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TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00073-01-(10-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00073-01-(10-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C. diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE :

11001-33-37-039-2022-00073-01

BAVARIA & CIA S.C.A.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA –

SECRETARÍA DE HACIENDA

MEDIO DE CONTROL

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO.

SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA

LEGALIZACIÓN DE TORNAGUÍAS

SENTENCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la s entencia de 30 de septiembre de 2022 , proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y a título de restablecimiento del derecho que la sociedad BAVARIA & CIA S.C.A. no debe suma alguna por concepto de sanción por legalización extemporánea de tornaguía1.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“3.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“3.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resoluciones Sanción Nos. 209, 210 y 211 del 25 de noviembre de 2020 , expedidas por la Subdirección de Recursos Tributarios de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de

1 El expediente se encuentra en forma digital en la plataforma SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2022-00073-01

Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA

2 CUNDINAMARCA, con fundamento en la legalización extemporánea de tornaguías, notificadas el 17 de marzo de 2021.

  • Resoluciones Nos. 1961, 1982 y 1988 de los días 05 y 09 de noviembre de 2021, notificadas por correo electrónico los días 10 y 11 de noviembre de 2021 respectivamente, por medio de la s cuales se resuelve n los recursos de reconsideración interpuesto por BAVARIA, en el sentido de confirmar la s Resoluciones Sanción Nos. 209, 210 y 212 del 25 de noviembre de 2020.

3.2. Que como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que Bavaria, no debe suma alguna por este concepto al Departamento de Cundinamarca” (fls. 2 vto.-3).

HECHOS

3.2. Que como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que Bavaria, no debe suma alguna por este concepto al Departamento de Cundinamarca” (fls. 2 vto.-3).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que la sociedad demandante, en cumplimiento de la normativa aplicable, presentó la declaración del impuesto al consumo ante la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, cumpliendo con la obligación legal de liquidar y pagar el impuesto respecto de las mercancías que se relacionan en las tornaguías que suscitan la presente controversia; precisando que BAVARIA realizó la legalización de las Tornaguías Nos. 08200583, 08200577, 08200578, 8200584, 008200585, 08200582, 08200580, 08200414, 05200415 y 13111922, frente a las cuales la Dirección de Rentas Departamentales accedió procediendo a legalizar las referidas tornaguías.

Afirma que le demandante recibió notificación de los pliegos de cargos mediante los cuales se le pretende sancionar por legalizar extemporáneamente tornaguías, con fundamento en el art. 22 de la Ley 1762 de 2015; y que el 17 de noviembre de 2021 BAVARIA fue notificada de las Resoluciones Sanción Nos. 209, 210 y 211 del 25 de noviembre de 2020, mediante las cuales la Autoridad Departamental siguió adelante el proceso sancionatorio, señala ndo un valor total a pagar de $4.092.952; decisiones contra la s cuales se interpus ieron recursos de reconsideración, l os

noviembre de 2020, mediante las cuales la Autoridad Departamental siguió adelante el proceso sancionatorio, señala ndo un valor total a pagar de $4.092.952; decisiones contra la s cuales se interpus ieron recursos de reconsideración, l os cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos. 1961, 1982 y 1988 de 5 y 9 de noviembre de 2021, confirmando los actos recurridos (archivo 8 índice 3

SAMAI).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2022-00073-01

Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA

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  • Artículos 13 y 29 de la CP - Artículos 193, 199 y 221 de la Ley 223 de 1995 - Artículos 647 y 651 del Estatuto Tributario - Artículos 137 y 138 del CPACA

En síntesis, sustenta así el concepto de violación:

1. Nulidad de la resolución sanción por violación al debido proceso, al principio de legalidad y la Ley 223 de 1995

Explica que en el caso concreto se vulnera la Ley 223 de 1995 al imponer una sanción que no existe de acuerdo a la normativa nacional, e imponer un procedimiento ilegal de acuerdo a la naturaleza del impuesto al consumo de cerveza, sifones, refajos y mezclas.

Indica que se debe declarar la nulidad de los actos por aplicar un régimen

procedimiento ilegal de acuerdo a la naturaleza del impuesto al consumo de cerveza, sifones, refajos y mezclas.

