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TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00077-01-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00077-01-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 11001-33-37-039-2022-00077-01 Demandante Universidad Nacional de Colombia - UNAL Demandado Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Asunto Devolución Impuesto sobre las Ventas correspondiente al primer bimestre del año 2018.

Sentencia de Segunda Instancia

Demanda

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, contra la sentencia de 29 de julio de 2022, proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados.

Pretensiones:

“PRIMERA. Que se declare la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la Resolución 6282-0567 de fecha 28 de mayo de 2018, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, en su numeral TERCERO,

RECHAZO la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES

TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINCE PESOS ($431.391.015) M/CTE,

Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, en su numeral TERCERO, RECHAZO la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINCE PESOS ($431.391.015) M/CTE, del valor solicitado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA por concepto de Impuesto sobre las Ventas correspondientes al primer (1) bimestre del 2018, al considerar que aproximadamente el 30% de las facturas relacionadas en la solicitud de devolución no cumplían con algunos de los requisitos legales impuestos, o porque los bienes, insumos o servicios no eran para uso exclusivo de la Universidad.

SEGUNDO: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución No. 003769 de fecha 29 de mayo de 2019, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurí dicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN modificó la Resolución 6282-0567 de fecha 28 de mayo deExp. 11001-33-37-039-2022-00077-01

Universidad Nacional Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

2 2018, expedida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se deci dió la solicitud de devolución y/o compensación del Impuesto a las Ventas correspondientes al primer (1) bimestre del 2018, presentada por la Universidad Nacional de Colombia.

TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RE STABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la demandada DEVOLVER a la Universidad Nacional de Colombia, la suma de CATORCE

Nacional de Colombia.

TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RE STABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la demandada DEVOLVER a la Universidad Nacional de Colombia, la suma de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESOS ($14.270.158) M/CTE del valor solicitado por concepto del impuesto sobre las ventas del primer (1) bimestre del 2018.

CUARTO. Que conforme a las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario, Artículos 635, 863 y 864 se condene a la demandada en la forma y términos allí dispuestos, al pago de intereses sobre la suma reclam ada y referenciada en el numeral anterior.

QUINTO: Que se condene a la demandada a efectuar la devolución de la suma reclamada y referenciada en el numeral tercero, debidamente actualizada conforme al IPC.

SEXTO, Que se condene a la demandada al pago de costas y gastos del proceso.

SÉPTIMO. Reconocer personería en los términos y para los fines establecidos en el poder”

Normas violadas y concepto de la violación

La demandante señaló como normas violadas, la Ley 29 de 1990, Ley 30 de 1992 en sus artículos 1, 6, 16, 92 y 120, Decreto 2627 de 1993 en su artículo 4, Decreto 1210 de 1993, Ley 446 de 1998, Ley 640 de 2001, Ley 1286 de 2009, Acuerdo 36 de 2009 de la Universidad Nacional de Colombia articulo 2341 y los artículos 476 , 777 y 856 del Estatuto Tributario.

de 2009 de la Universidad Nacional de Colombia articulo 2341 y los artículos 476 , 777 y 856 del Estatuto Tributario.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:

1. Violación al bloque de legalidad, por desconocimiento de principios y valores

Manifiesta que los actos demandados vulneran el bloque de legalidad, por cuanto afectan de manera flagrante e inequívoca las siguientes normas:

1.1 Violación de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1210 de 1993, artículos 6 y 92 de la ley 30 de 1992, artículo 476 del Estatuto Tributario, numeral 3, literal b), inciso cuarto del artículo 1.6.1.19.4 del Decreto único reglamentario en materia tributaria 1625 de 2016 y artículos 1, 2 y 5 delExp. 11001-33-37-039-2022-00077-01 Universidad Nacional Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

3 acuerdo 036 de 2009 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional

Expresa que de acuerdo con la Ley 30 de 1992, la devolución del IVA pagado por las instituciones de educación superior tiene fundamento constitucional, y según el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria 1625 de 2016, dichas instituciones deben solicitar devolución del Impuesto a las Ventas a la Dian a más tardar el último día hábil del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo.

Precisa que las facturas sobre las cuales la demandada niega la devolución solicitada por la actora provienen de la celebración de convenios o contratos

tardar el último día hábil del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo.

