TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00049-01-(11-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00049-01-(11-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-37-039-2022-00049-01
Demandante: Marlem Colorado Moreno
Demandada: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
Vinculada: Nueva E.P.S.
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, la señora Marlem Colorado Moreno, actuando en nombre propio solicitó el amparo de su s derechos fundamentales de petición, a la salud, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social.
Como pretensiones solicitó; (i) que se ordene a la entidad accionada a que reconozca y pague a su favor las incapacidades causadas en el periodo comprendido entre, el 28 de octubre de 2021 y el 25 de enero de 2022; (ii) ordenar a Compensar que a futuro remita y adelante los trámites respectivos ante Colpensiones para iniciar el proceso de reconocimiento de las futuras y eventuales incapacidades que emitan los médicos tratantes; y (iii) ordenar a Colpensiones el reconocimiento oportuno de las futuras y eventuales incapacidades que emitan los médicos tratantes, sin que se vea obligada a adelantar trámites administrativos adicionales e interponer nuevas acciones de tutela.
Los hechos, que sustentan la acción se resumen en ; desde marzo de 2021 ha
médicos tratantes, sin que se vea obligada a adelantar trámites administrativos adicionales e interponer nuevas acciones de tutela.
Los hechos, que sustentan la acción se resumen en ; desde marzo de 2021 ha tenido incapacidades médicas continuas por hipertensión, hipertiroidismo, síndrome del túnel carpiano, entre otras. Los primeros 180 días que se completaron el 5 de octubre de 2021 le fueron cancelados por su empleador, la Bifería S.A., no obstante, Colpensiones no ha pagado las siguientes incapacidades: 2021_12808674 de 28 de octubre de 2021, 2021_15189431 de 20 de diciembre de 2021, 2022_284452 de 11 de enero de 2022 y 2022_925864 de 25 de enero de
2022. No recibe salario o reconocimiento de incapacidades por parte del empleador o de Compensar EPS desde octubre de 2021.2
Acción de Tutela no. 11001-33-37-039-2022-00049-01
Demandante: Marlem Colorado Moreno
Demandada: Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Las solicitudes para el pago de incapacidades fueron presentadas a Colpensiones desde octubre de 2021, y a unque ha aportado de manera oportuna los documentos que la entidad le ha solicitado , sus peticiones no han sido atendidas de fondo.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales, al no reconocer y pagar sus incapacidades posteriores al día 180 , ya que se encuentra sin un trabajo, no tiene fuente de sustento, y tiene a cargo dos personas, por lo tanto su mínimo vital se encuentra amenazado.
sus derechos fundamentales, al no reconocer y pagar sus incapacidades posteriores al día 180 , ya que se encuentra sin un trabajo, no tiene fuente de sustento, y tiene a cargo dos personas, por lo tanto su mínimo vital se encuentra amenazado.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 14 de febrero de 2022, en el que vinculó a Compensar EPS y a la sociedad Bifer ía S.A . y ordenó notificarlas junto con Colpensiones, para que en un término de dos días rindan un informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela.
3.- Contestación de las entidades vinculadas y demandada
3.1.- Compensar EPS , solicitó que se declare la improcedencia de la acción, ya que no existe conducta u omisión por parte de la entidad que vulnere los derechos fundamentales de la accionante.
La señora Marlem Coronado Moreno, está activa en el plan de beneficios en salud, de Compensar EPS, desde el 30 de septiembre de 2014, en calidad de cotizante dependiente de la empresa la Bifer ía S.A., y entre el 8 de marzo de 2021 y el 17 de marzo de 2022, la registra un total de 342 días de incapacidad consecutiva por el diagnóstico H811 correspondiente a la patología vértigo paroxístico benigno.
Compensar EPS, dispuso el pago de los primeros 180 días de incapacidad, entre el 8 de marzo y el 6 de octubre de 2021. Pagos realizados a través de la cuenta bancaria del empleador la Bifería S.A., por tratarse de una cotizante dependiente.
el 8 de marzo y el 6 de octubre de 2021. Pagos realizados a través de la cuenta bancaria del empleador la Bifería S.A., por tratarse de una cotizante dependiente. El pago de las incapacidades superiores al día 180 es decir, las causadas a partir del 7 de octubre de 2021 deben ser reconocidas por Colpensiones.3 Acción de Tutela no. 11001-33-37-039-2022-00049-01
Demandante: Marlem Colorado Moreno
Demandada: Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
El 31 de agosto de 2021, Compensar EPS emitió concepto de rehabilitación con pronóstico favorable de recuperación a la accionante, el cual fue radicado en forma física ante Colpensiones desde el 9 de septiembre de 2021.
