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TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00036-01-(21-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00036-01-(21-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA No. 047

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES ESPECIALES Y DE

TURISMO ZIPAQUIRÁ - COOTRAESTURZ ACCIONADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE REFERENCIA: 110013337039 2022 00036 01

DECISIÓN: REVOCA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho correspond e dentro del recurso de impugnación interpuesto por la entidad accionada contra el fallo de tutela proferido el 18 de febrero de 2022 por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela - Pretensiones

La Cooperativa de Transportadores Especiales y de Turismo de Zipaquirá – COOTRASESTURZ-, por intermedio de su representante legal , acudió al juez constitucional con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición , que estima vulnerada por el Ministerio de Transporte.

En efecto, en la solicitud de amparo se lee:

“Ordenar a el MINISTERIO DE TRANSPORTE, resolver en el término de 48 horas la

estima vulnerada por el Ministerio de Transporte.

En efecto, en la solicitud de amparo se lee:

“Ordenar a el MINISTERIO DE TRANSPORTE, resolver en el término de 48 horas la petición presentada el trece (13) de enero de 2022”.

1.2. Supuestos fácticos

La accionante relató que el 10 de diciembre de 2012 a las 4:30 a.m., en la vía Ibagué – Picaleña, kilómetro 4+300 metros, se presentó un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el vehículo de placas SBK-888 por presunto exceso de velocidad y por la falta de s eñales preventivas y reglamentarias en la carretera, así como también de iluminación.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013337039 2022 00036 01

2 Relató que los familiares del pasajero fallecido en el accidente, iniciaron acciones legales donde fue vinculada porque según indicaron el vehículo accidentado estaba afiliado a esa cooperativa de transporte para el momento de ocurrencia de los hechos. Agregó que por el mismo suceso, la Superintendencia de Transporte inició investigación administrativa que fue fallada en Resolución número 2388 de 15 de marzo de 2013, donde se demostró que el citado vehículo nunca estuvo vinculado a

COOTRASESTURZ.

Finalmente, indicó que el 13 de enero de 2022 radicó una petición ante el Ministerio de Transporte, para que informe si en algún momento había elevado requerimiento encaminado a vincular a su parque automotor el vehículo identificado con placa

Finalmente, indicó que el 13 de enero de 2022 radicó una petición ante el Ministerio de Transporte, para que informe si en algún momento había elevado requerimiento encaminado a vincular a su parque automotor el vehículo identificado con placa SBK-888, petición que no ha sido contestada hasta la fecha.

1.3. Informe de la accionada – Ministerio de Transporte

El Ministerio de Transporte no rindió informe dentro de la presente acción de tutela, pese a que fue notificado de su admisión el 7 de febrero de 2022 al correo electrónico notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co.

1.4. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, en fallo de 18 de febrero de 2022, amparó el derecho fundamental de petición de la Cooperativa de Transportadores Especiales y de Turismo de Zipaquirá bajo las siguientes

consideraciones:

En primer lugar, aclaró que como la entidad accionada no rindió informe ni justificó su omisión ope raba la presunción de veracidad sobr e los hechos narrados por la accionante, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto-ley 2591 de 1991.

En segundo término, sostuvo que la accionada desde el día siguiente a la radicación de la petición (13 de enero de 2022), contaba con 15 días para resolver lo solicitado, es decir, hasta el 3 de febrero del año en curso, pero como guardó silencio vulneró el derecho de petición de la COOTRASESTURZ.

En esa medida, ordenó al Ministerio de Transporte que dentro del término de

es decir, hasta el 3 de febrero del año en curso, pero como guardó silencio vulneró el derecho de petición de la COOTRASESTURZ.

En esa medida, ordenó al Ministerio de Transporte que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la decisión, resolviera de fondo la petición radicada el 13 de enero de 2022.