Precisa que las facturas sobre las cuales la demandada niega la devolución solicitada por la actora provienen de la celebración de convenios o contratos interadministrativos por parte de la institución.

Explica que en virtud del artículo 92 de la Ley 30 de 1992, las universidades tienen el beneficio de la de volución del IVA, beneficio que se reiteró de forma general en el artículo 476 del ET. y frente al cual la Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia C-925 de 2000.

Con base en lo anterior, afirma que los contratos o convenios interadministrativos corresponden a acuerdos de voluntades por los cuales se contrata a dicha entidad para la prestación de un servicio y, ejecución de los mismos, donde la Universidad adquiere bienes y servicios gravados con IVA. Que la D ian se equivoca al desconocer el IVA efectivamente pagado por la Unal en la adquisición de bienes, insumos y servicios; dado que desconoce la legislación, el Reglamento, los lineamientos constitucionales y Jurisprudencia del Consejo de Estado, ya que la Exten sión es una función misional de la Universidad, como la Formación (pregrado y posgrado) e Investigación, según el Acuerdo 036 de 2009 del Consejo Superior Universitario.

De ahí que, no se puede restringir el beneficio a la devolución argumentando que los bienes no son para el uso exclusivo de la Universidad, toda vez que no existe fundamento legal ni reglamentario para rechazar las facturas que fueron efectivamente pagadas para la adquisición de tales emolumentos.

1.2 Violación de los artículos 617, 777 y 856 del Estatuto Tributario

fundamento legal ni reglamentario para rechazar las facturas que fueron efectivamente pagadas para la adquisición de tales emolumentos.

1.2 Violación de los artículos 617, 777 y 856 del Estatuto Tributario

Respecto de las facturas que rechazó la administración tributaria insiste en que cumplen con los requisitos descritos en el artículo 617 del E .T. y el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria.Exp. 11001-33-37-039-2022-00077-01 Universidad Nacional Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Igualmente cita el artículo 771 -2 del E .T. y concluye que al ser esta una norma posterior al artículo 617 en cita, debe dársele aplicación y no puede exigírsele sino los requisitos señalados en la disposición especial, luego considera que este rechazo por parte de la DIAN no procede.

Sobre los artículos 777 y 856 del E.T., menciona apartes de la sentencia del Consejo de Estado (15767), del 26 de septiembre de 2007 y concluye la demandante que “el requisito de que los bienes, insumos y Servicios hubieran sido adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva institución y no en beneficio de un tercero, debe ser acreditado por la Universidad Nacional de Colombia a través del certificad o del Contador Público o Revisor Fiscal”. . Por lo anterior, aduce que aportó prueba idónea -certificación contable correspondienteen relación con lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario en materia Tributaria 1625 de 2016, al momento de solicitar la devolución del

. Por lo anterior, aduce que aportó prueba idónea -certificación contable correspondienteen relación con lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario en materia Tributaria 1625 de 2016, al momento de solicitar la devolución del impuesto, indicando que la entidad nacional no realizó un análisis de fondo de las facturas rechazadas, por lo que la administraci ón contraría de forma evidente las normas legales y constitucionales que rigen la autonomía de la Universidad y la consecuente devolución del IVA.

1.3 Violación del artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y 831 del Código de Comercio.

Manifiesta que con la decisión de la accionada al negar la devolución del IVA del primer bimestre de 2018 , rechazando las facturas relacionadas en la solicitud de fecha 29 de marzo de 2017 (sic), basado en su juicio, y no en la norma que regula el tema pertinente, es claro e l enriquecimiento de la D ian y el correlativo empobrecimiento para la Universidad.

Resalta que sin los recursos que paulatinamente se le han venido negando a la universidad, se afecta de manera grave el normal funcionamiento del ente educativo, colocando en un posible vilo su sostenimiento académico y administrativo, lo que afectaría de manera gradual los derechos fundamentales de miles de estudiantes que se benefician con la Universidad.Exp. 11001-33-37-039-2022-00077-01 Universidad Nacional Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

5 Precisa que con esta decisión la accionada es la única que se beneficia con el rechazo de la devolución del IVA, toda vez que, la Universidad, por el contrario, sólo

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

5 Precisa que con esta decisión la accionada es la única que se beneficia con el rechazo de la devolución del IVA, toda vez que, la Universidad, por el contrario, sólo se afecta de manera sustancial en el normal recaudo de sus recursos económicos.