No existe mérito para que sea Compensar EPS, la que pague las incapacidades superiores al día 180 e inferiores al día 540, pues según la normatividad vigente y aplicable, el reconocimiento de dichos periodos de incapacidad está en cabeza del fondo de pensiones.
3.2.- La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicitó que se niegue la tutela por improcedente ya que no se demostró vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante.
Revisado el expediente administrativo del accionante se evidenció que con relación a las incapacidades solicitadas bajo radicado BZ 2021_12808674 del 28 de octubre de 2021, mediante oficios del 4 y 5 de noviembre de 2021 procedió a emitir respuesta informando que debía presentar el certificado actualizado de incapacidad de la EPS. En ese orden, solamente se podrá realizar el
de octubre de 2021, mediante oficios del 4 y 5 de noviembre de 2021 procedió a emitir respuesta informando que debía presentar el certificado actualizado de incapacidad de la EPS. En ese orden, solamente se podrá realizar el reconocimiento y pago de las incapacidades una vez sean allegados la totalidad de documentos.
Respecto a las incapacidades solicitadas el 20 de diciembre de 2021 , bajo radicado BZ 2021_15189431, 11 de enero de 2022 bajo radicado BZ 2022_284452 y 25 de enero de 2022 bajo radicado BZ 2022_925864, constat ó que, según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia, está en término para resolver la solicitud.
La acción de tutela en el presente caso se torna improcedente ya que busca el pago de prestaciones económicas, de manera que no cumple con el requisito de la residualidad y no está instituida para resolver cuestiones litigiosas o para la discusión de un de recho económico pues para ello existen otros mecanismos judiciales adecuados.
Para el pago del subsidio de incapacidad superior a 180 días, es necesario que el afiliado padezca una enfermedad de origen común, que la incapacidad sea continua y supere los 180 días y que además se emita concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.4 Acción de Tutela no. 11001-33-37-039-2022-00049-01
Demandante: Marlem Colorado Moreno
Demandada: Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Acción de Tutela no. 11001-33-37-039-2022-00049-01
Demandante: Marlem Colorado Moreno
Demandada: Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Se debe negar la acción de tutela contra Colpensiones por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes por no cumpl ir con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del decreto 2591 de 1991.
3.3.- La Sociedad la Bifer ía S.A., afirmó que ha actuado bajo el principio de la buena fe y no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante por lo cual ninguna de las reclamaciones ni peticiones se dirige en contra de la sociedad.
La accionante es empleada vinculada a la Bifería S.A. desde el 1º de septiembre de 2014 y se le han realizado todos los pagos correspondientes derivados de la labor y prestaciones sociales. La Bifería reconoció desde el día 1 hasta el día 180 todas las prestaciones económicas derivadas del proceso de incapacidad de la accionante, quien ahora solicita el pago de la s incapacidades posteriores al día 180 otorgadas desde octubre de 2021 y no pagadas por Colpensiones . Así, la sociedad no está facultada para reconocer incapacidades que superen los 180 días.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 amparó los derechos fundamentales de petición, seguridad social, salud y mínimo vital de la accionante que encontró vulnerados y ordenó: (i) a Compensar EPS, que en el término de 48 horas
sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 amparó los derechos fundamentales de petición, seguridad social, salud y mínimo vital de la accionante que encontró vulnerados y ordenó: (i) a Compensar EPS, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo radique ante Colpensiones certificación actualizada y completa de las incapacidades otorgadas a la señora Marlem Coronado superiores al día 180 y que de acompañamiento a la afiliada durante el trámite de reconocimiento de incapacidades ante Colpensiones ; (ii) a Colpensiones, que en el término 48 horas luego de la radicación de la certificación por parte de Compensar, pague a la accionante las incapacidades reportad as y pendientes de pago y las que se causen hasta que se expida el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, que le permita consolidar el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez , o hasta que se emita un nuevo concepto por parte del médico tratante que establezca que la accionante se encuentre apta para reanudar labores . La decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:5 Acción de Tutela no. 11001-33-37-039-2022-00049-01
Demandante: Marlem Colorado Moreno
Demandada: Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Colpensiones debe pagar a la accionante las incapacidades generadas desde el día 181 hasta el día 540, si fuere el caso, ya que el no pago de tales prestaciones constituye una vulneración del mínimo vital, pues se trata del pago de salario, a manera de indemnización por incapacidad laboral, máxime cuando por su estado
día 181 hasta el día 540, si fuere el caso, ya que el no pago de tales prestaciones constituye una vulneración del mínimo vital, pues se trata del pago de salario, a manera de indemnización por incapacidad laboral, máxime cuando por su estado de salud la actora es un sujeto de especial protección por carecer de capacidad para proveer su propio sustento.