Indica que se debe declarar la nulidad de los actos por aplicar un régimen sancionatorio objetivo, bajo una situación concreta de inexistencia del daño, la infracción administrativa sólo se sanciona cuando se cause daño al Estado; en esa medida, lo determinando no es la omisión o extemporaneidad per se, sino que tenga la entidad suficiente para dificultar u obstaculizar la labor fiscalizadora de la Administración; lo cual no ocurre en este caso, por cuanto el impuesto al consumo de las mercancías fue debidamente declarado y pagado por el correspondiente sujeto pasivo y la extemporaneidad no se configuró como conducta realizada dolosamente para evitar y obstaculizar la función de fiscalización, bien puede entenderse como un caso fortuito que le imposibilitó la real ización en términos de legalización de tornaguías.

2. Nulidad al aplicar un procedimiento que no corresponde al establecido en la norma respecto del régimen sancionatorio del impuesto al consumo de cerveza, sifones, refajos y mezclas

Manifiesta que en e l presente caso la entidad demandada hace caso omisión del procedimiento sancionatorio aplicable (arts. 22 y 25 de la Ley 1762 de 2015, artículo 680 del Decreto 2685, modificado por el Decreto 390 de 2016 y el Decreto 1165 de 2019), profiriendo un pliego de cargos y no un requerimiento especial aduanero, el cual es un requisito sine qua non para iniciar este tipo de procesos; así mismo, el acto preparatorio ni siquiera fue expedido dentro de la oportunidad legal, es decir,

2019), profiriendo un pliego de cargos y no un requerimiento especial aduanero, el cual es un requisito sine qua non para iniciar este tipo de procesos; así mismo, el acto preparatorio ni siquiera fue expedido dentro de la oportunidad legal, es decir, que adicional a la aplicación de u n procedimiento inadecuado, por no tratarse delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2022-00073-01

Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA

4 acto preparatorio correspondiente, se advierte extemporaneidad en la notificación del acto.

Aduce que la ley 223 de 1995 al regular el impuesto al consumo de cerveza, sifones, refajos y mezclas, estableció en su artículo 193 la prohibición que tienen los departamentos para crear o modificar los elementos y el procedimiento del impuesto, teniendo en cuenta que se trata de un impuesto nacional y no departamental, a pesar de que se encuentra cedido a los departamentos.

Asevera que la sanción que se pretende aplicar se justifica en razón de un impuesto del orden nacional, lo que significa que el pro cedimiento aplicable es el señalado por el legislador nacional, y por lo tanto, los departamentos no tienen competencia para establecer procedimientos del impuesto y las sanciones que les aplican del orden nacional.

3. Nulidad al expedir y notificar exte mporáneamente el acto administrativo preparatorio

Considera que el Decreto 1165 de 2019 indica que para que la formulación del requerimiento especial sea oportuna debe hacerse dentro de los 30 días siguientes

preparatorio

Considera que el Decreto 1165 de 2019 indica que para que la formulación del requerimiento especial sea oportuna debe hacerse dentro de los 30 días siguientes a la ocurrencia de los hechos sancionados; y en el presente caso, la legalización de las tornaguías se realizó los días 6 y 14 de abril de 2020, por lo tanto, la Administración tenía 30 días, contados a partir de los días 7 y 15 de abril de 2020, para notificar el requerimiento especial aduanero, lo cual no ocurrió.

4. Principio de legalidad

Resalta que la Administración plantea como origen normativo de la sanción a imponer el art. 22 de la ley 1762 de 2015; precisando que dicho artículo es el presupuesto normativo para llegar a imponer una sanción, en caso de presentarse el hecho sancionable, que en este caso, es la no radicación de las tornaguías para su correspondiente legalización; por lo tanto, la demandante, en lo que respecta al caso concreto, sí realizó la legalización de las tornaguías individualizadas en la resolución sanción, en las fechas que la Administración indicó; en ese orden, al no presentarse el hecho sancionable descrito en la norma, BAVARIA no cometió hecho alguno que conlleve a la aplicación de la sanción, toda vez que las sanciones deben ser taxativas y no se permite analogía alguna.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2022-00073-01

Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA

5

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Hacienda, obró en uso de las atribuciones legales que le co nfiere el Estatuto Tributario Nacional, los artículos 204 y 213 de la Ley 223 de 1995, el artículo 6º del Decreto 2141 de 1996, la ordenanza No 039 de 2020 “Estatuto de Rentas de Cundinamarca”; así como el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015, es decir inició un proceso de fiscalización en el cual detectó que Bavaria S.A., legalizó en forma extemporánea las tornaguías objeto de los actos demandados.

