resolución No RDO 2021-00678 del 25 de marzo de 2021 y Resolución RDC-2021 01844 del 01 de diciembre de 2021, se reestablezcan los derechos de mi poderdante, bajo el entendido que no procede la sanción por la conducta de inexactitud, al no encontrarse obligado a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social integralSSSI, ni modificaciones a los mismos.”
2. LOS HECHOS.
El demandante los sintetiza así:
El 7 de noviembre de 2019 , la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2019-02362, mediante el cual le propuso al acto r modificar y pagar, como cotizante al Sistema de Seguridad Social Integral, por los subsistemas de salu d, pensión y FSP , los aportes correspondientes a los periodos enero a diciembre de 201 7, por la suma de $ 62.004.500, y sanción por inexactitud por $21.701.575.
El 12 de marzo de 2020, el demandante dio respuesta oponiéndose a lo propuesto por la entidad.
A través de la Liquidación Oficial No. RDO-2021-00678 del 25 de marzo de 2021 , determinó los aportes de noviembre y diciembre de 2017, la suma de $6.035.200, e impuso sanción de inexactitud por la suma de $6.035.200.
Contra la Liquidación Oficial No. RDO -2021-00678 del 25 de marzo de 2021, el
impuso sanción de inexactitud por la suma de $6.035.200.
Contra la Liquidación Oficial No. RDO -2021-00678 del 25 de marzo de 2021, el demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto medianteEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2022-00025-01
DEMANDANTE: IGNACIO RENÉ LARA HADECHNY
DEMANDADO: UGPP
3 Resolución No. RDC-2021-01844 del 1° de diciembre de 2021, confirmando en su integridad el acto recurrido.
3. LAS NORMAS VIOLADAS.
- Constitución Política: artículos 2, 6, 29 y 363. • Ley 1437 de 2011: artículo 137.
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.
La parte demandante desarrolla su concepto de violación en los siguientes cargos:
La UGPP aplicó el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, pese que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C -2019 de 2019, con efecto diferido por 2 años, con el objetivo de garantizar seguridad jurídica a los trabajadores independientes que realizaron aportes al Sistema de Seguridad Social con el IBC que dispone el citado artí culo, pero no extendió los efectos por 2 años para que la entidad continuara determinado las obligaciones de los trabajadores independientes con una norma contraria a la Constitución Política.
Al diferir la Corte Constitucional los efectos del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 por dos periodos, esto lo hizo con el objetivo de que se tramitara una norma que
independientes con una norma contraria a la Constitución Política.
Al diferir la Corte Constitucional los efectos del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 por dos periodos, esto lo hizo con el objetivo de que se tramitara una norma que derogara el artículo en cita que se apartó de la constitución, pero ese efecto diferido no da lugar para que la UGPP siguiera aplicando la norma que h ace más gravosa la situación del administrado.
Al ser declarada inconstitucional el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 nunca surgió a la vida jurídica, por lo cual, todo debe volver al estado anterior a su vigencia.
Los efectos temporales de la declarat oria de inexequibilidad en el entendido de aplicar en cualquier periodo de tiempo desde la promulgación, pues lo que se busca más allá de la seguridad jurídica, es el respeto a la cosa juzgada, bajo criterios de justicia material, igualdad, u otros principios constitucionales no menos importantes.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2022-00025-01
DEMANDANTE: IGNACIO RENÉ LARA HADECHNY
DEMANDADO: UGPP
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La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones:
De conformidad con la normatividad aplicable en la vigencia fiscalizada, se observa que los trabajadores independientes están obligados no solo a afiliarse a salud y pensión, s ino que además deben realizar las cotizaciones a dichos subsistemas
De conformidad con la normatividad aplicable en la vigencia fiscalizada, se observa que los trabajadores independientes están obligados no solo a afiliarse a salud y pensión, s ino que además deben realizar las cotizaciones a dichos subsistemas siempre y cuando tengan capacidad de pago, la cual se presume cuando estos son declarantes de renta.
En el caso en concreto, para la vigencia fiscalizada 2017, los trabajadores independientes debían cotizar sobre la base de los ingresos definidos en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, luego de efectuar la deducción de las expensas que se causen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del E.T.