Por su parte e s obligación de C ompensar EPS remitir oficiosamente al fondo de pensiones los documentos correspondient es, como la certificación de las incapacidades con el lleno de los requisitos a que haya lugar, más cuando estas son otorgadas por médicos adscritos a la entidad promotora de salud . No se le puede imponer a una persona con incapacidad para trabajar, que as uma los trámites administrativos que pueden ser resueltos por las entidades involucradas en el procedimiento administrativo.
Colpensiones y Compensar EPS vulneraron los derechos fundamentales de petición seguridad social, salud y mínimo vital de la tutelante, la primera al negarse a resolver las solicitudes de pago incapacidades médicas y la segunda al omitir remitir la certificación de incapacidades a la administradora de pensiones, para el pago de incapacidades superiores a los 180 días.
5.- La impugnación
Colpensiones en su escrito reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la tutela. Insistió en el hecho de que en el presente caso no hay violación a los derechos fundamentales alegados ya que no es la acción de tutela el mecanismo para solicitar el pago de las incapacidades, además no se observa que la accionante sea un sujeto de especial protección constitucional o que se encuentre en una condición de vulnerabilidad, no demostró la eventual amenaza
el mecanismo para solicitar el pago de las incapacidades, además no se observa que la accionante sea un sujeto de especial protección constitucional o que se encuentre en una condición de vulnerabilidad, no demostró la eventual amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que el presente asunto no amerita la intervención del Juez constitucional.
Solicitó que se revoque la decisión ya que la tutela no cumple con los requisi tos de procedibilidad del art. 6º del decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por l a accionante, ni la existencia de un perjuicio irremediable , de manera que está actuando conforme a derecho.6 Acción de Tutela no. 11001-33-37-039-2022-00049-01
Demandante: Marlem Colorado Moreno
Demandada: Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales f undamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende Colpensiones, con el recurso de apelación, que se revoque la sentencia
evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende Colpensiones, con el recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 28 de febrero de 2022, por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que encontró vulnerados los derechos fundamentales de petición, seguridad social, salud y mínimo vital.
Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante.
1.1.- Aclaración procesal previa
Si bien, dentro del asunto bajo estudio se dictó sentencia de primera instancia el 28 de febrero de 2022, el recurso de impugnación fue presentado el 8 de marzo de 2022 y concedido a través de auto del 23 de marzo siguiente; lo cierto es que el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, remitió el expediente a este Tribunal el 29 de julio de 2022 y la tutela fue repartida y entregada a este Despacho el 2 de agosto siguiente, de lo cual se dejó constancia secretarial.
El juzgado de origen verificará los pormenores del envío con el fin de determinar si hay omisión no justificada par a remitir, si a ello hubiere lugar, copias a la autoridad de disciplina.7 Acción de Tutela no. 11001-33-37-039-2022-00049-01
Demandante: Marlem Colorado Moreno
Demandada: Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho a la seguridad social
Demandante: Marlem Colorado Moreno
Demandada: Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho a la seguridad social
De conformidad con el artículo 48 constitucional, la seguridad social tiene una doble connotación. De una parte, es un derecho irrenunciable que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio colombiano. De otra, es un servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
El derecho a la seguridad social se encuentra regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad para todas las personas habitantes de Colombia, en todas las etapas de su vida, a través de la obtención de los mejores resultados con los recursos existentes, y gracias al mutuo apoyo entre sus intervinientes.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1, la seguridad social busca garantizar a las personas sus derechos fundamentales tales como la vida, la salud y el mínimo vital, cuando se encuentren en situaciones o se vean enfrentados a contingencias que mengüen su estado de salud, su calidad de vida o su capacidad económica, o q ue se configuren como un obstáculo para obtener los medios mínimos de subsistencia.
Dentro de esas situaciones o contingencias se encuentra la enfermedad, los accidentes, la vejez, entre otros, que se ven cubiertas por medidas como las pensiones de vejez, de invalidez, las indemnizaciones, entre otras.
A voces de la Corte Constitucional 2, la seguridad social permite a las personas afrontar con decoro y dignidad las circunstancias que le obstaculizan o impiden
pensiones de vejez, de invalidez, las indemnizaciones, entre otras.