Precisa que la Administración Tributaria Departamental cuenta con autonomía para realizar los procedimientos de control y evasión de la obligación tributaria en su territorio rentístico, sin perjuicio del principio de legalidad al que está sometido y que se ha respetado al contribuyente durante todo el proceso sancionatorio; no obstante, la ley 1762 de 201 5 para el Departamento resulta ser un referente para los escenarios que no se puedan aplicar bajo los ordenamientos jurídicos departamentales establecidos , del cu al no existe obligación alguna de aplicarla cuando se tiene un régimen especial ya establecido.

Indica que la Subdirección de Fiscalización profiere pliego de cargos al contribuyente en mención con el fin de esclarecer el no reporte de la información

cuando se tiene un régimen especial ya establecido.

Indica que la Subdirección de Fiscalización profiere pliego de cargos al contribuyente en mención con el fin de esclarecer el no reporte de la información tributaria como así lo determina el articulo 174 en lo referente a términos de legalización y el 427 de la Ordenanza No. 039 de 2020 articulo 455, que indica la sanción que se define para cuando no se reporte o se realice extemporáneamente la presentación de la información.

Anota que los pliegos de cargos DIR No 206 de 19 de octubre de 2020 y DIR 032 del 28 de abril de 2020, fue ron notificados por vía electrónica al correo nolificaciones@ab-inbev.com el 30 de octubre de 2020 y 4 de septiembre de 2020, respectivamente, de esta manera no existe extemporaneidad en la notificación del pliego de cargos ya que el procedimiento se encuentra taxativamente expreso en los artículos 412 y 413 del Estatuto de Rentas de Cundinamarca.

Aclara que mediante autos 007, 008 y 009, la administración tributaria, realizó una corrección de notificación ante un error en la remisión de las resoluciones 00001961 del 5 de noviembre de 2021 y 00001982 y 00001988 del 9 de noviembre de 2021, pues se presentó un error de digitación del correo de notificaciones electrónicas deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2022-00073-01

Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA

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Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA

6 la demandante, remitiéndose así los actos administrativos a la dirección de notificaciones correspondiente el día 15 de diciembre de 2021.

Aduce que la sanción impuesta a BAVARIA por extemporaneidad en la presentación de tornaguías se encuentra ajustada a la normativa vigente, y si bien es cierto se modificó la sanción en atención a la práctica antes referida, la sanción continúa vigente y objeto de cobro.

Señala que no existe violación al debido proceso, el procedimiento adelantado se encuentra amparado por las disposiciones establecidas en el Estatuto de Rentas de Cundinamarca, resaltando la autonomía y facultad con la que cuenta la Administración Tributar ia Departamental para proceder a realizar los procedimientos de control por evasión de la obligación tributaria.

Se formulan las excepciones de fondo de ausencia de ilegalidad de los actos administrativos acusados y la genérica o innominada.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 30 de septiembre de 2022 declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y a título de restablecimiento del derecho dispuso que la sociedad BAVARIA & CIA S.C.A. no debe suma alguna por concepto de sanción por legalización extemporánea de tornaguía, bajo los siguientes argumentos:

Relaciona el régimen jurídico del Impuesto al consumo de cerveza, sifones, refajos

por legalización extemporánea de tornaguía, bajo los siguientes argumentos:

Relaciona el régimen jurídico del Impuesto al consumo de cerveza, sifones, refajos y mezclas previsto en la Ley 223 de 1995 y el mecanismo de control de Tornaguías al transporte de productos sometidos a impuesto al consumo regulado en el Decreto 3071 de 1997.

Señala que el Departamento de Cundinamarca establece que se aplicó el procedimiento esta blecido en el Estatuto de Rentas de Cundinamarca, haciendo alusión al Acuerdo 039 de 2020, dado que la autonomía de las entidades territoriales le permite tener a la Ley 1762 de 2015 como un mero referente y aplicar los procedimientos especiales adoptados por el Departamento.