2. Falsa Motivación

Refiere que del análisis de las resoluciones demandadas, se puede concluir que la Dian vulneró los principios constitucionales y procedimentales en la expedición de los actos administrativos por cuanto en estos no se vislumbran razones de derecho y de hecho que cotejen y determinen, cómo los objetos contenidos en las facturas cuya devolución de IVA fue rechazada no cumplen los requisitos de lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario en materia Tributaria 1625 de 2016, obvia hacer un estudio respecto a la no coincidencia entre la norma que impone el requisito y cómo el objeto contratado por la Universidad Nacional desborda esta prerrogativa tributaria, es decir, no se dan a conocer los motivos para no hacer el reconocimiento en cada uno de los títulos aportados.

Así las cosas, expone que para la materialización, ejecución y desarrollo de los programas de extensión adquiere bienes, insumos y servicios necesarios para la finalidad pretendida y que obedecen a la naturaleza de la extensión de los programas, pero que la DIAN ha obviado articular, sujetándose a la interpretación más precaria y restrictiva, siendo esta la razón de la imposibilidad de argumentar en debida forma como cada una de las solicitudes rechazadas no cumplen con la función educativa, formativa o de investi gación en todas y cada una de las

más precaria y restrictiva, siendo esta la razón de la imposibilidad de argumentar en debida forma como cada una de las solicitudes rechazadas no cumplen con la función educativa, formativa o de investi gación en todas y cada una de las modalidades antes señaladas, violentándose por lo mismo uno de los requisitos del acto administrativo , en consecuencia, es que se acude al recurso de reconsideración conforme a la forma y términos establecidos en el E.T.

2.1 IVA pagado por servicios de la unidad de servicios de salud – UNISALUD

Aclara que, se presenta falsa motivación en las resoluciones demanda das, si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 30 de 1992, y dado el carácter especial de la Universidad Nacional de Colombia que la autoriza a contar con su propio sistema de Seguridad Social en salud a través de su dependencia denominada Unidad de Servicios de Salud UNISALUD. Que, los documentos allegados durante toda la actuación administrativa surtida ante la DIAN por parte de la UNAL evidencian que, en cumplimiento de tal función, la entidadExp. 11001-33-37-039-2022-00077-01 Universidad Nacional Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

6 contrató la entrega de m edicamentos para los usuarios de la sede en Bogotá y Medellín y Palmira, con las empresas allí relacionadas.

Manifiesta que la creación de UNISALUD fue autorizada por la Ley 647 de 2001, lo cual NO quiere decir, que ésta posea personería jurídica indepen diente, UNISALUD, es una dependencia más de la Universidad Nacional de Colombia, conforme a la Ley 30 de 1992. Esto implica que los gastos que se efectúan en esta

cual NO quiere decir, que ésta posea personería jurídica indepen diente, UNISALUD, es una dependencia más de la Universidad Nacional de Colombia, conforme a la Ley 30 de 1992. Esto implica que los gastos que se efectúan en esta Unidad están directamente relacionados con el apoyo a la función misional de la entidad, brin dando seguridad social en salud a sus afiliados, los cuales son funcionarios activos y pensionados con sus respectivos beneficiarios autorizados por la Ley. Este sistema fue creado con el fin de brindar un nivel de bienestar en salud, que permita el óptimo desarrollo misional de la Universidad.

3. Facturas rechazadas

Comenta en torno a las facturas rechazadas lo siguiente:

3.1 IVA en los servicios de dosimetría

Aduce que en virtud del Código Sustantivo de trabajo, el Código Sanitario Nacional y el Estatuto de Seguridad y en cumplimiento del artículo 13 de la Resolución 13382 de 1984 del Ministerio de Salud; la División de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Universidad desarrolla el programa de vigilancia radiológica permanente a funcionarios docentes y administrativos, quienes en desarrollo de su trabajo presentan exposición a radiaciones ionizantes, esto debido a que esta radiación implica un riesgo alto para las personas que realizan su manipulación.

De ahí que, la actora buscó proteger la salud de los trabajadores suscribiendo un contrato de dosimetría, y pago el IVA en cumplimiento de la normativa vigente referente a la seguridad en el trabajo para los empleados.