La Corte Constitucional en sentencia C -219 de 2019, al declarar la inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, difirió los efectos de aplicación de la norma dos legislaturas ordinarias siguientes, y el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, a través del cual se derogó el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, no estableció un efecto retroactivo de la derogatoria.
Durante el período gravable 2017, en razón a la declaración de renta presentada por el demandante quedó probado que tenía capacidad de pago, por lo que se encentraba obligado a realzar aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral en Salud y Pensión.
C. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 22 de agosto de 2022, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda según lo expuesto en
mediante sentencia proferida el 22 de agosto de 2022, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda según lo expuesto en la parte motiva.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2022-00025-01
DEMANDANTE: IGNACIO RENÉ LARA HADECHNY
DEMANDADO: UGPP
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SEGUNDO: CONDENAR en agencias en derecho a la parte demandante, quien fue vencida en juicio. Por lo anterior, pagará a favor de la demandada el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de esta providencia.”
Con la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, en su artículo 135 se modificó el IBC para los trabajadores independientes y rentista de capital, estableciendo un portaje del 40 % sobre el valor mensualizado de los ingresos, deduciendo las expensas causadas por la ejecución de la actividad en concordancia con el artículo 107 del E.T.
La Corte Constitucional mediante sentencia C -219 de 2019 declaró inexequible el artículo 135 de la Ley 753 de 2015, empero difirió los efectos de inconstitucionales hasta el vencimiento de las dos legislaturas siguientes, por lo que la norma era aplicable para los periodos en discusión del 2017.
Condenó en agencias en derecho a un (1) salario mínimo legal mensual vigente en favor de la demandada.
D. RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante escrito radicado el 15 de septiembre de 2022, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación.
favor de la demandada.
D. RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante escrito radicado el 15 de septiembre de 2022, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación.
Dijo que el juez no tuvo en cuenta que los ingresos reportados en la declaración de renta no fueron de manera uniform e, por lo que no puede pretender la entidad dividirlos en periodos iguales.
Si bien la Honorable Corte, difiere la inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, es con el objetivo de que se dé trámite a una norma que derogue aquella que se apartó de la constitución, los efectos diferidos no dan lugar par a que las entidades la sigan utilizando en pro de hacer más gravosa la situación de los administrados, y mucho menos para que el administrador de justicia fundamente su ratio decidendi en una regla que se aparta de la constitución, al utilizarla, vicia el sentido del fallo.
No es un hecho probado que se hayan percibido los ingresos por los valores determinados por la UGPP exactamente en los meses fiscalizados, si bien seEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2022-00025-01
DEMANDANTE: IGNACIO RENÉ LARA HADECHNY
DEMANDADO: UGPP
6 percibió un monto cierto, el mismo se pudo haber causado en diferentes porcentajes por periodicidades, no habiéndose probado este último escenario, la entidad contaba con toda la potestad, para que se tuvieran todos los ingresos como percibidos en una sola oportunidad, situación que ante la duda es más beneficiosa para el administrado.
El demandante no t enía el deber de probar la mensualización de los ingresos,
contaba con toda la potestad, para que se tuvieran todos los ingresos como percibidos en una sola oportunidad, situación que ante la duda es más beneficiosa para el administrado.
El demandante no t enía el deber de probar la mensualización de los ingresos, cuando estos fueron tomados abruptamente de la declaración de renta, motivo por el cual, se debía establecer la condición más beneficiosa, esta es pagar los tributos parafiscales sobre los ingresos declarados por una sola vez.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.
Mediante auto proferido el 10 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2022 por el J uzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá. Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Públi co delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.
por la parte demanda nte contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrati vos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2022-00025-01
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DEMANDADO: UGPP
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2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…) (Negrillas adicionales).
pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…) (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado2:
“[…] Recuérdese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de interponerse el recurso de apelación, la competencia del superior encuentra límite en el recurso, pues “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la provide ncia en la parte que no fue objeto del recurso”.
En ese sentido, mal haría la Sección en modificar el problema jurídico en el que el Tribunal centró su análisis, toda vez que la parte perjudicada estuvo de acuerdo en su planteamiento en tanto no formuló cargo alguno en su contra en el respectivo recurso.