Sostiene que en los tres pliegos de cargos se propone sancionar por la radicación extemporánea para legalización de unas tornaguías de reenvió a cargo delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2022-00073-01

Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA

7 demandante, citando como fundamento el artículo 174 del Estatuto de Rentas de Cundinamarca y cuantificando la sanción conforme al artículo 427 de la misma norma.

Se advierte que las resoluciones sancionatorias ( 209, 210 y 211 del 25 de noviembre de 2020), se fundamentan en los artículos 174 y parágrafo del 427 de la Ordenanza 216 de 2014, Estatuto de Rentas de Cundinamarca vigente al momento

noviembre de 2020), se fundamentan en los artículos 174 y parágrafo del 427 de la Ordenanza 216 de 2014, Estatuto de Rentas de Cundinamarca vigente al momento de los hechos sancionables, que establecía el término para la legalización de tornaguías y la sanción por no enviar información sobre éstas; ordenanza que también se aplicó respecto al procedimiento sancionatorio seguido por el ente territorial, pero ajustado a los artículos 412 y 413.

Cita los arts. 193 y 199 de la Ley 223 de 1995, y precisa que el impuesto al consumo de cerveza, sifones, refajos y mezclas es un impuesto nacional cuya renta fue cedida a los departamentos y al Distrito Capital, lo que por su naturaleza conlleva a que necesariamente toda la normatividad sobre el mismo deba ser de carácter legal o reglamentaria nacional, dado que el propietario de la renta es el Estado a n ivel nacional. No obstante, la administración, es decir, el poder de gestión y aplicación de las normas si responde a las entidades territoriales, pero supeditado a las normas nacionales.

Expresa que la Ley 1762 del 6 de julio 2015 estableció un régimen s ancionatorio especial y común para las obligaciones derivadas de los diferentes impuestos al consumo, donde se incluye el Impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, es decir, la norma estableció con claridad un catálogo especifico y taxativo de sanciones sobre las diferentes obligaciones derivadas de los impuestos al consumo con 4 tipos de sanciones: decomiso , cierre de establecimiento de comercio, suspensión de licencias, concesiones y autorizaciones y, multa, y dentro

de sanciones sobre las diferentes obligaciones derivadas de los impuestos al consumo con 4 tipos de sanciones: decomiso , cierre de establecimiento de comercio, suspensión de licencias, concesiones y autorizaciones y, multa, y dentro de ésta última está la generada por la no radicación de tornaguías para legalización.

Aduce que el Departamento injustificadamente inobservó la Ley 1762 de 2015 para la definición del hecho sancionable y el procedimiento aplicable , porque desde la entrada en vigor de dicha ley , las únicas sanciones aplicables respecto de las obligaciones relativas al impuesto al consumo de cerveza eran las establecidas en dicha norma.

Expone que efectivamente y pese a que no fue alegado por el demandante no podía aplicarse una sanción como la establecida en el parágrafo del artículo 427 de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2022-00073-01

Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA

8 Ordenanza 216 de 2014, dado que no atiende a ningún parámetro legal y en cualquier caso se encontraba alejada de las sanciones establecidas específicamente en la Ley 1762 de 2015 (vigentes desde el 6 de julio de 2015) que son las únicas aplicables respecto de las obligaciones derivadas del impuesto al consumo de Cerveza, Sifones, Refajos y Mezclas.

Asevera que la sanci ón relativa a la no radicación de las tornaguías (hecho

son las únicas aplicables respecto de las obligaciones derivadas del impuesto al consumo de Cerveza, Sifones, Refajos y Mezclas.

Asevera que la sanci ón relativa a la no radicación de las tornaguías (hecho sancionable descrito por el Departamento en los actos acusados), sería únicamente la establecida en el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015 , por ser la norma especial aplicable (de acuerdo a la reglamentación única a la que alude el artículo 193 de la Ley 223 de 1995 derivada del carácter de renta cedida del impuesto al consumo de cervezas), contra la que no podía disponer el Departamento de Cundinamarca. Sostiene que el Departamento de Cundinama rca omitió injustificadamente la legislación que prescribía el régimen sancionatorio respecto del cumplimiento de los deberes del impuesto al consumo de cerveza, sifones, refajos y mezclas , en especial respecto de la radicación para la legalización de torn aguías, imponiendo una sanción no descrita en el ordenamiento nacional, así como seguir un procedimiento diferente al determinado por la ley, lo que es violatorio del artículo 193 de la Ley 223 de 1995 y el artículo 29 Constitucional , lo que conlleva de por si la nulidad de los actos acusados.