1.5. Impugnación de la accionada

El Ministerio de Transporte impugnó el anterior fallo, precisando que la accionante interpuso el mecanismo de amparo constitucional cuando solamente habían transcurrido 17 días desde la radicación de la solicitud y según lo preceptuado en el artículo 5 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, que amplió los términos paraFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013337039 2022 00036 01

3 atender las peticiones, contaba con 30 días para darle respuesta, es decir, no hubo transgresión de derecho fundamental alguno.

Finalmente, m anifestó que mediante oficio número 202242501433311 de 10 de febrero de 2022 contestó de manera clara y de fondo lo requerido por la accionante, configurándose en el presente caso la carencia actual del objeto por hecho superado.

1.6. Trámite de la acción de tutela

  • Por acta de reparto de 4 de febrero de 2022 la acción de tutela de la referencia le correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante auto de esa misma fecha la admitió y solicitó a la
  • Por acta de reparto de 4 de febrero de 2022 la acción de tutela de la referencia le correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante auto de esa misma fecha la admitió y solicitó a la entidad accionada rend ir informe sobre los hechos, sin embargo, aquella guardó silencio.
  • Posteriormente, mediante fallo de 18 de febrero de 2022 el juzgado de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, decisión que fue impugnada por el Ministerio de Transporte el 23 de febrero del corriente.
  • El a quo en auto de 11 de marzo de 2022 concedió la referida impugnación y ordenó remitir al expediente a este Tribunal para lo de su competencia.
  • No obstante lo anterior, hasta el 23 de mayo de 2022 la secretaría del Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el expediente de tutela al correo electrónico de esta Corporación tutelastacun@cendoj.ramajudicial.gov.co, siendo asignado por reparto a la suscrita magistrada ponente en esa misma fecha, como se observa en el acta de reparto y en informe secretarial visible s en el expediente digital.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el

conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su superior

jerárquico.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013337039 2022 00036 01

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2.2. PROBLEMA JURÍDICO

Revisados los antecedentes del sub lite, procede la Sala a determinar: i) si el Ministerio de Transporte vulneró el derecho fundamental de petición de la Cooperativa de Transportadores Especiales y de Turismo de Zipaquirá – COOTRASESTURZal no dar respuesta a la solicitud elevada el 13 de enero de 2022, mediante la que solicitó información relacionada con el vehículo automotor identificado con placa SBK-888; y ii) si se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado con ocasión de la respuesta que profirió el Ministerio de Transporte el 10 de febrero de 2022.

2.3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico y jurídico como las pruebas que obran en el expediente, la Sala determina que el Ministerio de Transporte no vulneró el derecho fundamental de petición de Cooperativa de Transportadores Especiales y de Turismo de Zipaquirá – COOTRASESTURZ-, pues dio respuesta de manera oportuna, clara, precisa y congruente a la solicitud elevada el 13 de enero de 2022 . Asimismo, se tiene que en el presente caso no se configuró la carencia actual del

Turismo de Zipaquirá – COOTRASESTURZ-, pues dio respuesta de manera oportuna, clara, precisa y congruente a la solicitud elevada el 13 de enero de 2022 . Asimismo, se tiene que en el presente caso no se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado en la medida que no hubo transgresión del derecho fundamental deprec ado por parte de la entidad accionada por los motivos antes explicados, razón por la cual el fallo impugnado será revocado y en su lugar se denegará la acción de tutela.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

2.4.1. Del derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.

El derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 20151 - vigente a partir del 30 de junio de 2015, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o

ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir

1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013337039 2022 00036 01

5 información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(…)

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Se resalta)

No obstante lo anterior, en virtud del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del

resalta)

No obstante lo anterior, en virtud del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta que los términos dispuestos en el artículo precedente resultaban insuficientes dadas las medidas de aislamiento social, los términos fueron ampliados transitori amente a través del artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, así:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deber án resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta,

señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013337039 2022 00036 01

6 Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional mediante sentencia C -242 de 2020, re visó la constitucionalidad del mencionado decreto conforme lo dispuesto en los artículos 215 y 241 de la Constitución Política y consideró, respecto del artículo 5, que la medida resultaba necesaria, proporcional y perseguía una finalidad legítima, razón por la que declaró su exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que la ampliación de términos allí prevista se hacía extensiva a las peticiones que debían resolver los particulares.