1.4.- Es el recurso de apelación el medio procesal por el que se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumento s que el Juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al Juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.
La exigencia legal de que el recurs o de apelación deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por ende, la ejecutoria de
La exigencia legal de que el recurs o de apelación deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por ende, la ejecutoria de la providencia que se recurre, en virtud de lo dispuest o en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.
2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad.: 20002.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2022-00025-01
DEMANDANTE: IGNACIO RENÉ LARA HADECHNY
DEMANDADO: UGPP
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En ese sentido, la competencia del ad quem, se reitera, está delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en el recurso, por lo que, en principio, los demás aspectos que no fueron los planteados por el apelante deben ser excluidos del debate en segunda instancia”.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia en aplicación del principio de “no reformatio in pejus” debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso , el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Se demanda la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la UGPP liquidó oficialmente los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral a cargo del señor Ignacio René Lara Hadechny, por los periodos de noviembre y diciembre de 2017 a saber:
- Liquidación Oficial No. RDO-2021-00678 del 25 de marzo de 2021. • Resolución No. RDC-2021-01844 del 1° de diciembre de 2021 , que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto anterior.
De conformidad con el recurso de apelación interpuest o por la parte contra la sentencia de primera instancia y los argumentos de la demanda , se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:
1. Si en el caso había lugar a aplicar el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, pese a haber sido declarada inexequible por la Corte Constitucional.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2022-00025-01
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2. Si era carga demandante probar sus ingresos mensuales para establecer el IBC, para desvirtuar la base gravable establecida por la UGPP con fundamento en la declaración de renta.
4. MARCO JURÍDICO GENERAL Y ANÁLISIS DE LA SALA.
4.1. DE LA BASE DE COTIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY
fundamento en la declaración de renta.
4. MARCO JURÍDICO GENERAL Y ANÁLISIS DE LA SALA.
4.1. DE LA BASE DE COTIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY 1753 DE 2015. APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO Y EFECTOS DE LA
DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD.
El artículo 338 de la Constitución Política, en su inciso final, consagra que las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en que la base corresponde a hechos ocurridos en un periodo determinado, solo podrán aplicarse a partir del periodo que inicie después de la entrada en vigor de la normatividad respectiva, así:
ARTÍCULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acue rdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que co bren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience
la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. (Se resalta).
Aunado a lo anterior, el artículo 363 del texto constitucional es claro en proscribir cualquier aplicación retroactiva de la ley tributaria:
ARTÍCULO 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.
Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2022-00025-01
DEMANDANTE: IGNACIO RENÉ LARA HADECHNY
DEMANDADO: UGPP
10 En atención a lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 3, las normas aplicables a las declaraciones tributarias son las vigentes al momento de su presentación:
“ARTÍCULO 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vig entes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron
surtiendo, se regirán por las leyes vig entes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)”
El artículo 52 de la Ley 4ª d e 1913 dispone que la ley surte sus efectos a partir de su promulgación, entendiendo esta como la inserción de la norma en el periódico oficial:
ARTÍCULO 52 . La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada.
La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción.
La Ley 1753 de 2015, en su artículo 135, estableció que el IBC de los trabajadores independientes correspondería al 40% del valor mensualizado de sus ingresos. Dicho cuerpo normativo fue publicado mediante el Diario Oficial No. 49.538 del 09 de junio de 2015, momento en el cual comenzó a surtir sus efectos dentro del ordenamiento. Al tenor literal de la disposición:
ARTÍCULO 135. Los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar, según el régimen tributario que
sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar, según el régimen tributario que corresponda. Para calcular la base mínima de cotización, se podrán deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del a rtículo 107 del Estatuto Tributario.
3 Modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2022-00025-01
DEMANDANTE: IGNACIO RENÉ LARA HADECHNY
DEMANDADO: UGPP
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En caso de que el ingreso base de cotización así obtenido resulte inferior al determinado por el sistema de presunción de ingresos que determine el Gobierno Nacional, se aplicará este último según la metodología que pa ra tal fin se establezca y tendrá fiscalización preferente por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). No obstante, el afiliado podrá pagar un menor valor al determinado por dicha presunción siempre y cuando cuente con los documentos que soportan la deducción de expensas, los cuales serán requeridos en los procesos de fiscalización preferente que adelante la UGPP.