Manifiesta que la administración departamental respecto al régimen y procedimiento sancionatorio debía ceñirse a lo dispuesto en la Ley 1762 de 2015 en lo atinente al impuesto al consumo de cerveza, sifones, refajos y mezclas, y estaba imposibilitada para configurar o aplicar una normatividad diferente a la legalmente establecida;

impuesto al consumo de cerveza, sifones, refajos y mezclas, y estaba imposibilitada para configurar o aplicar una normatividad diferente a la legalmente establecida; precisando que taxativamente el hecho sancionable descrito en el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015 es la no radicación de las tornaguías para su legalización. Lo que necesariamente conlleva a que solo este último sea el hecho susceptible de sanción por parte de la administración.

Indica que la administración departamental sancionó en el presente caso la extemporaneidad de la presentación de las tornaguías para su legalización, hecho que constituye una infracción objetiva pero atípica ; pues el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015 (norma aplicable al caso) sanciona la no radicación de las tornaguías, por lo tanto, en el presente caso se vulneró el principio de tipicidad sancionatoria.

Finalmente, indica que si en gracia de discusión se admitiera una adecuación de la sanción impuesta en los actos administrativos al artículo 22 de la Ley .1762 de 2015,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2022-00073-01

Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA

9 tendría que haber seguido el procedimiento del artículo 25 de la misma norma, es decir, el prescrito en el estatuto aduanero, que para la fecha de los hechos era el establecido en el Decreto 1165 de 2019, artículo 681, que disponía que se debía

decir, el prescrito en el estatuto aduanero, que para la fecha de los hechos era el establecido en el Decreto 1165 de 2019, artículo 681, que disponía que se debía proferir como acto previo un Requerimiento Especial Aduanero y notificarse en los 30 días siguientes a cuando se verifique el hecho sancionable, constatando que como plantea el demandante, venció el termino para proferir el requerimiento, lo que adicionalmente viciaría de nulidad los actos por haber perdido la competencia temporal para poder proponer la sanción e iniciar el procedimiento sancionatorio.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39°) Administrativo del Circuito de Bogotá . En síntesis, sustentó así el recurso:

Afirma que el contribuyente presentó la legalización de las tornaguías de forma extemporánea, ya que, desde la fecha de expedición que fue el día 12 de marzo de 2020, contaba con 15 días para su legalización, es decir hasta el 3 de abril de 2020, y revisada la base de datos de la administración tributaria, se pudo constatar que la fecha de presentación fue solamente hasta el 6 de abril de 2020; razón por la cual se configuró la sanción por presentación extemporánea de legalización de tornaguías y su exigibilidad ante la administración tributaria, todo dentro del marco del debido proceso y derecho de defensa que le asiste al contribuyente; siendo del caso expresar que el presupues to de hecho se demuestra desde el punto de vista objetivo en cuanto a la extemporaneidad de la presentación del acto de legalización del tornaguía.

del debido proceso y derecho de defensa que le asiste al contribuyente; siendo del caso expresar que el presupues to de hecho se demuestra desde el punto de vista objetivo en cuanto a la extemporaneidad de la presentación del acto de legalización del tornaguía.