3.2 IVA en los tiquetes aéreos para el traslado de funcionarios:

Expresa que, con el fin de garantizar el desplazamiento de los funcionarios de la

referente a la seguridad en el trabajo para los empleados.

3.2 IVA en los tiquetes aéreos para el traslado de funcionarios:

Expresa que, con el fin de garantizar el desplazamiento de los funcionarios de la Universidad para desarrollar sus actividades académicas y administrativas, suscribió varias órdenes contractuales con diversas agencias de viajes para el suministro de tiquetes aéreos. La DIAN rechazó la solicitud de devolución de IVA de 5 facturas cuyo impuesto asciende a $311.429.Exp. 11001-33-37-039-2022-00077-01 Universidad Nacional Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

7 Teniendo en cuenta que estos desplazamientos se realizaron en cumplimiento de las funciones de los empleados, considera que estos rechazos corresponden a la adquisición de servicios que obedecen al objeto social de la Universidad.

3.3 IVA en el suministro de dotaciones para empleados

Refiere que estas erogaciones se hacen para cumplir la Ley 70 de 1988, por lo cual, la Universidad contrató el suministro de dotaciones para empleados. Estos contratos se suscribieron con el fin de cumplir la legislación vigente sobre la dotación a los empleados, y con el objeto de llevar acabo la misionalidad in herente a la universidad.

La Oposición

Conforme consta en el expediente digital LA DIAN contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, en concreto fundó su defensa en los siguientes términos:

Precisa que los contratos sobre los cuales se solicita la devolución de IVA, no corresponden a cursos de extensión como función misional de la Universidad, sino

términos:

Precisa que los contratos sobre los cuales se solicita la devolución de IVA, no corresponden a cursos de extensión como función misional de la Universidad, sino a contratos interadministrativos celebrados entre la Universidad y entes estatales y/o privados como interv entorías, de los cuales observa que el IVA pagado por medicamentos, oxigeno, ópticos humificadores, dosimetría para rayos x entre otros, no está relacionado con el objeto propiamente de la universidad como laeducación, el fomento a la cultura, el apoyo a la investigación y la difusión del conocimiento, y que darían el derecho a devolución.

En consecuencia, los conceptos que no cumplen con esta clasificación así estén relacionados con el bienestar o la seguridad social de los usuarios de los servicios que presta UNISALUD a sus funcionarios y sus familias, serian accesorios a este objeto y por lo tanto, esos conceptos, ajenos a la prerrogativa legal de su devolución, tiene carácter restrictivo con el que deben ser interpretadas las leyes de exención, exoneración o devolución de un impuesto.

Respecto a las facturas relacionadas con la dotación de los trabajadores de la universidad (zapatos y vestidos), indica la posición sustentada por la DIAN, en tanto son desarrollo de obligaciones legales (L.70/88) de ca rácter prestacional y darían derecho a devolución del IVA pagado.Exp. 11001-33-37-039-2022-00077-01 Universidad Nacional Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Ahora, en cuanto al IVA pagado en los pasajes aducidos, se tiene que la demandante no demuestra, ni allega pruebas de que los usuarios de estos pasajes

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Ahora, en cuanto al IVA pagado en los pasajes aducidos, se tiene que la demandante no demuestra, ni allega pruebas de que los usuarios de estos pasajes sean docentes de la universidad, que su desplazamiento obedeció al cumplimiento de alguna labor vinculada al objeto de la universidad, es decir, que corresponda a la educación de los estudiantes inscritos en sus distintos programas y, la promoción del conocimiento, la investigación, la cultura y el desarrollo social.

Manifiesta que la jurisprudencia determina que pagos ajenos al uso exclusivo de las instituciones de educación estatal, no podrían ser cubiertos con la prerrogativa legal y por lo tanto, en estos casos, se debe hacer el pago del IVA causado; lo que permite concluir que no es susceptible de devolución.

De acuerdo a las verificaciones efectuadas se encontró que los bienes, insumos o servicios referenciados en algunas facturas no son para uso exclusivo de la universidad, incumpliendo con ello el quinto 5º requisito contenido en el literal b) del numeral 3º del artículo 4º del Decreto Reglamentario 2627 de 1993.

Señala que los contratos suscritos por la actora con las diferentes entidades privadas y/o públicas tenían un objeto diferente a cumplir con su función misional, con el requisito de exclusividad exigido por la normatividad indicada anteriormente y, por lo tanto, actúo ajustada a derecho al rechazar la devolución.