En el caso de los contratos de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante y que no impliquen subcontratación alguna o compra de insumos o expensas relacionados directamente con la ejecución del contrato, el ingreso base de cotización será en todos los casos
con las funciones de la entidad contratante y que no impliquen subcontratación alguna o compra de insumos o expensas relacionados directamente con la ejecución del contrato, el ingreso base de cotización será en todos los casos mínimo el 40% de valor mensualizado de cada contrato, sin incluir el valor total el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y no aplicará el sistema de presunción de ingresos ni la deducción de expensas. Los contratantes públicos y privados deberán efectuar directamente la retención de la cotización de los contratistas, a partir de la fecha y en la forma que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
Cuando las personas objeto de la aplicación de la presente ley perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la ejecución de varias actividades o contratos, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de los ingresos percibidos de conformidad con la normatividad aplicable. Lo anterior en concordancia con el artículo 5o de la Ley 797 de 2003.
No puede pasarse por alto que, en virtud del artículo 267 ibidem 4, el método de determinación del IBC introducido por la ley anterior entró en vigor a partir del mes de julio de 2015, lo anterior en aplicación del artículo 338 de la Constitución Nacional. Es de precisarse que la aplicación de normas tributarias hacia futuro se refiere a los elementos sustanciales del tributo.
Con ocasión del examen de constitucionalidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, la Corte Constitucional , en sentencia C -219 de 2019, declaró la inexequibilidad de tal precepto normativo por desconocimiento del principio de unidad de materia; empero, el Alto Tribunal difirió los efectos de tal declaratoria a
2015, la Corte Constitucional , en sentencia C -219 de 2019, declaró la inexequibilidad de tal precepto normativo por desconocimiento del principio de unidad de materia; empero, el Alto Tribunal difirió los efectos de tal declaratoria a las dos legislaturas subsiguientes, al concluir qu e de aplicar la regla general de la inexequibilidad inmediata, con efectos ex nunc, se causaría un impacto negativo en
4 ARTÍCULO 267. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias (…).
La Ley 1753 fue publicada en el Diario Oficial No. 49.538 del 09 de junio de 2015.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2022-00025-01
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12 las dinámicas de cotización de los trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social. Así lo sostuvo la Corte5:
“Con todo, hab iéndose arribado a la decisión de declarar inexequible la disposición censurada, observa la Corte, por un lado, que su retiro inmediato del ordenamiento jurídico podría derivar en la afectación de derechos y principios constitucionales relacionados con la base de cotización de trabajadores independientes al Sistema Integral de Seguridad Social y, por otro, que aquella fue adoptada en un contexto en el que, al amparo del estándar jurisprudencial entonces imperante, sucesivas leyes habían incorporado mandatos con similar contenido. En tal virtud, se diferirán los efectos de la inexequibilidad de la decisión hasta por las dos próximas legislaturas, a fin de
jurisprudencial entonces imperante, sucesivas leyes habían incorporado mandatos con similar contenido. En tal virtud, se diferirán los efectos de la inexequibilidad de la decisión hasta por las dos próximas legislaturas, a fin de que se elabore por parte del legislador ordinario la regulación de la materia, a través de la expedición de una ley con la garantía plena de los principios democráticos de la debida transparencia y deliberación.
Sobre la potestad de diferir los efectos de sus decisiones, esta Corporación ha expresado que, de ordinario, y salvo que se indique expresamente alg o diferente en el fallo, la declaratoria de inexequibilidad de una disposición tiene efectos hacia el futuro (ex nunc). Sin embargo, excepcionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad que le asiste a este Tribunal de modificar la mencionada regla general y determinar, en principio, otras consecuencias temporales para sus fallos de inexequibilidad, siempre que ello encuentre justificación en la guarda de la supremacía e integridad de la Carta Política.
[…]
Siguiendo los anterio res postulados, y teniendo en cuenta que el nivel de gravedad de la afectación constitucional puede resultar leve -moderada en función de la trascendencia social que supone la regulación contenida en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, cuyo retiro inmed iato del ordenamiento jurídico pod
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