Significa lo anterior, que durante l a Emergencia Sanitaria (vigente hasta el 30 de junio del año en curso 2), el término para resolver las peticiones era de treinta (30) días desde su radicación, inclusive para aquellas peticiones que se encontraban en curso al momento de su expedición.

No obstante, cabe aclarar que en virtud de la derogatoria expresa del artículo 5° del

días desde su radicación, inclusive para aquellas peticiones que se encontraban en curso al momento de su expedición.

No obstante, cabe aclarar que en virtud de la derogatoria expresa del artículo 5° del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 (por el artículo 2° de la Ley 2207 de 17 de mayo de 2022), los términos del artículo 14 del C.P.A.C.A. recobraron su vigencia y resultan aplicables a aquellas peticiones radicadas a partir del 18 de mayo de 2022.

Precisado lo anterior, conviene recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en los cuales se ha analizado el alcance y características del mismo. En tal sentido ha señalado3:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita ; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo

(v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita ; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es di stinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de texto)

2 Según lo previsto en la Resolución 666 de 28 de abril de 2022, en la cual se prorrogó la emergencia sanitaria, declarada mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 y prorrogada a su vez mediante Resoluciones 844 de 26 de mayo de 2020, 1462 de 25 de agosto de 2020 y 2230 de 27 de noviembre de 2020. 3 Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013337039 2022 00036 01

7 Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional4:

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013337039 2022 00036 01

7 Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional4:

“3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”

De la preceptiva transcrita, se concluye que el derecho fundamental de petición faculta a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el propósito de obtener respuesta respecto determinadas reclamaciones, como solicitar el reconocimiento de un derecho, resolución de una situación jurídica, prestación de un servicios, requerir información, entre otros, lo cual acarrea el deber correlativo de estas de responder de forma precisa y o portuna, respuesta que en

solicitar el reconocimiento de un derecho, resolución de una situación jurídica, prestación de un servicios, requerir información, entre otros, lo cual acarrea el deber correlativo de estas de responder de forma precisa y o portuna, respuesta que en tratándose de peticiones de interés particular de be darse en el término de treinta (30) días, salvo las excepciones contempladas en la ley, siendo la acción de tutela el mecanismo procedente para garantizar su protección. 2.4.2. Carencia actual del objeto La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”, específicamente ha indicado que esta figura se da en las siguientes circunstancias: “(…) 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro , lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia

como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando

4 Sentencia T-149/13. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013337039 2022 00036 01

8 se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Destaca la Sala) 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente . Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho (…)” 5. Como se observa, el daño c onsumado se da cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela; el hecho superado se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante; y la situación

presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante; y la situación sobreviniente cuando acaece una circunstancia que no proviene de actuación de la accionada y que hace innecesario conceder la protección s olicitada, bien porque el accionante asumió una carga que no le correspondía, perdió el interés en el resultado de la litis o la pretensión es imposible de llevar a cabo. Ahora bien, el alto tribunal en sentencia SU 522 de 2019, precisó los deberes del juez de tutela en cada uno de los casos expuestos, a través de las siguientes subreglas: “(…) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una adv ertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las qu e puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.

reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental(…)”.

2.5. PRUEBAS RELEVANTES PARA RESOLVER.

  • Certificado de existencia y representación legal de la de la Cooperativa de Transportadores Especiales y de Turismo de Zipaquirá – COOTRASESTURZ- , en

5 Corte Constitucional, Sentencia T038/19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013337039 2022 00036 01

9 el que se indica que su dirección de correo electrónico es cootraesturz@hotmail.com.