Tampoco está demostrado que los contratos interadministra tivos sean para cumplimiento del Acuerdo 36 de 2009, ni para atender lo establecido en el artículo

y, por lo tanto, actúo ajustada a derecho al rechazar la devolución.

Tampoco está demostrado que los contratos interadministra tivos sean para cumplimiento del Acuerdo 36 de 2009, ni para atender lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1210 de 1993, en tanto que estos contratos no se hicieron programas de extensión, ni apoyo a los programas de organización de las comunidades con el fin de verificar las actividades académicas al estudio y solución de problemas sociales y económicos.

Por otra parte, analiza que la prestación de un servicio de salud comporta una actividad diferente a la académica o educativa y si bien no se puede desconocer la importancia de la seguridad social en salud como un servicio público de carácter obligatorio, también es cierto que, en el caso en concreto lo que está en discusión no son los principios del sistema de seguridad social en salud o si la Univ ersidad Nacional puede contar con su propia seguridad social en salud. Lo que se debate es si la Universidad Nacional tiene derecho a la devolución del IVA pagado por unos bienes o servicios que la Universidad no adquiere para sí, sino para los afiliados yExp. 11001-33-37-039-2022-00077-01 Universidad Nacional Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

9 beneficiarios de su régimen de seguridad social en salud, es decir, estos fueron adquiridos para terceros.

Por último, solicita aplicar el precedente vertical disponible en la materia, esto es, la Sentencia del 27 de agosto de 2021 proferida por el Tribu nal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente radicado bajo el No. 2500023370002017 0151400, cuyo demandante es la Universidad Nacional de Colombia y la

Sentencia del 27 de agosto de 2021 proferida por el Tribu nal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente radicado bajo el No. 2500023370002017 0151400, cuyo demandante es la Universidad Nacional de Colombia y la demandada es la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN; decisión judicial que permite advertir identidad en los supuestos de hecho y de derecho formulados por la demandante, con el asunto que se debate en el presente litigio.

Sentencia Apelada

El Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 29 de julio de 2022 decidió:

“PRIMERO. - DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución 62820567 de fecha 28 de mayo de 2018, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, en su numeral “TERCERO, RECHAZAR la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL. QUINCE PESOS ($431.391.015) M/CTE, del valor solicitado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA” por concepto del Impuesto sobre las Ventas correspondientes al primer (1) bimestre del 2018, al considerar que aproximadamente el 30% de las facturas relacionadas en la solicitud de devolución no cumplían con algunos de los requisitos legales impuestos, o porque los bienes, insumos o servicios no eran para uso exclusivo de la Universidad, y LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución 003769 de fecha 29 de mayo de 2019 artículo tercero (3.º), a través de la cual la Subdirección de

porque los bienes, insumos o servicios no eran para uso exclusivo de la Universidad, y LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución 003769 de fecha 29 de mayo de 2019 artículo tercero (3.º), a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN modificó la Resolución 6282-0567 de fecha 28 de mayo de 2018, expedida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se decidió la solicitud de devolución y/o compensación del Impuesto a las Ventas correspondientes al primer (1) bimestre del 2018, pre sentada por la Universidad Nacional de Colombia, por lo antes expuesto.

SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la DIAN, i) proceder a la devolución del IVA pagado respecto de las 37 facturas relacionadas en el numeral 8.3.2. de es ta providencia correspondientes a bienes y servicios adquiridos para la prestación del servicio de salud por parte de UNISALUD, y sobre las cuales la DIAN consideró que los bienes, insumos o servicios no fueron adquiridos para el uso exclusivo de la instit ución, según el Decreto núm. 1625 de 2016 numeral 3, literal b), inciso 4° del artículo 1.6.1.19.4., ii) proceder a la devolución del IVA pagado, respecto de la factura de venta núm. 520465 del 20 de enero de 2018 correspondiente al servicio de dosimetría, y iii) proceder a la devolución del IVA pagado respecto de las

de venta núm. 520465 del 20 de enero de 2018 correspondiente al servicio de dosimetría, y iii) proceder a la devolución del IVA pagado respecto de las facturas núms. 125050, 125083, 125082, 125054 y 125055 expedidas por el proveedor AGENCIAS NACIONALES LTDA correspondiente al suministro de dotaciones (conceptos que corresponden al IVA pagado por el primer (1°) bimestre del año 2018), más los intereses corrientes y moratorios causados,Exp. 11001-33-37-039-2022-00077-01 Universidad Nacional Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

10 que se calcularán según lo señalado en la parte motiva de esta providencia, teniendo en cuenta para el efecto los numerales 8.3.2., 8.5.2. y 8.6.2. de esta sentencia.