Refiere que no se comparte la postura expuesta en la sentencia de primera instancia en cuanto que las disposiciones normativas base de los actos demandados sean contrarias al ordenamiento legal, toda vez que no existe violación al debido proceso, máxime que el régimen sancionatorio aplicado al caso en concreto se encuentra amparado por las disposiciones establecidas en el Estatuto de Rentas de Cundinamarca; dentro de sus competencias, el ejercicio del principio de autonomía y la f acultad con la que cuenta la Administración Tributaria Departamental para proceder a realizar los procedimientos de control y evasión de la obligación tributaria.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2022-00073-01

Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA

10 Solicita se revoque el fallo de primera instancia en razón a que los actos administrativos atacados se encuentran legalme nte fundados, y el presente impuesto es un tributo por medio del cual el Departamento de Cundinamarca se encuentra legitimado para su cobro por cuanto se dan los presupuestos y características para hacerse exigible por configurarse una legalización extemporánea por parte del actor.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 19 de julio de 2023 se solicitó al Juzgado 39 Administrativo del Circuito

características para hacerse exigible por configurarse una legalización extemporánea por parte del actor.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 19 de julio de 2023 se solicitó al Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá aportar copia íntegra del expediente de primera instancia del proceso de la referencia, en parti cular de todos los archivos relativos al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por ese despacho judicial; el juzgado atendió el requerimiento efectuado y el 4 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 , en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39°) Administrativo del Circuito de Bogotá.

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos de apelación expuestos por la parte demandada, el debate se centra en determinar la legalidad de la s Resoluciones

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos de apelación expuestos por la parte demandada, el debate se centra en determinar la legalidad de la s Resoluciones Nos. 209, 210 y 211 del 25 de noviembre de 2020, por medio de las cuales se impuso a la sociedad BAVARIA & CIA S.C.A. sanción por legalizaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2022-00073-01

Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA

11 extemporánea de tornaguías; y de las Resoluciones Nos. 1961 de 5 de noviembre de 2021, 1988 y 1982 de 9 de noviembre de 2021, que resolv ieron los recursos de reconsideración interpuestos contra los primeros actos, respectivamente; para lo cual se hace necesario establecer si se incurrió en violación al debido proceso, al principio de legalidad y una indebida aplicación de los artículos 199 , 193 y 221 de la Ley 223 de 1999, e interpretación errónea de la Ley 1562 de 2015.

Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos2:

1. La entidad demandada expidió en contra de BAVARIA & CIA SCA el Pliego de Cargos No. 031 del 28 de abril de 2020, por medio del cual se propone sanción por legalización extemporánea de las tornaguías Nos. 8200583, 8200577, 8200580,

Cargos No. 031 del 28 de abril de 2020, por medio del cual se propone sanción por legalización extemporánea de las tornaguías Nos. 8200583, 8200577, 8200580, 8200582, 8200585, 8200578 y 8200584 (c.a. archivo 16 í ndice 3 SAMAI ). Acto al cual se dio respuesta en octubre de 2020 (fls. 7-14 c.a. archivo 16 índice 3 SAMAI).

2. El 25 de noviembre de 2020 se expide la Resolución Sanción No. 209, por medio de la cual se impuso sanción a BAVARIA por valor de $2.492.490, de acuerdo a lo establecido en el artículo 427 de la Ordenanza 216 de 2014, por legalización extemporánea de las tornaguías Nos. 8200583, 8200577, 8200580, 8200582, 8200585, 8200578 y 8200584 (fls. 15-17 c.a. archivo 16 índice 3 SAMAI); decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración (fls. 21-24 c.a. archivo 16 índice 3 SAMAI); el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 00001961 del 5 de noviembre de 2021 , confirmando el acto recurrido (fls. 26-31 c.a. archivo 16 índice 3 SAMAI).

3. La entidad demandada expidió en contra de BAVARIA & CIA SCA el Pliego de Cargos No. 206 del 19 de octubre de 2020, por medio del cual se propone sanción por legalización extemporánea de la tornaguía No. 13111922 (c.a. archivo 16 índice

Cargos No. 206 del 19 de octubre de 2020, por medio del cual se propone sanción por legalización extemporánea de la tornaguía No. 13111922 (c.a. archivo 16 índice 3 SAMAI). Acto al cual se dio respuesta en noviembre de 2020 (c.a. archivo 16 índice 3 SAMAI).

4. El 25 de noviembre de 2020 se expide la Resolución Sanción No. 211, por medio de la cual se impuso sanción a BAVARIA por valor de $888.3 22, de acuerdo a lo establecido en el artículo 427 de la Ordenanza 216 de 2014, por legalización extemporánea de la tornaguía No. 13111922 (c.a. archivo 16 índice 3 SAMAI); decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración (c.a. archivo 16

2 Los

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