  • Petición elevada por el representante legal de la Cooperativa de Transportadores Especiales y de Turismo de Zipaquirá – COOTRASESTURZante el Ministerio de Transporte el 13 de enero de 2022 , a través del correo electrónico

servicioalciudadano@mintransporte.gov.co, en la que le solicitó:

Especiales y de Turismo de Zipaquirá – COOTRASESTURZante el Ministerio de Transporte el 13 de enero de 2022 , a través del correo electrónico servicioalciudadano@mintransporte.gov.co, en la que le solicitó:

“1. Se me informe si en algún momento mi Representada presento algún tipo de solicitud para vincular el vehículo de placa SBK-888 a su parque automotor y si es así, allegue los documentos que soportan dicha vinculación.

2. Se me informe si en algún momento mi Representada presento algún tipo de solicitud y/o petición a nombre del vehículo de placa SBK-888 a su parque automotor y si es así, allegue los documentos que soportan dicha respuesta.

3. Se me informe si en algún momento el vehículo de placa SBK-888 estuvo vinculada a mi Representada y si es así, allegue los documentos que soportan dicha vinculación.

4. Si su respuesta a la petición del numeral anterior es NEGATIVA, solicito se sirva a expedir CERTIFICACIÓN en la cual se manifieste e incluya que el vehículo de placa SBK-888 no ha estado vinculado mi Representada”.

  • Oficio número 20224250143311 de 10 de febrero de 2022, suscrito por la directora territorial Cundinamarca – Amazonas del Ministerio de Transporte, mediante el cual le informó al representante legal de la Cooperativa de Transportadores Especiales y de Turismo de Zipaquirá – COOTRASESTURZlo siguiente:

“(…)

En lo referente al punto 1 y 2, una vez se verificó el historial de vehículos vinculados a la empresa COOTRAESTURZ, no se encontró registro del automotor de placas SBK888, tal y como se muestra a continuación:

“(…)

En lo referente al punto 1 y 2, una vez se verificó el historial de vehículos vinculados a la empresa COOTRAESTURZ, no se encontró registro del automotor de placas SBK888, tal y como se muestra a continuación:

(…) Por otro lado, con relación al punto 3, se revisó el sistema de Gestión Documental ORFEO en busca de alguna solicitud de vinculación del vehículo placa SBK-888 realizada por la empresa a la cual representa y no se encontró ninguna.

Al respecto del punto 4, esta Dirección Territorial no está facultada para emitir certificados que acrediten la situación ya expuesta.

En conclusión, y para responder de manera concreta a su petición: 1. no existe ni existió solicitud de vinculación del vehículo placa SBK-888 realizada por la empresa COOTRAESTURZ a esta Dirección Territorial y 2. El vehículo placa SBK-888 nunca ha estado vinculado al parque automotor de la mencionada, tal y como se observa en el listado anterior.

Según certificado de comunicación electrónica “email certificado” número E68305851-S, emitido por la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. -472-, la anterior comunicación fue enviada el 10 de febrero de 2022 al correo electrónico cootraesturz@hotmail.com.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013337039 2022 00036 01

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2.6. CASO CONCRETO

En el sub examine pretende la Cooperativa de Transportadores Especiales y de Turismo de Zipaquirá – COOTRASESTURZa través del trámite de la referencia se

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2.6. CASO CONCRETO

En el sub examine pretende la Cooperativa de Transportadores Especiales y de Turismo de Zipaquirá – COOTRASESTURZa través del trámite de la referencia se ampare su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio del Transporte al no darle respuesta a la petición que elevó el 13 de enero de 2022, por medio de la cual solicitó que le informara si aquella había requerido que el vehículo automotor identificado con placa SBK -888 fuera vinculado a su parque automotor y de ser así le remitiera los correspondientes soportes.

El a quo amparó el derecho fundamental de petición de la accionante al considerar que la entidad accionada no había proferido respuesta dentro del término de 15 días con el que contaba para hacerlo y , en consecuencia, le ordenó que dentro de las siguientes 48 horas a la notificación de la decisión contestara lo requerido por parte

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