A voces de la Corte Constitucional 2, la seguridad social permite a las personas afrontar con decoro y dignidad las circunstancias que le obstaculizan o impiden ejercer sus actividades laborales, y por consecuencia, recibir los recursos necesarios para su congrua subsistencia.
La protecc ión del derecho a la seguridad social está respaldada en diferentes instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos de las Personas y el Pacto
1 Corte Constitucional - Sentencia T-173 de 2016. 2 Ibidem8 Acción de Tutela no. 11001-33-37-039-2022-00049-01
Demandante: Marlem Colorado Moreno
Demandada: Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Internacional de Derechos Sociales y Culturales que, entre otros aspectos, buscan garantizar la protección de las personas en situaciones de desocupación, vejez, enfermedad o incapacidad, a través de la satisfacción de sus derechos económicos, sociales y culturales, indispensables para su dign idad y libre desarrollo.
Es obligación del Estado prever el trato digno a las personas en la consolidación de su historia de aportes, que le otorguen seguridad y respeto de sus derechos a la pensión, cualquiera sea su origen. La información actualizada es uno de los mecanismos de precaver tales contingencias, para no someter a las personas a un tortuoso y doloroso camino de reclamación, cuando ocurre el riesgo que el monto de los aportes está destinado a cubrir.
2.2.- Del derecho a la dignidad humana
tortuoso y doloroso camino de reclamación, cuando ocurre el riesgo que el monto de los aportes está destinado a cubrir.
2.2.- Del derecho a la dignidad humana
Desde el artículo 1°, la Constitución Nacional estableció a la dignidad humana como uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, al señalar: “Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de república unitaria, descentraliz ada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general” (Negrilla fuera de texto).
La dignidad humana es un derecho fundamental autónomo, que consiste en el trato especial que merece toda persona por el sólo hecho de serlo, así como la facultad de exigir un trato acorde con su condición humana3.
La Corte Constitucional identificó tres lineamientos respecto de la dignidad humana, entendida como: i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan de vida, y de determinarse según sus características; ii) determinadas condiciones materiales de existencia; e iii) intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral4. Igualmente, en virtud del derecho a la dignidad humana, grupos de población en situaciones de vulnerabilidad o discriminados, tales como la niñez,
3 Corte Constitucional. Sentencia T291 de 2016 4 Ibidem9 Acción de Tutela no. 11001-33-37-039-2022-00049-01
Demandante: Marlem Colorado Moreno
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4 Ibidem9 Acción de Tutela no. 11001-33-37-039-2022-00049-01
Demandante: Marlem Colorado Moreno
Demandada: Colpensiones
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los indígenas, los adultos mayores y las personas con discapacidad, son beneficiarios de una especial protección.
2.3.- Del derecho al mínimo vital
Dentro de los lineamientos de la dignidad humana, entendida como determinadas condiciones materiales de existencia, y la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física y moral, adquiere importancia el derecho al mínimo vital, entendido como aquel que permite la vida humana en condiciones dignas, y comprende elementos que garantizan la subsistencia de las personas, especialmente, en lo que se refiere a bienes materiales y espirituales, que permiten un desarrollo integral.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional señaló que el derecho al mínimo vital está relacionado con los bienes y servicios de primera necesidad que se necesitan para satisfacer la subsistencia y “… contar con las condiciones económicas y espirituales necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.”5
La misma Corte señaló que el derecho al mínimo vital comprende todas aquellas medidas que estén encaminadas a evitar que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano, por no contar con las condiciones materiales que le permitan tener una existencia digna6.
2.4.- Del derecho a la salud
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución, la atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, el cual, debe
le permitan tener una existencia digna6.
2.4.- Del derecho a la salud
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución, la atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, el cual, debe garantizar a todas las personas, el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Por lo anterior, la salud goza de una doble connotación. De una parte, es un derecho fundamental del que son titulares todas las personas. De o tra, es un
5 Corte Constitucional. Sentencia C – 776 de 2003 6 Ibidem10 Acción de Tutela no. 11001-33-37-039-2022-00049-01
Demandante: Marlem Colorado Moreno
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servicio público de carácter esencial cuya prestación es responsabilidad del Estado.
De conformidad con la Corte Constitucional, la salud es “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”7
La Corte también ha señalado que el goce del derecho a la salud no puede entenderse como un conjunto de prestaciones exigibles de manera segmentada o parcializada, sino que comprende una pluralidad de servicios, tratamientos y procedimientos que, en forma concurrente y de manera armónica e integral, propenden por la mejora, hasta el mayor nivel posible, de las condiciones de salud de sus destinatarios8.