TERCERO. - NEGAR la devolución del IVA, respecto de las facturas de venta núm. 91882 expedida por el proveedor DOTAKONDOR S.A.S., respecto a la dotación, en tanto su fecha de expedición corresponde a un periodo anterior al bimestre solicitado, y la s facturas correspondientes a los tiquetes aéreos que según la demandante son 5 y su impuesto asciende a la suma de $311.429, por falta de material probatorio.

CUARTO. - Sin condena en costas y agencias en derecho

(…).”

Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

En primer lugar, expone que los valores rechazados corresponden a servicios adquiridos por la Universidad Nacional en desarrollo de programas de extensión

(…).”

Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

En primer lugar, expone que los valores rechazados corresponden a servicios adquiridos por la Universidad Nacional en desarrollo de programas de extensión que benefician a la comunidad, en los que se contrataron bienes y servicios con la finalidad de cumplir acuerdos suscritos, estas facturas corresponden a medicamentos, lentes, monturas, servicios de terapias, alquileres de sillas de ruedas, muletas, camas hospitalarias, servicios médicos, entre otros , proporcionados a pacientes como lo son, estudiantes, profesores, empleados.

Sostiene que la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, contrario a lo manifestado por la DIAN, determina que las facturas rechazadas cumplen las exigencias del literal b) del numeral 3 del artículo 4.º del Decreto núm. 2627 de 1993, para que proceda la devolución del IVA pagado, en tanto estos bienes y servicios sirvieron para cumplir los compromisos pactados en virtud de diferentes convenios, en tanto pertenecen a actividades propias e inherentes de la universidad.

En esa misma línea, precisa que la extensión de los contratos y convenios interadministrativos, el artículo 92 de la Ley núm. 30 de 1992, reglamentado por el artículo 4.º del Decreto 2627 del 28 de diciembre de 1993, no distingue la actividad o fin misional, por el contrario, ampliamente establece los bienes, insumos y servicios adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Institución, dentro del fin educativo que consagra la Ley. Por lo anterior, consideró el Juez de primera instancia procedente la devolución del impuesto pagado.

servicios adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Institución, dentro del fin educativo que consagra la Ley. Por lo anterior, consideró el Juez de primera instancia procedente la devolución del impuesto pagado.

Frente al IVA rechazado en los tiquetes aéreos para el traslado de funcionarios, refiere que no solo se desconoce los usuarios que tomaron tales vuelos sino cuales exactamente son las facturas de venta rechazadas por la DIAN, pues, no hayExp. 11001-33-37-039-2022-00077-01 Universidad Nacional Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

11 mención específica sobre ellas en los actos acusados y en el archivo Excel que acompaña el recurso de reconsideración en el que se describen los valores, proveedores, entre otros datos, no se aportó al expediente relación detallada de las facturas rechazadas por este concepto.

Sobre la procedencia de la devolución del IVA por exámenes de dosimetría practicado al personal vinculado a la Universidad Nacional, concluye dejar sin efecto el rechazo de l a devolución de la factura núm ero 50465, por lo que ordenó su respectivo reintegro.

Igualmente, evidencia que el suministro de dotaciones al personal de la universidad está relacionado con la prestación social a la cual tiene derecho el trabajador según el Código Sustantivo del Trabajo, pues se trata de un beneficio que le concede la ley, así las cosas, con el fin de cumplir la Ley núm. 70 de 1988 en cumplimiento de un factor prestacional para los empleados, es procedente su devolución según el artículo 92 de la Ley. 30 de 1992.

Finalmente, analiza que no existen medios de prueba que justifiquen las

un factor prestacional para los empleados, es procedente su devolución según el artículo 92 de la Ley. 30 de 1992.

Finalmente, analiza que no existen medios de prueba que justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por tanto, no se accede a esta pretensión.

Recurso de Apelación

La demandada presentó recurso de apelació

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