Al ser un derecho fundamental, cualquier persona puede acudir a la acción de
procedimientos que, en forma concurrente y de manera armónica e integral, propenden por la mejora, hasta el mayor nivel posible, de las condiciones de salud de sus destinatarios8.
Al ser un derecho fundamental, cualquier persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar su protección como derecho autónomo, que, además, guarda estrecha relación con otros derechos de especial importancia, como la vida y la dignidad humana.
2.5.- De la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales
Es menester recordar que el objetivo del mecanismo de tutela es el amparo de los derechos fundamentales de las personas ciudadanas cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares.
Esta acción constitucional se caracteriza por la subsidiaridad y la residualidad, lo que implica que, frente a un caso concreto, será procedente para proteger derechos fundamentales, siempre que i) no exista un mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento para tales efectos, o, ii) cuando existiendo, éste no resulte idóneo para lograr su protección; o iii) cuando se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
7 Corte Constitucional. Ver sentencias T-355 de 2012 y T-201 de 2014. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-201 de 2014.11 Acción de Tutela no. 11001-33-37-039-2022-00049-01
Demandante: Marlem Colorado Moreno
Demandada: Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
De conformidad con las características definidas por la Corte Constitucional9 como un
Demandante: Marlem Colorado Moreno
Demandada: Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
De conformidad con las características definidas por la Corte Constitucional9 como un perjuicio irremediable sólo puede considerarse aquel que sea inminente, grave, urgente e impostergable.
Sobre el requisito de procedibilidad la Corte Constitucional en sentencia T-958 de 2012, indicó que, si la persona que cree vulnerados sus derechos tiene a su disposición otro mecanismo judicial eficaz para su protección, debe acudir a este antes de pretender el amparo por la vía de la tutela, que no puede desplazar a los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, por mandato de la Constitución (artículo 86) y de la ley (artículo 6 del decreto 2591 de 1991), existe el deber por parte de las personas afectadas de emplear las acciones judiciales en forma oportuna y diligente, toda vez que la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario.
En relación con las controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico derivados de una relación laboral, la Corte Constitucional10 estableció como regla general su improcedencia, puesto que allí se encuentran comprometidos derechos liti giosos de naturaleza legal y la competencia para resolverlos ha sido asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo o laboral, según corresponda.
Lo anterior se explica, especialmente, porque en estos asuntos se encuentran comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo. De
administrativo o laboral, según corresponda.
Lo anterior se explica, especialmente, porque en estos asuntos se encuentran comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo. De ahí que, el mecanismo de amparo, en principio, no es el medio judicial idóneo para procurar la protección de esta clase de derechos.
En efecto, el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocerá, entre otras, de las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre los afiliados,
9 Corte Constitucional. Sentencias T-127 de 2017 y T-318 de 2017 10 Corte Constitucional. Sentencias T-662 de 2016 y T-693 de 201712 Acción de Tutela no. 11001-33-37-039-2022-00049-01
Demandante: Marlem Colorado Moreno
Demandada: Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadores.
No obstante, la regla que restringe la protección de los derechos prestacionales, a través de la acción de tutel a, tampoco es absoluta . Conforme con su propia jurisprudencia, la Corte Constitucional11 ha sostenido que, el no pago de prestaciones económicas como la aquí debatida, desconoce no sólo derechos laborales, sino también trasgrede otros derechos fundamentale s, como la salud, el mínimo vital y la vida digna, en atención a que, en muchos casos, el pago de incapacidades es la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo
laborales, sino también trasgrede otros derechos fundamentale s, como la salud, el mínimo vital y la vida digna, en atención a que, en muchos casos, el pago de incapacidades es la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, por lo que el amparo constitucional resulta ser el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata.
Esta regla encuentra respaldo en el artículo 6° del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, el cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo constitucional, señala claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada “en concreto” por el juez, habida cuenta del grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias en que se enc uentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho presuntamente conculcado.
Si en efecto, las entidades demandadas no han pagado las incapacidades adeudadas, el mínimo vital del demandante podría estar ante una amenaza inminente. En sana lógica, es posible inferir que el accionante no dispone de otra fuente de recursos económicos para cubrir sus gastos mínimos de subsistencia, y que, por su estado de salud, no le es posible realizar otra actividad económica. Por cuanto al interior del Sistema General de Seguridad Social los accidentes laborales o las enfermedades de origen común generan incapacidades para desarrollar las actividades económicas e imposibilitan auto proveerse el sustento a través del ingreso económico.
Así las cosas, aun cuando existen otros medios de defensa judicial tal
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